A1024-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1024/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1024 DE 2024

 

Referencia: Expediente D-15784

Demandante: Cristian Ignacio Cubas Gallego

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 15 de mayo de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA             

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Los días 11 y 19 de marzo de 2024[1], Cristian Ignacio Cubas Gallego presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. A continuación, se transcribe la norma demandada:

 

LEY 599 de 2000

(julio 24)

 

Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000

 

Por la cual se expide el Código Penal

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias”.

 

2.                 La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).

 

A.               Demanda

 

3.                 El demandante afirmó que el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 es inconstitucional. Para sustentar su acusación, argumentó que: (i) la norma es “nula”[2] por “vaguedad” y transgrede el principio de legalidad, porque “utiliza la técnica de remisión normativa” de manera “vacía”[3] y (ii) el legislador aprobó el artículo demandado mediante el trámite legislativo de una ley ordinaria, cuando debió tramitarse como una ley estatutaria. En cualquier caso, el accionante aseguró que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre la disposición demandada, habida cuenta de que esta es “incapaz de producir efectos jurídicos”[4].

 

4.                 En primer lugar, el accionante consideró que las expresiones “sin permiso de autoridad competente” y “transporte” contenidas en el artículo demandado son contrarias a la Constitución y a la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”) y, además, son “nulas por vaguedad”. Argumentó que el legislador acudió a las técnicas de “remisión normativa” y “tipo penal en blanco”. Sin embargo, esto fue en vano, porque, de un lado, el ordenamiento jurídico no prevé ninguna autoridad competente para expedir permisos para llevar a cabo el “transporte” al que se refiere la norma y, de otro, no existe “una base de datos nacional de permisos de inmunidad”[5].

 

5.                 En su criterio, esta indeterminación conlleva a que la conducta “no sea punible”[6] y a que la norma desconozca el principio de irretroactividad penal, pues la Fiscalía se encuentra ante la imposibilidad de verificar si las personas procesadas por este delito contaban o no con un permiso para el transporte de sustancias estupefacientes. Asimismo, esta disposición pone a la Fiscalía en la obligación de “asumir la carga de probar un negativo”[7], porque, si el acusado ejerce su derecho a guardar silencio, debe probar más allá de toda duda razonable que este no contaba con permiso de autoridad. Además, consideró que es humanamente imposible que los fiscales investiguen en “cada autoridad competente individual en Colombia”[8] para verificar si el procesado tenía algún permiso. En similar sentido, adujo que la norma tiene tal nivel de vaguedad que “excede los límites tolerables del principio de legalidad”[9], pues “hay demasiado margen para que la arbitrariedad entre en la decisión judicial”[10].

 

6.                 En segundo lugar, el accionante consideró que el artículo 376 del Código Penal fue desarrollado “por un legislador incompetente”[11]. Esto, porque tal disposición fue tramitada como una ley “ordinaria”, cuando debió tramitarse como una “ley estatutaria”[12]. Sostuvo que la norma acusada regula la injerencia del Estado en los derechos y libertades fundamentales de las personas[13], lo cual “es reserva exclusiva del legislador estatutario”[14]. No obstante, “[e]l legislador estatutario no participó en el desarrollo del artículo 376 del Código Penal, ni en la modificación del artículo 376”[15]. Esto, porque no “consta que la Corte Constitucional haya realizado una revisión del proyecto del Congreso que desarrolló el artículo 376 antes de la promulgación de la Ley 599 de 2000”[16]. En su sentir, esto “es prueba, fuera de toda duda, de que el artículo 376 del Código Penal no fue desarrollado en su totalidad en cumplimiento de los mandatos constitucionales”[17]. En estos términos, el actor concluyó que el Congreso de la República expidió la norma demandada sin “competencia”[18].

 

7.                 Finalmente, indicó que “la Corte Constitucional carece de competencia”[19] para revisar la disposición demandada. Esto, porque, al haber sido expedida por un legislador “incompetente”[20], la norma “es incapaz de producir efectos jurídicos”[21]. De este modo, “no existe ningún objeto jurídico, ningún propósito legal, para que”[22] la Corte lleve a cabo el control de constitucionalidad del artículo 376 del Código Penal.

 

8.                 Por estas razones, concluyó que la totalidad del artículo desconoce (i) la jurisprudencia constitucional[23]; (ii) la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”)[24] y (iii) los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el artículo 9 de la CADH. En consecuencia, solicitó a la Corte “declarar inaplicable por cualquier autoridad de la República el artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000)”[25].

 

B.               Inadmisión

 

9.                 El 19 de abril de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Esto, por considerar que el demandante no acreditó su condición de ciudadano colombiano[26]; no satisfizo los requisitos generales para la presentación de demandas de inconstitucionalidad; ni tampoco las cargas argumentativas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia, suficiencia y no demostró el debilitamiento de la cosa juzgada. Por una parte, la demanda no cumple con los requisitos generales, porque el accionante no expuso de forma clara las normas constitucionales que estima infringidas y presentó afirmaciones contradictorias sobre la competencia de la Corte para conocer y decidir su demanda.

 

10.             Por otra parte, la demanda no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como tampoco con la carga argumentativa requerida para “desvirtuar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional”[27], por las siguientes razones. Primero, la demanda no era clara, porque (i) no permite determinar si ataca todo el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 o solo algunas de sus expresiones; (ii) no sigue un hilo conductor lógico “que contraste el texto normativo acusado y la vulneración de cada una de las normas constitucionales que menciona”[28];  (iii) no “permite comprender cuál es el reparo o cargo que plantea en la demanda porque la argumentación es contradictoria”[29]; (iv) no permite identificar la pretensión y (v) no precisó la competencia de la Corte para conocer la demanda.

 

11.             Segundo, las razones de la demanda no eran ciertas, en tanto la disposición acusada no “tiene los diversos sentidos que el actor le atribuye”[30]. El auto de inadmisión consideró que, a partir de una lectura del artículo 376 del Código Penal, no es posible advertir “la consagración de una inmunidad que le brinde un tratamiento especial o un privilegio a unos determinados sujetos por las características de su cargo u oficio”[31], como lo sugiere el demandante. Además, tampoco se evidencia la “existencia de una regulación que implique el núcleo esencial de algún derecho fundamental”[32], como tampoco la estipulación de algún texto que imponga darle efectos retroactivos al tipo penal, ni la regulación de las cargas probatorias del tipo penal, en los términos descritos por el demandante.

 

12.             Tercero, la demanda no era específica, porque las razones presentadas por el actor para plantear una contradicción constitucional, “se sustenta[n] en unos supuestos efectos de la norma que no se derivan de una lectura del texto atacado”[33]. El auto de inadmisión consideró que el demandante centró su acusación en razones hipotéticas y subjetivas que no permiten establecer una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la Ley y la Constitución. En particular, el magistrado sustanciador encontró que el demandante no presentó razones que demostraran (i) que el legislador excedió su libertad de configuración legislativa; (ii) que la Corte Constitucional es competente para declarar “la nulidad de la norma por su vaguedad” y (iii) por qué la norma acusada regula el núcleo esencial de un derecho fundamental o en qué sustenta su acusación relacionada con la supuesta reserva de ley estatutaria.

 

13.             Cuarto, las razones presentadas por el demandante no eran pertinentes. Esto, porque se fundamentan en “valoraciones subjetivas, personales e hipotéticas que el actor tiene en relación con la norma acusada”[34]. Por esto, los argumentos planteados por el actor no son de naturaleza estrictamente constitucional. Quinto, por todo lo anterior, la demanda tampoco era suficiente, porque las razones aportadas por el demandante no lograban generar una duda mínima de la constitucionalidad del artículo demandado.

 

14.             Sexto, finalmente, el demandante no cumplió con la carga argumentativa requerida para desvirtuar la existencia de la cosa juzgada constitucional. El magistrado sustanciador explicó que en la sentencia C-491 de 2012 la Corte Constitucional estudió una demanda dirigida contra el artículo 376 del Código Penal y declaró su exequibilidad condicionada. El auto de inadmisión determinó que, habida cuenta de que el parámetro de control propuesto no era claro, una vez precisado, el demandante debía plantear las razones por las cuales en este caso era posible desvirtuar o debilitar la cosa juzgada constitucional.

 

15.             Con fundamento en las anteriores consideraciones, el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda y concedió al demandante tres días para subsanarla. El auto de inadmisión fue notificado el 23 de abril de 2024 y el término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 24, 25 y 26 de abril de 2024[35].

 

C.               Subsanación

 

16.             El 26 de abril de 2024, el demandante subsanó la demanda. En su escrito, indicó que la “esencia del problema jurídico a resolver en esta demanda se expresa simplemente en que, la aplicación del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 es inconstitucional”[36]. El demandante reiteró que las expresiones “permiso válido” y “autoridad competente” vulneran el principio de legalidad. Señaló que, cuando la Fiscalía inicia un proceso penal, debe “realizar un cálculo informado sobre la probabilidad de alterar la presunción de inocencia del sospechoso”[37], a partir del cual decide si continúa o no el proceso. Este cálculo, debe tener en cuenta dos elementos previstos en la norma demandada: “permiso” y “autoridad competente”. Afirmó que la Fiscalía debe convencer al juez, más allá de toda duda razonable, de que el sospechoso no tiene permiso de alguna autoridad competente y que, en caso de tenerlo, el mismo no es válido. El sospechoso, por su parte, no tiene que acreditar que cuenta con un permiso, pues puede ejercer su derecho a guardar silencio.

 

17.             El actor indicó que no existe ninguna ley en Colombia que determine de manera clara y precisa qué es un permiso válido, en los términos del artículo demandado, como tampoco que explique quién es la autoridad competente para expedirlo. Por esto, es “imposible para el Fiscal General, o su agente, demostrar ante un juez que el sospechoso silencioso en un proceso del artículo 376 no tiene permiso”[38]. En su criterio, a menos que “el sospechoso esté dispuesto a renunciar a su derecho a guardar silencio, el Fiscal General sabe que procesar a alguien por la conducta descrita en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 es un ejercicio inútil, destinado al fracaso por el diseño gramatical utilizado por el legislador común cuando desarrolló el artículo 376 de su Ley 599 de 2000”[39]. Todo esto, implica que la conducta descrita en la norma demandada es “un despilfarro de recursos estatales y congestiona innecesariamente unos tribunales que ya están sobrecargados de trabajo”[40].

 

18.             Por otra parte, afirmó que una persona que es acusada de la conducta punible prevista en la norma demandada, “corre el riesgo de sufrir una restricción a su derecho fundamental a la libertad personal y a su libertad fundamental de salir del país como consecuencia de una orden de prisión preventiva”. Esto, además, podría afectar severamente sus derechos fundamentales.

 

D.               Rechazo

 

19.             El 15 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Esto, porque el actor no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio. Por el contrario, insistió “en los argumentos expuestos inicialmente y no brind[ó] claridad sobre aspectos relacionados con el cumplimiento de los requisitos de la demanda”[41]. De un lado, el demandante no subsanó los yerros advertidos frente a los requisitos generales, porque (i) no brindó claridad sobre la norma atacada, porque solicita que se inaplique la totalidad del artículo 376 del Código Penal pero, al tiempo, persiste en reparos concretos contra las expresiones “permiso” y “autoridad competente”; (ii) no expuso de forma clara las normas constitucionales que consideraba infringidas y (iii) no se pronunció sobre la competencia de la Corte Constitucional para conocer la demanda, antes bien, expuso argumentos contradictorios sobre este punto.

 

20.             De otro lado, el accionante no subsanó las falencias relacionadas con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, advertidos en el auto inadmisorio, por las siguientes razones. Primero, frente al requisito de claridad, los argumentos del demandante mantienen “las dudas en relación a la norma que ataca”[42], no presentó una argumentación a través de un hilo conductor lógico e insistió en una argumentación que no permite comprender cuál es el reparo o cargo que formula. Además, no expuso argumentos que aclararan las contradicciones de la demanda, relacionadas con la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria. Segundo, el demandante no atendió los reparos frente al requisito de certeza, porque persistió en un razonamiento que parte de una interpretación subjetiva del artículo acusado y que no corresponde a su contenido real. En concreto, (i) mantuvo un entendimiento de que la norma demandada exceptúa a unas personas de un delito y (ii) persistió en que el artículo reparte las cargas probatorias entre el procesado y el fiscal.

 

21.             Tercero, el actor no presentó argumentos específicos en los términos solicitados en el auto inadmisorio y, por el contrario, (i) insistió en que existe una “contradicción constitucional que se sustenta en los supuestos efectos de la norma que no se derivan de su lectura”[43]; (ii) presentó razones amplias y generales que impedían demostrar cómo la norma demandada vulneraba artículos constitucionales; (iii) no mencionó ninguna razón relacionada con el presunto desconocimiento del artículo 9 de la CADH; (iv) no se refirió a las razones por las cuales la norma acusada excede el amplio margen de configuración normativa del legislador y (v) tampoco acreditó que la norma acusada regulara algún derecho fundamental que afectara su núcleo esencial. Cuarto, el actor no expuso argumentos pertinentes, porque persistió en valoraciones subjetivas, personales e hipotéticas de la norma demandada. Quinto, por todo lo anterior, tampoco satisfizo el requisito de suficiencia, pues no brindó razones que despertaran una mínima duda de constitucionalidad del texto acusado. Sexto, finalmente, el actor no presentó ningún argumento tendiente a desvirtuar la existencia de la cosa juzgada constitucional.

 

22.             Con fundamento en tales consideraciones, el magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado el 17 de mayo de 2024[44] y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 20, 21 y 22 de mayo de 2024.

 

E.               Súplica

 

23.             El 21 de mayo de 2024, Cristian Ignacio Cubas Gallego presentó recurso de súplica contra el auto de 15 de mayo de 2024, mediante el cual el magistrado sustanciador rechazó su demanda. De manera preliminar, anunció que adjuntaría al documento que contenía el recurso los documentos que acreditaban su ciudadanía colombiana[45]. No obstante, no aportó ningún documento anexo a su escrito. Posteriormente, reiteró las razones por las cuales considera que el artículo 376 del Código Penal es “inaplicable por vicio de inconstitucionalidad”[46]. En concreto, el accionante insistió en que el proyecto de Ley 40/98 Senado, 238/99 Cámara, el cual incluía el artículo demandado, fue aprobado como una ley ordinaria, cuando debió ser tramitado como una ley estatutaria. Lo anterior, porque “restringe, limita o suspende el ejercicio y/o goce de uno o más derechos fundamentales de determinadas personas en determinadas situaciones[47].

 

24.             El accionante sostuvo que el Congreso no aprobó la norma acusada como una ley estatutaria, en tanto en su trámite no participaron los “tres poderes coiguales de nuestro gobierno”[48]. Esto, porque el Congreso de la República no envió a la Corte Constitucional la ley que contiene el artículo demandado para su revisión, pese a que esto era obligatorio. Lo anterior, por cuanto la Constitución[49] y la jurisprudencia[50] exigen que las normas que restringen derechos fundamentales sean objeto de una revisión previa por parte de la Corte Constitucional.

 

25.             Por otra parte, indicó que la disposición acusada afecta la “esencia” del derecho fundamental a la libertad personal, habida cuenta de que “[s]er obligado intencionalmente por el Estado a permanecer en una celda de prisión innegablemente restringe el movimiento a través de una frontera internacional, la esencia del derecho a ‘votar con los pies’”[51]. En su criterio, la norma acusada permite que las personas condenadas por el delito previsto en ellas, “no [sean], durante un período de tiempo, personalmente libre[s]”[52].

 

26.             Con fundamento en las anteriores consideraciones, el accionante concluyó que el artículo 376 del Código Penal vulnera los artículos 152 y 153 de la Constitución Política, por lo que adolece de “un vicio de inconstitucionalidad”[53] lo que lo vuelve “inaplicable”[54]. En su criterio, el hecho de que el artículo 376 adolezca de un vicio, significa que “nunca entró en la jurisdicción de ley” y “nunca ha sido capaz de producir efectos jurídicos”[55]. Por esto, en su opinión, la Corte Constitucional no solo “carece de competencia para revisar la constitucionalidad”[56] de la norma demandada, sino que la misma “recae en el Consejo de Estado a través del artículo 237.2 de la Carta Nacional”[57]. Sin embargo, indicó que un pronunciamiento de la Corte permitiría (i) demostrar que el artículo demandado no es una ley en estricto sentido, lo que persuadiría a los jueces y magistrados del país a inaplicarlo y (ii) convencer al Consejo de Estado que “debe eliminar el Artículo 376 del régimen jurídico interno, con resultados erga omnes[58].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

27.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

28.             Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

29.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[59]. La procedencia del recurso de súplica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; (ii) oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia[60] y (iii) la carga argumentativa[61].

 

30.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[62]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[63].

 

31.             Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[64]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[65].

 

D.               Solución del caso

 

32.             La Sala Plena constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Cristian Ignacio Cubas Gallego, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad de la referencia. En consecuencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Asimismo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párrs. 22 y 23).

 

33.             Sin embargo, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente, por tres razones.

 

34.             Primero, el demandante no evidenció, ni siquiera sumariamente, un yerro, olvido u arbitrariedad en el auto de rechazo. En efecto, ninguna de las razones presentadas en el escrito que contiene el recurso va encaminada a controvertir los argumentos del magistrado sustanciador que motivaron el rechazo de la demanda. Tan es así, que el accionante en su escrito de súplica ni siquiera se refiere a los motivos por los cuales el magistrado sustanciador inadmitió y rechazó la demanda.

 

35.             Segundo, el demandante reiteró las razones expuestas en la demanda. En el escrito de súplica el demandante insistió, tal y como lo hizo en la subsanación, en que la disposición acusada vulneraba la Constitución porque fue aprobada como una ley ordinaria cuando, en su opinión, debió haber sido tramitada como una ley estatutaria. El accionante persiste en presentar razones que intentan demostrar que el trámite de aprobación de la disposición demandada incurrió en un vicio insubsanable, lo cual la torna “inaplicable”. Empero, no expone ninguna razón que permita advertir, siquiera prima facie, que su demanda fue rechazada de manera arbitraria.

 

36.             Tercero, el demandante acude al recurso de súplica para intentar complementar los argumentos de la demanda y subsanar las falencias advertidas en los autos de inadmisión y de rechazo. El magistrado sustanciador requirió al actor para que, entre muchas otras cosas, explicara las razones por las cuales la disposición acusada afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental. No obstante, el actor guardó silencio sobre este punto en el escrito de subsanación. En el escrito de súplica, sin embargo, expone las razones por las cuales, en su opinión, el artículo 376 del Código Penal afecta el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad personal. Al respecto, la Sala reitera que el recurso de súplica no es un escenario para desarrollar nuevos elementos a partir de argumentos previamente rechazados. En esa medida, la Sala Plena se abstendrá de valorarlos, habida cuenta de que este examen excede el alcance del recurso de súplica[66].

 

37.             Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica no cumplió con la carga argumentativa especial referida en el acápite C supra.  Esto, porque el accionante no expuso razones que den cuenta de que el magistrado sustanciador haya incurrido en algún yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo, por el contrario, se limitó a reiterar y complementar los argumentos que formuló en sus escritos de demanda y subsanación. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 15 de mayo de 2024, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Cristian Ignacio Cubas Gallego en contra del auto de 15 de mayo de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] En ambos dias, el señor Cubas Gallego envió a la Corte dos documentos idénticos, que contenían el escrito de la demanda.|

[2] Escrito de la demanda, pág. 3.

[3] Ib., pág. 4.

[4] Ib., pág.2.

[5] Ib., pág. 9.

[6] Ib., pág. 4.

[7] Ib.

[8] Ib., pág. 10.

[9] Ib., págs..10 y 11.

[10] Ib., pág. 11.

[11] Ib.

[12] Ib., pág. 15.

[13] Ib., pág. 13. En concreto, el actor afirma que la disposición acusada se creó con dos objetivos: lograr un efecto disuasivo general y castigar al actor específico que no fue disuadido. Frente al segundo, indica que el castigo es una interferencia coercitiva en los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos.

[14] Ib., pág. 14.

[15] Ib., pág. 16.

[16] Ib., pág. 12.

[17] Ib.

[18] El actor reconoce que la presentación de su demanda, por vicios de trámite, es “extemporánea”. Sin embargo, indica que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al demandar un vicio de “competencia” la demanda no se encuentra por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 242.3 de la Constitución Política.

[19] Ib., págs. 21 y 24.

[20] Ib.

[21] Ib.

[22] Ib., pág. 23.

[23] En concreto, el accionante cita las sentencias C-605 de 2006, C-031 de 2011, C-713 de 2012 y C-442 de 2011.

[24] En particular, cita la sentencia del Caso Kimel Vs Argentina.

[25] Ib., págs. 11 y 27.

[26] Auto inadmisorio de 19 de abril de 2024, pág. 1, nota al pie 2.

[27] Ib., pág. 7.

[28] Ib., pág. 7.

[29] Ib., pág. 8. En concreto, el magistrado sustanciador indicó que “el demandante cuestiona el artículo acusado porque no tiene validez y es incapaz de producir efectos jurídicos, pero, contradictoriamente, también lo ataca porque, en su aplicación, se generan unas situaciones particulares y concretas que vulneran los derechos de los procesados. Entonces, de un lado, brinda razones para considerar que la norma no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico y no produce efectos jurídicos, pero del otro lado, plantea razones para cuestionarla por los efectos jurídicos que produce su aplicación”.

[30] Ib., pág. 9.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Ib., pág. 10.

[35] Constancia secretarial de 29 de abril de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[36] Escrito de subsanación de la demanda, pág. 1.

[37] Ib.

[38] Ib., pág. 3.

[39] iB.

[40] Ib.

[41] Auto de rechazo de 15 de mayo de 2024, pág. 5.

[42] Ib., pág. 7.

[43] Ib., pág. 8.

[44] Constancia secretarial de 20 de mayo de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[45] Escrito de súplica, pág. 2.

[46] Ib.

[47] Ib., pág. 3.

[48] Ib., pág. 4.

[49] Ib., pág. 10. El actor refiere el artículo 10 de la Constitución Política.

[50] Ib. El accionante presenta fragmentos de las sentencias C-011 de 1994 y C-179 de 1994.

[51] Ib., pág. 17.

[52] Ib., pág. 19.

[53] Ib.

[54] Ib. El demandante precisa que dirije su demanda únicamente contra el artículo 376 del Código Penal, y no contra la totalidad de la Ley 599 de 2000.

[55] Ib., pág. 23.

[56] Ib., pág. 24.

[57] Ib.

[58] Ib. La Sala advierte que, el 28 de mayo de 2024, el ciudadano canadiense Glenen Alexander Ross presentó un escrito denominado “Declaración de Identidad e Interés de Amicus Curiae”, en el que presentó distintos argumentos tendientes a demostrar que el artículo 376 del Código Penal es “inaplicable”. No obstante, este escrito no será tenido en cuenta por la Sala, dado que la demanda fue rechazada, razón por la cual en el proceso de la referencia no se dio apertura al término para intervenciones ciudadanas.

[59] Corte Constitucional, Auto A-114 de 2004.

[60] Corte Constitucional, Auto A-100 de 2021. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[61] Ib.

[62] Corte Constitucional, Auto A-263 de 2016.

[63] Corte Constitucional, Autos A-236 y A638, ambos de 2010.

[64] Corte Constitucional, Auto A-196 de 2002.

[65] Corte Constitucional, Auto A-027 de 2016.

[66] Corte Constitucional, Auto 14 de 2023. La Corte Constitucional ha señalado que el carácter excepcional del recurso de súplica “impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”. Cfr., Auto 015 de 2016.