TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1056/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado, presenten a las compañías de seguros con cargo al SOAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1056 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5213.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, de la Sección Primera.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de septiembre de 2022[1] la Clínica de Fracturas Valledupar S.A.S., por medio de apoderado judicial, presentó ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá demanda declarativa[2] en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros[3]. Como pretensiones pidió[4] que:
PRIMERO: [Se declare l]a responsabilidad civil extracontractual de la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en relación con la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios, por los daños corporales sufridos por las personas en accidente de tránsito a cargo de la CLÍNICA DE FRACTURAS VALLEDUPAR S.A.S.
SEGUNDO: Que [se declare] son inoponible[s] o infundadas las objeciones o glosas presentadas por la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en cuanto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios prestados por la CLÍNICA DE FRACTURAS VALLEDUPAR S.A.S., se realizaron en cumplimiento de un deber legal y constitucional; y en cumplimiento del principio de buena fe.
TERCERO: Que PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., pague la suma de [$ 954.767.443,00], por concepto de los servicios de salud prestados por la CLÍNICA DE FRACTURAS VALLEDUPAR S.A.S., a las víctimas de accidentes de tránsito amparadas con las pólizas SOAT, [más intereses].
2. El asunto se repartió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante Auto de 4 de octubre de 2022, indicó que carecía de competencia y ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales. Explicó que, conforme los artículos 167 de la Ley 100 de 1993, 2.6.1.4.13. del Decreto 780 de 2016 y los numerales 4º y 5º del artículo 2º del CPTSS, la competencia para ese tipo de controversias recae en el juez laboral por ser un cobro propio del SGSSS[5].
3. Reasignado el asunto, correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá. Esta autoridad también alegó falta de competencia, pero por falta de jurisdicción y, por ende, ordenó la remisión de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisó que la Corte Constitucional, mediante Auto 389 de 2021, señaló que los recobros judiciales al Estado por prestaciones fuera del PBS y por devoluciones o glosas, le corresponden a esa jurisdicción especializada (criterio que dijo reiterado en los Autos 744, 794, 914 y 1112 de 2021), por lo cual, este caso debe ser asumido por las autoridades judiciales que la integran[6].
4. Habiéndose efectuado la redistribución, el estudio de la demanda le correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta autoridad estimó su falta de competencia tras considerar que este asunto corresponde a otra jurisdicción, por lo que suscitó conflicto de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del caso a esta corporación para que lo dirima. Sustentó su decisión en que con la demanda no se pretende un recobro ante la ADRES, como lo entendió el juez ordinario laboral, sino que se plantea una controversia entre una IPS y una aseguradora del SOAT, por lo que le es aplicable análogamente lo decidido en el Auto 2076 de 2023, en donde se definió por esta Corte que esa clase de asuntos le corresponde a la jurisdicción ordinaria[7].
5. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 13 de febrero de 2024[8], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de febrero de 2024 y enviado al despacho el día 20 de febrero siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].
8. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. |
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. |
C. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer controversias afines con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud presenten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT.
9. En un caso de similares contornos, mediante Auto 2076 de 2023, esta corporación explicó que el carácter de los beneficios que consagró el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y que fueron desarrollados en el Decreto 780 de 2016, relacionados con las coberturas del SOAT, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, por lo que, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la autoridad competente para conocer este tipo de asuntos está en la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral.
10. También se añadió que al consistir el asunto en una reclamación ante una compañía aseguradora por la concreción de un riesgo asegurado, aunque la aseguradora tuviera naturaleza pública (La Previsora), la discusión planteada en la demanda se refiere a una actividad que hace parte del giro ordinario de sus negocios comerciales, que se circunscribe a la celebración y ejecución de contratos de seguro, coaseguro y reaseguro, lo cual da lugar a que opere la excepción del artículo 105.1 del CPACA, para que se desligue el conocimiento de ese tipo de demandas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
D. Naturaleza jurídica y objeto social de La Previsora
11. La Previsora es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa; está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia[14]. Conforme a la información reportada en su página web[15], su objeto social es “el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos”.
E. Examen del caso concreto.
12. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una demanda para la reclamación económica por servicios médico-asistenciales prestados como coberturas del SOAT.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden legal y jurisprudencial. Concretamente, los Autos 389 de 2021 y 2076 de 2023, emitidos por esta corporación.
13. Superado el anterior estudio, para la Sala resulta claro que la competencia de este asunto radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, por ende, quedará en cabeza del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá.
14. Al presentarse una reclamación económica por parte de una IPS a una aseguradora de cobertura del SOAT por la prestación de servicios médico-asistenciales amparados en dicha póliza, la autoridad competente para dirimir esa controversia está en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, porque, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, ese tipo de cobros es propio del SGSSS y, por ende, aplica la competencia prevista en los numerales 4º y 5º del artículo 2º del CPTSS.
F. Regla de decisión.
15. Reiteración del auto 2076 de 2023. La competencia para conocer controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por la Clínica de Fracturas Valledupar S.A.S., le corresponde al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5213 al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, de la Sección Primera y a los sujetos procesales interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente electrónico, archivo “01CorreoYActaRepartopdf”.
[2] Expediente electrónico, archivo “02DemandaYAnexospdf”.
[3] Según certificado de existencia y representación, y la información reportada en su página web (https://www.previsora.gov.co/web/guest/historia-vision-y-mision), esta entidad es una una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa; está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
[4] Ídem.
[5] Expediente electrónico, archivo “04AutoRxCJdosLaboralesJuzgado37Civilpdf”.
[6] Expediente electrónico, archivo “08AutoRxCJuzgado30Laboralpdf”.
[7] Expediente electrónico, archivo “16AutoProponeConflictoJurisdiccionLaboralpdf”.
[8] Expediente electrónico, archivo “02CJU-5213 Correo Remisorio.pdf”.
[9] Expediente electrónico, archivo “03CJU-5213 Constancia de reparto.pdf”.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Según certificado de existencia y representación, y la información reportada en su página web (https://www.previsora.gov.co/web/guest/historia-vision-y-mision)
[15] Consultado el 11 de junio de 2024: https://previsora.gov.co/nuevas-funciones