A1047-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1047/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1047 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4627.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Penal del Circuito especializado de Tumaco (Nariño) y la Comunidad Indígena Chinguirito Mira.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade[1].

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 9 de agosto de 2021, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación basada en un informe de campo que reveló información proporcionada por una fuente humana anónima conocida con el seudónimo de “Pachanga”, relacionado con el apoderamiento ilícito de hidrocarburos, contaminación ambiental y otros delitos de un grupo de personas que llevaban más de 10 años dedicados a esta actividad[2]. Durante las investigaciones realizadas, se identificaron a través de declaraciones juradas y reconocimientos fotográficos a cuatro ciudadanos implicados en estas actividades criminales: Jenry Luberto Jiménez Córdoba, Wuinter Arley Arcos Ortiz, Yeiner Javier Pai Abonado, y John Haber Obando Angulo. En el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación advirtió que estos ciudadanos conformaron una organización delincuencial “con la finalidad de cometer los delitos de APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. ART 237C”, siendo “una sociedad criminal con vocación de permanencia en el tiempo y con roles claramente definidos[3].

 

2.                 El 19 de diciembre de 2022, la sociedad CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. en calidad de filial de Ecopetrol S.A., instauró ante la Fiscalía General de la Nación, una denuncia penal por presunto apoderamiento de hidrocarburos y contaminación ambiental. Al parecer, la denuncia se presentó a partir del incendio observado por el inspector de línea Jhon Alexander Delgado Riascos, detectado durante sus funciones de inspección en el km 76+264, PK 236+053[4] del oleoducto Transandino. En la denuncia, se advirtió que el incendio fue causado por la manipulación de una válvula ilícita, además de un derrame de crudo en el corregimiento La Guayacana, municipio de Tumaco, a la altura del PK 236+053[5] del oleoducto Transandino, ocasionado por un “niple soldado con una válvula ilícita de hidrocarburo”, cuya manipulación por terceros generó otro incendio[6].

 

3.                 En virtud de la denuncia y de la investigación realizada por la Policía Judicial, los señores Jenrry Luberto Jiménez Córdoba, Wuinter Arley Arcos Ortiz, Yeiner Javier Pai Abonado, y John Haber Obando Angulo fueron capturados durante los registros y allanamientos realizados el 27 de marzo de 2023[7] y en operaciones similares llevadas a cabo el 25 de mayo de 2023[8].

 

4.                 El 27 y 28 de marzo de 2023, el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto en audiencia preliminar concentrada, definió la situación jurídica de los procesados Arcos Ortiz y Luberto Jiménez, en el sentido de legalizar las capturas e imponer medida de aseguramiento preventiva de carácter intramural. Sin embargo, en el caso del señor Arcos Ortiz, la autoridad ordenó el cumplimiento de la detención preventiva de carácter intramural en “el Centro de Armonización del resguardo indígena al que pertenece, por encontrarse satisfechos los presupuestos para ello[9].

 

5.                 El 27 de junio de 2023, la Fiscalía General de la Nación mediante escrito de acusación, hizo un recuento breve de los hechos e individualizó las actuaciones de cada uno de los capturados[10]. El 31 de julio del mismo año, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco (Nariño) asumió conocimiento y fijó audiencia de acusación para el 25 de agosto siguiente[11].

 

6.                 El 25 de agosto de 2023, se declaró ruptura procesal debido a que la defensa alcanzó un acuerdo mediante negociaciones con la Fiscalía General de la Nación y los demás procesados, por lo que se continuó la acusación únicamente contra Jenrry Luberto Jiménez Córdoba. Durante esta audiencia, el defensor de este procesado solicitó “proponer un conflicto de jurisdicción indígena” toda vez que el señor Jiménez Córdoba pertenece a la “Comunidad Indígena Chiringuito Río Mira” y a continuación, la gobernadora de esta comunidad coadyuvó la reclamación de la competencia para tramitar el proceso penal. No obstante, la jueza penal declaró que no procede el cambio de jurisdicción por tres razones: (i) la falta de pruebas que demuestren el cumplimiento del factor territorial; (ii) en su criterio, no está claro cómo se llevará a cabo el proceso de judicialización por parte de la autoridad indígena y finalmente, (iii) aseveró que no se cumple el requisito objetivo ya que las conductas punibles afectan no solo a la comunidad indígena sino también a Ecopetrol como víctima y a la comunidad aledaña debido al impacto en zonas hídricas que no pertenecen a la comunidad indígena. Por lo tanto, ordenó que el conflicto se trasladara a esta corporación para su resolución[12].

 

7.                 El 4 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, de acuerdo con el sorteo realizado por la presidenta de la corporación, el presente conflicto entre jurisdicciones correspondió por reparto al magistrado Alejandro Linares Cantillo[13] y cuatro días después, se remitió al despacho para su resolución.

 

8.                 En su momento, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar pruebas con miras a precisar aspectos relacionados con el fuero indígena frente al conflicto de jurisdicción, por lo que realizó preguntas pertinentes a la Gobernadora del Resguardo Indígena Awa Chinguirito Mira para continuar con la definición del conflicto a través del auto del 25 de octubre de 2023[14].

 

9.                 De manera extemporánea, el 22 de noviembre de 2023 la Gobernadora del Resguardo Indígena Awa Chinguirito dio respuesta a las preguntas del referido auto de pruebas. En concreto, (i) se adjuntaron respuestas en las que se explica si las conductas investigadas al procesado Jiménez Córdoba están contempladas dentro de su ordenamiento interno[15], (ii) se describieron los procedimientos del resguardo indígena para investigar y juzgar este tipo de conductas[16], (iii) se detalló la afectación que dichas conductas delictivas han tenido en los valores y principios de la comunidad y por último[17], (iv) se informó sobre la garantía del derecho de defensa del acusado, la participación y los derechos de las víctimas y la organización de las autoridades de su resguardo indígena[18]. Esta información será abordada y profundizada al momento de estudiar la acreditación de los elementos del fuero indígena[19].

 

10.             En diciembre de 2023, el magistrado Alejandro Linares Cantillo finalizó su periodo como magistrado de la Corte Constitucional, razón por la cual fue reemplazado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien, en consecuencia, asumió la sustanciación del expediente CJU-4627.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

11.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.

 

12.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[20]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].

 

C.               El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

13.             El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional[24].

 

14.             La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[25]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[26]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[27] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[28].

 

15.             En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[29], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[30] y (iv) el factor institucional u orgánico[31].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

16.             Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y posteriormente, tendrá que valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

D.               Límites a la jurisdicción especial indígena.

 

17.             La jurisprudencia de esta corporación ha establecido límites al ejercicio de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-510 de 2020 se indicó que dichos límites se fundan en los principios de primacía de los derechos fundamentales y de interdicción de la arbitrariedad y corresponden (i) al núcleo de derechos intangibles reconocidos en la Constitución[32] y en los tratados internacionales sobre derechos humanos[33]; y (ii) los demás derechos fundamentales. Sobre este segundo grupo de derechos, la sentencia precisó que las decisiones judiciales de las comunidades indígenas deben ser razonables y proporcionadas, por lo cual la validez de aquellas debe establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto y en consideración del contexto cultural específico. Asimismo, destacó que, cuando se trate de asuntos internos, “los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud del principio de maximización de la autonomía, de tal suerte que las restricciones a la autonomía deben referirse a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre.

 

18.             Asimismo, resaltó que en el segundo grupo se encuentra el derecho fundamental al debido proceso, cuyas garantías mínimas son: (i) el principio de juez natural; (ii) la presunción de inocencia; (iii) el derecho de defensa; (iv) la prohibición de responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad; (v) la prohibición del non bis in idem; (vi) el principio de legalidad de los delitos, procedimientos y las penas; y (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de estas últimas.

 

E.               Examen del caso concreto.

 

19.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones: de un lado, Juzgado 2° Penal del Circuito especializado de Tumaco y del otro, la gobernadora de la y la Comunidad Indígena Chinguirito Mira.

 

(ii)            Presupuesto objetivo. se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del proceso penal en contra del señor Jenrry Luberto Jiménez Córdoba por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, daños en los recursos naturales y concierto para delinquir.

 

(iii)          Presupuesto normativo: Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a los siguientes fundamentos para defender sus posturas. Por un lado, el Juzgado 2° Penal del Circuito especializado de Tumaco sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, algunos elementos de la activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Por su lado, mientras que la gobernadora de la comunidad indígena expuso tanto en la audiencia realizada el 25 de agosto de 2023 como en la respuesta al auto de pruebas, que debía asumir el proceso en virtud de ciertas normas y por la acreditación de los presupuestos de activación de su jurisdicción especial[34].

 

20.             En virtud de encontrar acreditados los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y como previamente se explicó, la Corte procederá a continuación a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(i)               Factor o elemento personal.

 

21.             Esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[35]. Así, se ha señalado que al analizar este elemento, deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[36] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[37]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia[38].

 

22.             En el presente asunto, este factor se encuentra acreditado. En efecto, la Gobernadora del Resguardo Indígena Awá Chinguirito Mira certificó que el señor Jiménez Córdoba “es indígena, que conserva su identidad cultural, usos, costumbres e intereses económicos como pueblos ancestrales, se encuentra en [su] base de datos del censo interno del Cabildo [y] (…) vive en el Resguardo Chinguirito (…) y fuera del mismo con Jurisdicción del Corregimiento de Llorente [m]unicipio de Tumaco Nariño[39].

 

(ii)            Factor o elemento territorial.

 

23.             El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[40]. Sobre el particular, “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”. En este sentido, este elemento puede tener un efecto expansivo, “lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas[41]. En asuntos relacionados con el delito de concierto para delinquir como sucede en el caso concreto, se ha explicado que “el análisis territorial depende de “donde [la concertación] se desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no [las conductas] de sus miembros aisladamente consideradas[42].

 

24.             De acuerdo con el escrito de acusación que presentó la Fiscalía, los hechos que se le endilgan en contra del señor Jiménez Córdoba ocurrieron “entre los kilómetros 90 al 100 de la vía que conduce de Tumaco a Pasto”, debido a que consideran que es responsable “de coordinar la instalación de válvulas ilícitas para el apoderamiento de crudo y del posterior procesamiento del mismo para la producción del denominado “Refinado”” y de “la contaminación ambiental producida en las coordenadas N01º26´03.63” W78º26`31.85 y N01º26´03.66” W78º26´33.38, sitios donde tenían refinerías ilegales a su servicio y en las cuales se ha establecido la ocurrencia de contaminación a las tierras de la zona, así como a las aguas de Escurrentia y las aguas de la quebrada Pilvicito[43].

 

25.             Por su parte, en la respuesta al auto de pruebas, la Gobernadora del Resguardo Indígena Awá Chinguirito Mira respondió a la pregunta: “¿Cuál es el territorio del Resguardo Indígena Awa Chinguirito Mira?” lo siguiente:

 

Nuestro territorio indígena es el resguardo indígena de Chinguirito Mira que hace parte del corregimiento de Llorente jurisdicción del Municipio de Tumaco Nariño como pueblo Awá por lo tanto como comunidad todo el corregimiento de Llorente y toda la jurisdicción del municipio de Tumaco de Nariño la consideramos como nuestro territorio porque es la ubicación geográfica donde desarrollamos nuestra cultura junto con las demás comunidades indígenas del pueblo Awá[44].

 

26.             De igual forma, explicó que “[l]os hechos por los cuales se investiga por parte de la fiscalía y juzgado de conocimiento a nuestro comunero JENRRY LUBERTO JIMENEZ CÓRDOBA, son hechos que dieron lugar a la captura en el Kilometro [sic.] 63 del corregimiento de Llorente Municipio de Tumaco Nariño y por lo tanto este corregimiento es donde tenemos asentado nuestro resguardo indígena donde nuestra cultura se desenvuelve como comunidad del pueblo Awá, comunidad donde nuestro comunero habita y trabaja”. En este sentido, aseveró que “el sitio de los hechos hace parte de [su] comunidad el [sic.] y territorio indígena es por ello que está dentro de nuestra jurisdicción que es el municipio de Tumaco Nariño[45].

 

27.             A partir de este panorama, la Sala concluye que el elemento territorial se encuentra acreditado, en la medida que, al parecer, los hechos investigados ocurrieron dentro del municipio de Tumaco (Nariño), lugar donde está asentado el Resguardo Indígena Awá Chinguirito Mira. En concreto, se observa que las coordenadas “N01º26´03.63” W78º26`31.85 y N01º26´03.66” W78º26´33.38 referidas en el escrito de acusación se encuentran en el espacio geográfico de la comunidad étnica. Asimismo, las actividades de la organización criminal a la que presuntamente el señor Jiménez Córdoba pertenece, también eran desarrollada en el territorio de la comunidad ya que se realizaron en los “kilómetros comprendidos del 80 al 92 del municipio de Tumaco (Nariño) mediante perforaciones e instalación de válvulas ilícitas[46].

 

(iii)          Elemento objetivo.

 

28.             Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado, así como para desmantelar organizaciones criminales[47].

 

29.             En las situaciones en los que miembros de comunidades indígenas son investigados penalmente por conductas delictivas presuntamente cometidas en contextos de macro criminalidad, la Corte ha concluido que “se trata, aparentemente, de operaciones articuladas que, por su grado de complejidad, generan un especial interés de las autoridades nacionales en su desmantelamiento[48]. Así, la comisión de delitos en “contextos de macrocriminalidad comportan un interés especial para el Estado en su juzgamiento, teniendo en cuenta el grado de afectación social que el mismo produce en los bienes jurídicos tutelados en la ley penal[49].

 

30.             Ahora bien, en el caso concreto se le imputaron tres delitos al señor Jiménez Córdoba, estos son (i) concierto para delinquir, (ii) apoderamiento de hidrocarburos y (iii) contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. Respecto de ellos, la Gobernadora del resguardo explicó que estas conductas están “también configurada[s] como un delito en [su] comunidad indígena como una desarmonía a la comunidad y pueblo Awá (…) ya que se esta [sic.] generando daños al medio ambiente y un mal ejemplo a [sus] comuneros descendientes”. Además, expuso que ya han juzgado “un caso similar a estos delitos” y que los principios e intereses de su comunidad fueron impactados por los hechos que se le endilgan al señor Jiménez Córdoba debido a que quebrantó sus “principios de la honestidad, rectitud y transparencia (…) ya que se ve reflejado con su conducta y la presunta desarmonía una deslealtad a [su] comunidad y [al] pueblo Awá[50].

 

31.             Por su parte, la Corte ha precisado que el delito de concierto para delinquir “puede representar una especial nocividad social, especialmente, cuando el caso atiende un problema de macro criminalidad que afecta bienes jurídicos de titularidad del Estado. En este caso, atendiendo a que la investigación se dirige contra presuntos miembros de organizaciones macro-criminales, cobra una especial relevancia para la sociedad mayoritaria[51].

 

32.             Respecto de los otros delitos, es decir, apoderamiento de hidrocarburos y contaminación ambiental por explotación de yacimiento de hidrocarburo, se tiene que fueron incorporados al Código Penal a través de la Ley 1028 de 2006, a partir de una iniciativa de los Ministerios de Minas y  Energía y el entonces Ministerio del Interior y de Justicia con el propósito de contar con normas sancionatorias eficaces, permanentes y especializadas para reprimir los constantes ataques a la infraestructura petrolera del país y evitar la considerable afectación de la economía nacional. Sobre el particular, en la sentencia C-923 de 2005, la Sala Plena explicó que “el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados establecido por el legislador como un tipo penal autónomo orientado a la tutela de un bien jurídico complejo integrado por valores como el orden público, la convivencia pacífica, la economía nacional, el medio ambiente, que propenden por crear condiciones adecuadas para la vida de los individuos”.

 

33.             En virtud de lo anterior, la Sala Plena advierte que existe una concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena para conocer y juzgar los delitos que se le imputan al señor Jiménez Córdoba, por lo que el factor objetivo no es determinante para atribuir la competencia a alguna de las dos autoridades judiciales en conflicto. Sin embargo, debido a que la sociedad mayoritaria tiene especial interés de las autoridades nacionales en el desmantelamiento de organizaciones macro criminales, se deberá analizar con mayor rigor el cumplimiento del factor institucional, de suerte que haya certeza sobre la capacidad de la comunidad indígena para procesar y juzgar ese tipo de conductas[52].

 

(iv)          Elemento institucional.

 

34.             Este factor “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[53]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

 

35.             En el análisis de este elemento, la Corte ha sido enfática en señalar que el estudio de la asignación de competencia no puede fundarse en la idea de que estos tengan que demostrar una institucionalidad espejo con la Jurisdicción Ordinaria, ni siquiera en casos difíciles como el de la referencia. Tampoco puede hacerse sobre la base de considerar que la Jurisdicción Especial Indígena es un escenario residual de “delitos menores”. Eso no solo sería inconstitucional desde el punto de vista de la imposición de una restricción abstracta no contemplada en la Constitución, sino desde el mandato de la igualdad y no discriminación y, por supuesto, de la protección del carácter pluralista de la Nación. De ahí que por vía jurisprudencial se haya edificado todo el conjunto robusto de reglas, subreglas y criterios que determinan la atribución de competencia.

 

36.             Ese análisis implica definir, especialmente, si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural. Ello quiere decir que las autoridades indígenas, cuando manifiesten la voluntad de conocer de estos procesos, deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de otras comunidades indígenas.

 

37.             Debido a que en el presente caso se discute la competencia para juzgar la presunta comisión de un delito relacionado con una organización criminal de gran dimensión, la acreditación del factor institucional exige que, al intervenir dentro del proceso penal, la comunidad indígena demuestre contar con una institucionalidad “suficiente para garantizar la persecución y sanción efectiva de una conducta cometida en un contexto de macro criminalidad.

 

38.             En respuesta al auto de pruebas, la Gobernadora advirtió que la comunidad “garantiza el derecho a los comuneros investigado[s] asignándoles un defensor en derechos humanos de [su] comunidad o con la presencia de la comunidad que garantique que el proceso de realice en el cien por ciento en la imparcialidad a fin de no utilizar el poder para sancionar las desarmonías a conveniencia”. De igual forma, advirtió que se “garantiza el derecho buscando impartir justicia con imparcialidad en derecho propio, llevando a cabo algunos procesos en la oralidad y también escrito y en algunos procesos por medio de la conciliación entre comuneros quienes son ellos que asumen los medios y métodos de conciliación ajustados en derecho propio y en el marco de la constitución con la aprobación de la autoridad en calidad del gobernador electo y con ello se da terminación aun [sic.] proceso según el caso a que haya lugar”.

 

39.             Respecto de la participación y derechos de las víctimas, advirtió lo siguiente:

 

Las víctimas en el proceso hacen parte de la investigación y con ellos es que se da tramite [sic.] al proceso para el esclarecimiento del miso [sic.] y que no se quede en la impunidad con la debida recopilación de pruebas para garantizárseles el derecho a ambas partes y de evidenciarse una desarmonía se da paso a la armonización del procesado y el mismo entra a conciliar los daños que se causaren a las víctimas”. Prosiguió al señalar que “reparación [es] diferente a la armonización a que haya lugar al procesado y se deja en claro que de repetirse nuevas desarmonías la sanción será más drástica a fin de corregir y evitar que las mismas se vuelvan a cometer”.

 

40.             A la luz de lo expuesto, la Sala Plena observa que existe un grado de institucionalidad en la comunidad indígena que reclama el reconocimiento del asunto. Sin embargo, estas organizaciones son insuficientes para encontrar satisfecho el elemento institucional en el caso concreto. Esto, debido a dos razones principales. La primera es que de la respuesta que realizó el resguardo indígena a las preguntas realizadas sobre su institucionalidad, no son claras cuáles serían las sanciones concretas de la comunidad respecto de los delitos investigados. La segunda, es que la comunidad no demostró con suficiencia, si contaba con las herramientas institucionales para conocer de la causa penal que se investiga. En especial, no evidenció que contara con las herramientas para garantizar la persecución y sanción efectiva de las conductas presuntamente cometidas en un contexto de macro criminalidad que han sido realizadas por más de 10 años, siendo este aspecto relevante si se tiene en cuenta que, en estos casos, la capacidad institucional de las comunidades debe ser robusta. Lo anterior, por cuanto se trata de delitos orquestados, presuntamente, por organizaciones criminales complejas, estructuradas y con ánimo de permanencia, lo que exige un sólido poder de coerción junto con herramientas investigativas y de contexto más amplias. En este sentido, estas conductas no pueden ser investigadas “en forma tradicional como si se tratara de una gran cantidad de hechos aislados. Precisa por ello, de una respuesta judicial capaz de articular todos esos comportamientos[54].

 

F.                Análisis ponderado de los elementos.

 

41.             Al realizar un análisis ponderado sobre los cuatro elementos del fuero indígena, este tribunal advierte que se acreditaron únicamente los elementos personal y territorial. Sobre el objetivo, se encontró que no es determinante para atribuir la competencia a alguna de las dos jurisdicciones que suscitaron el conflicto. Sobre el institucional, se observó que, aunque existe una institucionalidad en el Comunidad Indígena Chinguirito Mira, no es suficiente para encontrar acreditado el presupuesto respecto de los delitos que se investiga. En síntesis, la Sala concluye que la comunidad indígena no aportó los elementos de juicio indispensables para entender satisfechos la garantía del fuero indígena y que la jurisprudencia constitucional ha exigido en esta materia y por esa razón, la Sala le asignará la competencia al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Tumaco.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) y la Comunidad Indígena Chinguirito Mira, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Jenrry Luberto Jiménez Córdoba debe continuar a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño).

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4627 al Juzgado 2° Penal del Circuito especializado de Tumaco (Nariño) para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Comunidad Indígena Chinguirito Mira y demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que en un inicio la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien concluyó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”. Énfasis por fuera del texto original.

[2] Según lo mencionado en la información proporcionada por la fuente, la actividad de apoderamiento de hidrocarburos se efectúa en los kilómetros comprendidos del 80 al 92 del municipio de Tumaco (Nariño) mediante perforaciones e instalación de válvulas ilícitas. El crudo extraído es procesado de forma artesanal en zonas boscosas cercanas a cuerpos hídricos, utilizando recipientes metálicos para obtener un producto similar al diésel, conocido localmente como “Refinado”. Este producto se transporta principalmente de noche, tanto por vías acuáticas como por terrestres, para evitar su detección y es vendido a laboratorios para la producción de estupefacientes. Las actividades ilícitas incluyen, además, la contaminación de fuentes hídricas y del aire, deforestación y riesgos de explosión que han resultado en lesiones personales y daños ambientales significativos. En respuesta al inicio de la noticia criminal, el grupo de Policía Judicial SIJIN-DICAR-HIDROCARBUROS, asignado a la EDA Tumaco y especializado en la investigación de delitos relacionados con el apoderamiento de hidrocarburos, bajo la coordinación de la Fiscalía, asumió la presente investigación llevando a cabo las correspondientes actividades de policía judicial entre 2021 y 2022.

[3] Según el “DOSSIER DELICTIVO” de la Fiscalía, el modus operandi de la organización criminal consistía en “en apoderarse del petróleo que es transportado por el oleoducto transandino (OTA) de propiedad de la empresa estatal Ecopetrol, unos integrantes de la organización criminal tiene una gran destreza perforando el tubo (…)”, del que se obtiene como resultado “un producto derivado del hidrocarburo conocido en la región como “refinado”, con características similares a los derivados de los hidrocarburos tipo diésel, el cual es recolectado en recipiente plásticos conocidas como pomas de 10 o 20 galones o en canecas plásticas de 55 galones”. Este ““refinado”, en su gran mayoría es transportado por el sector del rio Guiza, carretera nacional, vías terciarias o veredales, en semovientes, vehículos tipo automóviles ( Chevrolet sprint, Daewoo cielo, Mazda 323, 626) , camionetas, carrotanques y otros medios, para ser comercializado el sector de la inda Zabaleta, Inda Guacaray, Vaquerio y Llorente y si es transportado de manera fluvial por el rio Guiza es llevado al sector conocido como playón, casas viejas, vallenato; sectores donde hay presencia de cultivos ilícitos y existencia de laboratorios para el procesamiento de la base de boca, debido a que este producto derivado del hidrocarburo es utilizado como un insumo para el procesamiento de la pasta base de coca y cristalizaderos, también es utilizado en pocas proporciones para ser comercializado en el comercio informal sobre las vías carreteables del sector, para uso doméstico, vehicular, agrícola, así como de ventas en estaciones de servicios para mezclarlo con el combustible legal”. Archivo “05EmpFiscalia20230021600pdf”, p. 34.

[4] Se refiere a ubicaciones específicas a lo largo de un oleoducto, en este caso, el oleoducto Transandino. Los términos “km” y “PK” son abreviaturas comunes utilizadas en la industria de oleoductos y en ingeniería civil para referirse a puntos kilométricos o “puntos de kilómetro”.

1.                   km 76+264: Esto significa que la ubicación está en el kilómetro 76, más 264 metros adicionales. En otras palabras, es una forma de detallar aún más la localización exacta pasando el kilómetro 76.

2.                   PK 236+053: Similar al anterior, “PK” también se refiere a punto kilométrico. La ubicación es en el punto kilométrico 236, más 53 metros adicionales.

[5] Conforme al pie de página anterior, se refiere a una ubicación específica en el Oleoducto Transandino, donde “PK” significa “Punto Kilométrico”. La anotación “236+053” indica que el lugar está en el kilómetro 236, más 53 metros adicionales.

[6] Carpeta “528356000538 2021-00381 YEINER JAVIER PAI OBANDO Y OTROS” archivo “06EmpFiscalia20230021600”, p. 174-178.

[7] C03 “preliminares”, archivo “02PreliminaresWUINTER ARLEY ARCOS ORTIZ y JENRRY LUBERTO JIMENEZ”. Acta de audiencias preliminares: legalización de orden, procedimiento y resultados de allanamiento y registro, legalización de capturas e incautación de EMP, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de procesados WUINTER ARLEY ARCOS ORTIZ y JENRRY LUBERTO JIMENEZ CORDOBA.

[8] C03 “preliminares”, carpeta “28356000538 2021-00381 YEINER JAVIER PAI OBANDO Y OTROS”, archivo “09-ActaConcentradaAllanamientoApoderamientoHidrocarburos20230021600”. Acta de audiencia de legalización de captura y control posterior allanamiento.

Se impone medida de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario YEINER JAVIER PAI OBANDO - JOHN HADER OBANDO ANGULO.

[9] C03 “preliminares”, archivo “02PreliminaresWUINTER ARLEY ARCOS ORTIZ y JENRRY LUBERTO JIMENEZ”.

[10] C01 “Principal”, archivo “03AcusacionEspecial_2023-00042_M_2021-00381_WuinterArcosyOtros”. En concreto, expuso que:

1.          Wuinter Arley Arcos Ortiz está acusado de concertarse con otros miembros de una organización delincuencial desde el año 2021, con el propósito de apoderarse del crudo transportado a través del Oleoducto Transandino (OTA). Es señalado como directamente responsable de dañar el oleoducto e instalar válvulas y mangueras ilegales para extraer el crudo, que posteriormente es procesado ilegalmente en refinerías artesanales para producir un derivado del petróleo conocido como "refinado". Además, Arcos Ortiz es responsabilizado por contaminación ambiental en varias localizaciones específicas y por incidentes de confrontación armada con fuerzas del orden durante una operación ilícita.

2.          Jenrry Luberto Jiménez Córdoba también está acusado por la participación desde el año 2021 en la extracción ilegal de hidrocarburos en el tramo del oleoducto que va de los kilómetros 90 al 100, cerca de Tumaco a Pasto. Es uno de los encargados de coordinar la instalación de válvulas ilícitas y del procesamiento del crudo para obtener "refinado". A Jiménez Córdoba se le acusa por la contaminación ambiental en áreas específicas donde operaban refinerías ilegales bajo su control, afectando tanto las tierras como las aguas de la región.

3.          John Jader Obando Angulo está involucrado en actividades similares, siendo partícipe desde 2021 en la operación ilegal de extracción y procesamiento de crudo a través del Oleoducto Transandino (OTA). Es señalado como responsable de dañar la infraestructura del oleoducto y de supervisar el procesamiento del crudo robado para convertirlo en "refinado". Además, se le acusa de contribuir significativamente a la contaminación ambiental en el área de las refinerías ilegales y de estar involucrado en la comercialización del producto ilegal, manteniendo comunicación con otros miembros de la organización a través de dispositivos móviles

4.          Yeiner Javier Pai Obando está acusado bajo los mismos términos, de involucrarse en la extracción y procesamiento ilegal de hidrocarburos desde el año 2021. Es responsable directo del daño a la infraestructura del oleoducto y de la instalación de equipos para la extracción del crudo. Al igual que los otros, está implicado en la producción de "refinado" en piscinas artesanales e ilegales, contribuyendo también a la contaminación ambiental en las localidades afectadas por las operaciones de las refinerías ilegales que operaban bajo su control.

En virtud de lo anterior, se imputó a los cuatro como coautores a título de “DOLO verbo rector apoderarse de los delitos de APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LAS CONTENGAN. ART 327 A, para el cual se tiene señalada una pena de 8 a 15 años de prisión y una multa de 1300 a 12.000 SMLMV, en concurso, a título de Dolo, como coautor, verbo rector provocar o contaminar del delito de CONTAMINACION AMBIENTAL POR EXPLOTACION DE YACIMIENTO MINERO O HIDROCARBURO. ART. 334 A. Conducta para la cual se tiene una pena de prisión de 5 a 10 años y multa de 30.000 a 50.000 SMLMV, en concurso, a título de Dolo, como coautor de la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR. Art 340, en la cual tiene señala una Pena de prisión de 48 a 108 meses”.

[11] C01 “Principal”, archivo “04AutoAvocamientoProceso202300042”.

[12] C01 “Principal”, archivo, “05ActaInstalacionAcusación22300042 25082023”.

[13] “CJU0004627 CC”, archivo, “03CJU-4627 Constancia de Reparto”.

[14] “CJU-4627 Ejecución Auto de Pruebas del 25 de octubre de 2023”, archivo, “00Exp_CJU-4627_-Auto_de_pruebas_Oct_25_2023_JEI”.

[15] Se preguntó si las conductas que se investigan tienen sanciones dentro del resguardo y cuáles serían las medidas para que las mismas se cumplan, la gobernadora explicó que el señor Jiménez Córdoba “es investigado por los delitos de, 1-) concierto para delinquir; 2) apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que las contengan; y 3) contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo por parte de la fiscalía y juzgado de conocimiento en la justicia ordinaria, (…) en [su] comunidad indígena es también configurada como un delito y en [su] comunidad como una desarmonía a la comunidad y pueblo Awá, en [su] justicia en derecho propio a [sus] usos y costumbres, desarmonía que [reprochan] a los comuneros de [sus] pueblos indígenas ya que se esta [sic.] generando daños al medio ambiente y un mal ejemplo a [sus] comuneros descendientes (…).

[16] Sobre la existencia de reglas y procedimientos dentro del resguardo indígena para investigar las conductas que se le endilgan al señor Jiménez Córdoba, la gobernadora señaló lo siguiente: “Ante las desarmonías que se presentan por parte de los comuneros se inician por información de los comuneros o de oficio por parte de la autoridad al evidencias una presunta desarmonía y con ello se sigue la investigación por escrito con la notificación al desarmonizado y se le asigna otro comunero en derechos humanos para ser escuchado y que aporten sus pruebas y se practican las que se estimen pertinentes por parte de la autoridad en calidad de gobernador quien ejerce la investigación y la sanción o se desinan comisionados para ello y con el avance se recopilan pruebas para establecer si hay lugar o no a una desarmonía, y si a ello hay lugar se armoniza al comunero y de no encontrarse culpable se absuelve y en procedimientos leves se agiliza y se escucha a las partes sin o con presencia de algunos comuneros y se emiten sanciones o se llega a una conciliación o en su defecto se toman decisiones por parte de la autoridad en calidad del gobernador que se encuentre ejerciendo el mandado constitucional como Juez Natural (…)”.

[17] En concreto, advirtió que “las presuntas desarmonías territoriales a quebrantado [sus] principios de la honestidad, rectitud y transparencia (…)”.

[18] Sobre el particular, explicó que “las víctimas en el proceso hacen parte de la investigación y con ellos es que se da tramite [sic.] al proceso para el esclarecimiento del miso [sic.] y que no se quede en la impunidad con la debida recopilación de pruebas para garantizárseles el derecho a ambas partes y de evidenciarse una desarmonía se da paso a la armonización del procesado y el mismo entra a conciliar los daños que se causaren a las víctimas”. Prosiguió al señalar que “reparación [es] diferente a la armonización a que haya lugar al procesado y se deja en claro que de repetirse nuevas desarmonías la sanción será más drástica a fin de corregir y evitar que las mismas se vuelvan a cometer”.

[19] CJU-4627 Ejecución Auto de Pruebas del 25 de octubre de 2023, carpeta, “02CJU-4627 Pruebas y Respuestas allegadas”, archivo, “Requerimiento_NOPCJU-258-2023_No528356000538202100381”.

[20] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[21] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[22] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[23] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[25] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[26] Ibidem.

[27] Ibidem.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[29] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[30] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[31] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[32] En esta decisión se citaron, entre otras, las sentencias T-048 de 2002, T-728 de 2002, T-903 de 2009, T-496 de 2013, T-523 de 2012, T-942 de 2013, T-208 de 2015, T-300 de 2015, T-396 de 2016, T-365 de 2018 y T-208 de 2019.

[33] Que involucra no solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, sino también la prohibición de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

[34] De su argumentación se infiere que se trata de los factores territorial, personal e institucional (supra, numerales 5 y 6).

[35] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.

[36] Ibidem.

[37] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.

[38] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.

[39] Archivo “Requerimiento_NOPCJU-258-2023_No528356000538202100381pdf”, p. 26.

[40] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[41] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.

[42] Corte Constitucional, autos 535 de 2023, 1847 de 2022, entre otros.

[43] Archivo “03AcusacionEspecial_2023-00042_M_2021-00381_WuinterArcosyOtrospdf”, p. 5.

[44] Archivo, “Requerimiento_NOPCJU-258-2023_No528356000538202100381pdf”, p. 2.

[45] Ibidem.

[46] C01 “Principal”, archivo “03AcusacionEspecial_2023-00042_M_2021-00381_WuinterArcosyOtros”.

[47] Corte Constitucional, autos 749 y 751 de 2021. En otras palabras, el estudio de este elemento implica el análisis de la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y la verificación sobre si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. Esta Corte ha destacado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”.

[48] Corte Constitucional, autos 751 de 2021, 375 y 955 de 2022, entre otros.

[49] Corte Constitucional, autos 955 de 2022.

[50] Archivo “Requerimiento_NOPCJU-258-2023_No528356000538202100381pdf”.

[51] Corte Constitucional, auto 1847 de 2022.

[52] En este sentido, ver autos 535 de 2023, 110, 1003, 1139, 1278 de 2022, entre otros.

[53] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[54] Corte Constitucional, auto 535 de 2023.