A1032-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1032/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso ejecutivo para cobro de honorarios de perito

 

(...) en virtud de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011, reformado por la Ley 2080 de 2021, en el evento en que se tramite un proceso ejecutivo para cobrar los honorarios que un Juez de la República fije para un perito, la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública. Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1032 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5353

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas (Sucre) y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 11 de marzo de 2022, Germán Rogelio Almario Camargo presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Marco Aurelio Ocampo Serna, con la finalidad de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $5.585.000 y se condenara al demandado al pago de intereses moratorios y agencias en derecho[1]. Como fundamento, señala que, el 6 de abril de 2016, fue nombrado perito técnico en obras civiles dentro del proceso de reparación directa No. 2015-00055-00 y, en consecuencia, el 13 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió auto en el que ordenó el pago de honorarios por la suma de 5 SMLMV[2]. Sin embargo, el demandado no ha efectuado el pago.

 

2. El 16 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas (Sucre) rechazó la demanda por falta de jurisdicción[3]. Al respecto, señaló que el artículo 363 del Código General del Proceso establece que el acreedor del pago de honorarios podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia. En consecuencia, considera que la demanda debía ser conocida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

 

3. El 23 de marzo de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo[4].

 

4. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo declaró la falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones[5]. Al respecto, acudió al artículo 221 de la Ley 1437 de 2011, el cual asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de honorarios fijados en proceso judicial cuando el ejecutado es un particular. En ese mismo sentido, resaltó que en el Auto 386 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto negativo en ese sentido y señaló que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos iniciados por un perito particular, designado dentro de proceso contencioso administrativo, del cual se derive el título ejecutivo producto de sus honorarios corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

5. El 5 de abril de 2024, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[6].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

8. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[9]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[10]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[11].

 

9. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:

 

i)                     El Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas (Sucre) y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo son autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo respectivamente.

ii)                  La controversia alude a la demanda ejecutiva de mínima cuantía que se encuentra en curso, la cual fue presentada por Germán Rogelio Almario Camargo en contra de Marco Aurelio Ocampo Serna.

iii)               Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y jurisprudenciales para justificar su decisión. El Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas (Sucre) fundamentó su decisión en la regla fijada en el artículo 363 del Código General del Proceso. A su vez, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo acudió al artículo 221 de la Ley 1437 de 2011 y al Auto 386 de 2021 de la Corte Constitucional. 

 

Competencia judicial para conocer procesos ejecutivos que pretendan ejecutar pago de honorarios de perito designado en proceso contencioso administrativo. Reiteración del Auto 386 de 2021[12].

 

10. En Auto 386 de 2021[13], esta Corporación resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta para conocer del proceso ejecutivo promovido por Milton Alberto Porras Arias en contra de Manuel Armando Caballero Quintero[14]. En particular, el demandante señaló que se desempeñó como perito dentro de un proceso de reparación directa y que sus honorarios fueron fijados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; sin embargo, no había recibido el pago.

 

11. Para resolver el caso, la Corte citó el artículo 221 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual reconoce la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cobro de honorarios en contra de un particular. Asimismo, resaltó que el artículo 1º del Código General del Proceso reconoce la autoridad de las normas del CPACA, incluyendo la del artículo 221. En consecuencia, estableció como regla de la decisión la siguiente: “La competencia para conocer del proceso ejecutivo iniciado por un perito particular, designado dentro de un proceso contencioso-administrativo, del cual se deriva el título ejecutivo producto de sus honorarios, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en lo civil, en virtud de lo previsto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011 reformado por la Ley 2080 de 2021”[15].

12. La Sala advierte que es conveniente precisar el contenido de la regla de decisión fijada en el Auto 386 de 2021 porque su redacción actual puede dar lugar a confusiones. En ese auto, la Sala Plena transcribió el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021. Así, dijo que en estos casos “la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública. Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria”[16]. Siguiendo lo dispuesto por esa norma, la Sala sostuvo en el fundamento jurídico 10 del Auto 386 de 2021, que “como el demandado en el proceso ejecutivo con causa en el pago de honorarios periciales es un particular (…) del mismo debe conocer la jurisdicción ordinaria”.

 

13. No obstante, fijó una regla de decisión en virtud de la cual “la competencia para conocer del proceso ejecutivo iniciado por un perito particular, designado dentro de un proceso contencioso-administrativo, del cual se deriva el título ejecutivo producto de sus honorarios, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en lo civil”. No obstante, esa regla de decisión no se adecúa con precisión a las consideraciones que la Sala Plena de la Corte expuso en el fundamento jurídico 10 del Auto 386 de 2021. La regla de decisión que fijó sostiene que la competencia se define no en función de la naturaleza del extremo demandado (como lo manda el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011), sino de la naturaleza del extremo demandante.

 

14. Con todo, la redacción actual de la regla de decisión del Auto 386 de 2021 puede dar lugar a equívocos cuando un perito particular demande a una entidad pública para exigirle el pago de los honorarios que un juez contencioso fije en favor suyo. Una interpretación exegética de esa regla en tal caso sugeriría que la competencia para instruir esa causa debe asignársele a la Jurisdicción ordinaria, porque quien inició el proceso (esto es, el demandante) fue un perito particular. Lo que sostuvo la Sala es que la competencia para conocer de estos asuntos se define en función de la naturaleza del extremo demandado o ejecutado. En tal virtud, la Sala precisará la regla de decisión contenida en el Auto 386 de 2021 en los términos que quedará expuesta a continuación:

 

15. Regla de decisión: en virtud de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011, reformado por la Ley 2080 de 2021, en el evento en que se tramite un proceso ejecutivo para cobrar los honorarios que un Juez de la República fije para un perito, la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública. Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria.

 

III. CASO CONCRETO

 

16. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas) y una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo).

 

17. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por Germán Rogelio Almario Camargo en contra de Marco Aurelio Ocampo Serna, en la cual se pretende el pago de los honorarios que fueron tasados a su favor como perito técnico en obras civiles dentro de un proceso de reparación directa, los cuales ascendían a 5 SMLMV.

 

18. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la demanda presentada por Rogelio Almario Camargo en contra de Marco Aurelio Ocampo Serna. Lo anterior, puesto que: i) se trata de un proceso ejecutivo iniciado por un perito, el señor Rogelio Almario Camargo, en contra de un particular, el señor Marco Aurelio Ocampo Serna, ii) que fue designado dentro de un proceso de reparación directa y iii) en el cual se reclama el cobro del título ejecutivo suscrito por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el que se tasaron honorarios de 5 SMLMV a favor del perito y en contra del ejecutado.

 

19. De esta manera, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-5353 al Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas (Sucre) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

Regla de decisión: en virtud de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011, reformado por la Ley 2080 de 2021, en el evento en que se tramite un proceso ejecutivo para cobrar los honorarios que un Juez de la República fije para un perito, la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública. Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas (Sucre) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas (Sucre) es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por Germán Rogelio Almario Camargo en contra de Marco Aurelio Ocampo Serna.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5353 al Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Documento “02Demandapdf “, págs. 1 y 2.

[2] Documento “02Demandapdf “, 3 y 4.

[3] Documento “03Demandapdf”.

[4] Documento “05ActaRepartopdf”.

[5] Documento “06AutoGeneraConflictoJurisdicciónpdf”.

[6] Documento “03CJU-5353 Constancia de Repartopdf”.

[7]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[8] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[9] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[10] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[11] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[12] Auto 386 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[13] Reiterado en los Autos 2345 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 1512 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[14] Auto 386 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[15] Ibidem.

[16] Cfr., f. j. 10 del Auto 386 de 2021.