A1075-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1075/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1075 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5472

                    

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 16º Administrativo Oral De Medellín y el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 Demanda. El señor Juan Pablo García Montoya presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia,[1] con el fin de que se declare la nulidad del oficio del 10 de febrero de 2021, por medio del cual la demandada se negó a (i) reconocer que el accionante había ostentado la condición de empleado público, porque estuvo vinculado sin solución de continuidad a la institución; así como, a (ii) reliquidar los salarios y prestaciones sociales correspondientes.[2] A título de restablecimiento requirió que:

 

“2.1. se declare la existencia de un contrato de realidad entre [las partes], para prestar sus servicios como docente de tiempo completo, desde el 4 de febrero de 2015 y hasta el día 17 de junio de 2018, sin solución de continuidad

2.2. Se declare que la desvinculación del [demandante] obedeció a un despido sin justa causa.

2.3. En consecuencia, se reconozca y pague la indemnización correspondiente por su desvinculación sin justa causa, en los términos del artículo 64 del CST.

2.4. Se reconozca y pague la sanción moratoria definida en el Art 65 CST, respecto al no pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho mi representado por el contrato realidad.

2.5. Se reconozca y pague al [demandante] la reliquidación de todos los salarios y las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, bonificaciones, etc.) a las que tiene derecho como docente de tiempo completo, por la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por el periodo comprendido entre el 04 de febrero de 2015 hasta el día 17 de junio de 2018, inclusive, sin solución de continuidad.

2.6. Se realicen los aportes a Seguridad Social que con relación a un docente de tiempo completo se le deben pagar al [demandante] por el periodo comprendido entre el 04 de febrero de 2015 hasta el día 17 de junio de 2018

3. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada

4. Se indexen todos los valores y conceptos”.[3]

 

2.                 Según el accionante, fue vinculado a la institución demandada, como “docente ocasional de tiempo completo”, adscrito a la Facultad de Ingeniería, desde el 4 de febrero de 2015 y hasta el 17 de junio de 2018. Lo expuesto, a través de actos administrativos de nombramiento que tenían una duración determinada[4] y de un “contrato de prestación de servicios como docente catedra desde el 03 de noviembre de 2016 hasta el 21 de diciembre de 2016, de manera concomitante con la vinculación como docente ocasional”.[5] Para soportar sus pretensiones, allegó copia de las resoluciones que lo nombraron como docente ocasional de tiempo, más no del contrato de prestación supuestamente suscrito a finales del año 2016.

 

3.                 El accionante alegó que debía estar disponible durante los intervalos que transcurrían entre los procesos de contratación y prestar sus servicios a la accionada, motivo por el cual, en su criterio, tuvo una vinculación laboral sin solución de continuidad semejante a la de un docente de carrera. Por tanto, advirtió que se configuró un contrato realidad como empleado público, en virtud del cual tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que hubiere lugar, durante su vinculación con la demandada.[6] 

 

4.                 El Juzgado 16º Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de competencia. Mediante Auto interlocutorio No. 098 del 20 de febrero de 2024, la autoridad judicial mencionada negó la solicitud de nulidad por violación al debido proceso presentada por el demandante, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales de Medellín. Para sustentar su decisión, citó los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A partir de ellos, señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias laborales de empleados públicos; mientras que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral resuelve las controversias de los trabajadores oficiales y del sector privado.

 

5.                 Luego, precisó que, a pesar de lo expuesto, la naturaleza jurídica del vínculo laboral no siempre determina cuál es la jurisdicción competente para conocer de determinado caso. A manera de ejemplo, señaló que, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en el Auto 246 de 2022, en los asuntos relacionados con contratos realidad, el tipo de contrato suscrito entre las partes resulta determinante para resolver las controversias sobre la competencia para conocer del asunto. Lo expuesto, en la medida en que las autoridades judiciales deben determinar si existe un contrato estatal que se ejecutó indebidamente. De manera que, en esos eventos, prima la competencia para pronunciarse sobre el contrato estatal como tal.

 

6.                 Con fundamento en lo expuesto, analizó el caso concreto y encontró que el accionante fue vinculado a la institución demandada como docente ocasional de tiempo completo, a través de la Resolución N°0000107 del 2 de febrero de 2015. Al respecto, advirtió que ese tipo de vinculación está regulada en el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 y no se corresponde con las categorías de empleado público, ni de trabajador oficial. Luego, advirtió que, en Auto 1103 de 2023, la Corte se pronunció respecto de la competencia para conocer de las demandas presentadas por estos servidores públicos y concluyó que corresponde aplicar la cláusula general de competencia dispuesta para los asuntos laborales y de seguridad social, motivo por el cual le atribuyó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, para su correspondiente reparto.[7]

 

7.                 El Juzgado 15º Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia. A través de Auto del 3 de mayo de 2024, la autoridad judicial aludida resolvió no avocar conocimiento y suscitó conflicto negativo de jurisdicciones. Fundamentó su decisión en que, si bien los Autos 246 de 2022 y 1107 de 2023 han establecido que este tipo de controversias deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, lo cierto es que el accionante no reclama su vinculación como docente ocasional de tiempo completo, sino que se declare que ostentó la calidad de empleado público, con ocasión de una relación laboral que se ejecutó sin solución de continuidad, asunto que le corresponde verificar a los jueces de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado.[8]

 

8.                 El 7 de mayo de 2024, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional.[9] Posteriormente, el expediente fue repartido por la Presidencia de esta Corporación al Magistrado sustanciador el 24 de mayo de 2024 y remitido al despacho el 28 de mayo siguiente.[10]

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

 

A.               Competencia  

 

9.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,10 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones. 

 

10.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo,[12] objetivo[13] y normativo.[14] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que existe una controversia entre el Juzgado 16º Administrativo Oral De Medellín y el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Medellín, es decir, entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones respecto de la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por el accionante en contra de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia. Además, ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia- supra 3 a 6.

 

 

B.      Asunto objeto de decisión

 

11.             Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16º Administrativo Oral De Medellín y el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Medellín. Para el efecto, (i) explicará las distintas modalidades de vinculación con las instituciones públicas de educación superior. Luego, (ii) expondrá la jurisprudencia sobre las autoridades competentes para resolver controversias derivadas de relaciones laborales con las universidades públicas. A partir de lo anterior, (iii) resolverá el caso concreto.

 

 

C.   Modalidades de vinculación docente de las instituciones públicas de educación superior

 

12.        La Ley 30 de 1992 establece que las universidades públicas podrán contratar profesores ocasionales[15] o de dedicación exclusiva, los cuales pueden ser de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.[16] Frente a la naturaleza de su vinculación, precisó que los docentes de tiempo completo o de medio tiempo son empleados públicos,[17] mientras que los profesores de catedra y los ocasionales no ostentan la condición de empleados públicos, ni de trabajadores oficiales.[18]

 

13.        Respecto de los docentes ocasionales, el artículo 74 de la misma ley señala que “[s]erán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, serán requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1279 de 2002 dispone que “[l]os profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes”.

 

14.        Respecto de esta modalidad de vinculación, la Sentencia C-006 de 1996 indicó que los profesores de dedicación exclusiva son diferentes de los ocasionales, en la medida en que su vinculación responde a necesidades institucionales diferentes, ocurre a través de modalidades diferenciadas y tiene una duración distinta. Con todo, reconoció que, en ambos casos, surge una relación de trabajo que debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes que para las partes señala la ley.

 

 

D.   Competencia judicial para tramitar las controversias laborales que pretenden que se reconozca un vínculo laboral con el Estado presuntamente encubierto a través de otras formas de vinculación

 

15.             En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias laborales que surjan entre empleados públicos y el Estado; mientras que, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral resuelve los conflictos suscitados con ocasión de contratos de trabajo, sin importar la naturaleza jurídica del empleador. Sin embargo, ha identificado que las reglas descritas no son suficientes para resolver los conflictos de jurisdicciones que surjan con ocasión de las demandas que pretendan que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado, presuntamente, encubierto con la celebración de otro tipo de contratos. 

 

16.             Por ejemplo, al definir la competencia para conocer de controversias laborales planteadas, con el fin de que se declarara que un profesor ostentaba la condición de docente ocasional de tiempo completo, a pesar de haber sido vinculado como docente ocasional de medio tiempo y como docente de catedra, el Auto 1900 de 2022 advirtió que estos servidores públicos no ostentan la calidad de empleados públicos, ni de trabajadores oficiales. En esa medida, acudió a la naturaleza del contrato celebrado entre las partes para definir la competencia para conocer de la demanda. En concreto, señaló que los docentes ocasionales suscriben contratos de trabajo con las instituciones públicas de educación superior. Por lo tanto, en aplicación de la regla general de competencia prevista en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral que es la encargada de conocer los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, sin importar la naturaleza jurídica de su empleador.

 

17.             De igual forma, esta Corporación ha tenido la oportunidad de definir la competencia para conocer de las demandas dirigidas a demostrar la existencia de una relación laboral con el Estado, encubierta a través la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios. En esos casos, la Sala Plena ha indicado que ese tipo de vinculaciones no suponen una relación laboral, sino contractual de carácter estatal, en los términos previstos por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Además, ha señalado que, en el fondo, este tipo de demandas pretenden cuestionar, de un lado, la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidad pública; y, del otro, los actos administrativos que se niegan a reconocer la existencia de un vínculo laboral y el consecuente restablecimiento de sus derechos. De manera que, al exigir una revisión de los contratos celebrados por las entidades públicas y de sus actuaciones, este tipo de controversias deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

18.             En esa misma línea, ha asegurado que “[e]n los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado”. Lo expuesto, en la medida en que no existe certeza de la configuración de un vínculo laboral entre las partes, se discute la naturaleza de la relación contractual entre las partes y el único juez competente para determinar si la labor contratada puede realizarse con personal de planta o no es el contencioso administrativo. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 492 de 2021 estableció que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada en varias oportunidades, entre ellas, en los Autos 901 de 2021, 1170 de 2021, 2898 de 2023, 2776 de 2023, 3123 de 2023, entre otros.

 

19.        A partir de lo expuesto, la Sala advierte que la competencia para conocer de las controversias que pretenden demostrar la existencia de una relación legal y reglamentaria entre un profesor y una universidad pública, presuntamente, encubierta mediante sucesivos nombramientos como docente ocasional no puede definirse a partir de las reglas generales establecidas sobre controversias laborales. Lo expuesto, porque en esos casos no existe certeza respecto de la naturaleza jurídica del vínculo entre el demandante y la institución pública de educación superior. De hecho, el objeto de debate es, de un lado, determinar si la vinculación del demandante con la universidad pública accionada era propia de un contrato de trabajo o correspondía a una verdadera relación legal y reglamentaria. Y, del otro, cuestionar la legalidad de los actos administrativos de nombramiento como docente ocasional, lo cual, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, solo puede ser resuelto por los jueces administrativos, quienes están facultados para determinar si la labor encomendada al demandante tenía carácter transitorio, en los términos expuestos por el artículo 74 de la Ley 30 de 1992. 

 

20.         Regla de decisión. Extensión del Auto 492 de 2021. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos promovidos con el fin de determinar la existencia de una relación legal y reglamentaria presuntamente encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado o nombramientos como docente ocasional, de conformidad con el Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

E.    Caso concreto 

 

21.        La Sala Plena observa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir la demanda instaurada por Juan Pablo García Montoya en contra del Tecnológico de Antioquia, por las razones que se exponen a continuación.

 

22.                    La acción presentada por el ciudadano pretende discutir el acto administrativo, a través del cual la entidad respondió a su reclamación; así como, la naturaleza de su vinculación a la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia. Aunque el accionante indicó que entre noviembre y diciembre de 2016 celebró un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que solo allegó los actos administrativos a través de los cuales fue nombrado como docente ocasional desde el año 2015 hasta el 2018. De hecho, su pretensión principal es que se declare la nulidad del oficio del 10 de febrero de 2021, por medio del cual la demandada se negó a (i) reconocer que el accionante había ostentado un vínculo laboral sin solución de continuidad con la institución demandada; así como, a (ii) reliquidar los salarios y prestaciones sociales correspondientes. Por tanto, la Corte restringirá su análisis a esa solicitud principal.

 

23.        Para la Corte, la falta de certeza respecto del tipo de vinculación que el actor tuvo con la universidad demandada impide que el conflicto de competencia entre jurisdicciones se resuelva a partir de las reglas generales establecidas para definir la autoridad judicial que debe conocer de controversias laborales. Además, la controversia exige examinar la actuación desplegada por la universidad pública demandada, con el fin de determinar si el demandante fue contratado como docente ocasional, en los términos dispuestos por el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, o si entre las partes se configuró una verdadera relación laboral de carácter legal y reglamentaria. Según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por tanto, es la jurisdicción habilitada por el ordenamiento jurídico para determinar la legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad demandada.

 

24.        En consecuencia, la Sala procederá a declarar que la autoridad judicial competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 16º Administrativo Oral de Medellín. Por tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5472 para lo de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

III.    DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución 

 

 

 

RESUELVE 

 

Primero.     DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16º Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Medellín; en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 16º Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida. 

 

Segundo.    Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5472 al Juzgado 16º Administrativo Oral de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Según el Acuerdo No. 03 del 7 de octubre del 2014, la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia es una institución universitaria de educación superior estatal, del orden departamental, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica, adscrito al departamento de Antioquia y creada por la Ordenanza No. 00262 de 1979. Respecto a la vinculación de sus docentes, estos se clasifican en aspirante especial, de carrera o de planta, visitante, ad-honorem, ocasional y de cátedra. Así, los profesores visitantes y ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. Por su parte, los profesores de cátedra se contratan acorde a lo establecido en la ley. Respecto a los trabajadores oficiales de la entidad, el citado acuerdo estipula que son “quienes desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas”.

[2] Expediente CJU 5472, documento: “01Demanda.pdf”, pp. 1 y 2.

[3] Ibidem.

[4]TERCERO. Las fechas de vinculación como docente ocasional se encuentran certificadas por el Tecnológico de Antioquia, así

Año

F. inicio

F. final

2015

4-feb-15

26-jun-15

2015

1-jul-15

18-dic-16

2016

25-ene-16

16-dic-16

2017

1-feb-17

15-dic-17

2018

5-feb-18

15-jun-18

CUARTO. En los intermedios de las fechas indicadas anteriormente, mi representado debió prestar sus servicios y tener disponibilidad completa, sin solución de continuidad, desarrollando varias funciones para su empleador el Tecnológico de Antioquia, en los siguientes periodos de tiempo:

 

Desde

Hasta

27-jun-15

30-jun-15

18-dic-15

24-ene-15

17-dic-16

31-ene-17

16-dic-17

4-feb-18

QUINTO. Durante los períodos indicados en el numeral anterior el tecnológico de Antioquia no pagó salarios ni prestaciones sociales al Sr. Juan Pablo García, pese a la relación laboral sin solución de continuidad que los regía por primacía de la realidad.

SEXTO. Con relación a las funciones encomendadas mediante los actos de nombramiento descritos en el numeral anterior, y la real y efectiva disponibilidad de tiempo completo superando los términos previstos en dichos, actos, mi representado estableció una relación de carácter laboral con la Institución Tecnológico de Antioquia donde medió la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración asemejándose a un docente de carrera (empleado público) y configurándose un contrato realidad, teniendo derecho al correspondiente reconocimiento de la seguridad social y todas las prestaciones sociales a que hubiera lugar, por todo el tiempo de vinculación, incluida su indemnización por desvinculación”. Ibidem, pp. 2 y 3.

[5] Ibidem, p. 2.

[6] Ibidem.

[7] CJU5472. Documento digital “02AutoDeclaraFaltadeJurisdiccionpdf - “folio 1-16.

[8] CJU5472. Documento digital 13AutoInterlocutorio.pdf”. Folio 1-3

[9] CJU5472. Documento digital 02CJU-5472 Correo Remisorio.pdf. Folio 1

[10] CJU5472. Documento digital 03CJU-5472 Constancia de Reparto.pdf”. Folio 1

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[13] Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[14] Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[15] Ley 30 de 1992. “Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. // <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos”.”.

[16] Ley 30 de 1992. “Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. // La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales”.

[17] Ley 30 de 1992. “Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo”.

[18] Ley 30 de 1992. “Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales […]”