A1043-24
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Auto A-1043/24
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la parte resolutiva no ofrece ninguna duda alegada por el accionante
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
AUTO 1043 de 2024
Referencia: Expediente T- 9.631.027
Acción de tutela presentada por Flor contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-110 de 2024.
Solicitante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la condición socioeconómica de la accionante y de sus hijos menores de edad, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de esta providencia. En consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirá su nombre y los de sus hijos por unos ficticios.
1. En la sentencia T-110 del 10 de abril de 2024, la Sala Octava de Revisión examinó la tutela presentada por la señora Flor en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). En la demanda que se estudió en esa oportunidad, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, que estimó violados porque la autoridad accionada omitió focalizarla en la cuarta fase del Programa Familias en Acción, a pesar de que según la información del Sisbén IV estaba clasificada en el grupo A1 (que corresponde a pobreza extrema).
2. En sede de revisión, la Sala constató que el DPS no incluyó en los listados de potenciales beneficiarios de la cuarta fase del programa Familias en Acción al grupo familiar de la accionante. La entidad accionada fundamentó la omisión de la focalización de la accionante y de su grupo familiar en que uno de los integrantes de la familia que figuraban en los registros del Sisbén aparecía identificado con salvoconducto para refugiados. En criterio del DPS, este era «un tipo de documento diferente a los exigidos por el programa».
3. Al respecto, la Sala consideró que la decisión de excluir al grupo familiar de la accionante del proceso de focalización de la cuarta fase del mencionado programa constituyó una discriminación indirecta porque uno de sus miembros era un menor de edad con «salvoconducto para refugiados». En ese sentido, estimó que el DPS le impuso a la accionante un requisito desproporcionado y desconoció la problemática que la población venezolana enfrenta al momento de demostrar su identidad. La Sala consideró que este hecho no solo vulneró el principio de igualdad formal, sino que también puso en riesgo el derecho al mínimo vital, en su dimensión positiva, de población en extremo vulnerable, desconociendo la dignidad de la cual son titulares todos los seres humanos.
4. Además, para la Sala la omisión de focalizar a la accionante y a su grupo familiar en el programa Familias en Acción vulneró su derecho al debido proceso administrativo. De ahí que, teniendo en cuenta que el programa Familias en Acción fue sustituido por el programa Renta Ciudadana, le ordenó al DPS focalizar a la accionante, en calidad de titular del grupo familiar, como potencial beneficiaria de ese programa.
5. Por las anteriores razones, la Sala, entre otras cosas, (i) concedió la tutela solicitada por la señora Flor; (ii) revocó la sentencia del 18 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá a través de la cual se negó la tutela solicitada, (iii) ordenó al DPS que focalice a la señora Flor (titular de su grupo familiar) como potencial beneficiaria del programa de Renta Ciudadana, y (iv) instó al DPS para que defina y publique las fechas para la implementación del programa Renta Ciudadana y la entrega efectiva de los subsidios que este prevé, asegurándose de que la señora Flor sea informada sobre el cronograma y el avance de su proceso.
6. El 7 de mayo de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora recibió una solicitud de aclaración de la Sentencia T-110 de 2024 presentada por la señora Alejandra Paola Tacuma, actuando en su doble calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y de Profesional Especializada de la Oficina Asesora Jurídica del DPS[1]. En su solicitud, la abogada solicita a la magistrada sustanciadora «la aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-110 de 2024, dictada en el Expediente T-9.631.027»[2].
7. En particular, la apoderada «[…] solicita específicamente aclarar si la frase contenida en la orden, en cuanto “que focalice a la señora Flor (titular de su grupo familiar) como potencial beneficiaria del programa de Renta Ciudadana” debe entenderse en el sentido de lo previsto legalmente como proceso de focalización, de conformidad con las reglas de operación del Programa Renta Ciudadana, contenidas en la Resolución No. 00079 del 15 de enero de 2024 “Por medio de la cual se reglamenta el programa Renta Ciudadana a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y se dictan otras disposiciones”»[3].
8. Al respecto, la solicitante afirma que en la Sentencia 110 de 2024 solo se hace referencia acerca del proceso de focalización del Programa Renta Ciudadana en los párrafos 40 y 41, contenidos en las consideraciones generales. En su criterio, «[…] al definir el remedio judicial [en la sentencia] no se especificó si la focalización, como objeto de la orden contenida en el numeral segundo, corresponde a lo que la normatividad que rige el programa Renta Ciudadana prevé, en el entendido expreso contenido en [el artículo 1.3.1. de] la Resolución No. 00079 del 15 de enero de 2024 […]»[4].
9. La solicitante también afirma que el proceso de focalización en el Programa Renta Ciudadana «[…] siguiendo la secuencia normativa contenida en la Resolución No. 00079 del 15 de enero de 2024, se distingue del proceso de selección y registro para cada Línea de Intervención establecida en el programa y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3.5 de la Resolución No. 00079 de 2024, el proceso de selección y conformación de las bases de datos de hogares potenciales se realizará con una periodicidad de cada seis (6) meses»[5]. Además, explica que «[e]sta aclaración se requiere pues es el Juez de primera instancia quien ostenta la competencia para hacer cumplir el fallo, por lo que es necesario claridad en cuanto si la orden de focalización que dispuso la Corte Constitucional en el artículo segundo de la parte resolutiva, corresponde al sentido literal de la norma que reglamenta dicho proceso en la operación del Programa Renta Ciudadana»[6].
II. CONSIDERACIONES
La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
10. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, «no procede la aclaración de sus providencias en la medida que excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política, dada la naturaleza especial del procedimiento de tutela, y la circunstancia de que el auto que resuelve sobre medidas provisionales no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991»[7].
11. No obstante, con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso[8] la Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia de las solicitudes de aclaración. En concreto, la norma en cuestión dispone que la aclaración de auto procederá, «de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». La Corte también ha explicado que «la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada»[9].
12. Por lo demás, en los términos de la jurisprudencia, para que la solicitud de aclaración proceda debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia y por quien esté legitimado para esto[10]. En particular, la aclaración debe ser solicitada (i) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia cuya aclaración se reclama y (ii) «por una persona […] que haya participado en el trámite de tutela como sujeto procesal»[11].
13. En conclusión, para que proceda una solicitud de aclaración, esta debe haber sido presentada por quien esté legitimado para el efecto, y deben cumplirse los siguientes tres requisitos: (i) que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, es decir, que la solicitud tenga fundamento en apartes oscuros o ambiguos de la parte resolutiva o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada”[12]; (ii) que la solicitud sea presentada por un sujeto procesal y (iii) que la petición sea presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia»[13].
Solicitud de aclaración en el caso concreto
14. Con fundamento en los anteriores presupuestos, la Sala Octava de Revisión analizará la solicitud de aclaración de la referencia.
15. En primer lugar, la Sala constata que la solicitud de aclaración recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de mayo de 2024 se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Esto es así por cuanto, tal y como lo explicó el DPS en su solicitud de aclaración, para el momento en que se presentó la solicitud «[…] no [había] recibido notificación personal de dicha providencia, ni de parte de la Corte Constitucional ni de parte del Juzgado de conocimiento de este asunto […]»[14]. No obstante, la entidad «[…] conoció de la Sentencia T-110 de 2024 por requerimiento que ha realizado directamente la Defensoría del Pueblo, mediante Oficio 20240060042403991 del 30 de abril de 2024, remitido a la Dirección Regional Atlántico de Prosperidad Social a través de correo electrónico certificado recibido el día 30 de abril de 2024»[15].
16. Por lo tanto, solicita «la aplicación de la norma prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso, relativo a la notificación por conducta concluyente»[16]. En efecto, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó la Sentencia T-110 de 2024 el 8 de mayo de 2024. En consecuencia, se cumple el requisito de oportunidad, en atención a que el demandado se entiende notificado por conducta concluyente el 6 de mayo de 2024, esto es, en la fecha en que presentó la solicitud ante la Corte y manifestó conocer la referida sentencia. Por lo tanto, es claro que la solicitud se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia.
17. En segundo lugar, se verifica la legitimación por activa para presentar la solicitud, por cuanto la abogada Alejandra Paola Tacuma actúa en su doble calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y de Profesional Especializada de la Oficina Asesora Jurídica del DPS, entidad que fungió como parte demandada en el proceso de tutela que dio origen a la Sentencia T-110 de 2024.
18. Por último, en cuanto al fondo del asunto, la Sala considera que en este caso no hay lugar a aclarar la decisión de la referencia. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la solicitante pidió aclarar la Sentencia T-110 de 2024 en el sentido de explicar si la orden de focalizar a la accionante como titular de su grupo familiar, a la que se refiere el punto resolutivo número dos de esa sentencia se debe entender según lo previsto en el artículo 1.3.1. de la Resolución 079 del 15 de enero de 2024.
19. El texto del punto número dos de la parte resolutiva de la sentencia T-110 de 2024 es el siguiente: «Segundo. – ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que focalice a la señora Flor (titular de su grupo familiar) como potencial beneficiaria del programa de Renta Ciudadana».
20. Del numeral segundo de la parte resolutiva se advierte que la Corte fue clara en establecer que la accionada debe focalizar a la señora Flor, como titular de su grupo familiar, en el Programa Renta Ciudadana. Esto es, que se entienda focalizada con las implicaciones correspondientes según la norma vigente.
21. En el mismo sentido, la Sentencia T-110 de 2024 fue clara en especificar que la violación de los derechos de la accionante por parte del DPS surgió de su omisión de focalizarla en el Programa Familias en Acción[17]. Como quedó explicado en la sentencia, la orden de focalizar a la accionante, como titular de su grupo familiar, en el Programa Renta Ciudadana, atendió precisamente a la omisión en la focalización en que incurrió la accionada.
22. En concreto, los siguientes aspectos fueron abordados en la sentencia en cuestión: (i) en el párrafo 41, la Sala especificó el contenido del artículo 1.3.1 de la Resolución 079 de 2024, que reglamentó el programa Renta Ciudadana, relacionado con el proceso de focalización de los hogares potenciales beneficiarios del programa; (ii) en el párrafo 44, la Sala concluyó que la focalización del programa Renta Ciudadana no solamente se basa en la información que aparece en el Sisbén, sino también en el Registro Social de Hogares y en la información obtenida de diferentes bases de datos entregadas por diferentes entidades, y (iii) en los párrafos 47, 48, 56 y 61 de la sentencia se desarrolló de manera clara por qué la omisión de focalización del DPS vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
23. Además, en el acápite de la Sentencia T-110 de 2024 en que se describe el remedio judicial (en particular, en los párrafos 64 y 65), la Sala advirtió que para el momento en que se dictó la sentencia, el Programa Familias en Acción había sido sustituido por el Programa Renta Ciudadana. Sobre este aspecto se pronunció el DPS en sede de revisión, en particular, en su respuesta al auto de pruebas en la que informó que no se había dado apertura al proceso de vinculación para el Programa Renta Ciudadana porque se estaban adelantando los trámites para el efecto. Esta situación también demuestra que la entidad ya tenía claridad sobre qué proceso de focalización se refería la parte resolutiva de la sentencia.
24. De esta manera, no es procedente la afirmación del DPS según la cual la Corte no especificó si la focalización a la que se refiere la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo correspondía a lo que indicaba la resolución que desarrolla el programa Renta Ciudadana. Por el contrario, la Corte reconoció y desarrolló las diferencias entre estos dos programas teniendo en cuenta el caso de la accionante y el momento en que se profirió la sentencia. Por lo anterior, la parte resolutiva de la cual se solicitó aclaración no contiene expresiones ambiguas o inciertas que impidan el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo.
25. En consecuencia, teniendo en cuenta que la orden cuya aclaración se solicita no admite duda, la Sala negará la petición de aclaración presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por último, teniendo en cuenta que la orden que dio la Sala obedeció a la información que se tenía en el expediente, es claro que esto no implica que la focalización deba ser a perpetuidad, y que corresponderá a la accionada valorar si en el futuro las circunstancias de la accionante para ser focalizada cambian.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-110 de 2024, presentada por la señora Alejandra Paola Tacuma, actuando en su doble calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y de Profesional Especializada de la Oficina Asesora Jurídica del DPS, el 6 de mayo de 2024.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR y ENVIAR COPIA de la presente providencia a la accionante, a la accionada, a la Defensoría del Pueblo (Regional Atlántico) y al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala considera necesario aclarar que el 14 de mayo de 2024 la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió un escrito de solicitud de aclaración de la Sentencia T-110 de 2024, que contiene exactamente el mismo argumento para fundamentar la solicitud de aclaración. Por lo tanto, la Sala únicamente se pronunciará sobre el primer escrito recibido.
[2] Folio 1 de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-110 de 2024.
[3] Folio 4 de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-110 de 2024.
[4] Folio 5 de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-110 de 2024. Sobre la norma referida, el artículo 1.3.1. de la Resolución 79 del 15 de enero de 2024 establece: «Identificación de hogares potenciales. Prosperidad Social utilizará la información dispuesta por el Departamento Nacional de Planeación, a través del Sisbén vigente y el Registro Social de Hogares y los listados de población indígena construidos por Prosperidad Social a partir de los cruces de información con las diferentes bases de datos entregadas por las fuentes de información de que trata el artículo 1.1.5., como insumos que permitan la identificación de los hogares potenciales del programa Renta Ciudadana. Parágrafo. La clasificación establecida por el Sisbén actualizada con el Registro Social de Hogares o la inclusión en los listados de población indígena construidos por Prosperidad Social, en el respeto de su autonomía, de sus estructuras sociales, usos y costumbres, a partir de los cruces de información con las diferentes bases de datos entregadas por las fuentes de información de que trata el artículo 1.1.5., no otorga por sí misma acceso al programa Renta Ciudadana y solo servirá como herramienta para la identificación de los hogares potenciales”.
[5] Folio 5 de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-110 de 2024.
[6] Ib.
[7] Auto 325 de 2010.
[8] Antes de la expedición del Código General del Proceso, la posibilidad de aclaración se fundaba en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
[9] Autos 121 de 2021, 555 de 2017, 025 de 2014, 082 de 2013, 058 de 2002 y 004 de 2000, entre otros.
[10]Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Autos 121 de 2021 y 104 de 2017. Cfr. Autos 503 de 2015, 121 de 2011 y 339 de 2010, entre otros.
[12] Auto 555 de 2017, entre otros.
[13] Auto 121 de 2021.
[14] Folio 2 de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-110 de 2024.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Párrafos 48 a 63 de la Sentencia T-110 de 2024.