A1044-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1044/24
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Rechazo de demanda de tutela
El Tribunal Superior... rechazó de forma arbitraria la solicitud de amparo. Esto, porque (i) en el auto... informó al accionante que contaba con apenas dos (2) días —no tres como lo exige la ley—, para corregir la solicitud; (ii) inadmitió y rechazó la solicitud pese a que los hechos y las pretensiones eran claros y (iii) no acudió a sus facultades oficiosas para esclarecer las razones por las cuales a la solicitud de amparo del (accionante) se adjuntaron escritos (de otra persona privada de la libertad).
ACCESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía
Las autoridades penitenciarias asumen un rol de garante del derecho de acceso a la administración de justicia de las PPL. En virtud de este rol, deben, entre otras, (i) informar a los internos sobre la forma como se ejerce el derecho de petición en el establecimiento carcelario y brindarles asesoría en la radicación de sus solicitudes y peticiones, (ii) remitir las peticiones de los reclusos a la autoridad —judicial y administrativa— que corresponda y (iii) comprobar que la solicitud haya llegado a su destino. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos deberes forman parte del mínimo constitucionalmente asegurable del derecho de acceso a la administración de justicia.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contenido y alcance
PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional especial
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno
La relación de especial sujeción en la que se encuentran las PPL respecto del Estado no sólo impone deberes especiales de protección a las autoridades penitenciarias. Las autoridades judiciales a quienes las PPL eleven solicitudes también tienen deberes específicos en relación con estos sujetos. En concreto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, conforme al mandato previsto en el artículo 13.3 de la Constitución, el derecho de acceso a la administración de justicia de los PPL es objeto de protección constitucional reforzada. Asimismo, ha enfatizado que las autoridades judiciales deben emplear enfoques diferenciales para garantizar que estos sujetos puedan ejercer el derecho de acceso a la administración en condiciones de igualdad real y sustantiva. Esto implica, entre otras, que las autoridades judiciales deben evitar llevar a cabo interpretaciones en exceso formalistas de las normas procesales, que desconozcan las barreras jurídicas y de facto a las que las PPL se enfrentan en los procesos judiciales.
JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad para rechazar de plano la acción de tutela por falta de corrección/TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Excepcionalidad del rechazo
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales
PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance en la acción de tutela
JUEZ CONSTITUCIONAL-Deberes/JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultades
HABEAS CORPUS-Trámite
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
AUTO 1044 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.896.984
Accionante: Alexander Sosa Bedoya
Accionados: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sevilla, Valle del Cauca; y los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Jonathan Alexander Sosa Bedoya a 36 meses de prisión, por el delito de hurto calificado[1]. En cumplimiento de esta condena, el señor Sosa Bedoya fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Sevilla—Valle del Cauca (en adelante, “EPMSC de Sevilla”).
2. En el año 2023, mientras estaba recluido en el EPMSC de Sevilla, el señor Sosa Bedoya elevó dos peticiones de “prisión domiciliaria, redención de penas y libertad condicional, […] todas con varios recordatorios de respuesta”[2] ante diversas autoridades judiciales:
2.1. El 8 de marzo de 2023[3], el accionante presentó un derecho de petición ante el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (en adelante, el “Juzgado 1 de EPMS”), a fin de obtener el “estudio para el beneficio de prisión domiciliaria”. Aseguró que tenía arraigo familiar y social, buena conducta y tiempo suficiente de cumplimiento y redención de pena. Asimismo, explicó que no había podido presentar todos los documentos pertinentes al Juzgado porque el asesor jurídico del EPMSC de Sevilla había hecho caso omiso a sus solicitudes[4].
2.2. Días después[5], el señor Sosa Bedoya presentó una petición ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad (en adelante, el “Juzgado 4 de EPMS”)[6], en la que solicitó que se evaluara su caso para el “beneficio de la libertad condicional”. Para justificar su solicitud, aseguró que (i) cumplía “a cabalidad con unos valores subjetivos y algunos objetivos” y (ii) tenía una esposa y un “hijastro” quienes estaban sufriendo “afectiva, emocional y económica[mente]” por su privación de la libertad[7].
3. El 26 de septiembre de 2023, la Oficina Jurídica del EPMSC de Sevilla remitió un “recordatorio de libertad condicional” al Juzgado 1 de EPMS. Ese mismo día, el Juzgado 1 de EPMS corrió traslado del recordatorio al Juzgado 4 de EPMS[8].
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Solicitud de amparo
4. El 19 de octubre de 2023[9], Jonathan Alexander Sosa Bedoya interpuso acción de tutela en contra del EPMSC de Sevilla, el Juzgado 1 de EPMS y el Juzgado 4 de EPMS de Guadalajara de Buga[10]. Argumentó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, porque no respondieron las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional[11]. El accionante sostuvo que la falta de respuesta de estas solicitudes pasaba por alto que: (i) ha aprendido su lección y logrado la resocialización[12]; (ii) su esposa —Yeraldine Alexandra Oviedo— y su “hijastro” —Jack Danilo Oviedo— de 3 años “estaban bajo [su] responsabilidad”, por lo que desde que está en prisión se han visto impactados afectiva, económica, emocional y psicológicamente[13]; y, por último, (iii) no tenía antecedentes judiciales y era su primera vez en prisión.
5. Por lo anterior, solicitó como pretensiones que el juez de tutela ordenara: (i) “responder los derechos de petición enviados al Despacho del Centro de Servicios (Mercurio) […] desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre” de 2023[14]; y (ii) “valorar [su] proceso”, puesto que consideraba que cumplía los “valores objetivos y subjetivos a cabalidad” para obtener —se deduce— su libertad condicional.
6. En el escrito de tutela del señor Sosa Bedoya, aparecen adjuntos dos documentos suscritos por Harrison Salazar Valencia: un escrito de habeas corpus y una solicitud de tutela. En ambos escritos, el señor Salazar Valencia relataba que llevaba 11 meses privado de la libertad en el EPMSC de Sevilla en calidad de sindicado. Sin embargo, consideraba que su privación de la libertad era arbitraria, porque, en su criterio, no existía “ningún elemento probatorio contundente” que demostrara su culpabilidad[15]. En la acción de tutela solicitó como pretensiones que “de manera urgente se defina [su] situación jurídica”, mediante la revisión de su proceso, ya que es padre de familia con una esposa, y dos hijos quienes estarían atravesando una “crisis emocional, afectiva, psicológica y económica […]” por su privación de la libertad[16].
2.2. Decisiones de instancia
7. Inadmisión. La acción de tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga–Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional (en adelante, “Tribunal Superior de Buga”). El 20 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Buga inadmitió la acción de tutela y requirió a Jonathan Alexander Sosa Bedoya para que, con el apoyo de la Oficina Jurídica y la Dirección de la Cárcel de Sevilla, aclarara la acción de tutela en un término de 2 días, so pena de rechazar el trámite. Según el Tribunal, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de admisión previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el accionante debía “plasmar unos hechos medianamente entendibles, así como, determinar cuál es la autoridad, entidad o particular que aparentemente está vulnerando sus derechos”. Lo anterior, por cuanto aparecían documentos relativos a trámites de Harrison Salazar Valencia, cuya relación con el accionante y su proceso de amparo no era clara[17]. El 24 de octubre de 2023, la Oficina Jurídica del EPMSC de Sevilla notificó el auto de inadmisión al accionante[18].
8. Rechazo. El 27 de octubre de 2023, la Secretaría del Tribunal Superior de Buga dejó constancia de que “el actor no presentó corrección o aclaración al escrito de tutela” dentro del término de 2 días a partir de la notificación[19]. Por esta razón, mediante auto de 31 octubre de 2023, el Tribunal Superior de Buga resolvió rechazar la acción de tutela de Jonathan Alexander Sosa Bedoya. Esta decisión no fue impugnada[20].
3. Actuaciones en sede de revisión
9. Selección. El 30 de enero de 2024, la Sala de Selección Número Uno seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió a la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
10. Auto de vinculación y requerimiento de información. Mediante auto del 5 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora vinculó a los Juzgados 1 y 4 de EPMS de Guadalajara de Buga, al EPMSC de Sevilla, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buenaventura, al Centro de Soporte Técnico del Sistema Penal Acusatorio de Buenaventura, y a Harrison Salazar Valencia para que, junto con el accionante[21], aportaran información en relación con los siguientes ejes temáticos: (i) la situación jurídica y de libertad de Jonathan Alexander Sosa Bedoya y Harrison Salazar Valencia; (ii) la posible relación que existía entre los procesos penales de ambos sujetos; y (iii) el estado del trámite de las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional que elevó Jonathan Alexander Sosa Bedoya.
11. Respuesta a los autos de prueba. La siguiente tabla sintetiza las respuestas de las demandadas y vinculadas:
|
Respuestas |
|
|
Juzgado 1 de EPMS |
Informó que tuvo conocimiento y vigiló el proceso penal contra Jonathan Alexander Sosa Bedoya desde el 21 de febrero de 2022 hasta el 13 de febrero de 2023, fecha en la cual perdió competencia por una redistribución de procesos. Agregó que remitió las peticiones de prisión domiciliaria y libertad condicional al Juzgado 4 de EPMS cuando perdió competencia funcional. |
|
Juzgado 4 de EPMS |
Aseguró que “mediante auto interlocutorio N° 764, del dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este despacho le concedió libertad condicional” a Jonathan Alexander Sosa Bedoya. Reconoció que, desde el 16 de marzo de 2023, el Poder Judicial recibió peticiones de Jonathan Alexander a fin de obtener “prisión domiciliaria, redención de penas y libertad condicional” junto con varios recordatorios. No obstante, explicó que su despacho solo pudo resolverlas mediante el auto que concedió la libertad condicional en noviembre de 2023, debido a la alta congestión judicial y las dificultades de acceso al expediente. Por último, explicó que no “existe ninguna relación entre los procesos penales de Jonathan Alexander Sosa Bedoya y Harrison Salazar Valencia”. |
|
EPMSC de Sevilla |
Afirmó que Harrison Salazar Valencia está actualmente privado de la libertad en el EPMSC de Sevilla, tras su captura el 8 de noviembre de 2022. Además, adjuntó su cartilla bibliográfica. |
|
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buenaventura |
Precisó los procesos penales que involucran a Harrison Salazar Valencia, así como las autoridades judiciales que han asumido alguna competencia sobre estos. En especial, especificó que Harrison Salazar Valencia está vinculado en calidad de procesado en los siguientes procesos penales. (i) Proceso SPOA 761096000164202100851, por la presunta comisión del delito desplazamiento forzado y hurto calificado. Actualmente está en etapa de formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga (tras un traslado el 15 de febrero de 2024). (ii) Proceso SPOA 761096000163202200199, por el delito de secuestro simple agravado por tortura física o moral, o violencia sexual. Actualmente, estaría en etapa de “escrito de acusación” ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura desde el 18 de octubre de 2023. |
|
Jonathan Alexander Sosa Bedoya |
Informó que en la tutela aparecían escritos suscritos por el señor Harrison Salazar, porque este último le solicitó su ayuda para la radicación del habeas corpus y la acción de tutela. Esto, debido a que “no sabe ni leer ni escribir”. Aseguró que el área jurídica del EPMSC de Sevilla fue negligente y “combinó los papeles” de Jonathan Alexander y Harrison Salazar. De otro lado, confirmó que “en estos momentos goz[a] del gran beneficio de libertad condicional”. |
12. Harrison Salazar Valencia y el Centro de Soporte Técnico del Sistema Penal Acusatorio de Buenaventura no presentaron escrito de respuesta.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. Conforme al artículo 241 de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los autos del 20 y 31 de octubre de 2023, mediante los cuales el Tribunal Superior de Buga inadmitió y rechazó, respectivamente, la acción de tutela que el señor Sosa Bedoya interpuso.
14. El numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política confiere competencia a la Corte para revisar “las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. La Corte Constitucional ha interpretado de forma consistente y pacífica que el término “decisiones” comprende no sólo las sentencias, sino también los autos que se profieren al interior del trámite de tutela. En particular, ha sostenido que los autos mediante los cuales los jueces de instancia inadmiten o rechazan una acción de tutela (i) pueden ser eventualmente seleccionados para revisión por la Corte Constitucional y (ii) “se encuentra[n] sometid[os] al control de legalidad” y constitucionalidad[22].
15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en estos casos, el examen de revisión consiste en “determinar si el rechazo se ajustó a los elementos dispuestos por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 o si, por el contrario, se desconoció el derecho de acceso a la justicia, invocando argumentos contrarios a la naturaleza sumaria, informal y garantista del mecanismo de amparo”[23].
2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología de la decisión
16. El proceso de revisión de tutela sub examine tiene origen en la acción de tutela que ejerció Jonathan Alexander Sosa Bedoya contra los Juzgados 1 y 4 de EPMS de Guadalajara de Buga y el EPMSC de Sevilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Según el accionante, estas autoridades no habrían contestado de forma oportuna y de fondo sus solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional. El Tribunal Superior de Buga, autoridad a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la tutela, no emitió un pronunciamiento de fondo. Por el contrario, inadmitió y luego rechazó la solicitud de amparo al considerar que esta no cumplía con el requisito de admisión previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En su criterio, el objeto de la tutela no era claro, pues a la solicitud de amparo se adjuntaron escritos suscritos por el señor Harrison Salazar Valencia, sin explicar cuál era su relación con la acción de tutela que presentó el señor Sosa Bedoya. Además, sostuvo que el señor Sosa Bedoya no corrigió dichos yerros dentro del término previsto en la ley para la corrección.
17. En tales términos, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Tribunal Superior de Buga vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores Jonathan Alexander Sosa Bedoya y Harrison Salazar Valencia, al rechazar y no tramitar —respectivamente— sus acciones constitucionales porque, presuntamente, el señor Sosa Bedoya (i) adjuntó a la solicitud de amparo escritos relacionados con el señor Harrison Salazar Valencia y (ii) no corrigió su solicitud en el término concedido para la subsanación?
18. Para resolver el problema jurídico, la Sala Séptima, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y (ii) el requisito de admisión de las acciones de tutela, previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En esta sección, la Sala hará especial énfasis en la naturaleza excepcional y subsidiaria del rechazo de la acción de tutela. En segundo lugar, con fundamento en estas consideraciones, la Sala resolverá el caso concreto. Por último, de encontrar acreditada alguna irregularidad en el trámite de la acción de tutela sub examine, la Sala adoptará los remedios que correspondan.
3. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en el trámite de tutela. Reiteración de jurisprudencia
(i) El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
19. Fundamento constitucional y ámbito de protección. El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia reconoce “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. En concordancia, el artículo 2º de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que el “Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia […]”. La Corte Constitucional ha definido el derecho de acceso a la administración de justicia como aquel que confiere a las personas la facultad de “acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[24].
20. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ámbito de protección del derecho de acceso a la administración de justicia abarca cinco grupos de garantías y prerrogativas constitucionales y convencionales[25]. Primero, la facultad de acudir a la administración de forma libre, voluntaria y sin barreras injustificadas. Segundo, las “garantías de acceso propiamente dichas”, asociadas con la existencia de recursos judiciales efectivos[26] y la disponibilidad de recursos de infraestructura[27] y cobertura[28]. Tercero, las prerrogativas y derechos que se derivan del derecho fundamental al debido proceso, las cuales deben ser garantizadas en todo proceso judicial. Cuarto, los derechos fundamentales que le asisten a las partes como usuarios del servicio público esencial de justicia[29], “como, por ejemplo, los derechos fundamentales a la igualdad[30], la intimidad y a no ser discriminados por los funcionarios judiciales”[31]. Quinto, el derecho a la tutela judicial efectiva[32], que exige a las autoridades judiciales decidir de fondo las controversias y procurar evitar fallos inhibitorios[33].
21. Protección constitucional reforzada de las personas privadas de la libertad. Las personas privadas de la libertad tienen una relación especial de sujeción con el Estado[34]. Esta relación de sujeción se caracteriza por la subordinación que ejerce el Estado sobre el recluso y la consecuente posición de garante que asume respecto de sus derechos[35]. La subordinación se concreta en el “sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales)”[36]. La posición de garante, por su parte, implica que las autoridades penitenciarias tienen a su cargo deberes específicos de respeto, protección y garantía encaminados a asegurar el “goce efectivo de los derechos fundamentales”[37] y, en particular, los “mínimos constitucionalmente asegurables”[38]. Los mínimos constitucionalmente asegurables son prestaciones mínimas, derivadas de cada derecho fundamental, que tienen como propósito garantizar que las personas privadas de la libertad vivan en condiciones acordes con la dignidad humana. Estos mínimos sirven para orientar al Ejecutivo en el establecimiento de normas técnicas que permitan evaluar la superación del estado de cosas inconstitucional en el ámbito penitenciario y carcelario[39].
22. En el auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional —estado de cosas inconstitucional en el ámbito penitenciario y carcelario—, determinó los deberes específicos de las autoridades penitenciarias en relación con el acceso de las PPL a la administración pública y a la justicia[40]. La Sala de Seguimiento resaltó, y así lo han reiterado múltiples Salas de Revisión[41], que el derecho de petición es un derecho instrumental[42] para el pleno ejercicio del derecho de acceso a la administración pública y la administración de justicia de las PPL, puesto que a través de su ejercicio “se le da trámite a las solicitudes relacionadas con traslados, rebajas de pena, beneficios administrativos, libertades condicionales, la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, entre otras”[43].
23. Asimismo, la Sala de Seguimiento enfatizó que los funcionarios de los centros penitenciarios tienen una función de “intermediación” entre las PPL y la administración de justicia. Esto es así, debido a que las personas privadas de la libertad “dependen de la administración carcelaria y penitenciaria para el trámite de sus solicitudes en ejercicio del derecho de petición”. En tales términos, la Corte Constitucional ha señalado que las autoridades penitenciarias asumen un rol de “tutores del interno mientras permanece privado de la libertad”[44]. En virtud de este rol, las autoridades penitenciarias deben, entre otros, (i) informar a los internos la forma como se ejerce el derecho de petición en el establecimiento y brindarles asesoría en la radicación de sus solicitudes, (ii) remitir las peticiones de los reclusos a la autoridad —judicial y administrativa— que corresponda y (iii) comprobar que la solicitud haya llegado a la autoridad destinataria, “a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta”[45]. Estos deberes forman parte de los mínimos constitucionales asegurables del derecho de acceso a la administración de justicia de las PPL.
24. La relación de especial sujeción en la que se encuentran las PPL respecto del Estado no sólo impone deberes especiales de protección a las autoridades penitenciarias. Las autoridades judiciales a quienes las PPL eleven solicitudes también tienen deberes específicos en relación con estos sujetos. En concreto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, conforme al mandato previsto en el artículo 13.3 de la Constitución, el derecho de acceso a la administración de justicia de los PPL es objeto de protección constitucional reforzada[46]. Asimismo, ha enfatizado que las autoridades judiciales deben emplear enfoques diferenciales para garantizar que estos sujetos puedan ejercer el derecho de acceso a la administración en condiciones de igualdad real y sustantiva. Esto implica, entre otras, que las autoridades judiciales deben evitar llevar a cabo interpretaciones en exceso formalistas de las normas procesales, que desconozcan las barreras jurídicas y de facto a las que las PPL se enfrentan en los procesos judiciales[47].
(ii) El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y el rechazo arbitrario de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
25. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 habilita al juez de tutela a rechazar de plano la solicitud de amparo si los hechos que motivan su presentación son ininteligibles y el accionante no corrige tal yerro. Al respecto, dispone que:
“ARTÍCULO 17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.
26. La Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de esta disposición en la sentencia C-483 de 2008. La Corte resaltó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 era constitucional porque “la exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta […] idónea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción y así poder emitir órdenes que garanticen la real y efectiva protección de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto”. Asimismo, encontró que, ante la falta de claridad, el rechazo no era una decisión en abstracto desproporcionada, dado que estaba “precedid[a] de la concesión de un término razonable para subsanar, informado al accionante a través de una providencia judicial debidamente notificada”.
27. Con todo la Corte Constitucional enfatizó que, conforme a los principios de informalidad, universalidad, eficacia de la acción de tutela y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 de la CP), el rechazo de la acción de tutela debe ser (i) excepcional, (ii) mínimo, (iii) no obligatorio y (iv) subsidiario. Es excepcional, porque sólo procede si se cumplen los elementos previstos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y se constata “la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela”[48] (énfasis añadido). De otro lado, el rechazo es “mínimo” puesto que sólo opera si el accionante no corrige los yerros de la solicitud en el término que otorgue el juez de instancia para la subsanación, conforme al inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[49]. A su turno, el rechazo es no obligatorio y subsidiario por cuanto, ante la falta de claridad en el escrito de tutela, el juez de tutela tiene la obligación de intentar esclarecer los hechos y pretensiones por medio de sus facultades oficiosas. El rechazo solo procede si (i) “el juez llega al convencimiento de que con el ejercicio de sus facultades y poderes no podrá esclarecer la situación de hecho”[50] y (ii) no es posible “imaginar otras soluciones” posibles, diferentes al rechazo.
28. El carácter excepcional, mínimo, no obligatorio y subsidiario de las decisiones de rechazo se deriva de la naturaleza constitucional de la acción de tutela y el rol que debe asumir el juez al resolver las solicitudes de amparo. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como propósito garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Esto implica que el juez de tutela no puede actuar como un “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, sino como uno que “se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos”[51]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el rol activo del juez de tutela es de especial relevancia en aquellos casos en que los accionantes forman parte de un grupo de especial protección constitucional, como, por ejemplo, las PPL. En estos casos, una aplicación rígida de las normas procesales podría conducir a que la presentación deficiente del caso por parte de los accionantes, derivada de las barreras jurídicas y de facto a las que las PPL se enfrentan, repercuta de forma desfavorable en el desenlace final del proceso y afecte el derecho de acceso a la administración de justicia. Para prevenir este riesgo, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 prohíben que el juez de tutela aplique de forma rígida e irreflexiva el artículo 17 del Decreto 2591 de 1997 y, por lo tanto, exigen considerar las “circunstancias sociales, económicas, personales o familiares que dificultan [la] calidad de argumentación”[52] de los accionantes.
29. En este sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado la importancia del principio de oficiosidad en las acciones de tutela que presentan las PPL y otros sujetos de especial protección constitucional. En estos casos, el juez de tutela “tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra”[53]. En particular, el principio de oficiosidad impone al juez de tutela, entre otros[54], (i) el deber interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protección de los derechos fundamentales y (ii) la obligación de recabar de forma oficiosa y diligente las pruebas que sean necesarias para proferir una decisión de fondo —bien sea de procedencia o de amparo—[55].
30. Es un deber constitucional y legal de los jueces de la República “pronunciarse de fondo sobre las acciones de tutela de su conocimiento”[56]. Las decisiones de los jueces de tutela que, fundadas en una interpretación irreflexiva y formalista del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, no consultan el carácter excepcional, mínimo, subsidiario y no obligatorio del rechazo, son arbitrarias y vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia[57]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional puede adoptar dos tipos de remedios cuando constata una violación al derecho de acceso a la administración de justicia derivada de un rechazo arbitrario:
(i) Remedio 1. Declarar la nulidad del auto de rechazo y, en consecuencia, devolver el expediente al juez de instancia para que este asuma conocimiento y resuelva la controversia. Por regla general, la Corte no debe emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia, puesto que ello podría convertir el trámite de revisión en un proceso “ad hoc sin las instancias correspondientes”[58], lo cual podría vulnerar el derecho al debido proceso y exceder las competencias de revisión de la Corte[59].
(ii) Remedio 2. En casos excepcionales, la jurisprudencia ha admitido que la Corte no solo declare la nulidad del rechazo, sino que además resuelva directamente la tutela en única instancia. Este remedio, sin embargo, sólo es procedente si se constata que la decisión del asunto es impostergable, en atención a la situación del accionante, el derecho invocado y el riesgo de afectación a sus derechos[60].
31. Esta línea jurisprudencial ha sido desarrollada por la Corte en, entre otras providencias, los autos 054 de 1995 y 208 de 2020:
32. Auto 054 de 1995. La Sala Tercera de Revisión examinó la decisión de rechazo que profirió Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla frente a la acción de tutela que inició el apoderado judicial de Pompilio Reyes Sequeda en contra del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla fundamentó su sentencia de rechazo en que el apoderado no “incorporó al expediente poder especial para interponer acción de tutela”. La Corte concluyó que el rechazo fue arbitrario, porque el Tribunal rechazó in limine la acción, a pesar de que no estaba ante un escenario de temeridad, ni otorgó al accionante un plazo de tres días para corregir o aclarar su acción, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Además, la decisión negó al accionante la posibilidad de tutelar sus derechos, sin un pronunciamiento de fondo y sin la concurrencia de una causal de improcedencia; y, por ende, comprometió el “derecho constitucional del actor, a una pronta y cumplida justicia”[61]. Como remedios, declaró la nulidad procesal del trámite, incluso a partir de la providencia de rechazo, y devolvió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. La Sala Tercera de Revisión señaló que “la Corte no puede revisar la decisión de [rechazo]” pues (i) no había materialmente una sentencia judicial y (ii) no podía obrar como juez de única instancia.
33. Auto 208 de 2020. La Sala Segunda de Revisión examinó la decisión de rechazo que profirió el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena en el proceso de tutela que promovió Irina del Carmen Herrera Guerra contra la UARIV. La autoridad de instancia rechazó la acción de tutela con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Sostuvo que la solicitud de amparo no era clara, porque la accionante omitió aportar oportunamente la petición de inclusión en el Registro Único de Víctimas y los actos administrativos que negaron tal inclusión. La Sala Segunda concluyó que la decisión de rechazo vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia puesto que: (i) la acción de tutela era clara en cuanto a los hechos, derechos presuntamente vulnerados y entidad posiblemente responsable; (ii) el auto de inadmisión no tuvo como propósito aclarar los hechos de la acción de tutela, sino “requerir documentos probatorios sobre el trámite de inclusión en el RUV”, lo cual supuso una carga adicional a la accionante; y, por último, (iii) la autoridad de instancia no empleó sus poderes oficiosos para recolectar las pruebas que —en su concepto— faltaban, a pesar de que la accionante era un sujeto de especial protección.
34. Por lo anterior, la Sala Segunda dejó sin efectos la decisión de inadmisión y rechazo, y ordenó al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena resolver de fondo la acción de tutela[62]. Esto último, debido a que, si bien reconoció que “en algunos casos especiales” la Corte puede resolver directamente el fondo del asunto por razones que hagan impostergable su intervención, en el caso concreto no evidenció “la necesidad o exigencia ineludible de asumir directamente el caso y resolverlo en única instancia ante la Corte” con las consecuencias que ello implicaría frente a las competencias de la Corporación y la garantía del debido proceso.
35. Síntesis de las reglas de decisión. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisión relevantes para resolver el caso concreto:
|
Reglas de decisión |
|
|
El derecho de acceso a la administración de justicia de los PPL |
1. El derecho de acceso a la administración de justicia de los PPL es objeto de protección constitucional reforzada, habida cuenta de la relación de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos respecto del Estado. 2. Las autoridades penitenciarias asumen un rol de garante del derecho de acceso a la administración de justicia de las PPL. En virtud de este rol, deben, entre otras, (i) informar a los internos sobre la forma como se ejerce el derecho de petición en el establecimiento carcelario y brindarles asesoría en la radicación de sus solicitudes y peticiones, (ii) remitir las peticiones de los reclusos a la autoridad —judicial y administrativa— que corresponda y (iii) comprobar que la solicitud haya llegado a su destino. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos deberes forman parte del mínimo constitucionalmente asegurable del derecho de acceso a la administración de justicia. |
|
El rechazo arbitrario de las acciones de tutela |
1. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 habilita al juez de tutela a rechazar de plano la solicitud de amparo si los hechos que motivan su presentación son ininteligibles y el accionante no corrige tal yerro. 2. La Corte Constitucional ha resaltado, sin embargo, que el rechazo de la acción de tutela debe ser (i) excepcional, (ii) subsidiario, (iii) no obligatorio y (iv) mínimo. Los autos de rechazo que no satisfagan estas exigencias son arbitrarios y vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia. |
|
Remedios en caso de que la Corte constate una decisión arbitraria de rechazo |
En caso de que la Corte Constitucional, en sede de revisión, establezca que una decisión de rechazo fue arbitraria e infringió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Corporación puede adoptar alguno de los siguientes remedios:
1. Remedio 1. Declarar la nulidad del auto de rechazo, y devolver el expediente al juez de instancia para que este asuma conocimiento y resuelva la controversia. Lo anterior, a fin de proteger el derecho al debido proceso y evitar un exceso en las competencias de revisión de la Corte. 2. Remedio 2. En casos excepcionales, declarar la nulidad del rechazo, y resolver directamente la tutela en única instancia. Este remedio sólo es procedente si se constata que la decisión del asunto es impostergable, en atención a la situación del accionante, el derecho invocado y el riesgo de afectación a sus derechos.
|
4. Caso concreto
36. La Sala Séptima de Revisión considera que el EPMSC de Sevilla y el Tribunal Superior de Buga vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Jonathan Alexander Sosa Bedoya y Harrison Salazar Valencia. Primero, el EPMSC de Sevilla (i) no fue diligente para asegurar una radicación apropiada de las peticiones de habeas corpus y tutela de Harrison Salazar Valencia, lo que impidió su trámite; y (ii) no aclaró ante el Tribunal Superior de Buga por qué había documentos de Harrison Salazar en el mismo expediente, lo que condujo a la decisión de rechazo de la tutela del señor Sosa Bedoya[63]. Segundo, el Tribunal Superior de Buga (i) rechazó de forma arbitraria la tutela de Jonathan Alexander Sosa Bedoya y (ii) no tramitó los escritos de habeas corpus y tutela de Harrison Salazar Valencia, sin justificación razonable.
- El centro de reclusión EPMSC de Sevilla obstaculizó el derecho de acceso a la administración de justicia
37. La Sala Séptima considera que el EPMSC de Sevilla obstaculizó el derecho de acceso a la administración de justicia de Jonathan Alexander Sosa Bedoya y Harrison Salazar Valencia. La Sala reitera y reafirma que, en virtud de la relación de especial sujeción entre el Estado y las PPL, las autoridades penitenciarias tienen una posición de garante del derecho de acceso a la administración de justicia de las PPL. En virtud de este rol, deben, entre otras, (i) informar a los internos sobre la forma como se ejerce el derecho de petición en el establecimiento carcelario y brindarles asesoría en la radicación de sus solicitudes y peticiones, (ii) remitir las peticiones de los reclusos a la autoridad —judicial y administrativa— que corresponda y (iii) comprobar que la solicitud haya llegado a su destino. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos deberes forman parte del mínimo constitucionalmente asegurable del derecho de acceso a la administración de justicia.
38. La Sala considera que el EPMSC de Sevilla desconoció estos deberes. En respuesta al auto de pruebas, el señor Jonathan Alexander Sosa Bedoya informó a la Corte que brindó apoyo al señor Salazar Valencia en la radicación de la acción de tutela y habeas corpus, debido a que este último está en situación de analfabetismo. Asimismo, afirmó que las acciones de tutela del señor Salazar Valencia fueron adjuntadas a su acción de tutela por un error imputable a los funcionarios del EPMSC de Sevilla. El EPMSC de Sevilla no controvirtió esta información[64], por lo que la Corte da por probado que el error en la radicación de las solicitudes es imputable a la falta de diligencia del centro de reclusión.
39. En criterio de la Corte, el error administrativo del EPMSC de Sevilla condujo a que la tutela del señor Sosa Bedoya fuera rechazada y las solicitudes de habeas corpus y tutela del señor Salazar Valencia no fueran remitidas a las autoridades judiciales competentes para resolverlas. Lo anterior, obstaculizó injustificadamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de ambos reclusos.
- El Tribunal Superior de Buga rechazó de forma arbitraria las acciones de tutela
40. El Tribunal Superior de Buga rechazó la solitud de amparo que formuló el señor Sosa Bedoya, y se abstuvo de tramitar las solicitudes de habeas corpus y tutela del señor Salazar Valencia, con fundamento en que, en su concepto, no fue “posible determinar si se trata de una sola acción de tutela o en qué medida el señor HARRISON SALAZAR VALENCIA, tiene que ver con su escrito de tutela”. Además, consideró que “el promotor [Jonathan Alexander Sosa Bedoya], ante el requerimiento, guardó silencio”[65].
41. En criterio de la Sala, esta decisión fue arbitraria y desconoció el carácter excepcional, mínimo, no obligatorio y subsidiario del rechazo de las acciones de tutela. Esto es así, por tres razones:
42. Primero. El Tribunal Superior de Buga no concedió al accionante el plazo previsto en la ley para subsanar la solicitud de tutela. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el plazo que debe otorgarse al demandante para que corrija la tutela es de 3 días, término que además debe señalarse en la providencia correspondiente”[66]. No obstante, la Sala advierte que, en este caso, en el auto de 20 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Buga exigió a Jonathan Alexander Sosa Bedoya que, “dentro del perentorio término de dos (02) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión, aclare su acción de tutela” (subrayado fuera del texto). Esta determinación, además de ser contraria a la ley, careció de toda justificación.
43. Segundo. La decisión de rechazo no fue excepcional ni subsidiaria. La Sala Séptima reitera y reafirma que no cualquier yerro de argumentación o duda que suscite el escrito de tutela habilita su rechazo. De acuerdo con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el rechazo derivado de falta de claridad sólo procede si se constata (i) “la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela” y (ii) que no existen otras alternativas para esclarecer los hechos y el alcance de las pretensiones de la solicitud de amparo.
44. La Corte considera que, en este caso, los hechos vulneradores denunciados, así como las pretensiones de la acción de tutela que interpuso el señor Jonathan Alexander Sosa Bedoya, eran claros. En efecto, la simple lectura de la solicitud de amparo demuestra que el señor Sosa Bedoya denunciaba que el EPMSC de Sevilla, el Juzgado 1 de EPMS y el Juzgado 4 de EPMS de Guadalajara de Buga violaron su derecho fundamental de petición al no responder las solicitudes que elevó a fin de obtener, inicialmente, la prisión domiciliaria, y posteriormente, la libertad condicional[67]. Asimismo, la Sala advierte que el accionante formuló como pretensiones, de forma expresa y precisa, que el juez de tutela ordenara: (i) “responder los derechos de petición enviados al Despacho del Centro de Servicios (Mercurio) […] desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre” de 2023[68]; y (ii) “valorar [su] proceso”, puesto que consideraba que cumplía con los requisitos para obtener la libertad condicional.
45. Ahora bien, la Sala reconoce que, por equivocación imputable al EPMSC de Sevilla, a la solicitud de amparo del señor Sosa Bedoya se adjuntaron dos escritos relacionados con la situación del señor Harrison Salazar Valencia: una acción de tutela y una acción de habeas corpus. No obstante, en criterio de la Sala, estos escritos (i) no implicaban que la acción de tutela del señor Jonathan Alexander Sosa Bedoya fuera absolutamente oscura o susceptible de rechazo (ii) tampoco impedían adoptar un pronunciamiento de fondo en la tutela que formuló el señor Sosa Bedoya y (iii) no imposibilitaban dar trámite a las solicitudes de Harrison Salazar Valencia. Esto, porque, se reitera, los hechos y pretensiones eran claros (cfr. párr. 6 supra) y, además, era posible inferir que los escritos relacionados con el señor Salazar Valencia habían sido adjuntados por un error involuntario.
46. Tercero. El Tribunal Superior de Buga omitió el deber de emplear sus facultades oficiosas para determinar la relación que existía entre el señor Jonathan Alexander Sosa Bedoya y Harrison Salazar Valencia y sus solicitudes de amparo. La Sala reitera y reafirma que, en virtud del principio de oficiosidad, el juez de tutela “tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra”[69]. Por esta razón, en caso de que advierta alguna falencia en la solicitud de amparo que impida comprender a cabalidad su objeto, la Constitución y la ley exigen que despliegue sus facultades oficiosas para esclarecer los hechos. En aquellos casos en los que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, como las PPL, el principio de oficiosidad cobra, incluso, mayor relevancia constitucional. Lo anterior, con el propósito de evitar que, por falencias de argumentación u otros errores formales que de ordinario se derivan de las barreras de jure y de facto a los que estos sujetos se encuentran sometidos, sus acciones de tutela sean inadmitidas y luego rechazadas injustificadamente.
47. En este caso, sin embargo, la Sala constata que el Tribunal Superior de Buga no ejerció sus facultades oficiosas. Por el contrario, se limitó a solicitar al señor Sosa Bedoya que corrigiera la tutela y luego rechazó la solicitud de amparo, y se abstuvo de tramitar las peticiones de tutela y habeas corpus a nombre del señor Salazar Valencia, por la presunta falta de claridad respecto de la relación que existía entre los señores Sosa Bedoya y Salazar Valencia. La Sala advierte que, en este caso, en ejercicio de sus facultades oficiosas el Tribunal habría podido, cuando menos, requerir información a las autoridades penitenciarias y judiciales mencionadas en la tutela del señor Sosa Bedoya: el EPMSC de Sevilla, y los Juzgados 1 y 4 de EPMS. Además, habría podido requerir información a los Centros de Servicios Judiciales de Buenaventura para aclarar la situación del señor Salazar Valencia.
48. En cualquier caso, aun sin esa información, para la Sala es claro que las dos acciones de tutela, y la solicitud de habeas corpus, eran independientes. Esto, fundamentalmente porque se presentaron en escritos distintos, que relataban hechos y formulaban pretensiones también diversas. En este escenario, la Sala Séptima advierte que existían múltiples alternativas que el Tribunal Superior de Buga podía —y debía— haber adoptado en lugar de rechazar la acción del señor Sosa Bedoya y abstenerse de tramitar los escritos del señor Salazar Valencia. A título de ejemplo, el Tribunal Superior podría haber (i) admitido la acción de tutela, circunscribiendo su objeto a la solución de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Sosa Bedoya, (ii) desacumular y tramitar la acción de tutela del señor Salazar Valencia de manera individual y (iii) remitir el escrito de habeas corpus de este último a la Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo, para que esta lo dirigiera o repartiera a la autoridad judicial correspondiente. El Tribunal Superior de Buga no adoptó ninguna de estas alternativas. Por el contrario, se limitó a rechazar la tutela del señor Sosa Bedoya sin siquiera conceder el plazo previsto en la ley para su subsanación, y se abstuvo de dar trámite a los escritos del señor Salazar Valencia, lo que desconoció el carácter subsidiario, no obligatorio y excepcional del rechazo y vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de los señores Sosa Bedoya y Salazar Valencia.
49. Conclusión. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala concluye que el centro de reclusión y el Tribunal Superior de Buga vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia de los señores Sosa Bedoya y Salazar Valencia:
49.1. El centro de reclusión EPMSC de Sevilla incorporó injustificadamente en un mismo expediente las solicitudes de habeas corpus y tutela de Harrison Salazar Valencia, y la acción de tutela del señor Sosa Bedoya. Lo anterior condujo al rechazo de la acción de tutela del señor Sosa Bedoya, y a la absoluta ausencia de trámite respecto de los escritos del señor Salazar Valencia.
49.2. El Tribunal Superior de Buga rechazó de forma arbitraria la solicitud de amparo del señor Sosa Bedoya. Esto, porque (i) en el auto de 20 de octubre de 2023, en desconocimiento del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, informó al accionante que contaba con apenas dos (2) días —no tres como lo exige la ley—, para corregir la solicitud; (ii) inadmitió y rechazó la solicitud del señor Sosa Bedoya pese a que los hechos y las pretensiones eran claros y (iii) no acudió a sus facultades oficiosas para esclarecer las razones por las cuales a la solicitud de amparo del señor Sosa Bedoya se adjuntaron escritos del señor Salazar Valencia.
5. Remedios
50. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Jonathan Alexander Sosa Bedoya y Harrison Salazar Valencia. Asimismo, adoptará los siguientes remedios para proteger sus derechos y evitar que los hechos vulneradores se repitan:
51. (i) Jonathan Salazar Valencia. La Sala reitera que, por regla general, en los casos de rechazo arbitrario, corresponde a la Corte (a) anular el auto mediante el cual se dispuso el rechazo y (b) devolver el expediente al juez de instancia para que resuelva la controversia. En este caso, la Sala declarará la nulidad de los autos de 20 y 31 de octubre de 2023, mediante los cuales el Tribunal Superior de Buga dispuso la inadmisión y el rechazo de la solicitud de amparo del señor Sosa Bedoya. En consecuencia, ordenará al Tribunal Superior de Buga que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé trámite a la acción de tutela del señor Jonathan Sosa Bedoya.
52. (ii) Harrison Salazar Valencia. Por medio del auto de pruebas del 5 de abril de 2024, la Sala solicitó al señor Salazar Valencia aclarar si había recibido apoyo del señor Sosa Bedoya para elaborar sus acciones de tutela y habeas corpus, por qué motivo, en qué fecha remitió las respectivas acciones constitucionales, y si había ejercido nuevas acciones de tutela en relación con los hechos que motivaron esta providencia. Sin embargo, el señor Salazar Valencia no contestó al requerimiento probatorio. Esto impide evidenciar si el señor Salazar Valencia está en una situación que requiera una decisión de fondo impostergable de esta Corporación en única instancia o, incluso, si todavía tiene interés en el proceso de tutela. Con todo, el EPMSC de Sevilla informó a la Corte que el señor Salazar Valencia aún se encuentra privado de la libertad en dicho centro. En tales términos, para subsanar las violaciones a los derechos del señor Salazar Valencia la Sala adoptará los siguientes remedios y órdenes de protección:
52.1. Ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sevilla[70] que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reparta la acción de habeas corpus del señor Harrison Salazar Valencia a la autoridad judicial competente. A dichos efectos, ordenará a la Secretaría de esta corporación remitir copia de este escrito[71].
52.2. Ordenará al Tribunal Superior de Buga que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé trámite a la acción de tutela del señor Harrison Salazar Valencia.
52.3. Ordenará al EPMSC de Sevilla y la Defensoría del Pueblo brindar acompañamiento y asesoría al señor Salazar Valencia en el trámite de las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus[72].
53. Por último, con el propósito de evitar que los hechos vulneradores se repitan, la Sala advertirá al EPMSC de Sevilla que, en lo sucesivo, cumpla con los deberes especiales que le corresponden para asegurar la plena garantía del acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad. Asimismo, advertirá al Tribunal Superior de Buga para que, en lo sucesivo, aplique el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 conforme a la jurisprudencia constitucional y se abstenga de incurrir en rechazos arbitrarios que obstaculicen el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.
IV. DECISIÓN
54. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Sevilla—Valle del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga–Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Jonathan Alexander Sosa Bedoya y Harrison Salazar Valencia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS los autos de 20 y 31 de octubre de 2023, por medio de los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga–Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional inadmitió y rechazó la acción de tutela que presentó Jonathan Alexander Sosa Bedoya.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional remitir una copia de la acción de habeas corpus formulada por el señor Salazar Valencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sevilla[73]. Asimismo, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sevilla que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia y el recibo de la acción de habeas corpus, reparta la acción a la autoridad judicial que corresponda.
CUARTO. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga–Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite de las acciones de tutela radicadas por los señores Jonathan Sosa Bedoya y Harrison Salazar Valencia, que aparecen en el expediente de tutela de la referencia.
QUINTO. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Sevilla—Valle del Cauca y la Defensoría del Pueblo que acompañen y brinden asesoría al señor Harrison Salazar Valencia en los trámites de la acción de tutela y de la acción de habeas corpus que se inicien en virtud de las órdenes tercera y cuarta de esta providencia.
SEXTO. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de aplicar indebidamente el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 en detrimento del derecho fundamental de acceso a la justicia.
SÉPTIMO. ADVERTIR al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Sevilla—Valle del Cauca que, en lo sucesivo, cumpla con los mínimos constitucionalmente asegurables para asegurar la plena garantía del derecho de acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad.
OCTAVO. ORDENAR a la Secretaría de la Corte Constitucional DEVOLVER al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional el expediente del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
NOVENO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Juzgado 4 de EPMS de Guadalajara de Buga. Anexos a la respuesta del auto de vinculación del 5 de abril de 2024, “ActuacionesConocimientoSosaBedoya”, pp. 16, 24-28.
[2] Juzgado 4 de EPMS de Guadalajara de Buga. Informe de respuesta al auto de vinculación del 5 de abril de 2024, p. 2.
[3] A partir de la narración que hace el accionante en la acción de tutela, y de la fecha “8 de marzo” que aparece en la copia de uno de los derechos de petición que anexa, es razonable concluir que Jonathan Alexander lo presentó en 2023.
[4] Escrito de tutela y anexos, pp. 19-22. Concretamente, declaró: “llevo 14 meses y 6 días físicos en la prisión de los cuales he redimido 13 meses y 6 días de mi pena impuesta los cuales me acumulan más de la mitad de mi condena”.
[5] En el expediente no hay pruebas que evidencien, con exactitud, el día en el que el señor Sosa Bedoya presentó la segunda petición que adjuntó a su escrito de tutela.
[6] El 21 de febrero de 2022, el Juzgado 1 de EPMS “avoc[ó] el conocimiento y vigilancia” del proceso penal contra Jonathan Alexander. Sin embargo, el 13 de febrero de 2023 el Centro de Servicios Judiciales al servicio de los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad de Guadalajara de Buga dispuso que el Juzgado 4 de EPMS de esa ciudad “siguiera conociendo y vigilando el cumplimiento del castigo” contra Jonathan Alexander.
[7] Escrito de tutela y anexos, pp. 14-18. En particular, Jonathan Alexander Sosa Bedoya aseguró: “estoy condenado a 36 meses de prisión de los cuales llevo físicos 19 meses y 8 días, y llevo redimiendo mi condena 18 meses y 8 días (que son aproximadamente 6 meses de descuento de mi pena impuesta) lo cual superaría las 3/5 partes de mi condena [y] […] siento que he cumplido con mi proceso de resocialización a cabalidad”. El accionante también afirmó haber llevado a cabo “cursos, estudios y varios ejercicios religiosos” que le permitieron convertirse en un “nuevo ser humano”.
[8] Escrito de tutela y anexos, p. 8.
[9] El acta individual de reparto establece que Jonathan Alexander Sosa Bedoya radicó la acción de tutela el 19 de octubre de 2023, sin embargo, el escrito de tutela incorpora la fecha de 10 de octubre de 2023.
[10] Si bien Jonathan Alexander Sosa Bedoya no especificó cada una de estas entidades como autoridades accionadas, una lectura integral de la plataforma fáctica de la tutela y sus pretensiones permite concluir que estas entidades conformaron el extremo accionado de su escrito de amparo.
[11] Cfr. Escrito de tutela y anexos. Derechos de petición (pp. 14-22). Si bien el accionante hizo una referencia general en la acción de tutela a solicitudes que habría presentado desde marzo de 2023, según consta en los anexos del escrito de tutela, el accionante solicitó al Juzgado 1 de EPMS de Guadalajara de Buga–Valle del Cauca y al Juzgado 4 de EPMS de la misma ciudad, respectivamente: (i) “el estudio del beneficio de la prisión domiciliaria” —petición, al parecer, radicada el 8 de marzo de 2023—; y (ii) el “estudio de la libertad condicional ya que cuento a cabalidad con unos valores subjetivos y algunos objetivos” —sin una fecha expresa en el escrito de solicitud—. En su solicitud al Juzgado 1 de EPMS de Guadalajara de Buga–Valle del Cauca, el accionante manifestó que no había podido allegar más que papeles de estudio, pues Alejandro Giraldo Valencia —Asesor Jurídico del EPMSC de Sevilla— habría hecho caso omiso de sus peticiones para obtener el certificado de tiempo de redención, la copia de su cartilla bibliográfica, la copia de la calificación de su conducta y el seguimiento de su cambio de fase de seguridad.
[12] Específicamente, aseguró que ha “aprendido [su] lección y que [se] ha resocializado exitosamente, participando de las actividades positivas que han realizado EPMSC Buga y EPMSC Sevilla Valle del Cauca” y que ha acumulado 20 meses y 6 días de tratamiento para la redención de pena —así como “21 meses y 6 días físicos de prisión”—, sin ninguna dificultad, informe, llamado de atención, investigación o anomalía. Precisó que está en la fase de mediana seguridad y a la espera de la ficha jurídica para pasar a la fase de mínima seguridad, y que ha tenido una conducta “buena” con un “seguimiento a ejemplar”. Añadió que ha participado en actividades religiosas, cursos y diplomados en prisión.
[13] También manifestó que su tío, Yonny de Jesús Bedoya Londoño, le donó un capital para comenzar un negocio honesto junto con su familia.
[14] Escrito de tutela y anexos.
[15] Si bien Harrison Salazar Valencia no incluyó una pretensión expresa de libertad en su solicitud de habeas corpus, es posible concluir que obtener su libertad fue el objeto de su acción con base en una interpretación de los hechos, fundamentos de derecho y argumentos que planteó, en concordancia con la naturaleza de la acción constitucional de habeas corpus (ver: Ley 1095 de 2006).
[16] Escrito tutela y anexos, pp. 1-7.
[17] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga–Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional, auto de sustanciación núm. 216.
[18] INPEC–Jurídico EPMSC de Sevilla. Diligencia de notificación personal, Oficio 241-EPMSCSEV-AJUR-DIRE de 24 de octubre de 2023.
[19] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga–Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional. Constancia secretarial del 27 de octubre de 2023.
[20] Para el Tribunal, la falta de corrección de la demanda implicó que no fuera posible determinar “si se trata de una sola acción de tutela o en qué medida el señor Harrison Salazar Valencia, tiene que ver con su escrito de tutela” (ver: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga–Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional. Auto del 31 de octubre de 2023).
[21] Jonathan Alexander Sosa Bedoya.
[22] Corte Constitucional, auto 208 de 2020. Ver también: auto 100 de 2009 y sentencias T-265 de 2009, y T-313 de 2018.
[23] Corte Constitucional, auto 208 de 2020.
[24] Corte Constitucional, sentencias T-799 de 2011, C-279, T-283 de 2013, y C-086 de 2016. Ver también: auto 208 de 2020.
[25] Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2023.
[26] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001.
[27] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2011.
[28] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-828 de 2002.
[29] Cfr. Ley 270 de 1996, art. 125, y Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.
[30] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2000.
[31] Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2023.
[32] Corte Constitucional, auto 227 de 2006.
[33] Corte Constitucional, auto 208 de 2020. Ver también, sentencia T-954 de 2006.
[34] Corte Constitucional, sentencias T-175/12, T-077/13, T-266/13, T-388/13, T-709/13, T-744/13, T-815/13, T-857/13, T-861/13, T-282/14, T-588A/14, T-662/14, T-077/15, T-111/15, T-323/15, T-355/11, T-013/16, T-049/16, T-075/16, T-512/16, T-560/16, T-711/16, T-143/17, T-153/17, T-154/17, T-180/17, T-182/17, T-232/17, T-444/17, T-581/17, T-002/18, T-100/18, A. 121/18, T-162/18, T-208/18, T-288/18, T-260/19, T-374/19, T-448/19, T-259/20 y T-004/23.
[35] Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2016 y T-311 de 2019.
[36] Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2023.
[37] Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2023.
[38] Corte Constitucional. Auto 121 de 2018.
[39] Corte Constitucional, sentencia T-762 de 2015 y auto 121 de 2018.
[40] Corte Constitucional. Auto 121 de 2018.
[41] Corte Constitucional, sentencias T-470 de 1996, T-603 de 2017, T-424 de 2019, entre otras.
[42] Corte Constitucional, sentencias T-439 de 2006, T-388 de 2013 y T-154 de 2017.
[43] Corte Constitucional. Auto 121 de 2018.
[44] Corte Constitucional, sentencia T-048 de 2007 y auto 121 de 2018.
[45] Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2006 y auto 121 de 2018.
[46] Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2023 y auto 121 de 2018.
[47] Corte Constitucional, sentencias T-950 de 2003, T-002 de 2018, SU-041 de 2022, y T-150 de 2023.
[48] Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008.
[49] Mediante la sentencia T-313 de 2018, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional explicó lo siguiente: “33. En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a ‘el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela’), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo”.
[50] Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008.
[51] Corte Constitucional, sentencias SU-768 de 2014 y C-086 de 2016, y auto 208 de 2020.
[52] Corte Constitucional, auto 208 de 2020.
[53] Corte Constitucional, sentencias T-463 de 1996 y T-1160A de 2001, y auto 208 de 2020.
[54] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019 y auto 208 de 2020.
[55] Decreto 2591 de 1991, art. 21, inciso final.
[56] Corte Constitucional, auto 227 de 2006.
[57] Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008, y autos 306 de 2013, 227 de 2006 y 208 de 2020.
[58] Corte Constitucional, autos 054 de 1995 y 208 de 2020.
[59] Corte Constitucional, autos 039 de 1998, 058 de 1999 y 020 de 2000.
[60] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009 y auto 208 de 2020.
[61] La Sala de Revisión también cuestionó el hecho de que el Tribunal no notificó al juzgado accionado la decisión de rechazo.
[62] Así mismo, solicitó a la Defensoría del Pueblo acompañar el proceso y asesorar a la accionante.
[63] Esto, a pesar de que el Tribunal Superior de Buga instó “a la Oficina Jurídica y dirección de la Cárcel de Sevilla, para que apoyen al accionante en el requerimiento, o en su defecto aclaren lo que corresponda” mediante el auto de inadmisión del 20 de octubre de 2023.
[64] Lo anterior, a pesar de que tuvo oportunidad para hacerlo. Cfr. ED. OFICIO OPT-A-169-2024 - AUTO 5-ABRIL-2024 - TRASLADO DE PRUEBAS EXP. T9896984 e Informe de Cumplimiento del auto del 5 de abril de 2024.
[65] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga–Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional. Auto del 31 de octubre de 2023
[66] Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018.
[67] Cfr. Escrito de tutela y anexos. Derechos de petición (pp. 14-22). Si bien el accionante hizo una referencia general en la acción de tutela a solicitudes que habría presentado desde marzo de 2023, según consta en los anexos del escrito de tutela, el accionante solicitó al Juzgado 1 de EPMS de Guadalajara de Buga–Valle del Cauca y al Juzgado 4 de EPMS de la misma ciudad, respectivamente: (i) “el estudio del beneficio de la prisión domiciliaria” —petición, al parecer, radicada el 8 de marzo de 2023—; y (ii) el “estudio de la libertad condicional ya que cuento a cabalidad con unos valores subjetivos y algunos objetivos” —sin una fecha expresa en el escrito de solicitud—. En su solicitud al Juzgado 1 de EPMS de Guadalajara de Buga–Valle del Cauca, el accionante manifestó que no había podido allegar más que papeles de estudio, pues Alejandro Giraldo Valencia —Asesor Jurídico del EPMSC de Sevilla— habría hecho caso omiso de sus peticiones para obtener el certificado de tiempo de redención, la copia de su cartilla bibliográfica, la copia de la calificación de su conducta y el seguimiento de su cambio de fase de seguridad.
[68] Ib.
[69] Corte Constitucional, sentencias T-463 de 1996 y T-1160A de 2001, y auto 208 de 2020.
[70] Recibe notificaciones en: ofservsevilla@cendoj.ramajudicial.gov.co.
[71] La Sala remitirá el expediente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sevilla, porque en la sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional estableció como criterio territorial de competencia para conocer de las acciones de habeas corpus el siguiente: “Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior”. La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad” (énfasis añadido). Ver también. Consejo Superior de la Judicatura, ACUERDO No. PSAA07-3972 DE 2007, artículo quinto: “El control de los turnos de reparto estará a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo, la cual recibirá la información requerida de las autoridades y oficinas a quienes se les entrega la programación”.
[72] Constitución Política de Colombia, art. 282, en especial, núms. 1 y 3.
[73] Recibe notificaciones en: ofservsevilla@cendoj.ramajudicial.gov.co.