A1084-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1084/24

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1084 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4689

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca)

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 20 de mayo de 2024, Yeidi Natali Cardona León presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS. Esto, por considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, porque se negó a entregarle el suplemento alimentario Ensure, bajo el argumento de que su diagnóstico no amerita el uso de “Alimentos de Propósito Médico Especial”. Lo anterior, a pesar de que este fue ordenado por su médico tratante y ratificado por una junta de profesionales de la salud[1]. En estos términos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, que se ordene a la EPS que (i) “en el término de 48 horas autorice, y materialice la entrega real y efectiva del suplemento alimentario Ensure […] tal como ha sido ordenado por el médico especialista”[2] y (ii) le preste atención médica en forma integral.

 

2.                 Declaratoria de falta de competencia. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca. El 20 de mayo de 2024, esta autoridad resolvió (i) no avocar conocimiento “por estimar que el conocimiento de la presente acción corresponde al Juez del Circuito de Cartago”[3] y (ii) remitir el expediente a la Oficina de apoyo judicial de esa ciudad. Afirmó que la Nueva EPS “es una sociedad de economía mixta, que según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional”[4] y, por lo tanto, en virtud del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la tutela debe ser conocida por los Jueces del Circuito de Cartago[5].

 

3.                 Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago. El 20 de mayo de 2024, esta autoridad resolvió (i) “proponer el conflicto negativo de competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo”[6] y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Argumentó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo era la autoridad competente para conocer la tutela, pues esta “no puede rechazar el conocimiento de la presente acción de tutela, teniendo como fundamentos simples normas de reparto[7]. Al respecto señaló que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha puesto de presente, en autos como el A-106 de 2023, que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 “no pueden servir de fundamento legal para no conocer de las acciones de tutela que sean repartidas a los diferentes Despachos Judiciales, no siendo factor de competencia para determinar su conocimiento”[8].

 

4.                 Remisión del expediente. El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia. Luego, el 5 de junio de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4689 a la magistrada sustanciadora[9].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[10]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[11], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[12]. En criterio de la Sala, la LEAJ[13] no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[14].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[16].

 

7.                 Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[17], modificado por el Decreto 333 de 2021[18], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[19].

 

III.           CASO CONCRETO

 

8.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la tutela y, por esa vía, remitió las diligencias al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada (entidad del orden nacional) y su connotación para efectos de reparto, como único factor determinante para remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tengan las accionadas.

 

9.                 Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, le advertirá a esta autoridad que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo en el marco de la acción de tutela promovida por Yeidi Natali Cardona León en contra de la Nueva EPS.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4689 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales. 

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. “6_procesoabonad_Tutelaya_01Escritodetutela_20240520165630.pdf”, pág. 1-2.

[2] Ib., pág. 2.

[3] Expediente Digital. “9_procesoabonad_Tutelaya_04Autoremiteporcompe_20240520165631.pdf”, pág. 3.

[4] Ib., pág. 2.

[5] Esto por considerar que el lugar de domicilio de la accionante es Ansermanuevo y este municipio se encuentra en comprensión territorial del Circuito Judicial de Cartago.

[6] Expediente Digital. “11_Autodeclaraco_11AutoAceptaConflict_20240521113444.pdf”, pág. 3.

[7] Ib., pág. 2.

[8] Ib.

[9] El expediente fue enviado al despacho el 7 de junio de 2024.

[10] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[11] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[12] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[13] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[14] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[15] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.

[16] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[17] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[18] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[19] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.