TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1021/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1021 de 2024
Referencia: ICC-4675
Conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., doce (12) de junio dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 15 de abril de 2024[1], Luis Eduardo Castillo presentó demanda de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Agustín Codazzi (Cesar) y la Alcaldía de ese municipio. En su escrito, el accionante requirió la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto la autoridad no ha respondido la solicitud que presentó el 14 de marzo de 2024[2]. Por lo anterior, solicitó que se ordene a aquella dar respuesta a su petición[3].
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante auto del 18 de abril de 2024, decidió abstenerse de tramitar la demanda de tutela y la remitió a los juzgados de Melgar[4]. En su criterio, el lugar donde ocurrió la presunta violación a los derechos fundamentales y se produjeron sus efectos fue en dicho municipio del Tolima. Al respecto, indicó que, al consultar la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud -BDUA-, encontró que el accionante estaba afiliado en dicho municipio. Por lo cual, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los jueces de dicho municipio los competentes para conocer de la acción.
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar. El 29 de abril de 2024, esa autoridad declaró su falta de competencia para conocer el asunto y propuso un conflicto negativo de competencia. Al respecto, la autoridad judicial adujo que el juzgado de Valledupar erró al haberse desprendido del conocimiento de la petición de amparo, porque en el escrito de tutela el accionante señaló como lugar de residencia la ciudad de Valledupar y la acción de tutela se presenta contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Agustín Codazzi, Cesar, y la Alcaldía de ese municipio. En su criterio, “no [puede] tomar el lugar de nacimiento de una persona para determinar la competencia territorial para el conocimiento de una Acción de Tutela (sic)”[5].
4. El 29 de abril de 2024, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 15 de mayo se repartió el expediente y el 17 del mismo mes se entregó al despacho del magistrado sustanciador[6].
5. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la competente para resolverlos[7]. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa integran una misma jurisdicción. Por consiguiente, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio. Tal decisión busca brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
6. Factores de competencia en materia de tutela[8]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[9]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[10]. (iii) Funcional: únicamente pueden decidir la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[11].
7. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el criterio a prevención. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que “la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”[12]. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[13].
8. En igual sentido, reiteradamente este tribunal ha señalado que cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio a prevención, dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez que resuelva la acción de tutela[15].
9. En este caso se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial. De una parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar argumentó que los juzgados del municipio de Melgar son los competentes para conocer la acción de tutela, porque en esa jurisdicción ocurre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se extienden sus efectos, debido a que allí figura como afiliado al sistema de seguridad social en salud.
10. De otra parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar señaló que la tutela debía ser tramitada por el juzgado de Valledupar porque allí estaba el domicilio del accionante y, también, porque la acción de tutela se presentó en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Alcaldía de Agustín Codazzi, Cesar.
11. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar es el competente para tramitar y decidir la acción de tutela. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que es en la ciudad de Valledupar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pues es allí donde el accionante esperaba recibir la respuesta a la petición hecha el 14 de marzo de 2024. En específico, porque en dicho documento solicitó que se le otorgara respuesta, entre otros sitios, a una dirección física en Valledupar. Además, porque el sitio elegido por el demandante para presentar la tutela coincide con el de respuesta a la petición.
12. En todo caso, el domicilio no es un factor relevante para determinar la competencia territorial, pues en ocasiones este no coincide con el sitio donde se esperaba recibir respuesta. En ese sentido, no es de recibo el argumento planteado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, pues la consultas en la base de datos de afiliados al sistema de seguridad social no es un medio idóneo para determinar el lugar de ocurrencia de la vulneración o dónde se producen sus efectos.
13. En consideración a lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal no es competente para tramitar el asunto en virtud del factor territorial, ya que en dicho municipio no se presentó la solicitud objeto de la tutela ni se señaló como lugar para recibir respuesta, por lo que, no es el lugar donde ocurrió la presunta vulneración del derecho fundamental de petición ni allí se extienden sus efectos. El envío del proceso a dicha autoridad judicial correspondió a un análisis, al consultar una base de datos del sistema de la seguridad social, que hizo del domicilio el juzgado de Valledupar, sin que, en el expediente existiera algún elemento que indicara la competencia territorial de los jueces de Melgar.
14. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos el auto en el que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar decidió abstenerse de avocar el conocimiento de la tutela; (ii) se le remitirá el expediente para que adopte la decisión que corresponda; y (iii) se le advertirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser tramitado y remitido a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 con competencia para resolverlo, de conformidad con el Auto 550 de 2018 proferido por esta corporación.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, con ocasión de la acción de tutela presentada por Luis Eduardo Castillo contra la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Alcaldía de Agustín Codazzi, Cesar.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4675 al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser tramitado y remitido a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 con competencia para resolverlo, de conformidad con el Auto 550 de 2018 proferido por esta corporación.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia al accionante y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 4675. Archivo “02ActaReparto 2699.pdf”.
[2] En dicha petición aportó como lugar de notificación una dirección en Valledupar y una dirección de correo electrónico.
[3] Expediente digital ICC 4675. Archivo “01Tutela (1).pdf”.
[4] Expediente digital ICC 4675. Archivo “05RemiteCompetenciaTerritorial 2024-00104.pdf”.
[5] Expediente digital ICC 4675. Archivo “2024-00172 AUTO CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO.FIRMADO EN PDF..pdf”.
[6] Expediente digital ICC 4675. Archivo “Correo: Olga María Rodríguez - Outlook”.
[7] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[8] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[10] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[11]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[12] Auto 762 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[13] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterados por Auto 170 de 2024.
[14] “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
[15] Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterado por Auto 170 de 2024.