A1053-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1053/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1053 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4966

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.          ANTECEDENTES

 

1.  El señor José Nel Geminio Gómez interpuso demanda ejecutiva[1] por la suma de cincuenta y seis millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta pesos ($56.789.260) en contra del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Pasto, Nariño (en adelante Pastodeporte). Este valor estaba contenido en el acuerdo de pago suscrito el 20 de mayo de 2021 entre las partes, en virtud del cual se daba cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. Alegó el demandante que los compromisos consagrados en dicho acuerdo de pago no se han cumplido por parte de la entidad demandada. Así mismo reclamó el pago de los intereses de mora causados y de los aportes pensionales cuyo reconocimiento y pago se ordenó en la sentencia del 22 de mayo de 2020 ya mencionada.

 

2. Dicha demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto. El 28 de julio de 2023, el mencionado despacho judicial profirió Auto[2] mediante el cual declaró su falta de competencia. Argumentó el despacho que i) en el acuerdo de pago aportado como prueba y del cual se reclama su cumplimiento, quedó expresamente consignado que además del valor presente en el mismo no había ningún valor pendiente de liquidación o pago, ii) conforme a lo anterior, la obligación contenida en el acuerdo de pago constituye una novación respecto de las obligaciones contenidas en la Sentencia proferida por ese mismo despacho el 22 de mayo de 2020 y iii) el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, no incluye los actos administrativos, como lo es un acuerdo de pago, como título fuente del proceso ejecutivo que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Conforme a lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto ordenó el envío del expediente a la oficina de reparto de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

3. Correspondió entonces al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien por medio de Auto del 28 de agosto de 2023[3] i) declaró su falta de competencia, ii) propuso el conflicto negativo de competencia y iii) ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto propuesto. Argumentó la mencionada autoridad que a diferencia de lo expresado por el juez administrativo,“[c]laramente se extrae del título y motivación del acto administrativo que el mismo corresponde a un ‘ACUERDO DE PAGO’ frente a los saldos laborales reconocidos mediante sentencia judicial”[4]  y por lo tanto, no se está frente a una novación de la obligación contenida en la sentencia luego de la expedición del acto administrativo (Acuerdo de Pago), y entonces no puede constituir un nuevo fundamento jurídico del crédito concedido por el sistema judicial diferente a la sentencia ya mencionada.

 

4.  El expediente fue repartido al despacho sustanciador el 17 de enero de 2024 y enviado el 19 del mismo mes y año.[5]

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones 

 

6.  Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.  La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo y, por tanto, la Corte debe declararse inhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estas exigencias.

 

8. En el presente caso se suscita un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue trabada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Sexto Administrativo Laboral del Circuito de Pasto y la ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. En segundo lugar, la controversia versó sobre el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor José Nel Geminio Gómez contra el Instituto Municipal para la Recreación y Deporte de Pasto, Nariño. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron jurídica y jurisprudencialmente, su falta de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).

 

Competencia judicial para conocer procesos ejecutivos que pretendan ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social. Reiteración del Auto 1752 de 2022[6]

 

9. En los autos 613 y 682 de 2021, 1322 y 1752 de 2022, la Corte Constitucional resolvió conflictos entre jurisdicciones cuya causa judicial eran procesos ejecutivos fundados en títulos provenientes de acreencias laborales. En dichas providencias, estudió el contenido y alcance de dos grupos de normas. De un lado, de los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, mediante la lectura sistemática de los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 12 de la Ley 270 de 1996. Conforme a lo anterior, concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer tales asuntos, en atención a la referida cláusula.  

 

10. La Corte Constitucional siguió esta línea a pesar de que los títulos que dieron origen a los procesos ejecutivos eran de diferente tipología, a saber:

·     Auto 613 de 2021. El proceso ejecutivo se presentó por una obligación contenida en un acto administrativo.

·     Auto 682 de 2021. El proceso ejecutivo se presentó por una obligación contenida en un “acta de acuerdo laboral”.

·     Auto 1322 de 2022. El proceso ejecutivo se presentó por las obligaciones contenidas en un “acuerdo de transacción[7].

·     Auto 1752 de 2022. El proceso ejecutivo se presentó por una obligación contenida en un acuerdo de pago.

 

11. Por ser del caso se trae a colación el enunciado Auto 1752 de 2022[8], en el que esta Corporación analizó un conflicto de jurisdicciones, cuya causa judicial versaba sobre una demanda ejecutiva presentada por la señora Ana María Salas Castro en contra del Municipio de Medio Baudó; la cual se fundamentaba en el incumplimiento de un acuerdo de pago que se había suscrito con ocasión de la sentencia 051 de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por acreencias laborales. 

 

12. A partir del estudio del precedente constitucional, la Sala Plena estimó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era competente para conocer los procesos ejecutivos cuyo título es un acuerdo de pago sobre una acreencia laboral reconocida mediante una sentencia, en atención a que (i) se trata de la ejecución de un título ejecutivo que proviene de acreencias laborales; (ii) no es un asunto que se enmarque en los supuestos regulados en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) resultan aplicables los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

   

Caso concreto

 

13. En el presente asunto, el señor José Nel Geminio Gómez, presentó demanda ejecutiva laboral contra el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Pasto, Nariño, con la pretensión de que les sean canceladas acreencias laborales reconocidas y liquidadas en un acuerdo de pago del 20 de mayo de 2021.

 

14. De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de la demanda ejecutiva presentada por el señor José Nel Geminio Gómez en contra del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Pasto, Nariño. Al respecto, la Sala Plena advierte que en el caso i) el título ejecutivo que se pretende hacer valer es un acuerdo de pago, ii) el proceso pretende la ejecución de las obligaciones de origen laboral en favor del señor José Nel Geminio Gómez y iii) los acuerdos de pago no hacen parte de los títulos ejecutivos enlistados en el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

15. De esta manera, la Corte remitirá el expediente CJU-4966 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Nariño para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

16. Regla de decisión. De conformidad con los autos 1322 y 1752 de 2022, “[l]os procesos ejecutivos donde sea invocado un título ejecutivo diferente a un acto administrativo, en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social”.

 

 III.          DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Nariño y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por el señor José Nel Geminio Gómez contra el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Pasto, Nariño, corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4966 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 1053 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-4966.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto.

 

Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

1.                 Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones que me condujeron a salvar el voto al Auto 1053 de 2024. Para exponer lo anterior: (i) describiré la causa judicial que originó el conflicto y resumiré la posición adoptada por la Sala Plena para dirimirlo, y (ii) explicaré las razones por las que me aparto de la decisión mayoritaria, pues estimo que la competencia del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

2.                 Causa judicial que originó el conflicto y la posición en el Auto 1053 de 2024. El señor José Nel Geminio Gómez interpuso una demanda ejecutiva en contra del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Pasto, Nariño, por la suma de $ 56.789.260 COP. Dicha suma estaba contenida en el acuerdo de pago suscrito por las partes el 20 de mayo de 2021, mediante el cual se buscó el cumplimiento de una sentencia condenatoria en contra de la mencionada entidad pública, proferida por el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto. Igualmente, el demandante solicitó que le fueran pagados los intereses de mora causados y los aportes pensionales adeudados, ambos conceptos, reconocidos y ordenados en la parte resolutiva de la mencionada sentencia.

 

3.                 En aplicación de la regla de decisión del Auto 1752 de 2022[9], la Sala atribuyó la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral[10], en la medida en que: (i) el título que se pretende ejecutar es un acuerdo de pago, (ii) las obligaciones que contiene son de origen laboral, y (iii) los acuerdos de pago no hacen parte de los títulos ejecutivos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Para sustentar su postura, la mayoría indicó que en la jurisprudencia de la Corte[11] se ha determinado que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos fundados en títulos provenientes de acreencias laborales, lo anterior, pese a que los títulos ejecutivos fueran de diferentes tipologías.

4.                 Razones para separarme de la anterior línea argumentativa y concluir que la competencia del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Me separo de la posición desarrollada en el Auto 1053 de 2024 por dos razones. En primer lugar, considero que la Sala desconoció que el proceso ejecutivo también buscaba la ejecución de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el juez de lo contencioso administrativo. En concreto, el demandante formuló, como pretensiones separadas y principales, librar mandamiento de pago: (i) por las sumas contenidas en el acuerdo de pago y (ii) por las sumas que correspondían al cálculo actuarial de aportes a pensión reconocidas y ordenadas en la sentencia judicial.

 

5.                 De esta forma, al existir una pretensión principal que implica la ejecución de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se activaría uno de los supuestos contenidos en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignar la competencia a dicha jurisdicción. Sin embargo, la providencia no abordó esta discusión y, por el contrario, la mayoría aplicó los precedentes relacionados[12] con la ejecución de acuerdos de pago, como si en el caso en concreto el demandante solo estuviera buscando la ejecución de este presunto título ejecutivo.

 

6.                 En segundo lugar, dado que en este caso la demanda buscó la ejecución de dos (2) títulos ejecutivos diferentes a través de pretensiones principales separadas, era una oportunidad para que Sala Plena abordara la discusión sobre la competencia entre jurisdicciones en este tipo de casos, como paso a explicar.

 

7.                 Por un lado, no se presentaron pretensiones principales y subsidiarias, a partir de las cuales se pudiera atribuir competencia a una jurisdicción conforme la pretensión principal. Por otro, el precedente de la Corte solo ha abordado casos en los que se asigna competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la existencia de títulos ejecutivos complejos. En concreto, en el Auto 634 de 2024 se asignó competencia a un juez de lo contencioso administrativo debido a que se pretendía ejecutar un título ejecutivo complejo conformado por una sentencia judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y un acto administrativo que ordenaba su cumplimiento[13].

 

8.                 Así las cosas, en este trámite debió analizarse si era prevalente la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre la de la Jurisdicción Ordinaria, al existir una pretensión independiente que busca ejecutar una sentencia del juez de lo contencioso administrativo. De haberlo hecho, la pretensión de la ejecución de una condena judicial emitida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contra una autoridad pública, llevaba a que la competencia se definiera en favor de dicha jurisdicción y no en la ordinaria. Lo anterior, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

9.                 En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 1053 de 2024.

 

 

En la fecha indicada arriba

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[1] Expediente digital. 01DemandaEjecutivapdf

[4] Ibid.

[5] Expediente digital. 03CJU-4966 Constancia de Repartopdf  

[6] Para adelantar el estudio jurisprudencial se seguirá la estructura adoptada en el Auto 1752 de 2022 para el capítulo denominado “competencia judicial para conocer procesos ejecutivos que pretendan ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social”.

[7] En el Auto 1322 de 2022, la Sala Plena estimó que la mera mención de la palabra transacción en el escrito de demanda presentado por el apoderado de los demandantes no cambiaba o mutaba la naturaleza jurídica del acuerdo de pago firmado a un contrato, el cual debe entenderse como un verdadero título ejecutivo que contiene unas obligaciones claras expresas y exigibles de raigambre laboral.

[8] Auto 1752 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En el que se resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina - Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó.

[9] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Regla de decisión: “[l]os procesos ejecutivos donde sea invocado un título ejecutivo diferente a un acto administrativo, en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social”.

[10] Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto.

[11] Auto 613 de 2021; Auto 682 de 2021; Auto 1322 de 2022; y Auto 1752 de 2022.

[12] Ibidem.

[13] Regla de decisión del Auto 634 de 2024: “[la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de un título ejecutivo complejo originado o compuesto por fallos emitidos por los jueces de la misma jurisdicción que condenen a entidades públicas. Esta competencia se fundamenta en los artículos 104.6 y 297 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.