A104-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-104/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 104 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-4675

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad y la Comunidad Indígena Lomas de Palito perteneciente al Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú

        

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Antecedentes y causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 2 de abril de 2022, aproximadamente a las 9 de la mañana, en las inmediaciones del predio Nuevo Oriente de la vereda Bello Horizonte del municipio de San Benito Abad (Sucre), se reunieron 15 personas pertenecientes a comunidades campesinas e indígenas, dentro de las cuales se encontraba la líder Margarita Imbett Sierra. El propósito de su presencia, al parecer, era impedir la ejecución de “actividades de gestión inmobiliaria y estudio de adquisición sísmica enmarcada en la Ley de Servidumbre 1274 de 2009”[1] que llevaba a cabo la empresa Petroseismic Services S.A., en el marco del Programa Sísmico Charango Timbal 3D, razón por la cual le ordenaron a la cuadrilla de topografía que se encontraba en el lugar suspender actividades y salir de la zona[2].

 

2. Por lo anterior, el 27 de junio de 2023, el Fiscal 12 Seccional de Sincé envió, mediante correo electrónico, solicitud de audiencia preliminar de imputación de cargos por el delito de obstrucción a vía pública que afecta el orden público[3], definido en el artículo 353 del Código Penal.

 

3. Conforme a la referida solicitud, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito de Abad citó a audiencia virtual de formulación de imputación de cargos para el 17 de agosto de 2023. En el marco de la diligencia, la señora Margarita Imbett Sierra presentó memorial en el que manifestó que como “Cacica del resguardo indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú”, perteneciente a la “Comunidad Indígena Lomas de Palito del Pueblo Cenú”, no aceptaría cargos porque la competencia para el conocimiento del asunto le correspondía a su comunidad, razón por la cual solicitó que su caso se remitiera a la jurisdicción especial indígena[4].

 

4. El 10 de agosto de 2023, la señora Margarita Imbett Sierra presentó escrito para reclamar la competencia sobre el asunto porque[5]: (i) las autoridades indígenas tienen la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política; (ii) la conducta reprochada fue cometida en una vereda en la cual, la comunidad Lomas de Palito “previve” y tiene lugar de asentamiento, por tanto ocurrió dentro del territorio del resguardo, asimismo, la señora Imbett hace parte de la comunidad indígena Lomas de Palito, razón por la cual el asunto debe ser asumido por esa jurisdicción; (iii) las autoridades indígenas tienen las facultades de realizar concertaciones interculturales en materia de justicia propia; (iv) las autoridades judiciales ordinarias, las autoridades administrativas y los órganos de control tienen el deber de brindar el apoyo necesario para que las autoridades indígenas desarrollen sus funciones jurisdiccionales; y (v) la elaboración e implementación de las políticas públicas deben guiarse por los derechos reconocidos en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, contenidos en el Convenio No. 169 de la OIT, así como en otros instrumentos internacionales y en la jurisprudencia de los órganos de derechos humanos.

 

5. En diligencia celebrada el 17 de agosto de 2023, en el marco de la audiencia de imputación, el fiscal solicitó que el juez emitiera un pronunciamiento respecto de la solicitud elevada por la señora Margarita Imbett Sierra e indicó que le corresponde a la Corte Constitucional resolver el conflicto. Adicionalmente, requirió que la diligencia fuera suspendida. El juez accedió a la solicitud de suspensión, para estudiar el conflicto de competencia entre jurisdicciones[6].

 

6. El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de San Benito Abad reanudó la audiencia preliminar de imputación. En esa diligencia el fiscal del caso indicó que frente a la solicitud de asignación de competencia elevada por la señora Imbett Sierra, se atenía a lo que el juez decidiera. Asimismo, el apoderado de la indiciada adujo un posible conflicto de competencia y argumentó la configuración del fuero indígena. Al respecto, el despacho explicó que la señora Imbett reclamó la competencia sobre el caso como Cacica del Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú.

 

7. El juez destacó que se cumplen los 3 requisitos para que proceda el conflicto de competencia entre jurisdicciones[7]. El despacho concluyó que se configuró un conflicto positivo de competencia y que el proceso debe continuar en la jurisdicción ordinaria, pues la autoridad indígena no acreditó la totalidad de los factores del fuero indígena y, en particular, no se verifica el factor objetivo y tampoco el factor institucional. No se cumple el factor objetivo porque la conducta investigada está relacionada con la obstrucción en vía pública, conducta cuya judicialización tendría mayor peso para la jurisdicción ordinaria. Sobre el factor institucional, el juez destacó que “subsiste la calidad de indiciada y de perteneciente al cabildo” de la señora Imbett Sierra, no obstante, resaltó que en el escrito no se demostraron la capacidad ni los procedimientos para juzgar la conducta, así como tampoco se indicó si el delito tiene sanción alguna en las tradiciones de esa comunidad, por lo que no se acreditó dicho factor.

 

8. El 5 de septiembre de 2023[8], el juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional, con el propósito de que se dirima el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

9. En sesión virtual llevada a cabo el 3 de octubre de 2023, la Sala Plena de la corporación repartió el expediente al magistrado sustanciador[9]. El 5 del mismo mes, se entregó al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-.

 

10. Actuación adelantada por la Corte Constitucional. El 10 de noviembre de 2023[10], el magistrado sustanciador decretó pruebas. En concreto, le solicitó información a la autoridad indígena[11], a la Alcaldía de San Benito Abad -Sucre-[12] y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[13], con miras a precisar aspectos relacionados con el caso y, en concreto, sobre la configuración del fuero indígena.

 

11. El 22 de noviembre de 2023[14], Luis Rafael Martínez Martínez y Raúl Nicanor Velilla Aldana, autoridades ancestrales del Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú en el Departamento de Sucre, respondieron al auto de pruebas[15]. De manera preliminar a dar respuesta al requerimiento, manifestaron que los miembros de los pueblos indígenas tienen derecho a ser juzgados por sus propias autoridades conforme a sus propias normas, procedimientos y dentro de su ámbito territorial[16]. Sobre la información requerida en el auto, respondieron lo siguiente:

 

(i)   Sobre la ubicación geográfica del resguardo indígena, manifestaron las autoridades indígena que el lugar de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la investigación hace parte del territorio del resguardo, con fundamento en dos razones. En primer lugar, sostuvieron que la Resolución 01 del 30 de agosto de 2019 de la Gobernación de Sucre, el Municipio de San Benito Abad pertenece a una de las 4 subregiones en donde se encuentra ubicado el resguardo. En segundo lugar, estimaron que como la vereda Bello Horizonte pertenece al Municipio de San Benito Abad y existen asentamientos familiares del resguardo, los hechos materia de investigación sucedieron en un territorio que pertenece a su comunidad.

(ii) En relación con la gravedad, importancia y consecuencias que para la comunidad tiene la conducta de obstrucción a vía pública que afecta el orden público, manifestaron que para esa comunidad no existió tal conducta, porque los hechos no ocurrieron en vía pública puesto que “no es vía carreteable” y porque la acción ejercida por la señora Imbett tuvo como causa el ejercicio de la “justicia propia por el incumplimiento de la empresa”. En este sentido, explicaron que no existe prueba de que “se incurrió en alguna de las causales del artículo 353 del Código Penal”[17]. Indicaron que a la comunidad indígena le asistían los derechos reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fueron defendidos por la señora Imbett, por lo cual, cuestionan que a la luz de la defensa de esos derechos se hubiere acusado a uno de sus miembros[18].

 

12. Por lo anterior, explicaron que no existió delito alguno en la actuación de la señora Imbett, en los siguientes términos: “Por lo tanto, consideramos que ella no está cometiendo delito alguno porque de la actuación que se le acusa se reitera por un lado no es vía pública porque no existen por esa zona vías de acceso vehiculares sino las que ellos mismos en su afán de explotación de hidrocarburos han adecuado, por ahí solo es paso de herraje y caminos vecinales y tampoco dañó ni obstaculizó de manera selectiva o temporal las vías por lo anteriormente mencionado ya que se encontraban en un predio de carácter privado y el acercamiento que se hizo con ellos no fue para cerrar vías sino para enviar mensaje a la empresa quien venía incumpliendo los compromisos pactados en las consultas previas (Anexamos documentos que verifican nuestra información) y para que antes de dar continuidad a sus labores primero dieran cumplimiento a los acuerdos pactados ya que en ese momento se estaba llevando a cabo un proceso de consulta previa el cual venía incumpliéndose por parte de la empresa en mención.”.

 

(iii)          En relación con el factor institucional, las autoridades del resguardo indígena respondieron que el mandato de esa comunidad se fundamenta en la identificación e interpretación de las fuentes de derecho propio, dentro de las cuales se encuentra la Ley de Origen, la Ley Natural y el Derecho Mayor[19], que tienen como fundamento comportamientos que se han identificado en sus mitos y leyendas y que se refieren al equilibrio natural. Finalmente, señalaron que el mandato comprende la capacitación y formación de las autoridades que administran justicia.[20]

(iv)           Frente al rol que cumple la cacica en el proceso de juzgamiento de miembros de la comunidad y el rol que cumpliría la señora Margarita Imbett Sierra, como eventual procesada y Cacica, las autoridades respondieron que la señora Imbett simplemente estaba cumpliendo funciones de capitana encargada, por lo cual, “[e]n tal caso de haber incumplido con las leyes propias está deberá ser juzgada por las autoridades mayores (concejo de ancianos) o en su defecto el tribunal de sabios de justicia indígena del pueblo Cenú el cual se encuentra asociado al resguardo Cacique Chinchelejo”. Sin embargo, señalaron que no existe proceso alguno dentro de la comunidad en contra de la señora Imbett, “ya que no hay un delito que se configure en nuestra justicia ya que se encontraba realizando una reclamación de la comunidad que estaba representado en el momento”[21].

(v) En relación con la pregunta de si se encuentra privada de la libertad, señalaron que la señora Imbett “[n]o se encuentra privada de su libertad porque no hay juzgamiento alguno”. Posteriormente, solicitaron la nulidad del proceso del conflicto de competencia entre jurisdicciones, por cuanto “no se aplicó los artículos 330, 7, 246, 13 de la Constitución Política de Colombia y tampoco se aplicó el acuerdo No. CSJVAA19-45 (16 de mayo del 2019) del consejo superior de la judicatura que habla de competencias”[22].

 

13.  De acuerdo con constancia secretarial del 30 de noviembre de 2023[23], el alcalde municipal de San Benito Abad -Sucre- dio respuesta al auto de pruebas, a través de escrito del 24 de noviembre de 2023. En el escrito manifestó que consultados los archivos de esa entidad territorial no se encontró el mapa de localización o ubicación geográfica del cabildo Lomas de Palito. Por lo anterior, sostuvo que “(…) no existe evidencia que el predio Nuevo Oriente de la vereda Bello Horizonte haga parte o se encuentre ubicado en el Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú”[24].

 

Procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

14. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto cumple las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[25].

 

(i)   Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, en esta ocasión la Sala establece que el factor subjetivo se cumple debido a que existe una autoridad de la jurisdicción especial indígena, esto es, las autoridades ancestrales y la Cacica del resguardo indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, las cuales reclaman la competencia para decidir el proceso. En este caso se advierte que, pese a que una de las autoridades que reclama la competencia por parte de la comunidad indígena, es la misma procesada, ello no afecta el cumplimiento del factor subjetivo. Lo anterior, en primer lugar, porque como cacica, en principio tiene competencia para reclamar que la jurisdicción especial asuma el conocimiento del asunto y, en segundo lugar, la solicitud hecha por la cacica fue refrendada, de manera clara, por las autoridades ancestrales, lo que da cuenta de la voluntad de dicha comunidad de solicitar el conocimiento del proceso.

(ii) Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe un proceso de carácter penal activo respecto del cual se discute la competencia, en concreto, el proceso penal en contra de Margarita Imbett Sierra por la presunta comisión del delito de obstrucción a vía pública que afecta el orden público.

(iii)          Se satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia constitucional y legal dirigida a asumir su competencia. Por un lado, la Cacica del resguardo y, posteriormente, las “Autoridades ancestrales del Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú en el Departamento de Sucre, de forma escrita, solicitaron el conocimiento del caso al considerar que se configuran los elementos del fuero indígena. Las autoridades ancestrales resaltaron la autonomía jurisdiccional con la que cuentan las comunidades indígenas, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política y el artículo 95 del Decreto 1953 de 2014. En relación con los factores del fuero indígena argumentaron que: (a) la procesada es cabildante del resguardo; (b) la noción de territorio debe ser comprendida de acuerdo con el alcance cultural de las comunidades indígenas[26]; (c) se cuenta con una estructura de poder y jurisdiccional para analizar conductas criminales de sus cabildantes; y (d) la actuación de la señora Imbett se debía analizar bajo sus leyes en la medida en que se realizó en ejercicio de los derechos que le han sido reconocidos a las comunidades indígenas por parte de la Corte Constitucional. Por otro lado, el Juzgado Primero Promiscuo de San Benito Abad consideró que debe conservar el conocimiento del proceso, pues no se configuran todos los factores del fuero indígena y, en concreto, los factores objetivo e institucional[27].

 

El fuero penal indígena y la competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[28].

 

15. El artículo 246 de la Constitución Política dispone que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que «[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional»[29].

 

16. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción especial indígena -en adelante JEI- comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[30].

 

17. En este sentido, el fuero es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos factores esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[31], mientras que la activación de la JEI exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[32] y (iv) el factor institucional u orgánico[33].

 

FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

Personal

Se refiere a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del «ámbito» territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

18. La Sala Plena ha sostenido que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados en cuanto al debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[34].

 

19. Sobre el factor territorial. En el Auto 682 de 2023[35] la Sala Plena sostuvo que si bien el factor territorial debe ser analizado de forma expansiva, es decir, teniendo en cuenta los lugares donde la comunidad despliega su cultura, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, tal comunidad indígena debe expresar o demostrar cómo desarrolla su cultura y tradiciones en esos espacios fuera de su territorio. No es suficiente entonces citar la jurisprudencia sobre la aplicación del aspecto expansivo del factor territorial de cara a configurar este factor.

 

20.  Sobre el factor objetivo. La Sentencia C-463 de 2014 estableció varias reglas que deben interpretarse de manera armónica. De una parte, determinó que en casos en los que “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. De otra parte, estableció que “[c]uando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[36].

 

21. Ninguna de estas subreglas implica prescindir del análisis del factor objetivo o conduce a su exclusión dentro de la valoración ponderada que debe hacer el juez del conflicto. Tal conclusión iría en contra de la valoración “ponderada y razonable” de los distintos factores. En consecuencia, ante conductas de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, (i) el factor objetivo debe valorarse sin excluir definitivamente a la jurisdicción especial indígena únicamente por el tipo de conducta y (ii) debe evaluarse de forma más detallada el cumplimiento del factor institucional.

 

22. En desarrollo de lo anterior, el Auto 249 de 2022[37] estableció que en circunstancias en las que se observe que por la gran nocividad de la conducta investigada, se afecta no solo a la comunidad indígena sino también a la sociedad mayoritaria -como en los casos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas, y narcotráfico, entre otras- el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la configuración del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.

 

23. Sobre el factor institucional. En el Auto 574 de 2022, la Corte sostuvo que “(…) este funge como garantía del derecho al debido proceso del indígena, de la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos y de los derechos de las víctimas. Por esta razón es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables. Todo lo anterior, bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. De manera que, bajo una perspectiva multicultural, no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. Por el contrario, se debe verificar el concepto genérico de nocividad social”[38].

 

24. En cuanto a los derechos de las víctimas, la precitada Sentencia C-463 de 2014 determinó que “(…) los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Es importante señalar, sin embargo, que estos derechos deben ser entendidos también en “clave” de diversidad cultural. Eventualmente las sanciones de una comunidad pueden resultar inocuas para la sociedad mayoritaria, acostumbrada a la pena de prisión para todas las faltas graves. Sin embargo, la pena de prisión puede ser incompatible con los procesos de armonización que utilizan algunas comunidades indígenas, especialmente si esta no permite la armonización de las relaciones entre familias, aspecto que suele ser uno de los principales objetivos de la justicia indígena (…)”[39].

 

25. Por otra parte, el Auto 255 de 2023 señaló que en los eventos en que las víctimas no pertenecen a la comunidad: (i) debe abordarse la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales, y (ii) “las autoridades indígenas deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos que tengan en cuenta la pertenencia cultural del sujeto afectado”. Esto es así porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria, o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto, cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados de cara a valorar el factor institucional. Este análisis implica definir si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que a las víctimas de delitos de especial gravedad, que son afectadas en estos procesos y no forman parte de la comunidad, “se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural”[40].

 

CASO CONCRETO

 

26. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto positivo de competencia entre una autoridad de la jurisdicción especial indígena (Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad). A efectos de dirimir el conflicto, la Sala procede a examinar si se configuran los factores para activar la jurisdicción especial indígena en el asunto.

 

27. El factor personal está debidamente acreditado. El certificado suscrito por Elkin Vallejo Rodríguez como Coordinador del Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior[41], da cuenta de que Margarita Imbett Sierra pertenece y hace parte del censo de la comunidad Indígena Lomas de Palito.

 

28. La Sala considera que se encuentra acreditado el factor territorial. Según lo consignado en la denuncia interpuesta y en el escrito de acusación, los hechos objeto de investigación habrían ocurrido en el predio Nuevo Oriente de la Vereda Bello Horizonte, del municipio de San Benito Abad. Este hecho está demostrado en el expediente por varios medios de prueba.

 

29. En primer lugar, el escrito mediante el cual la cacique reclama la competencia se ocupa de establecer que, en efecto, la comunidad Lomas de Palito de la etnia Cenú despliega su cultura, entre otros corregimientos y veredas, en la vereda “Bello Horizonte”, sitio donde ocurrieron los hechos. En segundo lugar, las autoridades ancestrales del resguardo, al contestar el auto de pruebas, señalaron que el territorio de la comunidad indígena tiene asentamiento en 4 subregiones, entre otras, “San Jorge”, dentro de la cual se encuentra el municipio de San Benito Abad, razón por la cual los hechos ocurrieron en el territorio de su comunidad[42]. Asimismo, en la denuncia se aludió a que los hechos que motivaron la suspensión de actividades de la empresa ocurrieron en el municipio de San Benito Abad. Sobre el particular se dijo: “El personal de Petrosismic service reporta a la base del Programa Sísmico Charango Timbal 3D la suspensión de trabajos de topografía en el predio nuevo oriente vereda Bello Horizonte, del municipio de San Benito Abad” [43].

 

30. En tercer lugar, la Resolución 01 del 30 de agosto de 2019 de la gobernación de Sucre reconoce que dicha comunidad hace presencia en el municipio de San Benito Abad[44], en el que se encuentra la vereda Bello Horizonte, lugar donde se ubica el predio en el que ocurrieron los hechos.

 

31. En cuarto lugar, a través de Resolución ST 0673 de 2020 de la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior se resolvió la solicitud de consulta previa respecto del “Programa Sísmico Charango Timbal 3D”. En dicha resolución, el Ministerio del Interior sostiene que la comunidad Lomas de Palito tiene presencia en el lugar en el que se realiza el “Programa Sísmico Charango Timbal 3D”. Al respecto, se cita un apartado de la Resolución:[45]

 

“Realizó visita de verificación entre los días 7 al 11 de noviembre de 2017 en el marco del “PROYECTO SISMICO DENOMINADO TIMBAL 3D-BLOQUE VIM 5” a las Parcialidades Indígenas de la etnia Zenú denominadas “Cuiva- Caño Viejo” y “Lomas de Palito” localizadas en el municipio de San Benito Abad departamento de Sucre.

 

Expidió la Certificación Número 1042 de 12 de octubre de 2018, “Sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse”, en la cual se estableció que se registra presencia de la comunidad Indígena de Lomas de Palito, perteneciente a la etnia Zenú del municipio de San Benito Abad, registrado en la DAIRM mediante resolución No.0052 del 3 de abril de 2014 y que no se registra presencia de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras ni Rom, en el área de influencia, para el proyecto “PROYECTO SISMICO DENOMINADO TIMBAL 3D-BLOQUE VIM 5”, localizado en jurisdicción del municipio de Chinú departamento de Córdoba y los municipios de El Roble y San Benito Abad departamento de Sucre.”

 

32. En el mismo acto administrativo se muestra que el “Programa Sísmico Charango Timbal 3D” tiene impacto en la comunidad de Lomas de Palito. Sobre el particular, el acto contiene el siguiente mapa: [46]

 

 

33. Así las cosas, comoquiera que las afirmaciones de la cacique al momento de reclamar la competencia[47], según las cuales su comunidad “previve” y desarrolla su cultura en la vereda Bello Horizonte, se corresponde con la descripción de la ubicación hecho en la denuncia que dio origen al proceso penal, con las afirmaciones de las autoridades ancestrales, así como con los actos administrativos de las autoridades que intervinieron en el proyecto conforme al cual se presentaron los hechos materia de investigación, la Sala concluye que la comunidad Lomas de Palito tiene presencia en el territorio en el que ocurrieron los hechos en tanto dicho lugar se corresponde con el territorio en el que esa comunidad hace presencia.

 

34.  Factor objetivo, naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Ahora bien, en relación con el factor objetivo, el escrito de acusación da cuenta de que se investigó y acusó a la señora Imbett por la presunta comisión de la conducta punible de obstrucción a vías públicas que afecten el orden público[48]. Este delito se encuentra contenido en el título XII del Código Penal, que regula las conductas que atentan contra la seguridad pública.

 

35. Este bien jurídico ha sido considerado relevante para la comunidad general, pues ha sido protegido por la Constitución Política y la legislación penal colombiana. Así, los delitos contra la seguridad pública afectan los principios fundamentales del Estado Social de Derecho e impiden la realización de sus fines esenciales, como la prevalencia del interés general y la convivencia pacífica (artículo 2º de la Constitución)[49]. Por tanto, considera la Sala Plena que las conductas que afecten este bien jurídico son de interés para el Estado y, por ende, connotan una nocividad para la sociedad mayoritaria. En este sentido, la sociedad mayoritaria tiene un interés en investigar, juzgar y sancionar tales conductas.

 

36. Por su parte, las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo explicaron el alcance de la conducta por la que se investigó y se acusó a la señora Imbett Sierra. En efecto, los señores Luis Rafael Martínez Martínez y Raúl Nicanor Velilla Aldana, como representantes de la comunidad, manifestaron que: (i) la conducta de obstrucción a vía pública, por la que se le acusó, no afectó el orden público, pues la señora Imbett actuó dentro de su jurisdicción para hacer cumplir los acuerdos que, en su opinión, incumplió la empresa Petroseismic Services; (ii) sostienen que la conducta de la que se le acusa a aquella ocurrió en un predio privado y no en una vía pública, por lo que no se vulneró el orden público. Igualmente, aseguran que no hay pruebas del delito previsto en el artículo 353A del Código Penal y que, por el contrario, consideran como grave tal acusación, pues la Cacica actuó en defensa de los derechos fundamentales de su comunidad indígena, reconocidos por la Corte Constitucional. Argumentan que no se trata de un delito, pues no obstruyó selectiva o temporalmente las vías públicas, sino que se buscaba enviar un mensaje a la empresa por el supuesto incumplimiento de unos acuerdos.

 

37. Finalmente, argumentaron que no se ha iniciado ningún proceso a la Cacica por estos hechos porque no hay un delito que se configure dentro de su justicia.

 

38. La Sala estima que el factor objetivo no es determinante en este caso, pues si bien las autoridades indígenas exponen una noción de nocividad de la conducta de obstrucción a vía pública, consideran que en el caso particular no se configura la misma, en tanto que aseguran que los actos no ocurrieron en una vía pública y la intervención de la señora Imbett se encontraba justificada. Por ello y considerando que el elemento objetivo no es determinante o decisivo para establecer la competencia, le corresponde a la Sala analizar con mayor rigor el factor institucional.

 

39. Finalmente, considera la Sala que el factor orgánico o institucional[50] tampoco se cumple en el presente caso, como pasa a explicarse.

 

40. Al respecto, los representantes de la comunidad señalaron las fuentes del derecho propio y describieron, como se dijo, las razones por las cuales la conducta no es delito y no se va a investigar. No obstante, no explicaron la estructura institucional con que cuenta el resguardo para juzgar conductas como la obstrucción a vías públicas que afecte el orden público. El escrito de intervención de las autoridades del cabildo se concentró en explicar que la actuación de la señora Imbett Sierra no constituyó un hecho susceptible de investigación al interior de la jurisdicción indígena, lo que no da cuenta de una estructura mínima para emprender el juzgamiento de la conducta.

 

41. Respecto al procedimiento para investigar, juzgar y sancionar la conducta que presuntamente llevó a cabo la señora Imbett, esta Sala observa que, en el contexto del caso concreto, no está probada la idoneidad con la que el Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo pretende garantizar la efectiva investigación de la conducta, en la medida en que la autoridad indígena no ha definido los parámetros, mecanismos ni procedimientos para la aplicación de la justicia propia frente al punible de obstrucción a vía pública que afecta el orden público. Adicional a ello, las autoridades ancestrales manifestaron que dicho comportamiento no tiene consecuencia alguna dentro de su comunidad en el caso respecto del cual reclaman su competencia.

 

42. Así las cosas, la Sala concluye que no existen elementos que den cuenta de la suficiencia del andamiaje institucional propio, en la medida en que no está probada la capacidad del resguardo para proteger un bien jurídico cuyo titular es también la sociedad mayoritaria. En igual sentido, tampoco demostraron de qué manera podrían garantizar la no repetición de la conducta objeto de investigación, ni el amparo de los derechos de las víctimas.

 

43. En suma, no se acredita capacidad de las autoridades de la comunidad para adelantar un proceso en contra de la señora Imbett Sierra por las conductas que suscitaron el presente conflicto; no hay certeza sobre la institucionalidad de aquella para sancionar el delito de obstrucción a vía pública que afecta el orden público en el caso concreto y, por tanto, la garantía para la sociedad mayoritaria en cuanto a la protección de un bien jurídico, del que también es titular. Por lo tanto, la Sala concluye que no se satisface el factor institucional del fuero indígena, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-463 de 2014 y demás precedentes citados previamente.

 

44. En el siguiente cuadro se sintetiza la constatación sobre los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena en el presente caso:

 

Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena

Factor

Conclusión

Personal

Se satisface. Tanto el resguardo como el certificado del Ministerio del Interior dan cuenta de la pertenencia e identidad de la acusada a la comunidad. Por tanto, se tiene como acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena.

Territorial

Se satisface. Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en una zona en la  que hace presencia la comunidad indígena. Asimismo, en el sentido extendido del territorio, quedó claro que el lugar de los hechos tiene un vínculo cultural, con los usos o costumbres de la Comunidad Lomas de Palito.

Objetivo

No es determinante. Si bien la comunidad indígena expuso una noción de nocividad de la conducta descrita por el tipo penal, considera que en este caso la conducta de la señora Imbett no resulta nociva, en tanto que no ocurrió en vía pública y su actuar estuvo justificado.

Institucional

No se satisface. Si bien la comunidad indígena aportó documentos que permiten entender la estructura organizacional del Resguardo, sus autoridades y el procedimiento para investigar, juzgar y sancionar conductas de modo general, no existe certeza sobre la capacidad institucional para proteger el bien jurídico en el caso concreto, cuyo titular es también la sociedad mayoritaria. Así como tampoco se acredita de qué forma, se garantizaría la no repetición de las conductas.

 

45. Conclusión y análisis ponderado sobre los factores del fuero indígena. Esta corporación ha precisado que la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena debe realizarse a partir de una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores. De este modo, el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del mismo; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal frente a la autonomía de las comunidades. 

 

46. La Sala reitera que la señora Margarita Imbett Sierra forma parte del Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo. Esto implica que, en virtud del factor personal, dicha comunidad indígena tiene un interés, en principio legítimo, para conocer el caso. Asimismo, se advierte que dicha autoridad jurisdiccional tiene competencia para conocer el caso en función del ámbito territorial en el que ocurrieron los hechos, esto es, en la vereda Bello Horizonte del municipio de San Benito Abad.

 

47. El factor objetivo no es determinante o decisivo: por un lado, si bien es cierto que las manifestaciones de las autoridades indígenas permiten entender que la comunidad tiene una noción de nocividad de la conducta, también lo es que consideran que en el caso concreto, no se reúnen las condiciones para la configuración del delito endilgado a la procesada. Por otra parte, la conducta investigada afecta un bien jurídico de relevancia para la sociedad mayoritaria, como la seguridad pública. Por esta razón, es necesario un análisis más estricto del elemento institucional.

 

48. Analizado el factor institucional desde una perspectiva estricta, se concluye que no hay certeza ni claridad de cómo operan los procedimientos y las sanciones en la comunidad por la conducta de obstrucción de vía pública que afecte el orden público, así como tampoco de la forma en que se garantizaría la no repetición de la conducta. Por un lado, se evidencia riesgo de impunidad frente al juzgamiento de este tipo de conductas y, por otro, no hay certeza de cómo se garantizarían los derechos de las eventuales víctimas y la no repetición del comportamiento.

 

49. La Corte no descarta ni descalifica el sistema de justicia propio que tenga el Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo en el marco de sus usos, costumbres y tradiciones. No obstante, en el contexto en el que ocurrieron los hechos en el caso concreto, no se encuentra acreditado el factor institucional.

 

50. Así las cosas, la decisión que mejor satisface los derechos de la sociedad mayoritaria, el debido proceso y la garantía de no repetición, es asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal. Lo anterior, dado que (i) la conducta investigada reviste una nocividad para la sociedad mayoritaria y, contrario a ello, las autoridades indígenas no acreditaron que los actos de la señora Imbett resultasen ser nocivos para su comunidad, y (ii) no se verificó la existencia de un andamiaje institucional que permita investigar y sancionar la conducta de obstrucción en vía pública que afecte el orden público, ni la garantía de la no repetición. 

 

51. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Margarita Imbett Sierra por el delito de obstrucción de vía pública que afecte el orden público. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, para lo de su competencia. 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad -Sucre- y el Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú y, en consecuencia, DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Margarita Imbett Sierra corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad -Sucre-.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-4675 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad -Sucre- para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,  

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Aclaración de voto

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 DIANA FAJARDO RIVERA

 AL AUTO 104/24

 

 

Referencia: expediente CJU-4675

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad y la Comunidad Indígena Lomas de Palito, perteneciente al Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú.

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González.

 

 

1.                 Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaré el voto al Auto 104 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, pues no es posible dar por acreditado el factor institucional en el caso concreto y este jugó un peso fundamental al momento de realizar la ponderación exigida por la jurisprudencia. Sin embargo, considero necesario efectuar algunas precisiones, en particular, respecto de las deficiencias en materia de análisis contextual y de diálogo intercultural que encuentro en el referido auto.

 

2.                 Como lo he mencionado en intervenciones anteriores[51], es necesario que la Corte Constitucional asuma la competencia conferida por el Acto Legislativo 02 de 2015, la de ser el juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, como parte de la responsabilidad más amplia que le confió el constituyente de actuar como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política (artículo 241, C.P.).

 

3.                 Tal comprensión implica que al momento de resolver conflictos entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, (i) le haga justicia a una tradición jurisprudencial que, a lo largo de tres décadas, ha reconocido la contribución de las justicias indígenas a la construcción de un Estado Social de Derecho fundado en el pluralismo, la diversidad y la igual dignidad entre personas y culturas.

 

4.                 Para hacerlo, es necesario que la Corte Constitucional (ii) tenga en cuenta e incorpore explícitamente en sus análisis la complejidad social y cultural que revisten muchos de estos casos, en tanto debe resolver disputas entre autoridades jurisdiccionales que tienen experiencias de mundo, concepciones de justicia y valoraciones muy diversas de los hechos que las originan. Además, en algunos casos, debe ser consciente que (iii) guardar la integridad y supremacía de la Carta puede implicar adoptar decisiones que, más allá de atribuir la competencia a una u otra jurisdicción, favorezcan la búsqueda de mecanismos de coordinación y diálogo interjurisdiccional, abran caminos hacia un pluralismo jurídico igualitario y hagan efectivo el mandato de realizar la convivencia social que debe orientar la administración de justicia.

 

5.                 Ahora bien, acoger esta perspectiva contextual no puede entenderse sin evidencia, por lo que es necesario decretar y practicar pruebas siempre que sea necesario, para que el examen de los factores de competencia se realice desde una adecuada comprensión sociocultural.

 

6.                 En el caso objeto de esta aclaración, esta mirada contextual adquiría especial relevancia pues se enmarca en una disputa territorial y socio ambiental que involucra a las comunidades indígenas y campesinas del departamento de Sucre, frente a actividades económicas por parte de una empresa privada. En este sentido, aunque este examen no modificaba el sentido de la decisión, sí habría permitido entenderlo en toda su complejidad.

 

7.                 Comprendiéndolo mejor, la Corte Constitucional hubiera podido proponer la adopción de un enfoque étnico y la apertura de espacios para el diálogo intercultural e interjurisdiccional en el seno de la justicia ordinaria penal, a la que se concedió la competencia. Es decir, habría podido enfatizar en la importancia de abrir un diálogo con las autoridades indígenas y campesinas de la región, a fin de que los fiscales y jueces competentes no perdieran de vista la garantía de los derechos territoriales y ambientales de la comunidad.

 

8.                 Además, es importante destacar que la solución integral del conflicto territorial y socioambiental que subyace, podría requerir el concurso de otras entidades competentes, a través de actuaciones estatales que exploren alternativas a la respuesta penal.

 

En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 104 de 2024. 

 

Fecha ut supra

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[1] Expediente digital CJU 4675. Folio 3 del archivo «14expediente digital.pdf -». Según informó la denunciante, esto es, la representante legal de la empresa Petroseismic, el 2 de abril de 2022 el personal de su empresa reportó a la base del programa Sísmico Charango Timbal 3D, la suspensión de trabajos de topografía en el predio Nuevo Oriente, vereda Bello Horizonte del municipio de San Benito Abad. Refirió en su denuncia que el lugar donde se pretendían realizar las "actividades de gestión inmobiliaria y estudio de adquisición sísmica enmarcada en la Ley de Servidumbre 1274 de 2009” se presentaron personas pertenecientes a las comunidades indígenas y campesinas, quienes abordaron al personal de la cuadrilla de topografía ordenándoles salir de la zona.

[2] Expediente digital CJU 4675. Folio 3 del archivo «14expediente digital.pdf -».

[3] Expediente digital CJU 4675. Folio 30 del archivo «14expediente digital.pdf -».

[4] Expediente digital CJU 4675. Archivo «14expediente digital.pdf -» Folio 30.

[5] Expediente digital CJU 4675. Archivo «13MemorialInvestigada.pdf».

[6] Expediente digital CJU 4675. Archivo «16Audiencia.mp4». 

[7] Expediente digital CJU 4675. Archivo «20Audiencia.mp4» A partir del minuto 20:30.

[8] Expediente digital CJU 4675. Archivo «22EnviadaHCorteConstitucional.pdf -».

[9] Expediente digital CJU 4675. Archivo « 03CJU-4675 Constancia de Reparto.pdf.

[10] Expediente digital CJU 4675. Archivo «00Auto_de_pruebas_CJU-4675.pdf ».

[11] Se le solicitó la siguiente información a la autoridad: (i) Señale la ubicación geográfica del resguardo indígena y explique si la conducta por la que es investigada Margarita Imbett Sierra se cometió en el territorio de aquel o si la comunidad incide en el territorio en el que ocurrieron los hechos. (ii) Explique la gravedad, importancia y consecuencias que tiene para la comunidad, la conducta acusada de obstrucción a vía pública que afecta el orden público. (iii) Describa la estructura normativa e institucional con la que cuenta la comunidad indígena para investigar, juzgar, sancionar y reparar hechos como aquellos por los que se investiga a Margarita Imbett Sierra. En particular, mencione y explique las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos, las sanciones aplicables, los mecanismos previstos para garantizar tanto el derecho al debido proceso de la acusada, como la reparación de las víctimas. (iv) Describa específicamente el rol que cumple el/la cacique/ca en el proceso de juzgamiento de miembros de la comunidad y el rol que cumpliría la señora Margarita Imbett Sierra, como eventual procesada y cacica. Además, se le solicita explicar si existe una actuación especial de cara a juzgar las conductas contrarias a la comunidad cometidas por el/la cacique/ca.  (v) Señale si la señora Margarita Imbett Sierra se encuentra privada de la libertad por la investigación que dio lugar al presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.».

[12] Ídem. Se le solicitó: «si el predio Nuevo Oriente de la vereda Bello Horizonte de ese municipio hace parte o se encuentra ubicado en el Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú».

[13] Ídem. Se le solicitó a esa entidad la siguiente información: «(i) Cuál es el territorio ancestral correspondiente al Resguardo Indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú. (ii) Presente la información que tenga a su disposición sobre la estructura normativa e institucional con el que cuenta la comunidad indígena Cacique Chinchelejo de la Etnia Cenú para investigar, juzgar, sancionar y reparar hechos como aquellos por los que está siendo procesada la señora Margarita Imbett Sierra.».

[14] Expediente digital CJU 4675. Archivo «01CJU-4675 Informe de Pruebas Nov 24-23.pdf -».

[15] Expediente digital CJU 4675. Archivo «1. CONTESTA OFICIO MAGISTRADO.pdf -».

[16] Expediente digital CJU 4675. Archivo «1. CONTESTA OFICIO MAGISTRADO.pdf -» Folio 3. “Y en cuanto al fuero indígena siendo el derecho individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un fuero por el cual se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial”.

[17] Expediente digital CJU 4675. Archivo «1. CONTESTA OFICIO MAGISTRADO.pdf -» folio 4.

[18] Ídem, folio 5. “nos estaban vulnerando derechos que son fundamentales para nuestra comunidad indígena, como son derecho a la defensa de nuestro territorio ancestral, a nuestra autodeterminación a nuestra autonomía, el derecho a desconocer la propiedad de tierra comunitaria el derecho a la participación en decisiones y medidas que pudiesen afectar a nuestras comunidades indígena, en particular relacionadas con la extracción de recursos naturales en nuestros territorios según el artículo 6.15 de la ley No 21 de 1991, artículo 330 de la CP (“Consulta previa”). a conocer de mano quien la acusa que hasta el momento desconocemos de parte de quien viene la demanda puesto que ni el fiscal, ni el juez se dignaron dar respuesta quien demandaba a nuestra autoridad.

[19] Expediente digital CJU 4675. Archivo «1. CONTESTA OFICIO MAGISTRADO.pdf -» folio 6.

[20] Expediente digital CJU 4675. Archivo «1. CONTESTA OFICIO MAGISTRADO.pdf -» folio 6. “el mandato comprende la capacitación y formación de los diferentes actores que administran justicia, así mismo, se dotará de las herramientas necesarias para fortalecer la Cultura ancestral, el desarrollo de infraestructura adecuada, tecnología, para mejorar la capacidad operativa y la gestión administrativa de la jurisdicción especial indígena.”.

[21] Expediente digital CJU 4675. Archivo «1. CONTESTA OFICIO MAGISTRADO.pdf -» folio 6.

[22] Expediente digital CJU 4675. Archivo «1. CONTESTA OFICIO MAGISTRADO.pdf -» folio 7.

[23] Expediente digital CJU 4675. Archivo «02CJU-4675 Informe de Pruebas Nov 30-23.pdf.

[24]Expediente digital CJU 4675. Archivo «00CJU-4675 OPCJU-265 Rta. Nov 24-23.pdf».

[25] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[26] Expediente digital CJU 4675. Archivo «1. CONTESTA OFICIO MAGISTRADO.pdf -» folio 4. “En la vereda bello horizonte mencionada existen asentamientos familiares de nuestra comunidad indígena, y es considerado como espacio vital para nuestras familias que han permanecido allí la mayor parte de su vida desarrollando sus actividades culturales, económicas, sociales y políticas tal como se ha definido anteriormente “El territorio no es el bien inmaterial individual sino el bien de la propiedad colectiva, que lleno de significados, reivindica sus tradiciones y el legado de sus ancestros para dar un auténtico valor a su cultura” adjunto documentación donde se eligió a la señora Margarita Imbett como capitana encargada del cabildo lomas de palito.

[27] Ver argumentos en fundamento jurídico 7.

[28] Consideraciones realizadas a partir de los Autos 749, 750 y 751 de 2021, entre otros pronunciamientos.

[29] Artículo 246 de la Constitución. «Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional».

[30] Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[31] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[34] Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[35] Auto 682 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo.

[36]  Las subreglas respecto del factor objetivo son las siguientes: «(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima». Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[37] Auto 249 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[38] Auto 574 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, el cual cita la Sentencia C-463 de 2014.

[39] Subreglas relevantes sobre el factor institucional: «(S-v) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. (S-v.1) el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso. Sin embargo, (S-vi) la verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas,  por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. (S-vi.1) excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación. (S-vii) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, (S-viii) cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad. (S-ix) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, (S-ix.2) no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o re construcción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social. (S-x) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia». Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[40] Corte Constitucional, Auto 1907 de 2022.

[41] Expediente digital CJU 4675. Archivo «1.8. Certificado MARGARITA - 2023-11-21T221648.514.pdf -».

[42]La supuesta conducta por la que es investigada nuestra autoridad INDIGENA Margarita Imbett fue dada en nuestro territorio ya que hace parte del municipio de san Benito abad en el cual se encuentra ubicado una de las parcialidades del cabildo indígena lomas de palito al cual ella pertenece y en el momento se desempeñaba como Capitana por encargo a raíz de un accidente sufrido por el capitán Hidalgo Rodríguez y en el que ella fue elegida temporalmente por la comunidad y por la familia del capitán.”

[43] Expediente digital CJU 4675. Folio 3 del archivo «14expediente digital.pdf -».

[44] Expediente digital CJU 4675. Archivo «.2.0.RESOLUCION RESGUARDO.pdf».

[45] Expediente digital CJU 4675. Archivo «3.15.CISMICA RESOLUCION DE PROCEDENCIA DE CONSULTA PREVIA ST - 0673 de 2020 TIMBAL ULTIMO POLIGONO.pdf - » Folio 2.

[46] Expediente digital CJU 4675. Archivo «3.15. CISMICA RESOLUCION DE PROCEDENCIA DE CONSULTA PREVIA ST - 0673 de 2020 TIMBAL ULTIMO POLIGONO.pdf - » Folio 13.

[47] Expediente digital CJU 4675. Archivo «13MemorialInvestigada.pdf» “Nuestro pueblo fue confinado y pervive de manera precaria con un patrón de asentamiento disperso en los corregimientos de San roque, Santiago Apóstol, La Ventura, Corral Viejo, San Isidro y en las veredas Lomas de palito, Rancho La Tía, la Empresa Colombia, Corralito, los Pinos, el Paraíso, Bello Horizonte, Cispataca, Cholen y Guartinaja, subsistiendo hasta el momento y viendo cada día como quedan más reducidos nuestros espacios debido a la invasión del blanco y expropiación de nuestros territorios ancestrales, siendo nuestra lucha permanente el reconocimiento de nuestros derechos por parte del Estado Colombiano. Como perteneciente a un pueblo indígena con mucha dificultad hemos mantenido nuestras prácticas culturales y sociales como colectivo, siendo nuestras actividades principales la Agricultura, la Pesca, la Caza y la Elaboración de Artesanías, de la manera como lo hacían nuestros ancestros. Y los que no dedicados a otra clase de actividades como la docencia como es mi caso, entre algunas y labores que se presenten en la población donde todos y cada uno de nuestros miembros somos ampliamente conocidos los unos a los otros y sabedores también de las labores a las que nos dedicamos.”.

[48] Expediente digital CJU 4675. Folio 30 del archivo «14expediente digital.pdf -».

[49] Por su parte, el artículo 1º de la Constitución Política señala que “Colombia es un Estado social de derecho (…) democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Materializar los fines esenciales del Estado, de los cuales se resalta la convivencia pacífica (art. 2° C.Pol.), requiere garantizar la efectividad de los derechos humanos, los cuales tienen como ejes fundamentales la dignidad humana y la libertad, entre otros.

[50] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. «(S-v) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. (S-v.1) el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso. Sin embargo, (S-vi) la verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas,  por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. (S-vi.1) excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación. (S-vii) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, (S-viii) cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad. (S-ix) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, (S-ix.2) no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o re construcción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social. (S-x) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia».

[51] Aclaración de voto a los autos 2629 y 2707 de 2023.