A1048-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1048/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas de nulidad contra los actos de elección de los representantes a las comisiones consultivas departamentales y a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras

 

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas de nulidad dirigidas contra el acto de elección de los representantes a las comisiones consultivas departamentales y a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; según el inciso 1° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 1048 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4732

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El señor Jorge Augusto Ramos Minotta presentó una demanda de nulidad simple contra el Departamento del Meta – Secretaría Social[1]. El demandante pretende que se declare la nulidad del acto de [a]samblea de conformación y elección de los representantes de las organizaciones de base y consejos comunitarios de comunidades negras del departamento del Meta, el representante ante la comisión consultiva de Alto Nivel, el representante de los alcaldes de los municipios con presencia de comunidades negras y los rectores de las universidades publicas ante la Comisión Consultiva del departamento del Meta (sic).

 

2. El demandante mencionó que el Departamento del Meta celebró la asamblea de conformación y elección de los representantes de las organizaciones de base y consejos comunitarios a la Comisión Consultiva de Comunidades Negras del departamento del Meta el día 22 de noviembre de 2016. Señaló que esa diligencia estaba viciada por cinco razones. La primera, porque el acta no da cuenta de la elección del representante de las organizaciones de base y consejos comunitarios del departamento del Meta ante la Comisión consultiva de Alto Nivel (sic). La segunda, porque el acta no da cuenta de la realización de la elección de los representantes de los alcaldes de los municipios del departamento del Meta con presencia de comunidades negras. La tercera, porque fue presidida por un funcionario sin competencia. La cuarta, por la presunta participación ilegal de algunas personas y algunas comunidades. Y la última, por extralimitación de la Comisión Consultiva de Comunidades Negras en algunas designaciones.

 

3. La Oficina Judicial de Villavicencio el repartió el caso a la magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta el día 16 de noviembre de 2021[2]. La ponente ordenó adecuar la demanda como medio de control de nulidad electoral y remitió el caso a reparto de los jueces administrativos de Villavicencio por falta de competencia a través de Auto del 20 de septiembre de 2022[3].

 

4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio ―nuevo encargado del trámite de la demanda― se pronunció sobre la competencia para instruir este caso en Auto del 13 de junio de 2023[4]. Declaró falta de jurisdicción para juzgar el caso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio. Presentó el contenido de los artículos 5, 45 y 46 de la Ley 70 de 1993 y del artículo 2.5.1.1.5 del Decreto 1640 de 2020. Luego, citó unos apartes de una providencia de la Corte Constitucional[5] y de otra providencia del Consejo de Estado[6] que trataron sobre la naturaleza de los consejos comunitarios. A partir de dos conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública[7], concluyó que los consejos comunitarios eran personas jurídicas de derecho privado.

 

5. Relató que el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) instituyó el medio de control de nulidad electoral para revisar la legalidad de la elección de funcionarios de elección popular o nombramientos realizados por entidades públicas. Mencionó que los artículos 151, 152 y 155 fijaron la competencia de los tribunales administrativos y de los juzgados administrativos en materia de nulidad electoral. Igualmente, advirtió que el numeral 8 del artículo 20 del Código General del Proceso (CGP) habilitó a los jueces civiles del circuito para tramitar la impugnación de actos de asamblea de los órganos directivos de las personas de derecho privado. Determinó que la decisión que cuestionaba el demandante no fue proferida por una entidad pública. Concluyó que la norma de competencia aplicable al caso era la del numeral 8° del artículo 20 del CGP y que los jueces civiles del circuito de Villavicencio eran los competentes para gestionar el caso.

 

6. La oficina judicial le asignó el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio mediante reparto del 29 de junio de 2023[8]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir el caso por medio de Auto del 28 de agosto de 2023[9]. El juzgado decidió suscitar conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitirle el expediente a la Corte Constitucional. Recordó que el primer inciso del artículo 104 del CPACA determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba habilitada para tramitar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas.

 

7. También señaló que el artículo 155 del CPACA estableció que los juzgados administrativos estaban encargados de gestionar los procesos relativos a la nulidad de los actos de elección ―distintos a los de elección popular― que no estuvieran asignados a otra autoridad y sobre ciertos nombramientos efectuados por autoridades de orden municipal. Seguidamente, advirtió que este asunto era de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque la parte demandante dirigió la demanda contra una entidad pública, porque la convocatoria a la asamblea fue realizada por el Departamento del Meta y porque las determinaciones cuestionadas fueron dirigidas por el Departamento del Meta (sic). Estimó que la norma de competencia aplicable a este asunto era la del artículo 155 del CPACA. 

 

8. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 15 de septiembre de 2023[10]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 24 de septiembre de 2023 y la Secretaría General le remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 26 de septiembre del mismo año[11].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

10. Esta Corporación ha señalado[13] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia será negativo. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

 

11. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[14]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[15]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[16]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

Competencia judicial para tramitar las demandas de nulidad contra los actos de elección de los representantes a las comisiones consultivas departamentales y a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras

 

12. El artículo 104 del CPACA[17] contiene las reglas generales de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El primer inciso de esa norma dispone que esa jurisdicción está facultada para instruir las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

 

13. El artículo transitorio 55 de la Constitución Política[18] encargó al Congreso de la República la expedición de una ley para reconocer el derecho de propiedad de las comunidades negras que ocupaban bienes baldíos en zona rural de la cuenca del Pacífico. Siguiendo esa disposición, el Congreso emitió la Ley 70 de 1993.  El artículo 45 de esa ley[19] ordenó al Gobierno Nacional conformar una comisión consultiva de alto nivel conformada por representantes de las comunidades negras de distintas partes del país. El objetivo de esa comisión es vigilar el cumplimiento de la misma Ley 70 de 1993. El Gobierno Nacional reglamentó el tema de la elección de los representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel por medio del Decreto 3770 de 2008 ―declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado― y el Decreto 1066 de 2015 ―modificado por el Decreto 1640 de 2020―.

 

14. Los artículos 2.5.1.1.1, 2.5.1.1.4, 2.5.1.1.5, 2.5.1.1.9 y 2.5.1.1.14 del último decreto definen asuntos importantes sobre este tema.  Esas normas determinan que se conformarán comisiones consultivas por departamentos y que estarán compuestas por delegados de las diferentes formas asociativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de la zona. De la misma forma, establecen que esas comisiones consultivas departamentales elegirán a sus representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel. Además, la comisión fue denominada como una «instancia mixta», en parte, considerando la motivación de las sentencias T-823 de 2012 y T-576 de 2014. Los departamentos ―o el distrito capital― cumplen un papel en la elección de los miembros de las comisiones departamentales, en la dirección de sus sesiones y en la elección de los delegados ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel. Concretamente, el gobernador ―o su delegado― será el encargado de presidir la respectiva comisión consultiva departamental. También estará encargado de convocar, coordinar y presidir la elección de los representantes de las comunidades ante esas comisiones consultivas. Además, las normas disponen que la Secretaría Técnica de las comisiones consultivas departamentales estará a cargo de la Secretaría de Gobierno o de la dependencia departamental encargada de los temas étnicos.

 

15. En otras palabras, la elección de los representantes a las comisiones consultivas departamentales y a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras involucra, por lo menos, la actuación de una entidad pública. Específicamente, involucra a los departamentos ―o al distrito capital― como convocantes, directores y coordinadores de las sesiones de las comisiones consultivas departamentales. La actividad de ese tipo de entidad territorial está regulada por el Derecho Administrativo.  Eso activa la norma de competencia del primer inciso del artículo 104 del CPACA. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para gestionar las demandas de nulidad contra los actos de elección de esos representantes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

16. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre 2 autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso.

 

17. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

 

18. La causa de este conflicto entre jurisdicciones es la demanda promovida por el señor Jorge Augusto Ramos Minotta contra el Departamento del Meta – Secretaría Social. La parte accionante pretende la nulidad del acto de elección de los representantes de la Comisión Consultiva Departamental y de los representantes del Meta a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. El demandante cuestionó la legalidad de las decisiones que se tomaron allí por unas presuntas irregularidades.

 

19. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia, según la norma de competencia del primer inciso del artículo 104 del CPACA. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

20. La Corte considera importante aclarar que está resolviendo un conflicto entre distintas jurisdicciones y no un conflicto al interior de una misma jurisdicción. En consecuencia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio podrá usar los canales internos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si estima que no es el competente para tramitar este caso al interior de esa jurisdicción.

 

Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas de nulidad dirigidas contra el acto de elección de los representantes a las comisiones consultivas departamentales y a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; según el inciso 1° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio conocer sobre la demanda presentada por el señor Jorge Augusto Ramos Minotta contra el Departamento del Meta – Secretaría Social.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4732 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[3] Archivo 007Autoremite del expediente digital CJU-4732.

[4] Archivo 008DFJ 2022-00355 del expediente digital CJU-4732.

[5] Sentencia T-292 de 2017.

[6] Radicado interno 3826 del 20 de octubre de 2005.

[7] Conceptos No. 52161 del 15 de febrero de 2021 y No. 058711 del 18 de febrero de 2021.

[8] Archivo 003ActaReparto del expediente digital CJU-4732.

[9] Archivo 014AutoPromueveConflicto 28-08-23 del expediente digital CJU-4732.

[10] Archivo 02CJU-4732 Correo Remisorio del expediente digital CJU-4732.

[11] Archivo 03CJU-4732 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-4732.

[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[13] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

[14] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[17] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

[18] Artículo transitorio 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.

La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.

La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

[19] Artículo 45. El Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto nivel, con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones del país a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley.