TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1034/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas de reparación directa contra entidades públicas y particulares por daños causados en accidentes laborales ocurridos en obras de particulares
“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas de reparación directa, presentadas por trabajadores de la construcción, con el fin de atribuir responsabilidad de forma simultánea, a particulares y entidades públicas, por los presuntos daños padecidos con ocasión de accidentes laborales ocurridos en obras de particulares, siempre y cuando se configure el fuero de atracción, en los términos establecidos por la jurisprudencia. Esta competencia se fundamenta en lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1034 DE 2024
Expediente: CJU-5426
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 17 de junio de 2019, el señor Abelardo Muñoz Jiménez presentó una acción de reparación directa contra la Alcaldía del municipio de Villamaría, Caldas, y los señores Liliana Patricia Medina Sánchez, Nelson Augusto Medina Sánchez, Paula Mercedes Sánchez y Rosalba Sánchez. En concreto, el demandante presentó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se DECLARE que hubo ausencia de un Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo en la obra de los señores LILLIANA PATRICIA MEDINA SÁNCHEZ; NELSON AUGUSTO MEDINA SÁNCHEZ; PAULA MARCELA SÁNCHEZ y ROSALBA SÁNCHEZ DE MEDINA para el día 17 de marzo del año 2017, fecha en que se accidentó el señor ABELARDO MUÑOZ JIMÉNEZ.
SEGUNDO: Que se DECLARE que el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA no exigió dentro de los documentos para aprobar la demolición de un inmueble que se haya ubicado en la carrera 5 número 11-78 y calle 12 número 5 – 02 a los señores LILLIANA PATRICIA MEDINA SÁNCHEZ; NELSON AUGUSTO MEDINA SÁNCHEZ; PAULA MARCELA SÁNCHEZ y ROSALBA SÁNCHEZ DE MEDINA, la afiliación de los trabajadores que estarían desempeñándose en la obra, tal como lo ordena el artículo 281 de la Ley 100 de 1.993 y el artículo 25 del Decreto 1703 de 2.002.
TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a la entidad territorial denominada MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, identificada con el Nit número 890.801.152-8 de los perjuicios causados al señor ABELARDO MUÑOZ JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 4.322.568.
CUARTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a los señores […] de los perjuicios causados al señor ABELARDO MUÑOZ JIMÉNEZ […]
QUINTO: Que se CONDENE a los demandados y a favor del demandante al pago del LUCRO CESANTE CONSOLIDADO […]”.[1]
2. Según la demanda, el 10 de octubre de 2016, la Secretaría de Planeación del Municipio de Villamaría, Caldas expidió una licencia que autorizó a los señores Liliana Patricia Medina Sánchez, Nelson Augusto Medina Sánchez, Paula Mercedes Sánchez y Rosalba Sánchez a demoler un inmueble, para realizar una nueva construcción en el mismo sitio. En febrero de 2017, estas personas contrataron al demandante como ayudante de construcción, quien, el 17 de marzo siguiente, sufrió un presunto accidente laboral durante la demolición, en virtud del cual, no pudo volver a trabajar. Aunque fue atendido en el Hospital San Antonio de Villamaría, Caldas, el demandante afirmó que los accionados no lo habían vinculado al sistema de seguridad social, motivo por el cual no pudo acceder al pago de sus incapacidades médicas. Sumado a ello, sostuvo que la Secretaría de Planeación del municipio no cumplió con sus deberes de verificar el pago de las acreencias laborales para los empleados de la obra, como lo establecen los artículos 281 de la Ley 100 de 1993 y 25 del Decreto 1703 de 2002.[2]
3. El Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de competencia. El 17 de junio de 2019, el caso fue repartido al juzgado referido,[3] el cual, mediante Auto del 7 de julio de 2022, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales del Circuito. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, el objeto de la demanda era controvertir una serie de perjuicios derivados de la no afiliación del trabajador al sistema de salud y seguridad social. Para el juez, “quienes solicitaron licencia para efectuar una demolición y posterior construcción eran quienes con sus acciones y/o omisiones aparentemente produjeron el daño aducido por los accionantes; razón suficiente para concluir que, corresponde conocer de la presente demanda a los Jueces Laborales; situación que conduce a expresar la existencia de falta de jurisdicción de este Despacho para continuar y decidir el litigio planteado”, según los parámetros legales desarrollados en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[4]
4. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales declaró su falta de competencia. Una vez remitido el caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales. Sin embargo, mediante Auto del 2 de diciembre de 2022, este juzgado declinó su competencia y suscitó un conflicto negativo de jurisdicciones. Asimismo, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la colisión suscitada. Sobre el particular, destacó que el origen de la causa judicial no se encuentra directa, ni indirectamente, vinculado a un contrato de trabajo o al cumplimiento de las obligaciones derivadas de una relación laboral. Por el contrario, tiene que ver con las presuntas omisiones cometidas por una entidad pública. En concordancia con lo expuesto, puntualizó que este tipo de casos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.[5]
5. El 23 de abril de 2024, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional.[6] Mediante sesión virtual del 29 de abril de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 2 de mayo del mismo año.[7]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Reiteración de la Auto 155 de 2019
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo,[10] objetivo[11] y normativo.[12] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que existe una controversia entre los Juzgados 3º Laboral del Circuito de Manizales y 8º Administrativo del Circuito de Manizales, es decir, entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones respecto de la competencia para conocer de la acción de reparación directa presentada por Abelardo Muñoz Jiménez. Además, ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia- supra 3 y 4.
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de reparación directa
8. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 delimita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En concreto, prevé una regla general de competencia, en virtud de la cual, esa jurisdicción se encarga de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Asimismo, en su numeral 1°, establece los jueces administrativos conocerán de los procesos por responsabilidad extracontractual que se adelanten en contra de entidades públicas, independientemente, del régimen jurídico aplicable. El parágrafo del mismo artículo define la entidad pública como (i) todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; (ii) las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y (iii) los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
9. Generalmente, los procesos por responsabilidad extracontractual se adelantan a través del medio de control de reparación directa. Según el artículo 140 ejusdem, esa acción corresponde a la facultad que tiene cualquier persona para demandar la reparación de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes estatales. Estos daños pueden originarse en diversas situaciones, como operaciones administrativas o la ocupación de inmuebles para obras públicas. En concreto, la norma determina que el daño puede provenir de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.[13] De igual manera, esta misma disposición normativa señala que “[e]n todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.[14]
D. Sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas de reparación directa que contienen pretensiones de responsabilidad solidaria entre particulares y entidades públicas
10. La jurisprudencia no se ha pronunciado sobre la competencia para conocer de las demandas de reparación directa dirigidas en contra de entidades públicas y de particulares por los daños causados en accidentes laborales ocurridos en obras de particulares. Sin embargo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sentado algunas reglas para determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de las acciones de reparación directa que pretenden que se declaren solidariamente responsables a una entidad pública y a personas particulares de los daños ocasionados a una persona.
11. Por ejemplo, esta Corporación se ha pronunciado sobre la competencia para conocer de las demandas de reparación directa presentadas con ocasión de accidentes laborales ocurridos en obras públicas. Puntualmente, en Auto 1517 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones derivado de una acción de reparación que buscaba obtener indemnización por la muerte de un ciudadano. Según la demanda, el señor Acosta falleció a causa de un accidente laboral en una obra pública. En esa oportunidad, esta Corporación advirtió que el Consejo de Estado ha establecido que la acción de reparación directa procede para reclamar daños causados como consecuencia de las lesiones o muerte sufridas por un trabajador en virtud de un accidente ocurrido en una obra pública. Lo expuesto, con independencia de las indemnizaciones de carácter laboral a las que haya lugar.
12. En efecto, la providencia mencionada afirmó que “la Sección Tercera ha conocido de acciones de reparación directa presentadas por los familiares de trabajadores fallecidos en el marco de obras públicas (incluso de trabajadores particulares vinculados con los contratistas o subcontratistas de la obra), cuya muerte es imputada al Estado y frente a la cual exigen la reparación de los perjuicios causados. En algunos casos, los entes públicos demandados han sido los empleadores del trabajador fallecido, pero en otros, aquellos han sido los dueños de la obra, mientras que los contratistas o subcontratistas tenían la calidad de empleadores. Dicho tribunal también ha resaltado que la indemnización por los daños sufridos por los trabajadores particulares, sus causahabientes o sucesores, o por los servidores estatales o cualquiera otro damnificado, con ocasión de una obra pública, puede ser demandada a través de la acción de reparación directa”.[15]
13. Luego, explicó el alcance del fenómeno del fuero de atracción y la naturaleza de contratista que tenía el concesionario de la obra pública. Al estudiar el caso concreto, la Corporación precisó que no existía certeza de que el demandante trabajaba en la obra pública en la que ocurrió el accidente, ni de que la sociedad concesionaria ejerciera funciones públicas. Sin embargo, para la Sala, el vínculo laboral del accionante no incidía en la resolución del conflicto y la sociedad demandada tenía la condición de particular.
14. Una vez aclarados estos asuntos, la Corte indicó que, si bien los demandantes alegaron que el ciudadano falleció como consecuencia de un accidente en el desarrollo de sus funciones, lo cierto es que esas afirmaciones corresponden a hechos propios de la demanda. En esa medida, no alteran la naturaleza de la demanda que, en ultimas, pretende que se determine si se configura la responsabilidad extracontractual del Estado por ese daño. Lo expuesto, más allá de las indemnizaciones laborales a las que haya lugar. Por tanto, concluyó que la relación laboral del demandante con la sociedad accionada no altera la naturaleza del litigio, ni es determinante para la definición de la jurisdicción.
15. Además, precisó que, aunque se trata de una controversia entre particulares, la demanda también estaba dirigida en contra de entidades públicas y pretendía imputarle al Estado una falla en el servicio. Por tanto, aplicó la figura del fuero de atracción y concluyó que la competencia para conocer del proceso le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas de reparación directa presentadas por los familiares de un trabajador fallecido en el marco de obras públicas, cuya muerte es imputada al Estado y frente a la cual exigen la reparación de los perjuicios causados. En caso de que en tales demandas se atribuya responsabilidad de forma simultánea a particulares y entidades públicas, y se acredite la configuración del fuero de atracción, de acuerdo con los criterios fijados por esta Corporación, su conocimiento también será de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.[16]
16. Por su parte, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la competencia para conocer de las acciones de reparación directa presentadas en contra de entidades públicas y de particulares, con ocasión de los daños causados por accidentes ocurridos en construcciones adelantadas por particulares. Mediante Sentencia del 11 de noviembre de 2009,[17] la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió varias demandas de reparación directa presentadas en contra del Municipio de Popayán y de la sociedad Hugo Ferney Cuervo Fernández y CIA LTDA, con el fin de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por las lesiones personales que varias personas sufrieron con ocasión de una obra adelantada por el particular. En esa oportunidad, la Corporación advirtió que era competente para conocer del recurso de apelación presentado por una de las partes. Lo expuesto, porque el a-quo avocó el caso con fundamento en el fuero de atracción, en virtud del cual “la jurisdicción contencioso administrativa atrae en términos de competencia a las personas privadas o públicas en asuntos no sometidos a esta jurisdicción y se vuelve competente para proferir sentencia en contra de éstas. En ese orden de ideas, tanto en primera como en segunda instancia, la jurisdicción tiene competencia para proferir sentencia de mérito en relación con las pretensiones formuladas en contra de la sociedad Hugo Erney Cuervo Fernández y Cía. Ltda., aunque esas pretensiones sean negadas en relación con el municipio de Popayán, porque en razón del fuero de atracción, la competencia adquirida por la jurisdicción se mantiene. No se han expedido durante el trámite reglas nuevas procesales que implicaran modificación de esos criterios de atribución de competencia, la cual no está condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en contra de la entidad pública demandada”.[18]
17. Al analizar el caso concreto, la Sección Tercera de esa Corporación encontró que el daño jurídico no podía ser imputado a la entidad territorial demandada. Sin embargo, advirtió que la sociedad encargada de adelantar la construcción era responsable de los daños causados. En consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios causados.[19]
18. En esa misma línea, en Sentencia del 29 de enero de 2014,[20] el Consejo de Estado conoció de un caso en el que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla incurrió en una omisión al no cumplir con las medidas preventivas y sancionatorias establecidas en el marco legal, respecto a un licenciamiento de obra urbana. En esa ocasión, el Alto Tribunal señaló que era obligación del Estado realizar inspecciones periódicas a los negocios registrados bajo su jurisdicción para verificar el cumplimiento de las leyes vigentes. En caso de detectar irregularidades, el Distrito tenía la obligación de aplicar las sanciones correspondientes dentro de su facultad sancionadora.
19. En suma, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que buscan declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisiones atribuibles a la potestad administrativa y de particulares por el incumplimiento de sus obligaciones debe determinarse a partir de la aplicación del fuero de atracción. Por tanto, se puede establecer que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa presentadas en contra de entidades públicas y de particulares, con ocasión de los daños causados por accidentes ocurridos en construcciones adelantadas por particulares o en obras públicas son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que se configure el fuero de atracción. Lo anterior, sin perjuicio de las posibles indemnizaciones laborales a las que haya lugar. Esto, en la medida en que la relación o el vínculo que se establezca entre las partes no incide en el petitum o la reparación de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes estatales.
E. Criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción[21]
20. El fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado.[22] El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos.
21. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que (i) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos.[23] Asimismo, que (ii) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”.[24] Y, finalmente, que (iii) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.[25] En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos, prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”.[26]
22. Así las cosas, es posible concluir que el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, a la posibilidad de extender la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. No obstante, el fuero no opera de forma automática, sino que es deber del juez constatar si es posible “inferir razonablemente”, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es, al menos, la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto.
23. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas de reparación directa, presentadas por trabajadores de la construcción, con el fin de atribuir responsabilidad de forma simultánea, a particulares y entidades públicas, por los presuntos daños padecidos con ocasión de accidentes laborales ocurridos en obras de particulares, siempre y cuando se configure el fuero de atracción, en los términos establecidos por la jurisprudencia. Esta competencia se fundamenta en lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
F. Caso concreto
24. El caso remitido a la Corte Constitucional presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por los juzgados 8º Administrativo del Circuito de Manizales y 3º Laboral del Circuito de Manizales. La causa judicial versa sobre una demanda presentada por el señor Abelardo Muñoz Jiménez en contra del Municipio de Villamaría, Caldas y de varios particulares, con el fin de que se declaren solidariamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de un accidente de trabajo que sufrió en la obra adelantada por los particulares. Respecto del ente territorial, solicitó que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por la omisión de verificar y exigir los pagos de seguridad social de los trabajadores de obra, conforme a lo preceptuado en los artículos 281 de la Ley 100 de 1993 y 25 del Decreto 1703 de 2002. En cuanto a los particulares, requirió que se les declare responsables por la inexistencia de un Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo en la obra de demolición que adelantaban con autorización del municipio demandado. En consecuencia, solicitó condenarlos al pago de los perjuicios que se reconozcan en el proceso.
25. La Sala advierte que la competencia para conocer este asunto recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente, en el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Manizales. Lo expuesto se fundamenta en lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Esto, dado que las pretensiones del demandante están encaminadas a demandar la reparación solidaria del daño antijurídico producido por las lesiones sufridas en un accidente presuntamente laboral dentro de una obra adelantada por particulares, con autorización del Municipio de Villamaría. Para el accionante, los perjuicios fueron causados como consecuencia de la ausencia de un Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo en la obra de demolición y del presunto incumplimiento de la función que tenía el municipio de verificar que los propietarios de la construcción cumplieran con las obligaciones que les asistían frente al Sistema de Seguridad Social, respecto de todos sus trabajadores. Aunque la demanda se dirige contra la entidad territorial y los particulares dueños de la obra, el supuesto vínculo laboral entre el accionante y los demandados no tiene la entidad suficiente para modificar la naturaleza de la pretensión.
26. Bajo este contexto, la Corte evidencia que, en este caso, se configura el fuero de atracción, porque la demanda atribuye los mismos hechos a los sujetos de derecho privado y a los entes públicos demandados. Aquellos corresponden al accidente del demandante en la construcción adelantada por los particulares, que le causó lesiones respecto de las cuales reclama una indemnización. En su criterio, la responsabilidad es compartida y cobija a todos los accionados.
27. Además, existe, en principio, una probabilidad mínima de que la entidad pública demandada pueda ser condenada, por las lesiones ocasionadas al accionante. Lo expuesto, en la medida en que, al parecer, existe una causalidad entre la omisión del deber de vigilancia e inspección que le asiste a las entidades territoriales en materia de construcción, dispuesto en el artículo 61 del Decreto 2150 de 1995[27] y el origen del accidente sufrido por el demandante.
28. Y, finalmente, el accionante planteó fundamentos fácticos y jurídicos para imputarle el daño antijurídico al ente territorial demandado. En efecto, señaló que, en virtud de los artículos 281 de la Ley 100 de 1993[28] y 25 del Decreto 1703 de 2002,[29] las entidades territoriales tienen el deber de verificar que los trabajadores de la construcción estén afiliados al Sistema de Seguridad Social. Sin embargo, en su criterio, el Municipio de Villamaría incumplió esa obligación, lo que, prima facie, generó un riesgo por omisión que se materializó con el accidente que sufrió el accionante en la obra. De manera que, el presunto incumplimiento identificado por el actor, al menos en principio, estuvo directamente relacionado con la alegada imposibilidad de acudir al sistema de seguridad social en salud para obtener el pago de las incapacidades medicas correspondientes. En otras palabras, el accionante le atribuye a la entidad pública accionada la responsabilidad de las lesiones que sufrió en el accidente, a título de falla en el servicio por omisión. Por tanto, la Sala concluye que prima facie las actuaciones de la entidad pública accionada puede ser la causa eficiente del daño.
29. Ahora bien, es competencia del juez de conocimiento evaluar la pretensión de declarar solidariamente responsables a los dueños de la obra por los posibles perjuicios causados al señor Abelardo Muñoz Jiménez. Cabe destacar que el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, cuando particulares y entidades públicas están implicados en la causación del daño, la sentencia establecerá la proporción de responsabilidad de cada una, considerando la influencia causal del hecho u omisión en la ocurrencia del daño.
30. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-5426 al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5426 al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Como consecuencia de ello, pidió que se condene a los demandados al pago del lucro cesante consolidado, del lucro cesante futuro, del daño moral subjetivado, del daño moral objetivado, del daño a la vida de relación con ocasión a los perjuicios causados, de la indexación o de los valores actualizados y de las costas y agencias en derecho. Expediente digital CJU-5426, “01DemandaAnexosFlApdf”, pp. 1-6.
Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO 281. AFILIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE. <Inciso 1o. subrogado por el artículo 113 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores. (…)”
Decreto 1703 de 2002. “ARTÍCULO 25. AFILIACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN. Los curadores urbanos y demás autoridades competentes para estudiar, tramitar y expedir las licencias de construcción y urbanismo, velarán en el trámite correspondiente y en la ejecución de la obra, que el solicitante titular se encuentre cancelando sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social respecto de todos sus trabajadores en proyectos en ejecución bajo su responsabilidad. (…)”
[2] Ibid.
[3] Expediente digital CJU-5426, “01DemandaAnexosFlApdf”, p. 1.
[4] Expediente digital CJU-5426, “38ResuelveExcepcionPreviaDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”, pp. 1-8.
[5] Expediente digital CJU-5426, “02AutoPromueveConflictoCompetenciapdf”, pp. 1-4.
[6] Expediente digital CJU-5426, “02CJU-5426 Correo Remisorio.pdf”, p. 1.
[7] Expediente digital CJU-5426, “03CJU-5426 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.
[8] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[10] Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[11] Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[12] Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[13] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 140.
[14] Ibid.
[15] Corte Constitucional, Auto 1517 de 2022. Para llegar a esa conclusión, la providencia mencionada tuvo en cuenta las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1° de marzo de 2006, Radicado 66001-23-31-000-1996-05284-01(15284); y, Sentencia del 8 de noviembre de 2007, Expediente número 15967; Sentencia del 25 de agosto de 2011, Radicado 15001-23-31-000-1997-07134-01(21454).
[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1517 de 2022.
[17] Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 19001-23-31-000-1996-07003-01(17380).
[18] Ibidem.
[19] Para justificar su decisión, la Corporación reiteró la postura expuesta en la Sentencia del 18 de octubre de 2007, Expediente 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), en la que la entidad condenó al Distrito Capital de Bogotá al evidenciar que su omisión “condujo de manera inequívoca (a más del incumplimiento de los requerimientos técnicos por parte del constructor) al daño que en esta sentencia se examina. Para la Sala resulta probada entonces la omisión administrativa del Distrito Capital, consistente en la ausencia de medidas por parte de esta entidad territorial, orientadas a garantizar el cumplimiento de lo establecido en las licencias de construcción”.
[20] Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación número 08001-23-31-000-1998-00081-01(28980).
[21] Consideraciones retomadas del Auto 646 de 2021.
[22] En concreto, ha indicado que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01.
[23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: Julio César Uribe Acosta, expediente No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. En dicha oportunidad el alto tribunal desestimó la ocurrencia del fuero de atracción, dado que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental Erasmo Meoz, eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento.” En el mismo fallo el Consejo de Estado advirtió que el fuero de atracción no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción “ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, expediente 38.958. En igual sentido el fallo confirma la inhibición de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho privado, por cuanto “la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo.”. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) del 25 de julio de 2019 M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también, Consejo de Estado, Sección tercera, subsección A, radicación: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337) A del 1º de julio de 2020, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada en: Consejo de Estado, Sección tercera, subsección A, radicación: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.
[24] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P.: Alejandro Meza Cardales. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, expediente 15.526 M.P.: Mauricio Fajardo Gómez; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 expediente 38958 M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico.
[25] Así, el Consejo de Estado ha señalado que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”. Consejo de Estado- Sección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
[26] Ibidem.
[27] “Corresponde a los alcaldes distritales o municipales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control, durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento físico, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacio públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos”. (Énfasis añadido).
[28] “Conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores. […] La violación a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada de conformidad con el reglamento que para tal efecto se expida, que podrá incluir desde multas hasta la revocatoria de la administración de los recursos de que trata el inciso anterior o la suspensión de las licencias respectivas”.
[29] “Los curadores urbanos y demás autoridades competentes para estudiar, tramitar y expedir las licencias de construcción y urbanismo, velarán en el trámite correspondiente y en la ejecución de la obra, que el solicitante titular se encuentre cancelando sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social respecto de todos sus trabajadores en proyectos en ejecución bajo su responsabilidad. // Cuando este requisito no sea acreditado, informará a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que inicie las investigaciones y aplique las sanciones a que haya lugar”. (Énfasis añadido).