A1088-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1088/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1088 DE 2024

 

Referencia: expediente D-15818

 

Recurso de súplica contra el Auto del 24 de mayo de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 192B (parcial) de la Ley 270 de 1996.

 

Recurrente:

Juan Pedro Cepeda Pabón.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera.

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

§1.   El 4 de abril de 2024, el ciudadano Juan Pedro Cepeda Pabón presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 192B (parcial) de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1743 de 2014. El texto del aparte censurado es el siguiente, debidamente resaltado:

 

LEY 270 DE 1996

(marzo 7)

Estatutaria de la administración de justicia

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA

(…)

 

Artículo 192B. Depósitos judiciales no reclamados. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

 

Los depósitos judiciales provenientes de procesos laborales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. 

 

Parágrafo. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página web oficial de la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia”.

 

§2.   En criterio del actor, la expresión “de pleno derecho” desconoce los artículos 2, 29, 58, 83, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, por cuanto anula injustificadamente la posibilidad de que los ciudadanos puedan controvertir la prescripción de los depósitos judiciales. A su juicio, esto implica que aquellos depósitos que no sean reclamados dentro de un plazo determinado, prescriben automáticamente a favor de la Nación, sin que los titulares tengan la oportunidad de ser escuchados o de presentar reclamos.

 

§3.   Asimismo, alega que la norma no garantiza la publicidad adecuada del procedimiento para reclamar los depósitos judiciales, lo que, en su criterio, deja a los ciudadanos en una situación de indefensión. Además, sostiene que debido a la falta de información clara, los beneficiarios de los depósitos judiciales no tienen conocimiento de los plazos y procedimientos para reclamarlos, lo que lleva a la pérdida automática de sus derechos sin una oportunidad real de defensa.

 

§4.   Finalmente, asegura que la prescripción automática o “de pleno derecho” es desproporcionada y restrictiva, ya que sacrifica derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso y la propiedad privada, así como los principios de publicidad y de buena fe.

 

§5.   Con base en estos argumentos, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” del artículo 192B de la Ley 270 de 1996, o, alternativamente, que se condicione su vigencia a que la prescripción solo opere si, tras las publicaciones pertinentes, los interesados no reclaman los depósitos judiciales. En caso contrario, los depósitos deberán ser devueltos al interesado.

 

2. Inadmisión de la demanda

 

§6.   Mediante Auto del 6 de mayo de 2024, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda. En primer lugar, advirtió que el demandante no acreditó su calidad de ciudadano colombiano. Al respectó, señaló que el señor Juan Pedro Cepeda Pabón no adjuntó copia de su identificación ni usó otro medio para probar la ciudadanía, como podría haber sido la presentación personal de la demanda.

 

§7.   Antes de entrar en el análisis de admisibilidad, como cuestión preliminar, el magistrado sustanciador señaló que la norma demandada forma parte de la Ley 270 de 1996. Debido a su naturaleza estatutaria, fue objeto de control previo de constitucionalidad en la Sentencia C-037 de 1996, lo que podría configurar la cosa juzgada constitucional. Por ello, indicó que el demandante debía justificar por qué la Corte tendría que volver a pronunciarse, considerando además la Ley 1743 de 2014, que introdujo la norma cuestionada.

 

§8.   Sobre el concepto de la violación, el magistrado sustanciador determinó que la demanda no cumplía con los requisitos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia.

 

§9.   En cuanto a la claridad y la especificidad, sostuvo que el actor no explicó cómo la expresión “de pleno derecho” contenida en la norma censurada transgredía el debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. La demanda debía detallar las razones y la forma en que se consideraba que dicha expresión afectaba los derechos constitucionales invocados, lo cual no se cumplió en este caso.

 

§10.        Así mismo, indicó que el cargo carecía de certeza, debido a que la argumentación del demandante se basaba en la suposición de que la norma no permitía la publicidad del procedimiento para reclamar depósitos judiciales y que las decisiones sobre la prescripción eran automáticas e incuestionables. Sin embargo, el artículo demandado establece medidas para informar a los interesados y evitar la pérdida de sus derechos, lo que contradecía la afirmación del demandante.

 

§11.         El magistrado sustanciador también señaló que el reproche no satisfacía el presupuesto de pertinencia dado que la inconformidad se fundamentaba en suposiciones y no en una demostración clara de la incompatibilidad de la norma con la Constitución. Advirtió que para que una demanda de inconstitucionalidad sea admitida, era necesario que los argumentos fueran pertinentes y demostraran una controversia real de inconstitucionalidad, en lugar de meras interpretaciones subjetivas.

 

§12.         En cuando a la falta de suficiencia, el magistrado consideró que la demanda no estructuró, al menos preliminarmente, una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas. De modo que los argumentos presentados no eran suficientes para impulsar una revisión constitucional por parte de la Corte.

 

§13.         Finalmente, le concedió al demandante un plazo de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio, para corregir su demanda.

 

3. Subsanación de la demanda

 

§14.        El 14 de mayo de 2024, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda. En primer lugar, adjuntó una copia de su documento de identidad como prueba de su condición de ciudadano colombiano, subsanando así el requisito de legitimación. En segundo lugar, afirmó que existía un problema práctico con la publicidad de los depósitos judiciales no reclamados, ya que no era claro cuándo se debía realizar. Aseguró que los listados se publican después de que los depósitos ya han prescrito, dejando a los ciudadanos sin oportunidad de reclamarlos.

 

§15.        Asimismo, insistió en que los ciudadanos pierden automáticamente sus derechos sobre los depósitos sin ser informados y sin una oportunidad real de defenderse, lo cual considera inconstitucional. Sostuvo que la norma debería asegurar que la prescripción de los depósitos judiciales solo ocurra después de una publicación adecuada. En este sentido, reiteró la solicitud de que se declare inconstitucional la expresión “de pleno derecho” en la norma acusada, o que se condicione su vigencia a la publicación previa y a la oportunidad de reclamación por parte de los ciudadanos, asegurando así un proceso transparente y participativo que les permita la defensa efectiva de sus derechos.

 

§16.        Sobre la posible existencia de cosa juzgada constitucional, el demandante guardó silencio.

 

4. Auto de rechazo

 

§17.   Mediante Auto del 24 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Aunque el demandante acreditó su legitimidad para actuar, no se pronunció sobre la configuración de la cosa juzgada y persistió en los demás defectos señalados en el auto inadmisorio.

 

§18.   El demandante no explicó claramente cómo la disposición atacada transgredía el debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Por el contrario, sus argumentos se basaron en aspectos prácticos de la implementación de la norma, sin delimitar con precisión el cargo de inconstitucionalidad.

 

§19.   El demandante insistió en que la norma no permitía la publicidad del procedimiento para reclamar depósitos judiciales y que la prescripción era automática e incuestionable. Sin embargo, el magistrado sustanciador destacó que la disposición acusada sí establece medidas para informar a los interesados y procedimientos judiciales que pueden ser impugnados; por lo que las premisas de las que parte la demanda no son ciertas.

 

§20.   El auto de rechazó también observó que el accionante nuevamente se basó en suposiciones personales y no demostró una verdadera controversia de índole constitucional. En definitiva, el escrito de subsanación reflejó más una discusión sobre la aplicación de la norma que una incompatibilidad con la Constitución.

 

§21.   En suma, el magistrado sustanciador concluyó que la corrección no subsanó los yerros en la argumentación previamente identificados y, por lo mismo, no logró estructurar una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma. Así, la demanda y su corrección no permitieron establecer la procedencia de la acción de inconstitucionalidad ni el concepto de la violación, ni plantearon de forma objetiva y verificable la contradicción entre el texto acusado y las normas superiores.

 

5. Recurso de súplica

 

§22.   El 6 de mayo de 2024, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. Para sustentarlo, reiteró los planteamientos de su demanda e intentó organizarlos a partir de los criterios que ha empleado la jurisprudencia para calificar la aptitud de los argumentos que sustentan el concepto de la violación, a saber: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

§23.   Respecto a la claridad, afirmó que no es evidente en qué momento se debe proceder a la publicación de los títulos. Señaló que un proceso judicial puede terminar de varias formas (conciliación, sentencia, desistimiento tácito, transacción o archivo definitivo) y que no existe un procedimiento claro para informar a los usuarios de la administración de justicia. Esta falta de claridad, a su modo de ver, afecta el patrimonio de los beneficiarios y vulnera el derecho al debido proceso.

 

§24.   Sobre la certeza, manifestó que la expresión “de pleno derecho” permite la pérdida automática de los derechos sobre los depósitos judiciales sin oportunidad de reclamación. Alegó que esta prescripción automática es inconstitucional ya que no garantiza la participación ni el derecho a la defensa de los afectados.

 

§25.   En cuanto a la especificidad, indicó que la norma debería facilitar el cobro de los depósitos judiciales mediante una notificación previa antes de que opere la prescripción. La falta de un procedimiento específico permite la omisión de este paso, perjudicando a los beneficiarios y violando con ello el principio de especificidad.

 

§26.   Respecto a la pertinencia, cuestionó que en un Estado Social de Derecho se pueda permitir la prescripción de derechos patrimoniales sin una clara definición del proceso aplicable. Afirmó que la norma no establece claramente si la publicación en un diario de amplia circulación es un requisito para la prescripción ni en qué momento debe hacerse, lo que contraviene los derechos consagrados en la Constitución.

 

§27.   En cuanto a la suficiencia, adujo que la expresión “de pleno derecho” deja un vacío en el procedimiento de prescripción y devolución de los depósitos, afectando el debido proceso. Aseguró, nuevamente, que la norma no aclara si la publicación debe hacerse antes o después de la prescripción, ni si esta publicación es un requisito para que la prescripción sea válida.

 

§28.   Por último, se refirió a la Ley 1743 de 2014, que establece alternativas de financiamiento para la Rama Judicial. Sostuvo que la financiación de la Rama Judicial no debería depender de los depósitos judiciales, sino del presupuesto anual del Estado.

 

§29.   Por todo lo anterior, el demandante solicitó a la Sala Plena admitir la demanda y declarar inconstitucional la expresión “de pleno derecho” contenida en la norma acusada, o que la condicione a la realización de publicaciones previas y a la oportunidad de reclamación por parte de los ciudadanos, asegurando así un proceso justo y transparente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

§30.   La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

§31.   De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechace la demanda[1]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio[2]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[3].

 

§32.   En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[4]. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[5]. Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo[6].

 

§33.   En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado, conforme a la normatividad vigente, que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (arts. 24, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y, (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[7].

 

3. Solución del caso concreto: el recurso de súplica será rechazado por no cumplir con el requisito de carga argumentativa

 

§34.        La Sala Plena observa que el recurso de súplica no satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad exigidos para este tipo de trámite, por lo que será rechazado.

 

§35.        El recurso cumple con el requisito de legitimación, ya que el demandante en el proceso D-15818 fue quien lo interpuso. Además, se presentó de manera oportuna, puesto que el auto de rechazo se notificó por estado el 28 de mayo de 2024, y el término de ejecutoria corrió los días 29, 30 y 31 del mismo mes y año. El escrito de súplica se recibió el 31 de mayo del año en curso, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

§36.         Sin embargo, en esta ocasión, no se satisface la carga argumentativa requerida para abordar su estudio de fondo. El recurrente no demostró, siquiera mínimamente, que el auto de rechazo incurriera en un error, olvido o arbitrariedad, ni presentó evidencia de que se exigieron requisitos adicionales o inapropiados para el juicio. Tampoco cumplió adecuadamente con lo solicitado en el auto que inadmitió la demanda, pues omitió referirse, en el escrito de subsanación, a la eventual configuración del fenómeno de cosa juzgada, como se le había solicitado.

 

§37.        Revisado el escrito de súplica, se observa que el actor se limitó a reproducir los planteamientos expuestos en la demanda inicial y en el escrito de corrección, para así expresar su desacuerdo con la calificación dada por el magistrado sustanciador. De esta manera, insistió en las razones que, según su criterio, configuran un cargo de inconstitucionalidad, pero sin explicar por qué la calificación de la demanda que realizó el magistrado sustanciador fue errada o arbitraria.

 

§38.        Además, el recurso de súplica se construye a partir de una lectura confusa de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La jurisprudencia ha explicado que estos requisitos se predican de los argumentos de la demanda, mas no de la norma acusada. Dicho de otro modo, no le corresponde al accionante explicar por qué la norma es clara o no, sino presentar una demanda que tenga un hilo conductor claro y entendible. Tampoco le corresponde al ciudadano analizar si la norma es cierta en un sentido abstracto, sino justificar por qué la lectura de la norma que hace es razonable y se compagina con su tenor literal. Por su parte, la especificidad no se predica de la disposición acusada, sino de la capacidad del demandante de construir por lo menos un cargo completo de inconstitucionalidad, en lugar de plantear simples cuestionamientos generales sobre su validez. La pertinencia de una norma no se juzga a partir de la lectura personal que de la misma haga el demandante, sino de la construcción de argumentos de rango constitucional. Por último, la suficiencia no se satisface con la simple manifestación de inconformidad con la norma, sino que se deriva de la configuración de por lo menos un cargo completo que, de entrada, genere una duda razonable sobre la validez de una norma legal.

 

§39.        Más allá de la confusión en los conceptos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, la Sala Plena observa que el recurso de súplica reitera los argumentos ya presentados anteriormente por el demandante y calificados en su momento por el magistrado sustanciador. Esto es, que para él, la norma no es clara respecto al momento en que se deben publicar los títulos judiciales no reclamados, ya que el proceso judicial puede terminar de varias formas, y que tampoco se garantiza el debido proceso para informar a los usuarios de la administración de justicia sobre la terminación de los procesos judiciales; que la prescripción “de pleno derecho” se aplica automáticamente sin oportunidad de que el ciudadano pueda formular algún reclamo; que la falta de definición de un procedimiento específico para la notificación previa a la prescripción vulnera los artículos 2, 29, 58, 83, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; y que la omisión de este procedimiento afecta los derechos patrimoniales de los ciudadanos.

 

§40.        Como se evidencia, el recurrente no sustentó mínimamente el yerro en que habría incurrido el auto de rechazo. No le corresponde entonces a la Sala Plena volver a examinar la aptitud de la demanda, puesto que el recurso de súplica no supone habilitar una nueva instancia para esto, bajo riesgo de desnaturalizar el objeto de la súplica.

 

§41.        Ahora bien, la Sala encuentra que, además de reproducir los planteamientos de la demanda y su corrección, el recurrente también introdujo en la súplica una objeción adicional en torno a la Ley 1743 de 2014 “[p]or medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial”. Argumentó que la Rama Judicial, debido a su capacidad de acción y trabajo, requiere una mayor financiación por parte del Estado para satisfacer las necesidades de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, cuestionó que esto se realizara con cargo a los fondos de los depósitos judiciales no reclamados o prescritos “de pleno derecho”, en lugar de provenir del erario público. Este argumento no fue considerado durante el trámite de admisión por tratarse de un cuestionamiento nuevo. Por lo tanto, no corresponde a la Sala Plena evaluar elementos de juicio recién incluidos en el recurso de súplica y que, por ende, no fueron examinados por el magistrado sustanciador, ya que ello excede la naturaleza excepcional y estricta de dicho recurso.[8]

 

§42.        Lo anterior lleva a recordar, una vez más, que el recurso de súplica exige que el recurrente señale los errores en que habría incurrido el auto de rechazo. Aprovechar esta oportunidad para reformular el contenido de la demanda o insistir en sus planteamientos, como ocurre en este caso, se desvía claramente del propósito de dicho mecanismo. Como lo ha subrayado la Sala Plena, el recurso de súplica no puede ser utilizado para generar un nuevo escenario de calificación de la demanda.

 

§43.        Por todo lo expuesto, la Sala Plena concluye que el recurso de súplica interpuesto por Juan Pedro Cepeda Pabón no cumple con el requisito de carga argumentativa. Su falta de motivación adecuada impide que esta corporación se pronuncie de fondo y, por lo tanto, el recurso será rechazado.

 

§44.        Es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, si el demandante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el señor Juan Pedro Cepeda Pabón en contra del Auto del 24 de mayo de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 192B (parcial) de la Ley 270 de 1996.

 

SEGUNDO. A través de la secretaría general de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15818.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

No participa

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[2] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie n. ° 7.

[3] Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico n. º 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n. ° 2 y nota el pie n. ° 8.

[4] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico n.º5; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n. ° 3 y nota el pie n. ° 9.

[5] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico n.º 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico n.º 1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.º 20.

[6] Auto A-172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico n.º 26.

[7] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie n.° 26.

[8] Ver, entre otros, los autos A-906 de 2024. M.P. Paola Meneses Mosquera, y A-126 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.