TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1068/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1068 DE 2024
Ref.: CJU - 5440
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Dilmar Alexander Mera Benavides, por medio de apoderado, presentó demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Concesionaria Vial del Sur S.A.S., con la finalidad de que: i) se declarara que la parte demandada es responsable civilmente por los daños y perjuicios antijurídicos ocasionados a los predios “El Tambor” y “San Antonio”, los cuales son propiedad del demandante y ii) se condenara a la demandada al pago de perjuicios materiales por daño emergente correspondientes a $51.641.933 para la reconstrucción de la caseta de bombeo del predio “San Antonio”, $135.884.020 para la construcción del canal de vertimiento de agua y $37.242.629 para la construcción de la conducción vertimiento alcantarilla pluvial A.2 y A.3[1]. Como fundamento, relató que:
i) La sociedad Concesionaria Vial del Sur S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura celebraron el contrato de concesión No. 015-2015 de 2015, bajo el esquema de Asociación Público Privada, para la “financiación, realización de los estudios, diseños definitivos, gestión social, ambiental y predial, así como, la construcción, mejoramiento y la operación y mantenimiento del corredor vial comprendido entre Rumichaca y Pasto”.
ii) Los predios del demandante hacen parte del corredor vial en cuestión, motivo por el cual están sufriendo graves afectaciones por arrastre de material hacia el interior de estos, daños en la caseta de abastecimiento de agua, tanques de almacenamiento, entre otras partes de la infraestructura. Además, señala que, como actividad económica, se encontraba construyendo una planta de embotellamiento de agua, asunto para el cual requería de la caseta de abastecimiento de agua.
iii) En particular, expone que el contratista y la interventora omitieron diligenciar acta de vecindad inicial y de cierre en donde se dejara constancia de las condiciones de las áreas y no implementaron un plan de manejo ambiental y social.
2. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción[2]. Como fundamento señaló que:
i) El numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso señala que los jueces civiles del circuito deben conocer en primera instancia de los procesos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan al contencioso administrativo. A su vez, el artículo 104 del CPACA contempla que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de las controversias originadas en hechos, omisiones, operaciones y contratos sujetos a derecho administrativo en los que estén involucrados particulares cuando ejerzan función administrativa.
ii) En ese sentido, en sentencia del 30 de octubre de 2013, el Consejo de Estado señaló que las entidades estatales son responsables de los daños generados por sus contratistas, pues cuando una entidad estatal celebra un contrato con terceros para ejecución de una obra o prestación de un servicio público, es como si la misma entidad la ejecutara directamente[3].
iii) En consecuencia, al tratarse de una indemnización consecuencia de una obra pública, ejecutada por un particular a través de un contrato de concesión, bajo la modalidad de Asociación Público Privada, su conocimiento corresponde a los juzgados administrativos del circuito de Pasto.
3. El 15 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto en referencia y propuso el conflicto negativo ante la Corte Constitucional[4]. Para argumentar su decisión acudió a la regla de competencia del artículo 104 del CPACA. Posteriormente, citó el Auto 2676 de 2023 en el que la Corte determinó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión siempre y cuando el daño no se endilgue a una entidad pública. Por tanto, señaló que, al tratarse de una demanda en contra de la Concesionaria Unión Vial del Sur por hechos y pretensiones que no relacionan a una entidad estatal y al no haberse demostrado que esta desarrollaba funciones administrativas, el asunto corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
4. El de 29 de abril de 2024, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[5].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
6. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].
7. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[8]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[9]; iii) presupuesto normativo, el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[10].
8. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:
i. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto son autoridades judiciales que pertenecen, respectivamente, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria respectivamente.
ii. La controversia hace alusión a la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual que se encuentra en curso, la cual fue presentada por Dilmar Alexander Mera Benavides en contra de la Concesionaria Vial del Sur S.A.S.
iii. Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y jurisprudenciales para justificar su decisión. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto acudió al numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso, al artículo 104 del CPACA y a la sentencia del 30 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado. Por su parte, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto adujo el 104 del CPACA y el Auto 2676 de 2023 de la Corte Constitucional.
Competencia para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión. Reiteración del Auto 633 de 2022[11]
9. En Auto 633 de 2022, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual presentada por Yolanda Esther Rivera Ruiz en contra de la Compañía Autopistas de la Sabana S.A.S. En el caso, la demanda se fundamentaba en la ocupación permanente de una parte del predio de la demandante para la realización del proyecto Córdoba – Sucre, en el marco de la ejecución del contrato de concesión No. 002 de 2017 celebrado entre la demandada y el Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura.
10. En dicha oportunidad, la Sala estableció como regla de la decisión la siguiente: “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión”.
11. Al respecto, la Corte resaltó que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 12 del Código General del Proceso indican que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Sin embargo, esto solo será aplicable siempre que la acción u omisión de la cual se deriva el daño no se endilgue a una entidad pública, supuesto en el que la competencia sería de la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud del numeral 1 del artículo 104 del CPACA.
III. CASO CONCRETO
12. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto).
13. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual presentada por Dilmar Alexander Mera Benavides en contra de la Concesionaria Vial del Sur S.A.S., en la que se pretendía que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por los daños y perjuicios ocasionados a dos predios del demandante y, en consecuencia, se la condenara al pago de los perjuicios materiales por daño emergente.
14. De acuerdo con las consideraciones previamente expuestas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual presentada por Dilmar Alexander Mera Benavides en contra de la Concesionaria Vial del Sur S.A.S. Lo anterior, en tanto el daño alegado por el demandante no hace referencia alguna a la responsabilidad extracontractual de una entidad pública, sino que plantea que el daño sufrido es imputable a la omisión de la Concesionaria Vial del Sur S.A.S. (particular), quien –según él– no realizó acta de vecindad inicial y de cierre, en donde se dejara constancia de las condiciones de las áreas, y no implementó un plan de manejo ambiental y social, en el marco de sus obligaciones como parte del contrato de contrato de concesión No. 015-2015 de 2015. En el caso tampoco se mencionan posibles funciones administrativas ejercidas por el particular que dieran lugar a responsabilidad. Finalmente, tampoco se demandó o intervino en la parte pasiva una entidad pública. Sin embargo, y tal como se advirtió en el Auto 633 de 2022, lo aquí dispuesto en ninguna medida implica una valoración sustancial del caso o de la eventual responsabilidad de particulares y entidades públicas, asunto que deberá definir el juez natural del asunto.
15. En ese sentido, resulta aplicable la competencia residual de la jurisdicción ordinaria. Por esto, el expediente CJU-5440 será remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto para que adelante lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
Regla de decisión. De conformidad con el Auto 633 de 2022, “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión”.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual presentada por Dilmar Alexander Mera Benavides en contra de la Concesionaria Vial del Sur S.A.S.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5440 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento “002Demanda y anexospdf”, págs. 1 a 23.
[2] Documento “04AutoRechazaDemanda.pdf”.
[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de octubre de 2013, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Exp. 19001-23-31-000-1997-06001-01 (20090).
[4] Documento “003AUTOREMITEPOR_CONFLICTO_2024036CONFLICTODEJUpdf”.
[5] Documento “03CJU-5440 Constancia de Repartopdf”.
[6] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[7] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[8] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[9] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[10] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[11] Auto 633 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterado en los autos 433 y 2676 de 2023.