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Auto A-1117/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO A-1117 de 2024
Referencia: expediente D-15816.
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1905 de 2018.
Demandante:
María Estela Durán Maury.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. Antecedentes
La demanda
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana María Estela Durán Maury demandó la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado” El texto de la ley es el siguiente:
““LEY 1905 DE 2018
(junio 28)
Diario Oficial No. 50.638 de 28 de junio de 2018
Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ).
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.
ARTÍCULO 2o. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación”.
3. La ciudadana formuló un único cargo por desconocimiento de los artículos 1, 11 y 13 de la Constitución. En esencia, consideró que la norma genera una discriminación frente a los abogados graduados a partir del 2018 y que los considera carentes de “inteligencia e instrucción (…) como si estuviésemos homologando los conocimientos en comunicación jurídica, ética del abogado y el supuesto saber hacer abarcando la personalidad de cada ser humano o abogado colombiano que haya estudiado a partir del año 2018”.
4. En general, sostuvo que (i) la norma genera un trato desigual entre quienes iniciaron la carrera de derecho antes del 2018 y quienes la iniciaron con posterioridad; (ii) el examen Saber Pro incluye preguntas relacionadas con la profesión del derecho por lo que este funge como examen del Estado; y (iii) no aprobar el examen generaría una afectación a la salud física, mental y psicológica de los futuros abogados.
5. Además, afirmó que (iv) el examen probablemente contenga preguntas mal elaboradas, lo que disminuye la capacidad de argumentación e investigación de los examinados; (v) la capacidad económica de quienes deben presentar la prueba se ve afectada porque diferentes instituciones han empezado a ofrecer cursos de preparación; y (vi) es discriminatorio que deba presentarse al examen “para estar delante de personas que no tienen ética profesional”.
La inadmisión de la demanda
6. Mediante informe del 22 de abril de 2024, la Secretaría General remitió el asunto al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que se adelantara el trámite del asunto.
7. A través de auto del 7 de mayo de 2024 la magistrada Pardo inadmitió la demanda por cinco razones. Primero, la demandante no acreditó la calidad de ciudadana porque no aportó su cédula de ciudadanía. Segundo, no había señalado con exactitud cuál era la disposición demandada, pues enunció la totalidad de la ley, pero solo citó algunos apartes de la misma. Tercero, no cumplió los requisitos de carga argumentativa porque (i) el cargo no era específico en tanto se presentaron “argumentos indirectos, abstractos y globales que no permiten realizar una confrontación real, objetiva y verificable entre las normas constitucionales presuntamente infringidas y las normas demandadas”; (ii) el cargo tampoco cumplía pertinencia pues los reproches formulados no eran de naturaleza constitucional y se expresaron puntos de vista subjetivos; y (iii) la demanda no cumplía el requisito de suficiencia ya que no se presentaron todos los elementos de juicio necesarios para adelantar un examen de constitucionalidad.
8. Cuarto, no se cumplieron los requisitos específicos para formular un cargo por vulneración de la igualdad, es decir, indicar los grupos a comparar, explicar cuál es el presunto trato discriminatorio y precisar la razón por la cual no se justifica dicho tratamiento distinto. Y quinto, en las sentencias C-138 y C-594 de 2019 la Corte se había pronunciado sobre la constitucionalidad de la ley, por lo que era posible que se hubiese configurado la cosa juzgada constitucional, lo que exigía una argumentación de la demandante en el sentido de mostrar por qué la Corte era competente para pronunciarse.
La corrección de la demanda
9. El término de ejecutoria del auto del 7 de mayo transcurrió los días 10, 14 y 15 de mayo de 2024. El 14 de mayo de 2024 se recibió escrito de corrección de la demanda.
10. La demandante realizó varias precisiones. En primer lugar, aportó su cédula de ciudadanía. En segundo lugar, aclaró que la demanda se dirige contra la Ley 1905 de 2018 sin precisar apartes en concreto. En tercer lugar, frente al cargo por vulneración del derecho a la igualdad, sostuvo que (i) los sujetos a comparar son los “grupos de estudiante de la profesión de derecho a partir del año 2018-2 grupo de estudiantes de la profesión de derechos antes del año 2018-2 - antes del año 2018-2 y después del año 2018-2”; (ii) el trato discriminatorio se presenta porque el artículo 26 de la Constitución solo exige un título idóneo para ejercer la profesión y la ley exige un certificado de aprobación del examen de Estado que no se requiere a los abogados que hayan iniciado sus estudios antes del 2018; y (iii) el tratamiento diferenciado no está justificado porque “después de haber el graduado presenta[do] todos los requisitos exigidos para el Titulo Idóneo que hace que el graduado sea poseedor de la Tarjeta de Profesional Abogado la ley 1905 de 2018 los discrimine, los trate cruelmente exigiéndoles un Certificado de Aprobación del Examen de Estado o ‘requisito idóneo’”.
11. Sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional, reconoció la existencia de otras sentencias que se habían pronunciado en la materia, pero únicamente manifestó que “son los mismos juristas de acuerdo a su personalidad y a su actuar ético, que se han desprestigiado con el tiempo”. Además, indicó que no compartía el criterio de la Corte según el cual no existen controles estatales para obtener el título de abogado, pues a su juicio, “para el ingreso a la profesión hay requisitos mínimos que son controles como es el haber estudiado primaria y bachillerato y aprobados ambos y haber presentado la prueba Icfes para ingresar a cualquier profesión”.
12. Respecto del concepto de la violación, afirmó que la ley desconocía los artículos 1, 11, 13 y 26 de la Constitución e hizo referencia al contenido de estos artículos. Por último, frente al requisito de carga argumentativa se pronunció sobre la pertinencia y la suficiencia. Respecto al primero reiteró los argumentos expuestos sobre el desconocimiento del derecho a la igualdad y la falta de configuración de la cosa juzgada. Además, adujo que sufrió de bullying en la presentación del examen. Afirmó que la Sentencia SU-128 de 2024 ampara el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado y señaló que el requisito de idoneidad para ser abogado se suple con las pruebas Saber Pro, por lo que no es necesario el examen de Estado. En cuanto a la suficiencia manifestó que “le falta más estructura a la ley 1905/2018 y por ello solicito inconstitucionalidad y/o derogación y/o ser especifica. Que diga que es un requisito idóneo para la obtención del título idóneo”.
El rechazo de la demanda
13. Mediante auto del 30 de mayo de 2024 la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. De manera preliminar indicó que no se pronunciaría respecto de la presunta vulneración del artículo 26 de la Constitución, pues este argumento no fue incluido en el escrito original. Igualmente, presentó cuatro razones para rechazar la demanda. Primero, no se cumplió la exigencia de desvirtuar el acaecimiento de la cosa juzgada constitucional, porque la demandante refirió los pronunciamientos de la Corte en la materia, pero no explicó por qué los cargos propuestos no han sido objeto de estudio en fallos anteriores.
14. Segundo, respecto de la carga para formular un cargo de igualdad, la magistrada sustanciadora afirmó que la accionante no explicó “de manera concreta por qué el legislador dentro del amplio margen de libertad configurativa que ostenta en la materia, esto es, para exigir títulos de idoneidad, incurrió en un tratamiento diferenciado que no tiene justificación constitucional válida”, máxime cuando ya existe un pronunciamiento en la materia en la Sentencia C-138 de 2019. Tercero, sobre el requisito de pertinencia, se afirmó que la demandante presentó de nuevo argumentos subjetivos sobre la norma y sobre su desacuerdo con el requisito establecido de acuerdo con sus experiencias personales. Y cuarto, frente al requisito de suficiencia, indicó nuevamente que no se presentaron todos los elementos de juicio necesarios para adelantar el estudio de constitucionalidad.
El recurso de súplica
15. El 12 de junio de 2024 la Secretaría General de esta corporación remitió un informe al despacho del magistrado sustanciador indicando que (i) el auto de rechazo se notificó el 4 de junio de 2024, (ii) el término de ejecutoria corrió los días 5, 6 y 7 de junio y (iii) el 6 de junio la ciudadana presentó un recurso de súplica.
16. En el recurso la demandante indicó que el cumplimiento del requisito de pertinencia se acreditó porque el artículo 7.4 de la Ley 1324 de 2009 establece en concordancia con el artículo 26 de la Constitución que se podrán exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de la profesión, pero la ley demandada establece un requisito formal que el estudiante de derecho debe cumplir.
17. Igualmente, afirmó que las pruebas Saber Pro o el examen de Estado “traen preguntas que no corresponden a la profesión de abogado” y “vulnera el derecho fundamental tanto al trabajo como el derecho a la igualdad”. Además, sostuvo que reconoce que existe el requisito pero “que no sea solo para la profesión de abogado, porque la Ley 1905 de 2018 es a mi apreciación inconstitucional porque vulnera los artículos 1, 11, 13, 25, 26”. Agregó que la ley “no está fundada en ese sentido en el respeto de la dignidad humana, y tampoco es solidaria”.
II. Consideraciones
Competencia
18. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[1].
Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica[2]
19. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[3]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
20. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
21. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[4]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[5].
22. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[6]:
(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales;
(ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y,
(iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[7]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[8].
23. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el recurso en mención “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[9].
24. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[10]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[11].
Estudio del recurso de súplica en el presente asunto
25. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima.
26. Legitimación por activa. Se cumple porque el recurso fue interpuesto por la señora María Estela Durán Maury, demandante en el proceso de la referencia.
27. Oportunidad. En el informe de la Secretaría General de esta corporación se observa que el Auto del 30 de mayo de 2024 fue notificado por estado del 4 de junio de 2024. Es decir, que el término de ejecutoria transcurrió los días 5, 6 y 7 de junio de 2024. Asimismo, el escrito de súplica se recibió en la Secretaría el 6 de junio de 2024. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.
28. Carga argumentativa. La Sala Plena observa que la accionante no presentó argumentos suficientes para controvertir la providencia recurrida por cuanto no formuló reproches contra la decisión de rechazo, sino que, de manera genérica, reiteró los argumentos de la demanda y del escrito de corrección. Además, adicionó otros razonamientos en una etapa procesal no diseñada para ello.
29. En efecto, el recurso de súplica no cumple el requisito de la carga argumentativa por cuatro razones vertidas en el auto de rechazo de la demanda. En primer lugar, es factible verificar que no se pronunció sobre los argumentos del rechazo relacionados con (i) el incumplimiento del requisito de demostrar que no había operado el fenómeno de la cosa juzgada y (ii) la carencia del requisito de suficiencia.
30. En segundo lugar, no subsanó las deficiencias observadas por la magistrada respecto de la carga para formular adecuadamente un cargo de igualdad. Específicamente, no demostró cómo en el escrito de corrección había, satisfactoriamente, identificado los grupos a comparar, explicado cuál era el presunto trato discriminatorio y precisado la razón por la cual no se justifica un tratamiento distinto al dispensado por las normas acusadas. La recurrente simplemente reiteró sus afirmaciones genéricas sobre la presunta vulneración de los preceptos constitucionales.
31. En tercer lugar, aunque se refirió al requisito de pertinencia, ello se realizó de manera confusa para indicar que la Ley 1324 de 2009 y el artículo 26 de la Constitución establecen que se podrán exigir títulos de idoneidad, pero que la ley demandada establece un requisito formal que el estudiante de derecho debe cumplir. En esta medida, no se tuvo en cuenta que el recurso de súplica no es el escenario para reiterar los argumentos de la demanda y del escrito de corrección, sino que su objeto estaba dado en demostrar los yerros en que pudo haber incurrido el despacho sustanciador al proferir el auto de rechazo de la demanda.
32. En cuarto lugar, la recurrente incorporó en su escrito argumentos que no estaban incluidos en la demanda original o en el escrito de corrección. En concreto, adujo que también se vulneraba (i) el artículo 26 de la Constitución, pues se estaban estableciendo requisitos para el desarrollo de la profesión y (ii) el derecho al trabajo. Al respecto, basta señalar que el recurso de súplica no es la oportunidad procesal para incorporar nuevos argumentos, sino que debe estar circunscrito a reprochar las razones del auto de rechazo.
33. Así las cosas, a juicio de la Sala Plena la demandante no ofreció un razonamiento que justificara el estudio de fondo sobre la súplica interpuesta. Así, no enfiló ataques contra los argumentos presentados por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo y no demostró (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.
34. Por lo tanto, los fundamentos del recurso no contienen los requerimientos mínimos para habilitar su estudio de fondo. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto.
35. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[12].
36. En consecuencia, debido a las falencias argumentativas del recurso de súplica, la Corte rechazará el recurso de súplica presentado por la ciudadana María Estela Durán Maury contra el Auto del del 30 de mayo de 2024, mediante el cual la magistrada Pardo rechazó la demanda formulada en el expediente D-15816.
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado contra el Auto del 30 de mayo de 2024, mediante el cual la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana María Estela Durán Maury contra la Ley 1905 de 2018 por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.
Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión a la recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).
[2] Las consideraciones expuestas en esta providencia se retoman de los Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021.
[3] Sentencia C-251 de 2004.
[4] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[5] Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[6] Auto 100 de 2021.
[7] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[8] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[9] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[10] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[11] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[12] Ver, entre otros, los autos A-055 de 2017, A-615 de 2018 y A-025 de 2021.