TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1093/24
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1093 DE 2024
Expedientes AC: T-7.867.632, T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315, T-7.946.354, T-7.981.335, T-8.031.929, T-8.040.807, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424, T-8.261.557, T-8.255.677, T-8.319.475, T-8.322.441, T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.484.811 y T-8.489.328
Solicitudes de aclaración de la Sentencia SU-107 de 2024
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en especial, la prevista en el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse sobre tres solicitudes de aclaración, formuladas, en orden de radicación, por María Cecilia Gamboa Casabianca, Colpensiones y Leyla Esperanza Escobar Vásquez, contra la Sentencia SU-107 de 2024.
I. ANTECEDENTES
A. Contenido de la Sentencia SU-107 de 2024
1. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-107 de 2024, estudió 25 acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales. En algunas de las providencias atacadas, se declaró la ineficacia de los traslados que algunos ciudadanos hicieron, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante, RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS) en el periodo comprendido entre 1993 y 2009.
2. Inicialmente, la Corte analizó la procedibilidad de cada una de las acciones de tutela formuladas contra providencia judicial. En lo relacionado con el requisito de la inmediatez, advirtió que, aunque en la mayoría de casos se acudió a la acción de tutela en un plazo razonable, ello no ocurrió en varios de los procesos acumulados. En consecuencia, la Corte resolvió declarar la improcedencia de nueve acciones de tutela por el incumplimiento de dicha exigencia. Entre esos casos se encontraban el de María Cecilia Gamboa Casabianca (T-8.031.929) y el de Leyla Esperanza Escobar Vásquez (T-7.946.354).
3. En sus consideraciones, la Corte señaló que “(…) en lo relativo a la valoración que debe hacerse del requisito de la inmediatez, esta Corte ha sostenido que cuando la acción de tutela se formula contra una providencia judicial, el análisis del juez constitucional debe ser más estricto”.[1] Luego, concluyó que “[e]n estos expedientes la Corte declarará la improcedencia de la acción, dado que los actores acudieron a la acción de tutela varios meses después de haber sido proferida la decisión judicial contra la cual dirigen su reproche”.[2]
4. Tras valorar los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, la Corte se ocupó de resolver los problemas jurídicos de fondo a partir de los casos que superaron el examen de procedibilidad. Uno de los problemas jurídicos consistió en determinar “(…) si el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia de los traslados y la forma en que se debe probar el consentimiento informado es contrario a la Constitución y, en consecuencia, debe ser matizado por la Corte Constitucional.”[3] La Sala Plena recordó que una regla esencial establecida por la Corte Suprema de Justicia en este tipo de casos, consistía en que “siempre que se indique, en la demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información”.[4] La Corte Constitucional se cuestionó si esta regla, y otras similares a ella,[5] eran razonables.
5. En respuesta a esta cuestión, arribó a dos conclusiones: (i) que “(…) con dicha regla, aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica”;[6] y (ii) que “(…) el precedente parece imponer a las administradoras la carga de demostrar, por medio de pruebas directas, que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias del traslado surtido entre 1993 y 2009, cuando demostrar esto es sumamente complejo a través de esos mecanismos. De mantenerse el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo, una cantidad importante de personas sería remitida al RPM, pasando por alto las reglas normales de traslado entre regímenes establecidas en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, lo cual afectaría la sostenibilidad financiera del RPM en un grado importante”.[7]
6. A partir de las conclusiones antedichas, la Corte Constitucional consideró importante resaltar que la inversión de la carga de la prueba no debe ser obligatoria en este tipo de procesos judiciales. En contraste, determinó que corresponde al juez, como director del proceso judicial, acudir a todos los mecanismos con que cuente para verificar en qué circunstancias pudo presentarse el traslado de régimen. Puntualmente, la Corte:
“(…) ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones; (ii) procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias; (iii) valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido; (iv) acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos probatorios oficiosos desplegados por el juez de la causa”.[8]
7. Adicionalmente, el Pleno estimó que en todos aquellos casos donde se declare la ineficacia de un traslado entre regímenes pensionales -atendiendo a los presupuestos antedichos-, la movilización de recursos debe seguir unas reglas concretas. Específicamente señaló que, en este tipo de escenarios, “(…) solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.[9]
8. Se arribó a esta conclusión luego de constatar que en los procesos judiciales donde se pretendía la ineficacia de un traslado de régimen, los jueces de la República estaban ordenando la restitución de recursos con que ya no contaban las AFP. Recursos que, mes a mes, tuvieron una destinación específica y que, por tanto, se deben entender agotados para el momento en que se declara la ineficacia del traslado.
B. Solicitudes de aclaración formuladas contra la Sentencia SU-107 de 2024
9. Solicitud de María Cecilia Gamboa Casabianca. El 15 de mayo de 2024, por conducto de apoderado judicial, la accionante María Cecilia Gamboa presentó solicitud de aclaración ante esta Corte.[10] En su escrito cuestionó el análisis de la inmediatez que se realizó en su caso. Se refirió a que promovió un proceso ordinario laboral con el ánimo de que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del RPM al RAIS. Ese proceso culminó con una decisión adversa a sus intereses, tomada el 22 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego, la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela instaurada contra el referido Tribunal, accedió a sus pretensiones y le ordenó al accionado emitir una nueva providencia.[11]
10. La accionante señaló que en cumplimiento de la orden antedicha, 1 de julio de 2020, el Tribunal accionado declaró la ineficacia de su traslado, y ordenó a Colpensiones pagar la pensión de vejez en su favor. Pensión que fue reconocida, finalmente, por medio de la Resolución SUB-163098 de 2022.[12]
11. Acto seguido, la actora se refirió puntualmente al requisito de la inmediatez y advirtió que, en su caso, debió flexibilizarse. Ello atendiendo a las siguientes razones: (i) que para el momento en que llevó a cabo el traslado al RAIS “era beneficiaria del régimen de transición y contaba con un derecho pensional ya adquirido al superar las semanas mínimas requeridas para acceder al reconocimiento prestacional por vejez, encontrándose sólo a la espera de cumplir la edad para su disfrute (sic)”.[13] (ii) “(…) [Q]ue en tratándose (sic) de vulneración de derechos fundamentales a la seguridad social, por estar frente a personas de la tercera edad, que merecen una especial protección, se debe analizar de manera más flexible el presupuesto de la inmediatez frente a la interposición de acciones de amparo constitucional”.[14] (iii) Que la trasgresión de sus derechos fundamentales era continua y actual para la fecha en que instauró la acción de tutela.[15] Y (iv) que “el debate relacionado con la imprescriptibilidad de las acciones declarativas orientadas a obtener la ineficacia de traslados de regímenes pensionales, se consolidó como doctrina probable en el año 2019, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió diversos pronunciamientos en tal sentido, contenidos entre otras en las sentencias CSJ SL 1421-2019, CSJ SL 1688-2019 y CSJ SL1689-2019 (…)”.[16] Señaló que, precisamente en razón de este último precedente, formuló la acción de tutela que la Corte declaró improcedente.
12. De otro lado, sostuvo que esta Corte incurrió en un exceso ritual manifiesto cuando, apelando a argumentos de orden procesal, desconoció el derecho sustancial que le asiste. Al mismo tiempo, indicó que la Corte habría desconocido el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Por todo ello, pidió “ACLARAR la decisión adoptada en sentencia SU-107 de 2024 respecto al expediente T-8.031.929, con el fin de [ser] incluida dentro del grupo de personas a las que se les confirmaron los fallos constitucionales, en aras de proteger sus derechos fundamentales”.[17]
13. Solicitud de aclaración de Colpensiones. Diego Alejandro Urrego Escobar, actuando en calidad de Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, formuló solicitud de aclaración el 15 de mayo de 2024.[18] En su escrito recordó que la Sentencia SU-107 de 2024 ordenó que el porcentaje de la cotización dispuesto para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima no debía restituirse cuando se declarara la ineficacia de un traslado. Expresó su desacuerdo con esta regla citando el Decreto 3995 de 2008 -artículo 7-, según el cual, el traslado del RAIS al RPM debe suponer el envío a este último régimen del “(…) saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado. // Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.”[19]
14. A partir de la lectura de la norma citada, señaló que en los casos en que se declare la ineficacia de los traslados al RAIS, debería devolverse al RPM “(…) el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima”.[20] Acto seguido, planteó una duda particular en relación con la forma en que se deberá financiar la pensión de vejez, en el RPM, de aquellas personas en cuyo favor se declare judicialmente la ineficacia de su traslado al RAIS. En concreto, presentó el siguiente cuestionamiento:
“(…) mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
“Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%, en ese sentido, se requiere que se aclare lo siguiente: ¿con que recursos se financiarían el 1.5% faltante para completar el 11.5% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez?”[21]
15. Solicitud de aclaración de Leyla Esperanza Escobar Vásquez. La accionante manifestó que cuando conoció el contenido de la Sentencia SU-107 de 2024, presentó, el 15 de mayo de 2024, una solicitud a la Corte Suprema de Justicia en la que requirió el amparo de sus derechos fundamentales y cuestionó la decisión que tomó la Corte Constitucional en su caso. [22] La Corte Suprema de Justicia, el 16 y el 23 de mayo de 2024, le indicó que sus peticiones no tenían lugar porque la Sentencia SU-107 de 2024 hizo tránsito a cosa juzgada.[23]
16. Luego de ello, el 27 de mayo de 2024, remitió su solicitud de aclaración a esta Corte. Allí reprochó el análisis que sobre el requisito de la inmediatez hizo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024. Indicó que en la Sentencia T-013 de 2019 esta Corporación señaló que “(…) cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”.[24]
17. Sostuvo que este era el precedente que debía aplicarse en su caso, del mismo modo en que lo había hecho la Corte Suprema de Justicia cuando resolvió su acción de tutela. Dicho esto, pidió a la Corte Constitucional que aclare la Sentencia SU-107 de 2024, en el sentido de aplicar en su favor el precedente relacionado en el párrafo anterior.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración presentadas respecto de sus sentencias. Esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015 y en el artículo 285 del Código General del Proceso.[25]
B. Las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional y su procedencia excepcional. Reiteración de jurisprudencia
19. Por regla general, contra las sentencias de la Corte Constitucional no proceden solicitudes de aclaración.[26] Esto tiene que ver con que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, estas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y contra ellas no proceden recursos. En la Sentencia C-113 de 1993 -que analizó la constitucionalidad de algunos enunciados normativos contenidos en el Decreto 2067 de 1991- la Corte se refirió a la posibilidad de resolver solicitudes de aclaración de sentencias. Allí señaló lo siguiente:
“Sea lo primero decir que la Constitución misma no ha previsto recurso alguno contra las sentencias que se dictan en asuntos de constitucionalidad. Y si la Constitución no lo establece, mal podría hacerlo una norma de inferior jerarquía.
Pero, se dirá que la aclaración en sí no es un recurso y que por ello podría hacerse sin violar la Constitución. Contra este argumento se puede aducir lo siguiente: si la aclaración no varía, como no podría hacerlo, la parte resolutiva del fallo, y tampoco cambia, porque igualmente está vedado hacerlo, su motivación, carece de objeto, resulta inane.
Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.
Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.
Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo." Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”.[27]
20. Lo dicho supone que, con el objeto de garantizar el principio de la seguridad jurídica, la Corte pierde competencia para aclarar sus sentencias una vez estas se dictan. Sobre el particular, ha sostenido que “para garantizar la seguridad jurídica de quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”.[28]
21. Con todo, esta Corte ha admitido, de manera excepcional, la posibilidad de aclarar ya sea de oficio o a petición de parte sus providencias. Esto ha ocurrido, especialmente, cuando la sentencia presenta frases ininteligibles, difíciles de desentrañar, que se encuentran en su parte resolutiva o que tienen relación directa con ella. En estos casos, teniendo presente que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la figura de la aclaración, ha acudido a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.[29]
22. La Corte ha sostenido que la necesidad de aclarar fragmentos vagos o ambiguos guarda “relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y, en particular, con la garantía de cumplimiento efectivo de los fallos, esto es, que “(…) las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”.[30]
23. De cualquier modo, las solicitudes de aclaración, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte, deben cumplir tres requisitos para ser procedentes. Primero, dos requisitos de forma, a saber: “(i) legitimación, lo cual implica que la solicitud debe ser presentada por “alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso”. (ii) oportunidad, es decir que “deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación”. Segundo, una tercera exigencia sustancial, y es que “debe presentarse por causa de “conceptos o frases que: ofrecen un verdadero motivo de duda; y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”.[31] (Subrayas fuera de texto).
24. Sobre el último requisito expuesto, esta Corte ha explicado “(…) que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello «susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección» y que, en consecuencia, no permite «comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión». De modo que, solo es posible aclarar las providencias «que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables»”.[32] En consecuencia, se ha especificado que la solicitud de aclaración no procede “(…) cuando i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o «modificar las razones en las que se sustentó»; ii) pretenda «controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración» y iii) sea utilizada para «abordar aspectos que no fueron objeto de estudio», «esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva» o «absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia».”[33]
C. Estudio de las solicitudes de aclaración presentadas
25. A efectos de resolver las solicitudes de aclaración formuladas, de acuerdo con el orden de presentación, frente a la Sentencia SU-107 de 2024, pasa la Sala a constatar el cumplimiento de los requisitos de forma y la exigencia sustancial frente a cada una de ellas.
a) Solicitud de aclaración de María Cecilia Gamboa Casabianca
26. Legitimación. La Sala encuentra que María Cecilia Gamboa Casabianca, al ser una parte debidamente acreditada en el proceso judicial, se encuentra legitimada para formular la solicitud de aclaración. Pues bien, hizo parte del proceso judicial que culminó con la emisión de la Sentencia SU-107 de 2024. En efecto, la solicitante fungió como accionante en el expediente T-8.031.929, proceso que se acumuló al expediente T-7.867.632 AC y que se estudió en la referida sentencia. Al tiempo, formuló la solicitud de aclaración por conducto de Jorge David Ávila López, quien es su apoderado especialmente constituido para actuar en el proceso de tutela que culminó con la providencia cuya aclaración solicita.[34]
27. Oportunidad. De conformidad con lo certificado por la Secretaría General de la Corte Constitucional,[35] en correo del 28 de mayo de 2024, la Sentencia SU-107 de 2024 se notificó a las partes -y a los terceros con interés- el 9 de mayo de 2024.[36] Así las cosas, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió los días 10, 14 y 15 de mayo del año en curso (día en que se recibió la solicitud de aclaración). En consecuencia, en tanto que la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria, la misma cumple con el mencionado requisito.
28. Con todo, en cuanto a la exigencia sustancial, la aclaración presentada no es procedente, dado que con ella no se busca que la Corte precise alguna frase o concepto que resulte ambiguo o vago. Al contrario, la solicitud está dirigida a cuestionar los fundamentos de la sentencia, en particular, respecto al punto donde se concluyó que la acción de tutela formulada por la accionante no se presentó en un plazo razonable y, por consiguiente, no cumplió con el requisito de la inmediatez.
29. En efecto, como puede verse, la peticionaria solicitó a la Corte Constitucional modificar la decisión adoptada en su caso, para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. En su escrito, la accionante María Cecilia Gamboa resaltó que el análisis del requisito de la inmediatez debió flexibilizarse, en consideración a: (i) su edad; (ii) a la circunstancia de que era beneficiaria del régimen de transición cuando se trasladó del RPM al RAIS; (iii) a que la vulneración de sus derechos fundamentales era continua y actual y (iv) a que el debate adelantado por la Corte Suprema de Justicia sobre la imprescriptibilidad de las solicitudes de ineficacia se consolidó hasta el año 2019.
30. En consecuencia, la Sala Plena rechazará la primera solicitud de aclaración de la Sentencia SU-107 de 2024, toda vez que lo que se pretende es controvertir aspectos ya zanjados en el fallo, y con ello, ampliar el sentido o alcance de la providencia flexibilizando el análisis de procedibilidad respecto al requisito de inmediatez. Así, como se señaló en el acápite anterior, el remedio procesal de la aclaración solo procede cuando la sentencia contenga fragmentos que, siendo ininteligibles, estén contenidos en su parte resolutiva o en los fundamentos que se relacionan directamente con ella, supuesto que no es planteado por la solicitante.[37]
b) Solicitud de aclaración de Colpensiones
31. Legitimación. Esta Corte evidencia que Colpensiones fungió como accionante en el expediente T-7.867.632, proceso que fue revisado por esta Corte en la Sentencia SU-107 de 2024. En consecuencia, dado que figura como parte en el proceso, se encuentra legitimada para solicitar la aclaración.
32. Oportunidad. La aclaración fue presentada el 15 de mayo de 2024, mientras trascurría el término de ejecutoria de la sentencia referido anteriormente. Por tanto, la misma es oportuna.
33. En lo que respecta a la exigencia sustancial, esta solicitud tampoco es procedente. El Pleno observa que Colpensiones no busca que se aclare un concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda y que esté incluido en la parte resolutiva de la sentencia. A contrario sensu, lo que busca es que se aplique lo dicho por el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 para los casos de múltiple vinculación suscitados hasta el 31 de diciembre de 2027, en los casos resueltos por vía de la ineficacia del traslado pensional.[38] Dicha norma, indica que en los casos de traslados que se realicen del RAIS al RPM, se “deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado”.
34. Al respecto, Colpensiones le solicitó a esta Corporación analizar nuevamente esta disposición, con el objeto de sostener que el porcentaje de la cotización que se destina al Fondo de Garantía de Pensión Mínima también deberá restituirse al RPM, en aquellos casos en que se declare la ineficacia de un traslado. Esta pretensión, desde la óptica de las reglas decantadas por la jurisprudencia, busca modificar una de las consecuencias de declarar la ineficacia de un traslado pensional establecidas en el fallo. A su vez, también pretende controvertir aspectos ya discutidos en la sentencia de unificación, por lo que es improcedente. Recuérdese que la competencia de esta Corporación, en lo que tiene que ver con las solicitudes de aclaración, únicamente se circunscribe a precisar aspectos que ofrezcan serias y fundadas dudas respecto de sus órdenes impartidas.
35. Adicionalmente, Colpensiones, luego de plantear que la proporción de la cotización que se dirige al Fondo de Garantía de Pensión Mínima sí debería trasladarse cuando se declare la ineficacia del traslado, preguntó a esta Corte lo siguiente: “¿con qué recursos se financiarían el 1.5% faltante para completar el 11.5% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez?”. Sobre el particular, cabría recordar que, por la vía de la aclaración, esta Corte tampoco está habilitada para resolver consultas de las partes, pues carece de competencia para ello.
36. Por lo antes expuesto, la Sala Plena rechazará esta solicitud de aclaración, en tanto y en cuanto la regla cuestionada por Colpensiones no ofrece dudas respecto de su alcance, aquella se presentó de manera clara y, además, la Corte Constitucional no tiene competencia para esclarecer consultas sobre aspectos marginales de la parte motiva de la providencia.
c) Solicitud de aclaración de Leyla Esperanza Escobar Vásquez
37. Legitimación. La señora Leyla Esperanza Escobar Vásquez formuló la acción de tutela dentro del expediente T-7.946.354, proceso que también fue objeto de estudio en la Sentencia SU-107 de 2024. Por esta razón, está legitimada para formular solicitudes de aclaración.
38. Oportunidad. La Sala encuentra que en este caso la solicitud de aclaración fue remitida de manera extemporánea. Como se advirtió, el término de ejecutoria de la sentencia finalizó el 15 de mayo. La accionante, luego de haber enviado una solicitud similar a la Corte Suprema de Justicia, y de haber recibido una respuesta por parte de esa institución, presentó otra solicitud de aclaración de la Sentencia SU-107 de 2024 a esta Corporación el día 27 de mayo de 2024. Para ese momento, ya había finalizado el término de ejecutoria. En consecuencia, no se cumplió con el requisito de oportunidad.
39. Con fundamento todo lo expuesto, la Corte Constitucional rechazará las solicitudes de aclaración dirigidas contra la Sentencia SU-107 de 2024, por parte de María Cecilia Gamboa Casabianca, Colpensiones y Leyla Esperanza Escobar Vásquez, como quiera que frente a las primeras dos, no se cumplió con la exigencia sustantiva, y respecto a la tercera, no se satisfizo el requisito de oportunidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes de aclaración de la Sentencia SU-107 de 2024,
presentadas por el apoderado de María Cecilia Gamboa Casabianca, por Colpensiones y
por Leyla Esperanza Escobar Vásquez, todos
accionantes en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los solicitantes y advertir que contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ
Conjuez
ANTONIO FELIPE BARRETO ROZO
Conjuez
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-107 de 2024. Fundamento jurídico 95. La Corte citó un fragmento de la Sentencia SU-108 de 2018, donde se sostiene lo siguiente: “[e]n este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos”.
[2] Ibidem. Fundamento jurídico 96.
[3] Ibidem. Fundamento jurídico 84.
[4] Ibidem. Fundamento jurídico 204.
[5] Ibidem. “(…) por ejemplo, (i) que el formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información; (ii) que la solicitud de la ineficacia de un traslado es imprescriptible; (iii) que el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información; (iv) que no se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS; (v) que si se declara la ineficacia, debe devolverse lo que obre en la cuenta individual y el porcentaje de los gastos de administración, de las primas y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima; y (vi) que la declaratoria de ineficacia puede proceder aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición”.
[6] Ibidem. Fundamento jurídico 248.
[7] Ibidem. Fundamento jurídico 432.
[8] Ibidem. Fundamento jurídico 433.
[9] Ibidem. Fundamento jurídico 327.
[10] Solicitud comunicada al Despacho del Magistrado Ponente el 17 de mayo de 2024.
[11] Solicitud de aclaración presentada, por conducto de apoderado, por María Cecilia Gamboa. Folios 1 y 2.
[12] Ibidem. Folio 3. A la solicitud se acompañó copia de la mencionada resolución.
[13] Ibidem. Folio 4.
[14] Ibidem. Se cita la Sentencia SU-588 de 2016.
[15] Ibidem. Folio 5. Citó un fragmento de la Sentencia SU-588 de 2016, en el que se estableció que el principio de la inmediatez podía flexibilizarse si se demuestra que: “(…) la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto de sus derechos, continúa y es actual”.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem. Folio 8.
[18] Solicitud comunicada al Despacho del Magistrado Ponente el 20 de mayo de 2024.
[19] Solicitud de aclaración presentada por Colpensiones. Folio 2.
[20] Ibidem. Folio 3.
[21] Ibidem.
[22] Solicitud comunicada al Despacho del Magistrado Ponente el 27 de mayo de 2024.
[23] Solicitud de aclaración presentada por Leyla Esperanza Escobar Vásquez. Folio 1.
[24] Ibidem. Folio 2.
[25] Si bien esta Corte ha indicado que la participación de conjueces en sus decisiones es excepcional, en algunas oportunidades la Sala Plena de la Corte Constitucional ha resuelto solicitudes de nulidad o de aclaración presentadas contra sus providencias judiciales, con los mismos conjueces que suscribieron la sentencia original. Ello ha ocurrido, por ejemplo, en los Autos 324 de 2020, 354 de 2020 y 586 de 2022. En esta oportunidad se adoptará el mismo criterio. Por tanto, quienes participan en esta decisión son los mismos magistrados y conjueces que suscribieron la Sentencia SU-107 de 2024.
[26] Cfr. Corte Constitucional. Autos 204 de 2006, 100 de 2007, 199 de 2007, 297 de 2007, 040 de 2008, 041 de 2008, 087 de 2009, 015 de 2010, 019 de 2016, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018, 825 de 2018, 590A de 2018, 021 de 2019 y 039 de 2020.
[27] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1993. En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hacían parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del artículo 21.
[28] Cfr. Corte Constitucional. Auto 075A de 1999. Al respecto, también pueden revisarse los Autos 100 de 2007 y 015 de 2010.
[29] Código General del Proceso. Artículo 285. Aclaración. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. //En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. //La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
[30] Cfr. Corte Constitucional. Auto 2385 de 2023
[31] Cfr. Corte Constitucional. Auto 694 de 2022.
[32] Cfr. Corte Constitucional. Auto 388 de 2024.
[33] Ibidem. También pueden revisarse los Autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004, 130 de 2012, 104 de 2017, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018 y 778 de 2018.
[34] En los anexos de la solicitud de aclaración, obra copia de la tarjeta profesional del abogado, de su cédula de ciudadanía y del poder que le otorgó la ciudadana María Cecilia Gamboa.
[35] En el caso de la Sentencia SU-107 de 2024, la Corte ordenó que su notificación se surtiera del siguiente modo: “NOVENO.- NOTIFICAR la presente providencia por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional a las partes y a los terceros con interés, para lo cual librará las comunicaciones pertinentes.”
[36] La notificación fue realizada de manera directa por la Secretaría General de la Corte Constitucional, en cumplimiento de la orden novena de la Sentencia SU-107 de 2024.
[37] Cfr. Corte Constitucional, Auto 191 de 2018 y 140 de 2020, entre otros. “Este tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración, (ii) corrección y (iii) adición de las providencias”.
[38] Es de precisar que este decreto tiene el siguiente alcance: “Artículo 1º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información. //A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 7º, 8º y 12 del presente decreto. (…)”.