TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1119/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1119 DE 2024
Referencia. Expediente D-15822
Recurso de súplica contra el auto del 27 de mayo de 2024 que rechazó la demanda de constitucionalidad en contra del artículo 9 de la Ley 2300 de 2023.
Demandante: Miguel Cortés Mosquera
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia
I. Antecedentes
La demanda
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Miguel Cortés Mosquera solicitó la inexequibilidad del artículo 9 de la Ley 2300 de 2023. El actor adujo que la norma demandada desconoció el debido proceso e incumplió los principios de legalidad y tipicidad[1].
“LEY 2300 DE 2023
(Julio 10)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS QUE PROTEJAN
EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS CONSUMIDORES"
El Congreso de Colombia,
DECRETA
ARTÍCULO 9. El incumplimiento de las medidas de protección de que trata la presente ley,
se sancionará por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley Estatutaria de 2008 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.
2. A juicio del actor la norma acusada introdujo un régimen sancionatorio que no determina con claridad la sanción aplicable, ya que la remisión efectuada en la norma demandada deriva en que solo las fuentes, operadores y usuarios puedan ser investigados; sin embargo, los gestores de cobranza y los proveedores previstos en la Ley 2300 de 2023 no asumen dichos roles.
3. El actor sostuvo que se vulnera el principio de tipicidad (y con ello, el derecho fundamental al debido proceso) al incluir un régimen sancionatorio que incluye sanciones que no tienen correspondencia con la conducta reprochada. En efecto, se prevé que al incumplir las normas previstas en la Ley 2300 de 2023 para la gestión de cobranza y el envío de publicidad, las autoridades podrán ordenar la suspensión, cierre y clausura de las actividades de los bancos de datos de información asociada a obligaciones dinerarias que se utilice para efectuar el análisis de riesgo crediticio.
4. Finalmente, el actor manifestó que se vulnera el principio de legalidad al no definir claramente la entidad administrativa que podrá aplicar las sanciones. Concretamente, la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Superintendencia Financiera depende de si la fuente, operador o usuario es una entidad vigilada; sin embargo, los gestores de cobranza y los proveedores previstos en la Ley 2300 de 2023 no asumen dichos roles, por lo cual no existe claridad de cuál sería la autoridad competente.
La inadmisión de la demanda
5. Mediante auto del 6 de mayo de 2024 la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda. El despacho sustanciador señaló que el alcance y los límites de la potestad sancionadora de la administración se encuentran previstos en el artículo 29 de la Constitución. Indicó que el Legislador puede valerse de remisiones que proporcionen el marco legal que rige la facultad sancionatoria de la administración y resaltó que el artículo acusado remitió clara y expresamente a la Ley Estatutaria 1266 de 2008, así como a las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan esa Ley.
6. La magistrada sustanciadora indicó que la ley estatutaria mencionada constituía el fundamento legal que señala el marco dentro del cual las autoridades –en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera– titulares de la función administrativa sancionadora, pueden “precisar los elementos de la sanción”[2]. En ese sentido, consideró que el accionante incumplió la exigencia según la cual la demanda debe sustentarse en argumentos que cumplan con el requisito de certeza, esto es, que se derive de la normatividad que se reprocha.
7. Por último, el despacho sustanciador le recordó al accionante que para desencadenar un juicio de constitucionalidad es indispensable aportar razones de peso y motivaciones concretas para despertar así sea una sospecha mínima acerca de la constitucionalidad de la norma censurada. Tanto más en un asunto relacionado con las especificidades del derecho administrativo sancionatorio que es más flexible, por lo cual los principios de tipicidad y legalidad del derecho penal solo se aplican mutatis mutandis.
El escrito de corrección
8. El accionante reconoció que el artículo 9 remitió al régimen sancionatorio previsto en la Ley 1266 de 2008. En ese sentido, afirmó que “al analizar la norma demandada, debe reconocerse que con la remisión realizada en el artículo 9° de la Ley 2300, el legislador estableció que el marco normativo que se debe utilizar para sancionar los incumplimientos a las medidas de protección es la Ley 1266 de 2008”.
9. El demandante también aceptó que ese tipo de remisiones han sido reconocidas por la Corte Constitucional, como ajustadas a derecho. No obstante,
sostuvo que su reproche de constitucionalidad consistía en que el artículo demandado realizó una remisión a un régimen que resulta inaplicable a las infracciones cometidas a las medidas de protección de la Ley 2300 de 2023. Esto implica que, a pesar de que formalmente existe un marco de referencia sancionatorio para la Ley 2300 de 2023, lo cierto es que al aplicar el marco de competencias previsto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 se encuentra que las sanciones no cobijan a los proveedores y productores que realizan gestiones de cobranza o envían publicidad, ya que tan solo se pueden aplicar al tratamiento indebido de datos que realicen las fuentes, operadores y usuarios de información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.
10. El demandante insistió en que su apreciación no era subjetiva sino objetiva, porque fue la propia Corte Constitucional la que reconció que bajo el marco de competencias de la Ley 1266 de 2008, tan solo se puede sancionar a las fuentes, operadores y usuarios.
El rechazo de la demanda
11. Mediante auto del 27 de mayo de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda. Consideró que, si bien el accionante corrigió su escrito en el sentido de reconocer que la norma acusada incluyó la referencia a un régimen sancionatorio previsto en la Ley 1266 del 2008, la argumentación que desarrolló para sustentar su acusación se encaminó a sostener que, en su criterio, la ley sobre la que versa la remisión legislativa sería inaplicable.
12. El despacho destacó que el análisis que efectúa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso en función de la aplicación concreta que ella tenga. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reconocido la competencia de las jurisdicciones para resolver las cuestiones referidas a la aplicación de las leyes, cuyo detalle se escapa del juicio general y, abstracto, propio del control de constitucionalidad de las leyes y decretos con fuerza de ley que ejerce la Corporación.
13. Aseguró que el accionante hizo derivar la presunta inconstitucionalidad del
artículo 9º de la Ley 2300 de 2023 a partir de lo que él considera constituye un
problema de inaplicación de lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008. Recordó que la remisión efectuada por el artículo 9º censurado es muy general y se restringe a señalar que el incumplimiento de las medidas de protección de que trata la ley, se sancionará por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley Estatutaria de 2008 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
14. La magistrada consideró que el accionante tampoco avanzó en un desarrollo argumentativo claro sobre los reparos de legalidad que planteó, pues no se entendió en qué sentido se generan dudas sobre las sanciones aplicables. Si bien el demandante insistió en que de este planteamiento se derivaría, de manera clara y objetiva, la acusación que formuló, lo cierto es que se rechazó la demanda, por dos motivos.
15. En primer lugar, porque lo que se planteó es un problema de aplicación de la norma acusada y, en segundo lugar, porque tampoco quedó claro cuál es la acusación, esto es, en qué sentido la manera como está redactada la norma a la que remite el artículo 9º de la Ley 2300 de 2023 no permite establecer cuál es el régimen sancionatorio aplicable. El demandante planteó un conjunto de señalamientos de difícil comprensión que derivan de sus propias hipótesis interpretativas sobre cómo debe entenderse la remisión a la Ley 1266 de 2008 y los problemas de legalidad que de esa aplicación se derivarían.
16. El despacho concluyó que el reproche no aportó claridad sobre cuáles son las razones objetivas para sostener que la remisión a la Ley 1266 de 2008 que hace el artículo 9º de la Ley 2300 de 2023 podría desconocer la Constitución.
El recurso de súplica
17. El demandante presentó el recurso de súplica contra la providencia de rechazo mencionada. Afirmó que el auto de rechazo (i) excedió la exigencia de los requisitos para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad; (ii) vulneró el debido proceso en tanto desconoció las formas propias del juicio de constitucionalidad porque la magistrada excedió la competencia funcional que le corresponde de cara a la admisión de la demanda; (iii) desconoció el principio pro actione y denegó el acceso a la administración de justicia.
18. El accionante afirmó que el auto recurrido vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Aseguró que la demanda y su subsanación cumplieron a cabalidad con los requisitos para su admisión. Expuso que la magistrada sustanciadora consideró elementos que van más allá del juicio de admisión y, por tanto, profirió un verdadero pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la ley demandada.
19. Indicó que el asunto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional y que el reproche de la magistrada reflejó su postura sobre el fondo del asunto. Afirmó que es incomprensible cómo la magistrada decidió que un problema de aplicación de la norma no tenía el alcance de definir sobre su constitucionalidad y cómo, además, lo hizo en la etapa de admisión de la demanda, cuando ello corresponde a un juicio propio de la Sala Plena.
20. El accionante consideró que se desconocieron las formas propias del juicio de constitucionalidad por cuanto no se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991. Afirmó que el juicio de constitucionalidad cuenta con varias etapas que deben surtirse; sin embargo, en este caso fueron desconocidas porque la magistrada sustanciadora sustentó el rechazo de la demanda en premisas tendientes a valorar la validez de los argumentos planteados como si se tratara del fallo de fondo.
21. Aseguró que la magistrada concluyó que existía un fundamento legal que facultaba a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera a imponer sanciones, a pesar de que ese es precisamente el punto que se desvirtúa mediante la demanda que se interpuso. El actor indicó que la magistrada sustanciadora, en sede de admisión de la demanda, concluyó que la norma no era inconstitucional.
22. El demandante afirmó que la magistrada trató de desvirtuar los argumentos propuestos al indicar que, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera pueden precisar los elementos de la sanción. Sobre este punto se citó la Sentencia C-827 de 2001 para justificar esta conclusión; sin embargo, en dicha providencia la Corte Constitucional concluyó lo opuesto, dado que la propia autoridad administrativa no puede definir los elementos de la sanción.
23. El actor insistió en que la demanda y la subsanación cumplieron con los requisitos para su admisión y volvió a plantear las razones de la inconstitucionalidad del artículo demandado.
24. El accionante indicó que era de suma importancia verificar la garantía del principio pro actione porque a pesar de haberse ajustado la acción formulada conforme a los criterios descritos en el auto de inadmisión, la demanda fue rechazada. En el presente caso, la magistrada sustanciadora aplicó los criterios de admisión de una manera que no es proporcional con los principios y derechos invocados. Un ejemplo de esto es la exigencia de que, en el presente trámite, la admisión no consista únicamente en despertar una “duda mínima” sobre la constitucionalidad de la ley demandada, sino en exigir un grado de argumentación que se asemeje a la “duda razonable” o a la certeza sobre la inconstitucionalidad de la ley demandada.
25. En consecuencia, solicitó se revoque el auto de rechazo y, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 9° de la Ley 2300 de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, dado que al presente expediente se acumularon otras dos demandas en contra de la Ley 2300 de 2023 que fueron rechazadas con base en argumentos similares a los expuestos en el presente recurso de súplica, solicitó que también proceda la admisión de las demandas D-15821 y D-15823 con el fin de declarar la inexequibilidad de la Ley 2300 de 2023 en su integridad.
II. Consideraciones
Competencia
26. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[3].
Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
27. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[4].
28. Según el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
29. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[5]. La argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[6].
30. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo supeditan al cumplimiento de tres requisitos: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la presentación oportuna de la solicitud, esto es, “dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” (numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015) y iii) la carga argumentativa[7].
31. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[8]; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[9]. Esto implica que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[10].
32. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[11]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[12].
Estudio del recurso de súplica en el presente caso
33. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimación por activa porque el recurso fue interpuesto por Miguel Cortés Mosquera. Este ciudadano figura como accionante en el proceso de la referencia. Su legitimación se acredita exclusivamente respecto del expediente D-15822 en el que figura como demandante. Por lo tanto, se rechazará la solicitud presentada respecto de los expedientes D-15821 y D-15823.
34. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 27 de mayo de 2024 fue notificado mediante estado el 29 de mayo de 2024[13]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 30, 31 de mayo y 4 de junio de 2024. Asimismo, el escrito de súplica se recibió en secretaría el 4 de junio de 2024. Lo anterior evidencia que fue presentado dentro del término legal.
35. A su vez, la Sala constata que respecto al expediente D-15822 el recurso de súplica cumple con un grado mínimo de fundamentación y, por lo tanto, supera el presupuesto de la carga argumentativa. Se observa que la súplica no buscó subsanar el cargo formulado pues, aun cuando el peticionario reiteró en buena medida los razonamientos planteados en la demanda, también expuso argumentos encaminados a demostrar un yerro, arbitrariedad u olvido en el auto de rechazo.
36. El ciudadano plateó los siguientes argumentos centrales en contra del auto de rechazo: (i) excedió lo que exigen los requisitos para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad; (ii) vulneró el debido proceso porque la magistrada sobrepasó la competencia funcional que le corresponde de cara a la admisión de la demanda; (iii) desconoció el principio pro actione y denegó el acceso a la administración de justicia.
37. La Sala observa que, como lo expuso la magistrada Pardo Schlesinger, el accionante no subsanó en debida forma los defectos generales que se advirtieron en el auto que inadmitió la demanda, por lo que no existe yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia recurrida.
38. Sobre el primer reparo, el actor indicó que los autos proferidos excedieron los requistos para admitir una demanda de inconstitucionalidad. Contrario a lo que afirmó el demandante, la Sala plena considera que en el auto que inadmitió la demanda la magistrada le indicó que se incumplía el requisito de certeza toda vez que las acusaciones de inconstitucionalidad que le atribuyó a la disposición acusada no se derivaban de esta, sino de su propio parecer y, en lugar de ser objetivos, eran personales y subjetivos[14]. Asimismo, en el auto que rechazó la demanda la magistrada consideró que el demandante no la subsanó en debida forma. Esto porque sus argumentos no fueron claros dado que no determinó de qué manera las medidas de protección previstas en la Ley 2300 de 2023 no están sujetas a la aplicación de la Ley1266 de 2008.
39. En consecuencia, no existe yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia recurrida, sino una constatación de que, en efecto, el actor no subsanó los defectos advertidos. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por el recurrente, el rechazo de la demanda no fue equivocado y se fundó en el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la admisión de las demandas de constitucionalidad.
40. El segundo reparo se relacionó con que la magistrada sustanciadora en sede de admisión de la demanda “básicamente declaró la constitucionalidad de la norma” antes de que la Sala Plena tuviera la posibilidad de analizar el asunto de fondo. A juicio de esta Sala en ningún momento la magistrada se refirió a la constitucionalidad de la norma demandada. Esto porque lo que hizo fue indicarle al actor que su reproche no aportó claridad sobre cuáles son las razones objetivas para sostener que la remisión a la Ley 1266 de 2008 -que hace el artículo 9º de la Ley 2300 de 2023- podría desconocer la Constitución[15]. Esto porque no avanzó en un desarrollo argumentativo claro sobre los reparos de legalidad que planteó.
41. La magistrada sustanciadora le indicó que tampoco quedó claro cuál era la acusación. Es decir, en qué sentido la manera como está redactada la norma a la que remite el artículo 9º de la Ley 2300 de 2023 no permite establecer la correlación entre la conducta reprochada y la sanción prevista[16]. Asimismo le indicó que formuló un problema de orden legal relacionado con la aplicabilidad de las normas de la Ley 1266 de 2008, sin que quede claro en qué sentido lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 impediría identificar la autoridad sancionatoria competente[17].
42. El despacho consideró que no quedó claro de qué manera las medidas de protección previstas en la Ley 2300 de 2023 no están sujetas a la aplicación de la Ley 1266 de 2008. El argumento según el cual esto sería así porque se trataría de actividades relacionadas con la gestión de cobranza y envío de publicidad, -que no tienen relación con el análisis de riesgo crediticio- no aportó claridad a la acusación[18].
43. El ciudadano reiteró que la magistrada le impuso requisitos de fondo y que planteó una discusión que debía darse en Sala Plena. Frente a este punto la Corte considera que la magistrada Pardo no le impuso requisitos de fondo al demandante. Como se indicó con anterioridad, al encontrar que la demanda carecía de certeza, se le indicó al ciudadano que debía subsanarla de cara a satisfacer los presupuestos de admisibilidad. Frente a dicha carga se advirtió que el demandante no corrigió la demanda en debida forma y que, por lo tanto, lo que procedía era su rechazo. Destacó que sus planteamientos versaban sobre un problema de aplicación de las normas contempladas en la Ley a la que remite el artículo 9º de la Ley 2300 de 2023, cuestión que tendría que ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria competente, pues rebasa la competencia de la Corte Constitucional[19].
44. Aunado a lo anterior, para la Sala Plena la demanda no fue clara dado que el accionante no se ocupó de analizar si los destinatarios de la Ley 2300 de 2023 podrían ser considerados operadores o usuarios en el marco de las competencias de la Ley 1266 de 2008.
45. Por otra parte, el demandante afirmó que la magistrada trató de desvirtuar los argumentos propuestos indicando que las superintendencias referidas por la disposición pueden precisar los elementos de la sanción, para lo que citó la Sentencia C-827 de 2001. Contrario a lo manifestado por el accionante, la Sala Plena constató que en el auto que inadmitió la demanda se le indicó que el artículo 29 de la Constitución reconoce la facultad jurídica de la administración para imponer sanciones bajo la condición de que esta tarea se ejerza dentro de los límites que señala esa norma[20]. A propósito de las remisiones que proporcionan el marco legal que rige la facultad sancionatoria de la Administración, se citó la Sentencia C-827 de 2001: “tratándose de sanciones administrativas importa la existencia del fundamento legal que señale el marco dentro del cual la autoridad titular de la función administrativa pueda precisar, los elementos de la sanción que haya de ser aplicada por otra autoridad, no por ella misma”. En consecuencia queda desvirtuado el argumento del demandante.
46. En relación con el tercer reparo formulado, el accionante indicó que se debía verificar la garantía del principio pro actione y el acceso a la administración de justicia. Esto porque pese a que ajustó la demanda conforme a los criterios descritos en el auto de inadmisión, la misma fue rechazada. Adicional a ello, la magistrada sustanciadora exigió un grado de argumentación que se asemeje a la “duda razonable” o a la certeza sobre la inconstitucionalidad de la ley demandada.
47. Contrario a lo que sostiene el accionante, la Sala Plena constató que en el auto de rechazo no se le exigió una argumentación relacionada con la certeza de la inconstitucionalidad de la norma demandada. Adicional a ello, en el auto que inadmitió la demanda se le indicó que era indispensable aportar razones de peso y motivaciones concretas para despertar así sea una sospecha mínima acerca de la constitucionalidad de la norma censurada[21]. Ello resulta compatible con lo que ha establecido la jurisprudencia constitucional.
48. Finalmente, dado que el demandante insistió en que la demanda y la subsanación cumplieron con los requisitos para su admisión y volvió a plantear las razones de la inconstitucionalidad del artículo demandado, es importante recordar que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a impugnar el auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.
49. En consecuencia, la Sala Plena coincide con la magistrada Pardo Schlesinger en que la demanda carece de los requisitos mínimos de admisibilidad. En concreto, el demandante no logró despertar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
50. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena negará el recurso de súplica, por cuanto no encontró demostrado que la providencia censurada haya incurrido en algún yerro o arbitrariedad.
51. Finalmente, la Sala recuerda que estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que el recurrente, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta corporación cumpliendo las exigencias previstas en el Decreto ley 2067 de 1991[22] y precisadas en la jurisprudencia de este tribunal.
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. NEGAR el recurso de súplica presentado por Miguel Cortés Mosquera en contra del Auto del 27 de mayo de 2024, proferido por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el proceso D-15822, mediante el cual se rechazó la demanda formulada en contra del artículo 9 de la Ley 2300 de 2023.
Segundo. RECHAZAR la solicitud presentada frente a las demandas D-15821 y D-15823 por falta de legitimación por activa.
Tercero. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
Cuarto. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante oficio del 18 de abril de dos mil 2024 la Secretaría General de la Corte Constitucional hizo constar que de acuerdo con el sorteo realizado en sesión de la Sala Plena celebrada en la fecha, el presente expediente fue repartido a la magistrado Cristina Pardo Schlesinger. Adicionalmente, informó que la Sala Plena resolvió acumular al proceso con el número D-15.821, las demandas radicadas bajo los números D-15822 y D-15823.
[2] Auto inadmisorio, párrafo 36.
[3] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).
[4] Sentencia C-251 de 2004.
[5] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.
[6] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.
[7] Auto 100 de 2021.
[8] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002
[9] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[10] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.
[11] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.
[12] Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[13] Informe del 6 de junio de 2024.
[14] Auto inadmisorio, párrafo 38.
[15] Auto de rechazo, párrafo 14.
[16] Auto de rechazo, párrafo 17.
[17] Auto de rechazo, párrafo 19.
[18] Auto de rechazo, párrafo 22.
[19] Auto de rechazo, párrafo 22.
[20] Auto inadmisorio, párrafo 34.
[21] Auto inadmisorio, párrafo 40.
[22] Corte Constitucional, Auto 006 de 2019.