A1067-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1067/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1067 DE 2024

 

Expediente: CJU-5433

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba y el Resguardo indígena Emberá Katio del Alto Sinú.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  La Fiscalía 144 adscrita a la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado de Montería, presentó escrito de acusación[1] contra el señor Ermisio Bailarín Jarupia por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos[2] y utilización ilícita de redes de comunicación[3].

 

2. Los hechos ocurrieron el 22 de mayo de 2021, cuando el Ejército Nacional y la Policía Judicial realizaron una diligencia de allanamiento en un inmueble ubicado en el Caserío Bocas de Manso, Vereda La Gloria, zona rural del municipio de Tierralta -Córdoba[4]. En la actuación capturaron a los señores Ermisio Bailarín Jarupia y Eider Almario Hoyos[5] mientras portaban: (i)“un arma tipo pistola con 1 cargador y 15 cartuchos 9 milímetros, el cual (sic) es apta para producir disparos”[6]; (ii) “elementos cilíndricos en material de tubo de pvc en color amarillo, sellados y con mecha de seguridad. Se logra establecer que son artefactos explosivos improvisados similares a una granada de fragmentación”; (iii) “01 radio de comunicaciones tipo boqui toqui (sic)”; (iv) “01 radio de comunicaciones”; y (v) “varias tablas IOC; empleadas para comunicaciones mediante códigos con el fin de evitar que la fuerza pública entienda sus comunicaciones si llegaran a ser monitoreadas”[7]. El escrito de acusación añadió que los sujetos manifestaron desconocer la procedencia de los elementos hallados[8]. Por lo tanto, procedieron a realizar la captura en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal[9].

 

3. El 24 de mayo de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería -Córdoba-, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[10].

 

4. Posteriormente, el asunto se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería -Córdoba-. El 22 de noviembre de 2023, la juez de conocimiento indicó que el procesado se encontraba en libertad por vencimiento de términos[11].

 

5. Después de múltiples aplazamientos[12], el 24 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia se hizo presente el señor Lizardo Domicó Domicó, quien señaló ser el secretario del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú y el señor José María Domicó, quien sostuvo ser el Cacique de este cabildo. El primero manifestó que “Como autoridad indígena tenemos nuestras propias leyes, eso establece (sic) a partir de la Constitución y la Ley 89 de 1890. Como nosotros tenemos esa división indígena, queremos regir que el joven (sic) sea asignado con la ley indígena y no con la ley ordinaria[13]”. Asimismo, a través de su traductor, el Cacique indicó que el procesado hace parte de su comunidad indígena. Agregó que “como él es jefe de este resguardo y como Ermisio es indígena, entonces manifiesta regirse por sus propias leyes (sic)"[14]. Añadió que “él no está de acuerdo con que a Ermisio se le sancione con la ley ordinario. No se siente muy contento. Entonces, a la vez, como Ermisio es tribu indígena [y] hace parte de nuestra comunidad, él se garantiza (sic) con su propia ley de sancionar al señor Ermisio”[15].

 

6. En esa oportunidad, el representante de la defensa manifestó que el señor José María Domicó, gobernador del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú tenía el interés de “juzgarlo o hacerle un proceso conforme su ley de gobierno propio y sus usos y costumbres. [Esto] para efectos de que, si fuese necesario, aplicar la corrección o absolverlo en cuanto a la comprensión de la conducta que estaba cometiendo Ermisio Bailarín al momento de la aprehensión por las autoridades militares”[16].

 

7. El juzgado de conocimiento reclamó la competencia para conocer del asunto por no cumplir con los criterios fijados por la Corte para que el mismo fuese asignado a la Jurisdicción Especial Indígena. Esgrimió que no se presentó certificado en el cual se dejara claro que el procesado hace parte de la comunidad indígena. Igualmente, “no se pudo determinar si los hechos ocurrieron dentro de los límites de su territorio. Sin embargo, explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos criterios debían ser interpretados de manera amplia. Por lo tanto, advirtió se cumple el elemento personal y territorial[17]. Por otra parte, expresó tras realizar un análisis detenido frente a los hechos imputados “estos desbordan el interés de la Jurisdicción Especial Indígena[18]. Finalmente, agregó: “Desconocemos, además, frente a una conducta de especial nocividad, si la comunidad indígena que reclama la competencia dispone de capacidad institucional o de autoridades propias que permitan procesar y juzgar este tipo de conductas, porque es un tema respecto al cual nada se nos dijo”[19].En consecuencia, se ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto entre jurisdicciones[20].

 

8. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 29 de abril de 2024 y remitido al despacho el 02 de mayo de 2024[21].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba) y otra de la jurisdicción especial indígena (Resguardo Emberá Katio del Alto Sinú).

Presupuesto objetivo

Existe una controversia respecto del conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Ermisio Bailarín Jarupia por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilícita de redes de comunicación.

Presupuesto normativo

La Corte entiende superado el presupuesto normativo, puesto que el gobernador del Resguardo Emberá Katio del Alto Sinú adujo tener leyes propias por ser indígenas y el secretario de la comunidad manifestó su intención de juzgar al procesado en atención a la Ley 89 de 1990 y la Constitución. A pesar de que el gobernador no expresó que la idoneidad de la jurisdicción especial indígena proviene de la Carta, existe una unidad de argumentación con lo dicho por el secretario de la comunidad. Conforme a lo anterior, en el contexto del caso concreto, se puede inferir que hicieron referencia al artículo 246 superior. Así las cosas, habrían indicado normativamente el fundamento de su competencia en la disposición constitucional sobre la jurisdicción especial indígena.

 

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, se refirió a los elementos para determinar la competencia de la comunidad indígena. En ese sentido, determinó que se entienden cumplidos el factor personal y el territorial. Sin embargo, desacreditó el cumplimiento del factor objetivo e institucional. Esgrimió que los delitos investigados revisten una especial nocividad que no está certificada para la cosmovisión de la comunidad. Además, manifestó que desconoce si el cabildo dispone de la capacidad institucional para procesar y juzgar las conductas. Por tal razón, no reunía lo requerido para la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte.

 

De acuerdo a lo anterior y, a pesar de que el juez de conocimiento no indicó ninguna providencia o norma en particular, la Sala Plena entiende cumplido el factor normativo por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba. Esto en razón a que realizó un análisis de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción indígena y esgrimió razones para reclamar la competencia[22].

 

Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

 

11. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[23], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).

 

Caso concreto

 

12. La Corte procederá a examinar los factores indicados: en el presente asunto se cumple el factor personal. Para determinar la condición de indígena del acusado se cuenta con: (i) la manifestación realizada en la audiencia del 24 de abril de 2024 por parte del gobernador indígena; y (ii) el certificado del Ministerio del Interior donde indica que el señor Ermisio Bailarín Jarupia pertenece al Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú conforme a los censos 2015 y 2019[24]. Adicionalmente, no existe controversia sobre este aspecto en el trámite.

 

13. Se cumple el factor territorial. Conforme la descripción fáctica realizada en los antecedentes, las conductas imputadas al procesado tuvieron lugar en el Caserío Bocas de Manso de la vereda La Gloria del municipio de Tierralta, Córdoba[25].

 

14. El Resguardo indígena de Emberá Katio del Alto Sinú de los Pastos se encuentra ubicado en “los municipios de Tierralta e Ituango, [en] los departamentos de Córdoba y Antioquia; con una extensión total de 103.517 hectáreas, 5.000 metros cuadrados[26].

 

15. De otro lado, la Corte en el Auto 565 de 2022, efectuó un estudio del factor territorial del Resguardo Emberá Katio del Alto Sinú. En este el Cacique refirió que el territorio “comprende el terreno conocido como el Nudo de Paramillo, con jurisdicción en varios municipios de Antioquia y otros del departamento de Córdoba, del Alto Sinú, como lo es el municipio de Tierralta, donde se encuentra asentamientos de la comunidad Ember[á] Katio”[27].

 

16. La Corporación determinó que “[s]i bien la sola existencia de asentamientos indígenas en determinado territorio no implica, per se, que este haga parte del espacio vital de la comunidad, en el presente caso, habida cuenta de las circunstancias particulares de la comunidad indígena Emberá Katio, la Sala encuentra que el municipio de Tierralta sí hace parte de su espacio vital[28]. Concluyó que en “este caso particular el ámbito de aplicación de su cultura sí se ha extendido más allá de los linderos geográficos de su resguardo; en concreto, hasta el municipio de Tierralta, donde, según lo informa el Noko Mayor, habitan de manera permanente miembros de la comunidad indígena”[29].

 

17. En razón a lo anterior, la Corte encuentra que la comunidad se ubica en Tierralta, Córdoba, lo cual implica la zona urbana y rural. En ese sentido, el comportamiento investigado ocurrió en territorio del resguardo indígena, al haberse presentado en la Vereda La Gloria de este municipio.

 

18. El estudio concreto del factor objetivo remite el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Este criterio supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible[30]. La Sala observa que la controversia se enmarca en la investigación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilícita de redes de comunicación.

 

19. En reiteradas ocasiones[31], al analizar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de los casos en que se acuse de la comisión del tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas, la Corte ha destacado la importancia que reviste la seguridad pública como bien jurídico protegido, así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables[32]. Asimismo, ha resaltado la importancia de la protección de la intimidad a través de la tipificación del delito de utilización ilícita de redes de comunicaciones[33]. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que es un delito pluriofensivo, puesto que afecta la intimidad y los intereses del Estado como administrador de las redes para la garantía de la seguridad pública[34].

 

20. A pesar de lo anterior, la gravedad de las conductas no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados.

 

21. En la audiencia del 24 de abril de 2024, el gobernador del resguardo manifestó su desacuerdo con que al procesado se le juzgue en la jurisdicción ordinaria. Sostuvo, a través de su traductor, que: “como él es jefe de este resguardo y como Ermisio es indígena, entonces manifiesta regirse por sus propias leyes (sic)". Añadió que “él no está de acuerdo con que a Ermisio se le sancione con la ley ordinario. No se siente muy contento. Entonces, a la vez, como Ermisio es tribu indígena [y] hace parte de nuestra comunidad, él se garantiza (sic) con su propia ley de sancionar al señor Ermisio”[35]. Sin embargo, no realizó ninguna manifestación sobre la nocividad concreta de estas conductas delictivas para la comunidad, así como tampoco presentó ningún elemento en este sentido. Por lo tanto, no es claro que, en principio, la conducta investigada conlleve algún grado de afectación para la comunidad indígena.

 

22. De acuerdo con lo expuesto, en razón a su especial nocividad social, la sociedad mayoritaria tiene particular interés en investigar, juzgar y sancionar estas conductas, dado que se ven comprometidos bienes de sinigual valía como la paz, la vida, la tranquilidad, la intimidad, entre muchos otros[36].

 

23. Adicionalmente, conforme a lo establecido en la sentencia C-463 de 2014, debido a la nocividad social que para la sociedad mayoritaria implican los hechos investigados, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa; ello “para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima[37].

 

24. Por los motivos antes expuestos, no se acredita que la fabricación, el tráfico, el porte de armas de fuego y la utilización ilícita de redes de comunicación sean conductas de relevancia para la comunidad indígena. Por el contrario, para la sociedad mayoritaria revisten una especial nocividad social. Esto debido a las circunstancias fácticas de los delitos y a la extrema gravedad que representan las conductas para la seguridad pública, la intimidad y otros intereses jurídicos que se comprometen.

 

25. No se puede desconocer que en el allanamiento fueron incautadas “un arma tipo pistola con 1 cargador y 15 cartuchos 9 milímetros, el cual (sic) es apta para producir disparos”[38]. Igualmente, “elementos cilíndricos en material de tubo de pvc en color amarillo, sellados y con mecha de seguridad. Se logra establecer que son artefactos explosivos improvisados similares a una granada de fragmentación[39]. Estos son artefactos que bajo ninguna circunstancia se pueden transportar, almacenar, ni llevar consigo por parte de ningún particular[40].

 

26. Por otra parte, también fueron decomisados, “01 radio de comunicaciones tipo boqui toqui (sic)”; “01 radio de comunicaciones”; y “varias tablas IOC; empleadas para comunicaciones mediante códigos con el fin de evitar que la fuerza pública entienda sus comunicaciones si llegaran a ser monitoreadas”[41]. En su conjunto, la posesión[42] de estos elementos atenta contra la intimidad de las personas y pone en peligro el monopolio del Estado para la gestión y control del espectro electromagnético[43].

 

26. En consecuencia, el elemento objetivo indica que la investigación y juzgamiento se debe adelantar por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

 

27. Por lo anterior, a continuación, la Corte hará un análisis más detallado de la acreditación del elemento institucional.

 

28. El factor institucional[44] funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[45], la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos y los derechos de las víctimas[46]. Por esta razón es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables[47]. Todo lo anterior bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. No se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. De manera que se debe verificar el concepto genérico de nocividad social[48].

 

29. En el particular, las comunidades indígenas Embera Katio poseen estructuras de gobierno propias[49]. En ese sentido, cada comunidad está conformada por los cabildos menores y un cabildo mayor por cada resguardo[50]. Los cabildos indígenas son las entidades públicas especiales encargadas de representar legalmente a su comunidad y ejercer las funciones de acuerdo a sus usos y costumbres[51].

 

30. En el Auto 565 de 2022, sobre un caso de este mismo resguardo, la autoridad indígena sostuvo que cuentan con una institucionalidad propia basada en “sus usos y costumbres que se han venido trasmitiendo de generación en generación” por medio de una “tradición oral” y (ii) que, para ese momento, ya había iniciado una investigación por los hechos ocurridos[52]. Al respecto, la Corte estimó que estas manifestaciones eran insuficientes para acreditar el factor institucional en ese caso concreto. Además, reiteró que la apreciación de la institucionalidad indígena es más rígida y exigente cuando se trata de asignar el conocimiento de procesos en los que se investigan delitos de especial gravedad[53].

 

31. El Cabildo Mayor del Resguardo Emberá Katio del Alto Sinú afirmó que busca la garantía de sancionar al procesado con su propia ley. Para la Sala Plena la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad. No obstante, el representante de la comunidad indígena no realizó una exposición de las conductas que reprocha la comunidad y cuáles son las sanciones. De la misma manera, omitió referirse a las autoridades y los procedimientos seguidos para la judicialización ante su jurisdicción.

 

32. Por lo anterior, en esta oportunidad el gobernador indígena no acreditó de manera concreta el cumplimiento del factor institucional. Esto debido a que no aportó elementos que permitan determinar la existencia de procedimientos para adelantar la investigación y el juzgamiento de los delitos. Asimismo, no se tiene claridad sobre si, de existir, las actuaciones se ciñan a los postulados del debido proceso. Por lo tanto, tal como sucedió en el Auto 562 de 2022, la comunidad indígena no probó ostentar elementos suficientes para sustentar la existencia de un andamiaje institucional.

 

33. De lo anterior, se puede desprender una posible situación de impunidad que es problemática para esta Corte no sólo en términos constitucionales sino por lo que ello significa de cara a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. En este caso, no se logra apreciar o establecer cuáles serían los procedimientos o protocolos del resguardo para judicializar al investigado y mucho menos, cuál sería la sanción a imponer, de ahí que no sea posible descartar de forma cierta una posible situación de indemnidad.

 

34. Aunado a lo anterior, tampoco se constataron las garantías de la presunción de inocencia, la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual[54]. Situación que no permite sostener que, en el marco del proceso que se realice en la comunidad se garantizará al señor Ermisio Bailarín Jarupia el derecho fundamental al debido proceso.

 

35. Por las anteriores razones, no se tiene por acreditado el factor institucional.

 

36. En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos permite concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria por los siguientes motivos: si bien se acreditan el factor personal y el territorial, el elemento objetivo no se acreditó. En efecto, no se advirtió que la seguridad pública fuese un bien jurídico protegido por la comunidad. Asimismo, como la conducta juzgada reviste una especial gravedad para la sociedad mayoritaria, la Corte hizo un análisis más detallado del factor institucional.

 

37. La Sala Plena constató que la comunidad indígena no aportó elementos que permitan concluir la existencia del andamiaje institucional necesario para adelantar la investigación. Además, advirtió que, en un asunto de la misma comunidad, determinó que las manifestaciones brindadas eran insuficientes para cumplir el factor institucional[55]. Por lo cual, concluyó que en el presente asunto, no se encuentra satisfecho. En efecto, no se verificó que la justicia tradicional ofrezca garantías suficientes para asegurar que la investigación se adelantará de acuerdo a las “reglas mínimas”[56] del debido proceso.

 

38. Ante este escenario, y luego de realizar la ponderación de los factores, no es posible acceder a la solicitud de asignación de competencia elevada por la comunidad indígena. Esto debido a que no se definió la conducta como nociva y, ante la relevancia que tiene en este caso, no demostró la existencia de una institucionalidad capaz de investigar y sancionar unas conductas especialmente graves como las que se estudian en esta oportunidad.

 

39. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal. En consecuencia, se le remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo indígena Emberá Katio del Alto Sinú y a los demás interesados en el trámite procesal.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba y el Resguardo indígena Emberá Katio del Alto Sinú, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido contra Ermisio Bailarín Jarupia

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5433 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo indígena Emberá Katio del Alto Sinú y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, 04EscritoAcusacionpdf.

[2] Artículo 366 de la Ley 599 del 2000.

[3] Artículo 197 de la Ley 599 del 2000.

[4] Expediente digital, 04EscritoAcusacionpdf.

[5] Quien suscribiría preacuerdo. Expediente digital, 04EscritoAcusacionpdf.

[6] Expediente digital, 04EscritoAcusacionpdf.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

[11] Dentro de las piezas procesales no se advierte información respecto a las circunstancias en las que se dio la libertad por vencimiento de términos o quién la ordenó. Solamente se encuentra el documento: Expediente digital, 39Memorialpdf. En este, la juez de conocimiento le solicitó a la fiscal, al defensor y al representante del Ministerio Público, los datos de ubicación y contacto del procesado, toda vez que en comunicaciones con la Brigada 17 donde se encontraba recluido informaron que “está en libertad por vencimiento de términos”.

[12] 15 de octubre de 2021; 19 de enero, 21 de abril, 29 de junio, 22 de agosto y 31 de octubre de 2022; 12 de abril, 10 de agosto y 7 de noviembre de 2023 y 13 de febrero de 2024. Expediente digital.

[13] Expediente digital,54ActaAudienciaFracasadapdf.Link 1. Minuto 5:09

[14] Expediente digital, 54ActaAudienciaFracasadapdf. Link 2. Minuto 15:00

[15] Expediente digital,54ActaAudienciaFracasadapdf.Link 3. Minuto 12:00. Los representantes de la comunidad indígena no presentaron documentos durante el proceso penal.

[16] Expediente digital, 54ActaAudienciaFracasadapdf.Link 2. Minuto 16:36

[17] Expediente digital,54ActaAudienciaFracasadapdf. Link 5. Minuto 5:40

[18] Expediente digital,54ActaAudienciaFracasadapdf.Link 5. Minuto 12:12

[19] Expediente digital,54ActaAudienciaFracasadapdf.Link 5. Minuto 12:30

[20] Expediente digital, 02CJU-5433 CorreoRemisoriopdf.

[22] La Corte flexibilizó el presupuesto normativo, entre otros, en los autos 153 de 2023, 1551 de 2023, 2027 de 2023, 2666 de 2023.

[23] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.

[24] https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona.

[25] Expediente digital, 04EscritoAcusacionpdf.

[26] Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA). Resolución 00053 de 1998, “Por la cual se confiere carácter legal de resguardo, en favor de las comunidades indígenas Emberá Katio del Alto Sinú, Esmeralda, Cruz Grande e Iwagado, denominado Emberá Katio del Alto Sinú, a un globo conformado por los terrenos de la reserva indígena constituida mediante Resolución número 103 del 9 de agosto de 1979 y aprobada por la Resolución Ejecutiva número 238 del 2 de septiembre de 1979 y a un globo de terreno baldío que hacía parte del resguardo indígena denominado Karagaví, localizados en jurisdicción de los municipios de Tierralta e Ituango, entre los departamentos de Córdoba y Antioquia”

[27] Auto 565 de 2022.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] Sobre el factor objetivo, la sentencia C-463 de 2014 introdujo las siguientes subreglas relevantes sobre su análisis:

(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena; (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima). En atención a estas subreglas se realizará el análisis pertinente.

[31] El desarrollo argumentativo sobre los aspectos señalados en este acápite puede ser consultado en los autos 751 de 2021, 501 de 2022, 1740 de 2022, 398 de 2023, 2603 de 2023, 272 de 2024, entre otros.

[32] Auto 501 de 2022.

[33] Auto 2603 de 2023.

[34] Añadió que: “Esta conducta, de un lado, es de peligro abstracto ya que para su configuración se exige únicamente «poseer» con fines ilícitos el equipo terminal de redes de comunicaciones o el medio electrónico diseñado o adaptado para recibir o emitir señales, y, de otro lado, es de mera conducta en la medida en que solo el «uso», con fines ilícitos, de estos equipos materializa el delito, sin que se exija determinado resultado”. Sentencia SP903-2024 del 24 de abril de 2024. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

[35] Expediente digital,  54ActaAudienciaFracasadapdf.. Link 3. Minuto 12:00.

[36] Auto 501 de 2022 y Auto 2603 de 2023.

[37] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia C-463 de 2014 y en los autos 750 de 2021, 138 y 1907 de 2022, entre otros.

[38] Expediente digital, 04EscritoAcusacionpdf.

[39] Idibem.

[40] Auto 501 de 2022.

[41] Expediente digital, 04EscritoAcusacionpdf.

[42] Sentencia SP903-2024 del 24 de abril de 2024. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

[43] Constitución Política de Colombia, artículo 75.

[44] Este acápite se fundamenta en las consideraciones de los autos 751 de 501 de 2022, 565 de 2022, 1740 de 2022 y 272 de 2024.

[45] Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012.

[46] “[E]n punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos ‘debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”. Sentencia T-397 de 2016.

[47] Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016.

[48] Sentencia C-463 de 2014.

[49] https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/docs/CaracterizacionKATIO.pdf

[50] Ibidem.

[51] Sentencia T-254 de 1994.

[52] Auto 565 de 2022.

[53] Ibidem.

[54] En el marco de la acreditación del factor institucional, esta corporación ha resaltado que: “el derecho fundamental al debido proceso constituye un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas. Si bien las autoridades indígenas pueden aplicar sus normas y procedimientos, dichas facultades deben respetar el ‘mínimo de garantías constitucionales’ previstas por el artículo 29 de la Constitución Política. Las ‘reglas mínimas’ del debido proceso son: (i) el principio de juez natural, (ii) la presunción de inocencia, (iii) el derecho de defensa, (iv) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual, (v) el principio de non bis in ídem, (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia, (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas” (ver sentencias T-510 de 2020, T-921 de 2013, T-097 de 2012, T-001 de 2012 , T-514 de 2009, entre otras).

[55] Auto 565 de 2022.

[56] Ibidem.