A1118-24
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Auto A-1118/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1118 DE 2024
Referencia: expedientes D-15819 y D-15831 (acumulados)
Recurso de súplica contra el auto del 21 de mayo de 2024, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 122 y 125 del Código Penal (Ley 599 de 2000)
Recurrente: Natalia Bernal Cano
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de julio dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6.º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La doctora Natalia Bernal Cano[1] presentó demandas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 122 y 125 del Código Penal (Ley 599 de 2000) por violar los artículos 13, 44 y 90 de la Constitución Política. Enseguida se resumen los argumentos centrales de las dos demandas.
2. Expediente D-15819. Mediante escrito del 3 de abril de 2024, la accionante censuró los artículos los artículos 122 y 125 del Código Penal (Ley 599 de 2000), por vulnerar los artículos 13, 44 y 90 de la Constitución Política. En concreto, afirmó que:
[E]ntre el artículo 122 y 125 del Código Penal existe una contradicción que genera consecuencias inconstitucionales a la luz de los artículos 13, 44 y 90 de la Constitución. Esa contradicción consiste en que el artículo 125 del Código Penal prohíbe las lesiones mortales y no mortales al feto, mientras que el artículo 122, a partir de las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, las autoriza plenamente hasta la semana 24 de embarazo y en cualquier momento bajo el sistema de tres causales. En segundo lugar, que los artículos 122 y 125 violan de manera independiente la Constitución porque la protección que ofrecen a los bienes jurídicos es insuficiente dado el diseño normativo de cada uno de los tipos penales[2]
3. En segundo lugar, en la demanda se señaló que:
[E]l artículo 125 del Código Penal viola el artículo 13 de la Constitución. Explicó que el artículo 125, al penalizar las lesiones al feto, no incluyó los daños generados por la IVE ni describió las distintas formas de comisión de la conducta, por lo que es necesario modificar el tipo penal de forma que tipifique esta variedad de formas de cometer el delito. Esta desprotección, de acuerdo con la demandante, establece un trato diferenciado entre neonatos y fetos al permitir que estos últimos reciban ciertos daños que los primeros no[3]
4. En tercer lugar, la demandante argumentó que «la infraprotección de la ley penal a los “seres humanos en gestación” desconoce los principios de legalidad y tipicidad penal. Esa infraprotección, de acuerdo con el escrito, se manifiesta en que los artículos acusados no reconocen lesiones que constituyen violencia obstétrica»[4]. Por otro lado, en el cuarto cargo sostuvo que:
Los artículos 122 y 125 del Código Penal violan el derecho a la igualdad debido a que el artículo 125 prohíbe lesionar a los “seres humanos en gestación” hasta el final del parto prematuro y hasta el final del parto a término, mientras que el 122 lo permite libremente. De acuerdo con el escrito, existe un trato desigual entre los recién nacidos y los “bebés” intrauterinos, debido a que, a pesar de que son idénticos físicamente, solo los segundos pueden ser violentados a través de la IVE[5]
5. Por último, señaló:
La IVE es una forma de maltrato infantil que desconoce el artículo 44 de la Constitución. De esta forma, propuso que la IVE es una práctica ilegítima e inconstitucional que debe penalizarse según su gravedad, por lo que quien ordena, practica o autoriza la IVE debe recibir la máxima pena del Código Penal, como también debe ser el caso para las mujeres que lo hacen intencionalmente con sevicia, alevosía, odio y otros, mientras que las lesiones negligentes deben tener pena intermedia[6]
6. En conclusión, la demandante presentó cinco acusaciones contra los artículos 122 y 125 del Código Penal, siendo estas: (i) la permisión de daños antijurídicos al despenalizar el aborto, (ii) la creación de disparidades en la penalización de lesiones entre fetos y recién nacidos, (iii) la falta de reconocimiento de ciertas formas de violencia obstétrica, (iv) la propuesta de penalizar la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) según su gravedad, y (v) la necesidad de revisar los artículos demandados para garantizar coherencia con los principios constitucionales.
7. Expediente D-1531. A través de escrito del 3 de abril de 2024, la accionante formuló demanda contra el artículo 122 del Código Penal por la violación del artículo 93 de la Constitución Política, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y el artículo 2.º de la Convención para la Sanción y la Prevención del Delito de Genocidio.
8. En primer lugar, se sostuvo en la demanda que el artículo 122 del Código Penal autoriza y no previene el genocidio ni los crímenes de lesa humanidad contra «el grupo nacional de bebés no deseados por sus madres» en Colombia[7]. Lo anterior, al no establecerse una pena suficiente, puesto que la conducta en la que se está incurriendo es un feticidio y no un aborto. Esa conducta constituye para la accionante una práctica cruel, inhumana y degradante.
9. Para la demandante, el hecho de que la Corte Constitucional no diferencie entre estas figuras genera que se ordenen y permitan procedimientos de feticidio y de «parto forzado de bebé mortinato» por razones no médicas y sin límite de tiempo o de edad gestacional. De esta forma, se configura una situación que destruye físicamente e impide el nacimiento de «bebés en gestación avanzada», conductas que encajan en los literales c y d del artículo II de la Convención para Sancionar y Prevenir el Delito de Genocidio.
Acumulación de expedientes
10. En sesión de Sala Plena celebrada el 18 de abril de 2024, con fundamento en el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se decidió acumular los procesos D-15819 y D-15831, los cuales correspondieron por sorteo, para su sustanciación, a la magistrada Natalia Ángel Cabo.
Auto de inadmisión
11. El 7 de mayo de 2024, el despacho competente emitió auto de inadmisión, por las siguientes razones.
12. En primer lugar, en relación con el expediente D-15819, se determinó que la demanda presentaba una contradicción en sus planteamientos, debido a que por sus pretensiones no era posible determinar claramente el alcance de los cuestionamientos formulados. De igual manera, se sostuvo que la accionante presentó argumentos y pretensiones que exceden el alcance del juicio de constitucionalidad, tales como los referidos a la tipificación de un nuevo delito y el estudio de posibles antinomias entre normas de rango legal.
13. En segundo lugar, se determinó en el auto inadmisorio que ninguno de los cinco cargos de la demanda cumplía con los supuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El primer cargo no explicó adecuadamente cómo los artículos 122 y 125 del Código Penal transgredían la Constitución. El segundo cargo no precisó si la violación del mandato de igualdad derivaba del Código Penal o del Código Civil. El tercer cargo fue demasiado genérico y abordó una omisión legislativa absoluta que está por fuera de la competencia de la Corte Constitucional.[8]
14. El cuarto cargo careció de elementos mínimos para desarrollar una violación del principio de igualdad y no explicó adecuadamente los sujetos de comparación. El quinto cargo cuestionó sentencias previas, en lugar del artículo 122 del Código Penal, y no evidenció el mandato constitucional afectado ni demostró su presunta vulneración.
15. Por otro lado, la magistrada sustanciadora analizó el único cargo presentado en la demanda que corresponde al expediente D-15831 y determinó que no cumplía con varias condiciones argumentativas para su admisión. Primero, la argumentación carecía de claridad, ya que no seguía un hilo conductor comprensible y presentaba información contradictoria sobre el delito de genocidio y la protección de bebés prematuros. Segundo, no cumplía con el supuesto de certeza porque no aclaraba si el artículo 122 del Código Penal autorizaba, ordenaba o no prevenía el genocidio; elementos que el artículo no contiene. Tercero, no cumplía con el requisito de especificidad, pues ignoraba que el genocidio se dirige a destruir un grupo específico, por lo que no confrontó adecuadamente la disposición acusada con la norma superior. Finalmente, el cargo era impertinente, ya que se basaba en visiones subjetivas y sin fundamento jurídico, omitiendo las nuevas directrices de la OMS y asumiendo incorrectamente las consecuencias de «la despenalización del aborto en 2006»[9].
Correcciones de las demandas
16. La Corte Constitucional recibió escrito de corrección, el 9 de mayo de 2024, dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión, esto es, dentro de los tres días posteriores a su notificación. A continuación, se resumen los argumentos expuestos por la accionante para subsanar las demandas.
17. En el escrito de corrección, la ciudadana Natalia Bernal Cano aclaró que las pretensiones no buscan comparar los artículos 122 y 125 del Código Penal, sino que se aplique un control integral y una interpretación sistemática y contextual de estas normas, para evidenciar cómo afectan la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la confianza legítima. Reiteró que los objetivos de sus pretensiones son: (i) reconocer que la violencia gineco obstétrica desde el embarazo es maltrato infantil, violencia filicida y violencia familiar; (ii) reconocer la «vida humana en gestación» para los concebidos como sujetos de especial protección con derechos propios e independientes de la madre; (iii) sancionar cualquier interrupción voluntaria del embarazo (IVE) que no sea para salvar la vida de la madre, como aborto inducido, feticidio e inducción del parto de mortinato; y (iv) prohibir la IVE en el Código Penal y la jurisprudencia constitucional basándose en los daños antijurídicos que causa.
18. La demandante señaló que el cargo de igualdad está detallado en las páginas 16 a 83 de su demanda, y que demuestra la violación constitucional mediante la comparación de 50 grupos, el desarrollo argumentativo sobre el juicio de igualdad, el análisis de más de 100 sentencias y de la normatividad internacional. Solicitó igualmente pruebas sobre el riesgo de la IVE para los niños.
19. Además, remitió un video que sustenta en su sentir la igualdad física, biológica y jurídica entre «niños antes de nacer y niños después de nacer», justificando la prohibición de la IVE con estudios que muestran que con ese procedimiento se generan daños a la madre, nacimientos prematuros y condiciones de discapacidad. Criticó que las sentencias C-088[10] y C-089[11] de 2020 ignoraron las fuentes científicas que apoyaban la prohibición de la IVE. En un escrito adicional y en uno contentivo de solicitud bajo derecho de petición, solicitó continuar la evaluación de los daños antijurídicos causados por la IVE y la responsabilidad de la Rama Judicial.
20. Mediante auto del 21 de mayo de 2024[12], la magistrada sustanciadora dispuso:
(i) Rechazar las demandas presentadas por Natalia Bernal Cano en contra de los artículos 122 y 125 de la Ley 599 de 2000 en el marco de los procesos acumulados D-15819 y D-15831.
(ii) Advertir a la demandante que contra esta providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta corporación, que debería presentar dentro de los tres días siguientes a la notificación del mencionado auto, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
21. Argumentos del auto de rechazo. La providencia impugnada consideró que el escrito de subsanación no corrigió los problemas argumentativos que presentaban los aludidos cargos. Los argumentos de rechazo se exponen a continuación.
22. En el escrito de subsanación allegado por la demandante no se atendieron las específicas exigencias planteadas en el auto de inadmisión. En lugar de corregir los errores señalados, la demandante simplemente reiteró los planteamientos iniciales de manera general y expuso pretensiones que no estaban relacionadas con el objeto del control abstracto de constitucionalidad, lo que llevó al rechazo de la demanda.
23. De otra parte, a pesar de que la demandante aclaró que no buscaba comparar los artículos 122 y 125 del Código Penal, esta manifestación no fue suficiente para superar las deficiencias identificadas en la inadmisión respecto a la claridad, certeza y pertinencia de la argumentación.
24. Adicionalmente, la demandante introdujo nuevos planteamientos, como la necesidad de protección de la seguridad jurídica y la confianza legítima, así como la alegada violación de la prohibición de tratos crueles e inhumanos, que no fueron objeto de un cargo específico de constitucionalidad y que no correspondían a la demanda inicial, en tanto reiteró pretensiones que no estaban relacionadas con el objeto de la acción pública de inconstitucionalidad, incluyendo reconocimientos, pronunciamientos y declaraciones generales.
25. En relación con el cargo de igualdad, se señaló en la decisión de rechazo que la demandante no respondió adecuadamente a los requerimientos expuestos en el auto de inadmisión, limitándose a remitir a páginas de la demanda inicial, sin abordar los puntos específicos solicitados, y cuestionó decisiones previas[13], sin desvirtuar la cosa juzgada, lo cual hizo que no se cumpliera con las condiciones para la admisión de los cargos de inconstitucionalidad.
26. Finalmente, se indicó al rechazar la demanda acumulada que la accionante insistió en la violación del artículo 90 superior sin cumplir con los requerimientos establecidos en el auto de inadmisión, lo que no permitió subsanar las falencias del cargo.
Recurso de súplica
27. Dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[14], la doctora Natalia Bernal Cano interpuso recurso de súplica contra esa decisión.
28. La accionante manifiesta su preocupación por una supuesta decisión judicial de la Corte Constitucional que permitiría prácticas de feticidio y aborto sin justificación médica adecuada. Argumenta que aquellas violan tratados internacionales, derechos humanos y recomendaciones de la OMS. También destaca que los bebés prematuros y a término son víctimas de las mismas, las cuales causan daños físicos, fisiológicos, morales y emocionales. Solicita que la Corte reconsidere su posición y condene estas prácticas, reconociendo a los bebés no nacidos como víctimas de violencia obstétrica y filicida. Pide una interpretación de la legislación que prohíba dichas conductas, excepto en casos en los cuales la vida de la madre esté en peligro desde el inicio del embarazo. Afirma que no solicita sanciones penales contra las mujeres, sino una clarificación de la ley para evitar daños injustificados. Insiste en la necesidad de una sentencia de fondo que resuelva estos problemas jurídicos.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
29. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, conforme lo dispuesto por el artículo 6.° del Decreto 2067 de 1991.
El recurso de súplica
30. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Ello, cuando consideren que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[15]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.
31. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[16] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En especial, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa)[17].
32. En ese sentido, esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en dicho escenario solo corresponde verificar si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[18]. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos[19].
33. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso «se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo»[20], por tanto, «si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso»[21].
Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica
34. La Sala Plena evaluará a continuación si el recurso de súplica presentado contra el auto del 21 de mayo de 2024 que rechazó las demandas acumuladas de inconstitucionalidad contra los artículos 122 y 125 del Código Penal (Ley 599 de 2000), cumple con los requisitos de procedencia.
35. Legitimación por activa. La doctora Natalia Bernal Cano interpuso las demandas que fueron rechazadas, razón por la cual está legitimada en la causa para interponer el recurso de súplica. Por ello, este presupuesto está acreditado.
36. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto que rechazó las demandas fue notificado por medio de estado del 23 de mayo de 2024 y el término de ejecutoria transcurrió los días 24, 27 y 28 del mismo año[22]. Por su parte, el recurso se interpuso el 23 de mayo de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.
37. Carga argumentativa. El recurso analizado no satisface la carga argumentativa requerida. En efecto, la Sala advierte que la demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo, ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que la providencia recurrida le puso de presente. Por el contrario, (i) reiteró las razones expuestas en las demandas y en el escrito de subsanación, y (ii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada.
38. La demandante reiteró las razones expuestas en sus demandas y en el escrito de subsanación. Como se indicó, en el trámite de una súplica quien demanda debe cumplir con una carga mínima de argumentación dirigida a demostrar que al proferir la providencia recurrida, el despacho sustanciador dejó de valorar argumentos efectivamente encaminados a corregir la demanda en los términos solicitados en el auto de inadmisión o que se incurrió en esta decisión en una arbitrariedad o en un error de apreciación al examinar los cargos. Esa carga argumentativa no se cumple si, como ocurre en este caso, (i) la demandante reitera las razones por las cuales considera que las normas demandadas son inconstitucionales, a pesar de que previamente se le indicó que sus argumentos no eran aptos para estructurar auténticos cargos de inconstitucionalidad, (ii) simplemente hace referencia a los acápites de su escrito de corrección de la demanda, sin argumentación adicional, (iii) manifiesta su desacuerdo respecto a las decisiones plasmadas en el auto, sin llegar a controvertir las consideraciones de la decisión ni señalar por qué estas son erradas, o (iv) introduce nuevos cargos no planteados en la demanda.
39. Al respecto, en su escrito de súplica la demandante solo hace una remisión a las demandas, sin exponer ni controvertir las razones por las que fueron rechazadas. Así, por ejemplo, se extraen los siguientes apartes del recurso:
Solicito a la Corte solamente permitir estos procedimientos cuando la vida de la madre si se encuentra en peligro aun desde el inicio del embarazo. NO propongo sancionar penalmente a las mujeres. Se puede ajustar a la Constitución la interpretación del actual articulo 122 del Código Penal para no violar el articulo 90 de la Constitución y poder evitar, prevenir y sancionar daños antijuridicos. No pido a la Corte declaración de inconstitucionalidad total. Incluso, la misma Corte, si así lo considera, puede exhortar al legislador, guiarlo y ordenarle las reformas que debe hacer para no violar la Constitución en este sentido, para proteger a los bebes (sic) víctimas de violencia obstétrica. Si no considera proferir sentencia de constitucionalidad condicionada, por lo menos debe considerar la sentencia exhortativa. NO me pueden seguir impidiendo el acceso a la justicia constitucional. Urge un proceso de constitucionalidad que termine con sentencia de fondo, urge una sentencia obligatoria con valor de cosa juzgada que resuelva los problemas jurídicos que estoy planteando en este proceso[23]
40. Asimismo, transcribe parte de los cuestionamientos hechos en su escrito de corrección, sin objetar el auto de rechazo, e insiste en las solicitudes hechas en sus demandas. Lo anterior se puede constatar en el escrito de súplica, en el que expone lo siguiente:
Yo no propuse en ninguno de mis procesos relacionados con el aborto la creación de un tipo penal nuevo y distinto. Yo solicito respetuosamente una aclaración de la Corte para que el articulo 122 del Código Penal se interprete conforme a la Constitución. Solicito con todo respeto que aclare en sentencia de constitucionalidad condicionada quien es la víctima del feticidio y parto de mortinato y quienes son las víctimas del aborto inducido. Con todo respeto solicito a la Corte Constitucional alinearse a los conceptos de la Academia Nacional de Medicina que no autorizan procedimientos IVE en embarazos mayores a 14 semanas. Solicito a la Corte solamente permitir estos procedimientos cuando la vida de la madre si se encuentra en peligro aun desde el inicio del embarazo. NO propongo sancionar penalmente a las mujeres. Se puede ajustar a la Constitución la interpretación del actual articulo 122 del Código Penal para no violar el articulo 90 de la Constitución y poder evitar, prevenir y sancionar daños antijurídicos. No pido a la Corte declaración de inconstitucionalidad total. Incluso, la misma Corte, si así lo considera, puede exhortar al legislador, guiarlo y ordenarle las reformas que debe hacer para no violar la Constitución en este sentido, para proteger a los bebes (sic) víctimas de violencia obstétrica[24]
41. Sobre el particular, en los autos 016[25], 655[26] y 2879[27] de 2023 la Corte Constitucional estimó que cuando los demandantes se limitan a copiar o reiterar en los escritos de súplica los planteamientos originales de la acción de inconstitucionalidad, no hay razón clara y concreta para que el tribunal deba revaluar la decisión de rechazo de la demanda. Por tanto, esta Sala evidencia que el escrito de súplica examinado no satisface la carga argumentativa requerida para este tipo de recursos.
42. También se puede afirmar que la sustentación del recurso no cuestiona el auto de rechazo, sino que expone nuevamente los argumentos presentados en las demandas, sobre los cuales en las providencias de inadmisión y rechazo se le indicó a la accionante que no cumplían con las condiciones de certeza, especificidad y pertinencia, ya que no argumentó ni demostró una contradicción entre los artículos 122 y 125 del Código Penal y el artículo 90 de la Constitución, lo que hizo que no se generaran dudas sobre su constitucionalidad. Además, la argumentación planteaba pretensiones que exceden las competencias de esta corporación en el contexto de la resolución de acciones públicas de inconstitucionalidad, defectos sobre los cuales la accionante guardó silencio, sin proceder a su corrección.
43. La demandante no evidenció ni justificó yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. Para la Sala Plena la accionante no expuso razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el despacho sustanciador al proferir el auto de rechazo. En efecto, la Sala insiste en que la recurrente (i) se limitó a reiterar los argumentos presentados en sus demandas y en el escrito de subsanación y (ii) no indicó a través de sus argumentos en súplica los errores del auto de rechazo; y (iii) finalmente, se limitó a reiterar su solicitud sobre una interpretación de la norma demandada, tal como se señaló en el fundamento jurídico 40.
44. Habida cuenta de lo anterior y considerando que no se acreditó la carga argumentativa mínima requerida para emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 21 de mayo de 2024, en el que se decidió «[r]echazar las demandas presentadas por la doctora Natalia Bernal Cano en contra de los artículos 122 y 125 de la Ley 599 de 2000 en el marco de los procesos acumulados D-15819 y D-15831».
45. Finalmente, es importante advertir que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por Doctora Natalia Bernal Cano contra el auto del 21 de mayo de 2024, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad presentadas dentro de los expedientes acumulados D-15819 y D-15831, contra los artículos 122 y 125 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión a la recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.
TERCERO. Una vez comunicada esta decisión, archívese el expediente.
Comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Está afirmación se evidencia en el fundamento jurídico 33 del auto de inadmisión. Archivo «D0015819-Auto Inadmisorio –(2024-05-09 05-27-58).pdf».
[9] Está afirmación es hecha a lo largo del auto inadmisorio. Ejemplo de lo anterior es la siguiente frase «la argumentación: (i) omite en su planteamiento que la OMS publicó en el año 2022 nuevas directrices sobre la importancia de garantizar el aborto para proteger la salud de las mujeres y de las niñas; (ii) supone que las mujeres que acceden a la IVE decidirán tener hijos; (iii) propone que tras la despenalización del aborto bajo el sistema de causales en la sentencia C-355 de 2006 aumentó el número de partos prematuros» Archivo «D0015819-Auto Inadmisorio-(2024-05-09 05-27-58).pdf».
[10] Sentencia C-088, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en la que se estudió y resolvió lo siguiente: «Natalia Bernal Cano presentó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 del Código Penal, tal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006, argumentando que vulnera múltiples disposiciones constitucionales y convencionales. Sin embargo, la Corte encontró que sus argumentos carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para desvirtuar la cosa juzgada constitucional establecida previamente. Por lo tanto, la Sala Plena decidió inhibirse de pronunciarse sobre la demanda».
[11] Sentencia C-089, M.P. Alejandro Linares Cantillo, en la que se estudió y resolvió lo siguiente: «Natalia Bernal Cano demandó la constitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, alegando que limitar los derechos del que está por nacer desconoce su condición de ser vivo capaz de sentir dolor y titular de derechos y obligaciones. La Corte determinó que respecto a los cargos por desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución, operó la cosa juzgada constitucional debido a fallos anteriores que abordaron los mismos argumentos. Sin embargo, encontró que los cargos por el desconocimiento de la Constitución en sus artículos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95, junto con las convenciones internacionales, no cumplían con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional en términos de certeza, claridad, especificidad y suficiencia, por lo que se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre ellos».
[12] Notificado por Estado N.º 078 del 23 de mayo de 2024.
[13] La accionante hace referencia a la sentencia C-355 de 2006, MM.PP. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández en la que se «concluyó que la prohibición total del aborto resulta inconstitucional y que por lo tanto el artículo 122 del Código Penal es exequible a condición de que se excluyan de su ámbito las tres hipótesis anteriormente mencionadas, las cuales tienen carácter autónomo e independiente» y a la Sentencia C-055 de 2022, MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto José Rojas Ríos en la que se resolvió que «[l] Corte examinó los cargos de la demanda y decidió sobre la violación de derechos reproductivos y de salud de mujeres, la desigualdad de mujeres en situación vulnerable, la libertad de conciencia en autonomía reproductiva y la incompatibilidad de la penalización del aborto con la prevención penal. Propuso equilibrar la protección de la vida en gestación con los derechos reproductivos de las mujeres, promoviendo un diálogo legislativo para políticas integrales. Reiteró la competencia del legislador para adoptar medidas proporcionadas y razonables».
[14] El auto de rechazo del 21 de mayo de 2024 fue notificado a la demandante por medio del estado del 23 de mayo de 2024. El término de ejecutoria correspondió a los 24, 27 y 28 de mayo de 2024.
[15] Autos 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo; 1675 de 2022, M.P. Diana Fajardo; y 1592 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[16] Autos 586 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; 600 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 242 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.
[17] Autos 044 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y 035 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[18] Auto 247 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo.
[19] Autos 035 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 465 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 085 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; y 1492 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[20] Auto 580 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[21] Auto 027 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterado en los autos 514 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, y 476 de 2022, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[22] Expediente D-15819. Archivo «Recurso de Súplica. Informe a despacho».
[23] Recurso de súplica, página 5, expediente D-15819. Archivo «D0015831-Recurso de Súplica (2024-05-23 14-19-50.pdf».
[24] Ibidem.
[25] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[26] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[27] M.P. Natalia Ángel Cabo.