A1123-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1123/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1123 DE 2024

 

Referencia: expediente D-15848.

 

Recurso de súplica contra el Auto del 13 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda formulada en contra de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 literal c), 6, 7 y 8 (parciales) de la Ley 54 de 1990.

 

Recurrente:

Andrés Felipe Falla Montealegre.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera.

 

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

§1.   El 24 de abril de 2024, el ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5 literal c), 6, 7 y 8 (parciales) de la Ley 54 de 1990. A continuación se trascriben las normas acusadas:

LEY 54 DE 1990

(diciembre 28)

Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial

entre compañeros permanentes

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

 

Artículo 2. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

 

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

 

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

 

Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:

 

1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.

 

2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.

 

Artículo 3. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

 

Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.

 

Artículo 4. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

 

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

 

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido

 

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

 

Artículo 5. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve:

 

a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros;

b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;

c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública;

d) Por sentencia judicial.

 

Artículo 6. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes.

 

Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley.

 

Artículo 7. A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.

 

Artículo 8. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.

 

Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.

 

Artículo 9°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

 

§2.             En su demanda, el accionante también destacó algunas expresiones específicas contenidas en los artículos transcritos, las cuales se ven reflejadas en los cargos que propuso, como se pasa a explicar ahora.

 

§3.             En criterio del actor, el artículo 1° vulnera los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la asociación, así como la cláusula de reserva de ley estatutaria. Argumenta que las expresiones “y para todos los efectos civiles” y “de vida permanente y singular” obligan a las personas a formar parte de una sociedad determinada en contra de su individualidad esencial, y reglamentan asuntos relacionados con el núcleo esencial del reconocimiento de la personalidad jurídica, por lo cual, la norma desconoce la cláusula de reserva de ley estatutaria, prevista en los artículos 152, literal a) y 153 de la Constitución.

 

§4.   Sobre el artículo 2°, afirma que las expresiones “se presume”, “patrimonial” y “hay lugar a declararla judicialmente” son inconstitucionales por desconocer el derecho de asociación y la reserva de ley estatutaria. Argumenta que estas expresiones coaccionan a los compañeros permanentes a formar una unión marital de hecho contra su voluntad.

 

§5.   Respecto al artículo 3°, el demandante asegura que desconoce el derecho fundamental a la personalidad jurídica y la cláusula de reserva de ley estatutaria. Ello, comoquiera que las expresiones “El patrimonio o capital producto del trabajo” y “pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”, contempladas en dicho artículo, imponen una presunción que impide a las personas determinar o manejar su patrimonio conforme a su voluntad.

 

§6.   Sobre el artículo 5°, literal c), señala que las palabras “mutuo” “consentimiento” y “compañeros” desconocen los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso, así como la reserva de ley estatutaria. Alega (i) que el Estado no puede obligar a los compañeros a mantener el vínculo marital, y (ii) en cuanto a la posible violación de la reserva de ley estatutaria, que el artículo regula una parte fundamental del derecho al debido proceso. Según él, esta norma establece las garantías individuales para acceder a funciones públicas, lo cual es un aspecto esencial del debido proceso.

 

§7.   En cuanto al artículo 8°, el accionante sostuvo que las expresiones “prescriben en un año”, “física y definitiva” y “la prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”, obligan a los compañeros permanentes a mantener un vínculo de vida y afecta el derecho de asociación. En su opinión, el Estado no puede obligar a sostener aspectos de una relación después de que se produce la separación entre las personas.

 

§8.   Con base en lo anterior, solicitó a la Corte (i) declarar inexequible la expresión “mutuo” del artículo 5, literal c) de la Ley 54 de 1990; (ii) modular la expresión “consentimiento de los compañeros permanentes” del artículo 5, literal c) de la Ley 54 de 1990, por “consentimiento de compañero permanente elevado a escritura pública”; (iii) modular la expresión “prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros” del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, por “prescribe, a partir de la separación de los compañeros”; (iv) declarar inexequible la expresión “Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda” del artículo 8 de la Ley 54 de 1990; (v) modular la expresión “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente” del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, por “La sociedad entre compañeros permanentes hay lugar a declararla”; (vi) declarar inexequible las expresiones “se presume” y “patrimonial” del artículo 2 de la Ley 54 de 1990; (vii) modular el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, eliminando referencias a “para todos los efectos civiles” y “permanente y singular”[1]; (viii) modular el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, eliminando referencias al patrimonio o capital producto del trabajo. (ix) Además, solicitó varias aclaraciones y explicaciones a la Corte Constitucional sobre el alcance de la sentencia y sobre diversos aspectos constitucionales[2].

 

2. Inadmisión y rechazo parcial de la demanda

 

§9.   Mediante Auto del 20 de mayo de 2024, el magistrado Juan Carlos Cortés González emitió un auto mixto de inadmisión y rechazo de la demanda. Así, inadmitió la demanda contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5 literal c), 6, 7 y 8 (parciales) de la Ley 54 de 1990 por no cumplir con las condiciones de admisibilidad del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. El magistrado sostuvo, específicamente, que no se cumplieron los requisitos relativos a la identificación de las normas demandadas y al concepto de la violación.

 

      - Razones de la inadmisión

 

§10.        El magistrado inadmitió los cargos contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5 literal c), 6, 7 y 8 (parciales) de la Ley 54 de 1990, por considerar que la demanda carecía de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.

 

§11.        Señaló que (i) los argumentos no lograron demostrar la existencia de un problema constitucional; (ii) no se explicó adecuadamente por qué las normas restringían los derechos fundamentales invocados; (iii) los argumentos se limitaron a citar jurisprudencia sin plantear un juicio de contradicción específico. Sobre la reserva de ley estatutaria, sostuvo que (iv) el demandante no explicó por qué las normas demandadas desarrollaban de manera integral o afectaban el núcleo irreductible de los derechos fundamentales invocados, y (v) tampoco sustentó adecuadamente por qué las normas debieron ser expedidas mediante ley estatutaria.

 

§12.         Por último, el magistrado sustanciador advirtió que el demandante no aclaró si impugnaba la redacción original de los artículos 5° y 6° de la Ley 54 de 1990 o su versión subrogada por la Ley 979 de 2005[3].

 

      - Rechazo parcial de la demanda

 

§13.        En el mencionado Auto del 20 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador rechazó los cargos contra las expresiones “y liquidadas” y “por lo menos un año” del literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, por haber sido declaradas inexequibles previamente[4]. En sentido similar, rechazó el cargo contra parte del artículo 7° de la Ley 54 de 1990 y el parágrafo del artículo 8° por haber sido derogados expresamente[5].

§14.        Finalmente, el magistrado sustanciador le concedió al actor un plazo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicho auto, para corregir su demanda en aquellos aspectos susceptibles de subsanación.

 

3. Corrección de la demanda

 

§15.        El 27 de mayo de 2024, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda. En primer lugar, anexó varios vínculos web y textos completos de las leyes 54 de 1990, 979 de 2005, 1564 de 2012 y del Decreto 1736 de 2012.

 

§16.        Sostuvo, respecto a la derogatoria de ciertas disposiciones, que bajo una “interpretación digital” y conforme al artículo 113 de la Constitución y la Sentencia C-253 de 2017[6], algunas normas derogadas siguen produciendo efectos debido a su presencia en portales oficiales de consulta normativa. En su opinión, ello genera un “desconocimiento sobre derechos individuales” y constituye una “falla del servicio de la administración pública”. En consecuencia, le solicitó a la Corte unificar la vigencia de las leyes mencionadas y emitir un pronunciamiento de fondo sobre normas que, aunque derogadas, siguen apareciendo en fuentes oficiales. En cuanto a los artículos 5° y 6° de la Ley 54 de 1990, subrogados por la Ley 979 de 2005, el accionante aclaró que su demanda se dirige contra la Ley 54 de 1990 junto con sus modificaciones, y pidió una “integración normativa” por parte de la Corte.

 

§17.        Para corregir su argumentación en torno a la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990, el accionante citó extensamente artículos de la Constitución Política[7], jurisprudencia de la Corte Constitucional y definiciones del diccionario de la Real Academia Española. Su planteamiento central es que estas normas son desproporcionadas e irrazonables porque afectan los derechos a la personalidad jurídica y a la libertad de asociación. Afirmó que las disposiciones imponen restricciones a los “vínculos naturales” de las personas y a su capacidad de establecer “formas asociativas”.

 

§18.        Respecto (i) al artículo 1° de la Ley 54 de 1990, el accionante citó los artículos 14, 42 inciso 1°, 152 literal a) y 153 de la Constitución Política, y las sentencias C-004 de 1998[8] y C-327 de 2016[9]. Señaló que la norma impone un “criterio desproporcional e irrazonable” que afecta el derecho a la personalidad jurídica. (ii) Frente al artículo 2°, citó, adicionalmente, el artículo 38 de la Constitución y la sentencia C-204 de 2019[10] y aseguró que la presunción de sociedad patrimonial afecta los derechos a la personalidad jurídica y libertad de asociación. (iii) En cuanto al artículo 3°, el accionante se apoyó en las sentencias C-109 de 1995[11] y T-241 de 2018[12], para mostrar que la norma es desproporcionada respecto al derecho a la personalidad jurídica. (iv) En relación con el artículo 5° (modificado por el artículo 3° de la Ley 979 de 2005), citó el artículo 29 de la Constitución y las sentencias C-341 de 2014[13] y SU-174 de 2021[14] y sostuvo, entonces, que la norma restringe indebidamente las opciones para disolver vínculos naturales. (v) Sobre el artículo 8°, el accionante volvió a citar los artículos constitucionales antes mencionados y las sentencias C-327 de 2016, C-004 de 1998, T-241 de 2018 y C-204 de 2019; aseguró que imponer condiciones de tiempo afecta el derecho de asociación negativa. Finalmente, (vi) para el artículo 6°, citó nuevamente las sentencias T-241 de 2018 y C-204 de 2019, y argumentó que la norma condiciona injustamente los atributos de la personalidad jurídica.

 

§19.        Respecto a la reserva de ley estatutaria, el accionante insistió en que las normas demandadas desarrollan contenidos del núcleo esencial de los siguientes derechos: (i) la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política, derecho que fue mencionado de manera recurrente en los proposiciones contra la mayoría de los artículos impugnados; (ii) a la libertad de asociación, establecido en el artículo 38 de la Constitución, especialmente aquellos artículos que establecen presunciones sobre la sociedad patrimonial; (iii) al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución, particularmente en relación con el artículo 5° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005; (iv) a la familia, protegido por el artículo 42 de la Constitución[15]; y (v) a “la asociación negativa” que si bien no está explícitamente consagrado en la Constitución, en su parecer hace parte del derecho a la libertad de asociación. Por todo lo anterior, el demandante considera que estas normas deberían haber sido tramitadas como leyes estatutarias y que esta omisión las hace inconstitucionales.

 

§20.        Además, el accionante hizo énfasis en conceptos como la “dimensión holística”, el “bienestar individual” y los “atributos inherentes” de las personas, sosteniendo que las normas demandadas los afectan. También criticó las presunciones legales y los plazos establecidos en las normas, considerándolos contrarios a la libertad individual y al derecho de asociación negativa.

 

§21.        Así entonces, le solicitó a la Corte que (i) aclare cuál es el sistema oficial de consulta de normas jurídicas en Colombia, (ii) integre el sistema normativo de la Ley 54 de 1990 y sus derogatorias, y (iii) realice un juicio de constitucionalidad. Además, pide que se modifique (iv) el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 para definir la "Unión Marital de Hecho" y los términos "compañero" y "compañera permanente" de manera más inclusiva; (v) el artículo 3 para clarificar que el patrimonio mutuo pertenece a ambos compañeros, exceptuando ciertos bienes adquiridos por donación, herencia o antes de la unión; (v) el artículo 1º sobre la sociedad patrimonial, aclarando los procedimientos para la manifestación expresa y mutuo consentimiento. También pretendió (vi) que se declare inexequible el artículo 4 de la Ley 979 de 2005 que permite la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial tras la muerte de un compañero permanente; y (vii) que se modifique el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 sobre la prescripción de acciones de disolución de la sociedad patrimonial. Subsidiariamente, propone un estudio completo de los artículos demandados, declarar la existencia de derechos a la fraternidad, felicidad y amor, y adoptar medidas necesarias para que la Ley 54 de 1990 y sus modificaciones respeten los derechos fundamentales.

 

4. Auto de rechazo

 

§22.   Mediante Auto del 13 de junio de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Aunque el señor Andrés Felipe Falla Montealegre acreditó su legitimidad para actuar en tanto ciudadano, no subsanó correctamente las demás falencias evidenciadas en su demanda frente a los criterios de claridad, especificidad, certeza y suficiencia.

 

§23.   Respecto al artículo 1° de la Ley 54 de 1990, el auto de rechazo señaló que el accionante no demostró una contradicción entre la norma y los artículos 14, 42, 152 literal a) y 153 de la Constitución Política. Indicó que el demandante se limitó a citar estas normas y fragmentos jurisprudenciales, sin argumentar cómo el artículo 1° desconoce de manera desproporcionada e irrazonable el derecho a la personalidad jurídica y a la conformación de la familia. Además, no demostró que la norma afectara el núcleo esencial del derecho a la personalidad jurídica ni por qué debía tramitarse como ley estatutaria.

 

§24.   En cuanto al artículo 2° de la Ley 54 de 1990, el auto señaló que el accionante no planteó una contradicción clara entre el artículo demandado y las disposiciones constitucionales invocadas (artículos 14, 38, 42 inciso 1°, 152 literal a) y 153). Advirtió que el demandante se limitó a citar normas y jurisprudencia para luego concluir, sin demostrarlo, que la norma desconoce los derechos a la personalidad jurídica y a libertad de asociación. El auto también mencionó que los argumentos sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad de la norma eran vagos e indeterminados.

 

§25.   Sobre el artículo 3° de la Ley 54 de 1990, el auto de rechazo indicó que el accionante no presentó un hilo argumentativo que demostrara cómo este artículo vulnera el derecho a la personalidad jurídica. Señaló que el demandante se limitó a citar disposiciones constitucionales y jurisprudencia, sin aportar una argumentación específica sobre la supuesta irrazonabilidad de la norma.

 

§26.   Frente al artículo 5°, numeral 1°, de la Ley 54 de 1990 (modificado por la Ley 979 de 2005), el auto indicó que el accionante no expuso argumentos que demostraran que la norma desconoce los derechos a la personalidad jurídica y al debido proceso. El demandante -nuevamente- se limitó a transcribir normas constitucionales y plantear razones vagas sobre la desproporcionalidad de la norma, sin profundizar en dichas afirmaciones.

 

§27.   Respecto al artículo 8° de la Ley 54 de 1990, el auto de rechazo explicó que el accionante no propuso argumentos lógicos que evidenciaran cómo este artículo desconoce los derechos a la personalidad jurídica y a la libre asociación. En concreto, el demandante no logró demostrar cómo la norma obliga a las personas a estar vinculadas bajo la figura de unión marital de hecho.

 

§28.   En cuanto al artículo 6° de la Ley 54 de 1990, el auto señaló que el accionante no satisfizo los requisitos de claridad, especificidad, certeza y suficiencia. No se demostró cómo este artículo atenta contra los derechos a la personalidad jurídica y a la libertad de asociación.

 

§29.   Por último, el auto de rechazo afirmó que los argumentos relacionados con la supuesta violación de la reserva de ley estatutaria eran genéricos y no demostraban por qué las normas afectaban el núcleo irreductible de los derechos fundamentales invocados o por qué debían ser tramitadas como leyes de esa naturaleza. De modo que este cargo tampoco era apto.

 

5. Recurso de súplica

 

§30.   El 19 de junio de 2024, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. Este recurso desarrolla tres ideas principales: (i) que el escrito de subsanación del 27 de mayo de 2024 debió valorarse como “un escrito mixto, es decir, de corrección y suplica”, en atención al principio “de sencillez y de efectividad”; (ii) que la demanda sí satisfizo los criterios de especificidad, claridad, certeza y suficiencia, por lo que era apta; y que, de todos modos, (iii) tales cargas argumentativas no deben recaer sobre los ciudadanos, sino en cabeza de las “autoridades judiciales y administrativas”.

 

§31.   En primer lugar, el demandante afirmó que su escrito de corrección debió haber sido considerado también como un recurso de súplica frente a los cargos que se rechazaron de entrada por el magistrado sustanciador. Basa este argumento en una cita del artículo 2 b) de la Ley 74 de 1978, relativo al deber de las autoridades de decidir sobre los recursos interpuestos, y cita un aparte de la Sentencia C-826 de 2013[16], referente al principio de celeridad en la función pública. Bajo este marco, hace énfasis en el deber de las autoridades de considerar los recursos de manera flexible y efectiva.

 

§32.   En segundo lugar, sostuvo que su demanda cumplió con los criterios de especificidad, claridad, certeza y suficiencia, en tanto que desarrolló argumentos jurídicos basados en sentencias[17].

 

§33.   Por último, el actor planteó que la carga de cumplir estos criterios no debería recaer enteramente en el demandante, sino que es responsabilidad de las autoridades judiciales y administrativas asegurar su cumplimiento. Para respaldar este punto, el recurrente hizo un extenso recuento de referencias legales y jurisprudenciales. Entre otras, citó la Ley 74 de 1978 y la Ley 16 de 1972, que incorporaron al ordenamiento interno el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente. También se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional[18] y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[19], para destacar el deber del Estado de adaptar su derecho interno a las convenciones internacionales y garantizar recursos efectivos para la protección de derechos.

 

§34.   Un punto central de su argumentación es la interpretación que hace de los deberes constitucionales[20]. Al respecto, afirmó que estos deberes implican restricciones a la institucionalidad y reconocen la potestad de los ciudadanos para exigir su cumplimiento. Así, en un Estado Social de Derecho, como es el colombiano, los derechos fundamentales y los deberes ciudadanos deben interpretarse de manera correlativa y armónica entre sí.

 

§35.   El recurso de súplica concluyó con las siguientes solicitudes a la Corte Constitucional: (i) adoptar las medidas necesarias con el fin de asegurar los derechos fundamentales de las personas; (ii) explicar ¿cómo los ciudadanos deben redactar demandas de inconstitucionalidad, frente a recursos judiciales sencillos y efectivos para el estudio de las demandas por parte de la autoridad competente? y (iii) explicar la providencia en “palabras simples colombianas”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

§36.   La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

§37.   De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechace la demanda[21]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio[22]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[23].

 

§38.   En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[24]. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[25]. Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo[26].

 

§39.   En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado, conforme a la normatividad vigente, que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (arts. 24, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y, (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[27].

 

3. Solución del caso concreto: el recurso de súplica será rechazado por no cumplir con el requisito de carga argumentativa

 

§40.        La Sala Plena observa que el recurso de súplica no satisface la totalidad de los requisitos de procedibilidad exigidos para este tipo de trámite, por lo que será rechazado. En particular, por incumplir la carga argumentativa mínima que habilitaría un estudio de fondo del recurso.

 

§41.        El escrito del señor Andrés Felipe Falla Montealegre cumple con el requisito de legitimación pues fue presentado por el mismo demandante. Además, se radicó de manera oportuna. El auto de rechazo se notificó por estado el 17 de junio de 2024, y el término de ejecutoria corrió los días 18, 19 y 20 del mismo mes y año. El escrito de súplica se recibió el 19 de junio, esto es, dentro del término.

 

§42.         Sin embargo, no satisface la carga argumentativa requerida para abordar su estudio de fondo. El recurrente no controvierte de manera específica las razones del auto de rechazo, sino que se limita a citar normativa nacional e internacional y jurisprudencia constitucional, sin relacionarla de manera concreta con algún defecto o arbitrariedad en la calificación que efectuó el magistrado sustanciador. El actor también plantea consideraciones generales sobre el Estado Social de Derecho y los deberes ciudadanos, sin demostrar cómo estos valores y principios superiores se vieron afectados con la decisión de rechazo de la demanda. Por el contrario, la Sala Plena encuentra que tanto en el auto mixto inicial como en el auto de rechazo subsiguiente, el magistrado sustanciador explicó de manera fundada cada uno de los defectos en la argumentación del actor que impedían darle trámite a su demanda.

 

§43.        De un lado, el recurrente señaló que su escrito de corrección debió considerarse también como un recurso de súplica, pero no sustentó por qué esto ocasionó un error en la decisión del magistrado sustanciador; simplemente adujo que debió valorarse como “escrito mixto”. Esta afirmación carece de un fundamento jurídico sólido. En primer lugar, el actor no explica cómo la supuesta naturaleza “mixta” del escrito habría cambiado el análisis de fondo realizado por el magistrado sustanciador. En segundo lugar, ignora el principio de especificidad de los recursos judiciales, según el cual cada actuación procesal tiene un propósito y un trámite específico. En tercer lugar, el recurrente no demostró de qué forma esa interpretación de su escrito como un recurso mixto implícito se ajustaría a las reglas aplicables en materia de las acciones de inconstitucionalidad.

 

§44.        Es cierto que las normas procesales no son un fin en sí mismo y que no deben convertirse en una barrera insuperable para el acceso a la justicia, pero también es necesario que exista un mínimo de claridad en las peticiones y recursos presentados. En el caso concreto, el escrito del 27 de mayo de 2024 se tituló expresamente como “corrección a la demanda”[28]  y su contenido se centró en subsanar los cargos inadmitidos, sin una intención clara de impugnar la decisión de rechazo parcial.

 

§45.        Para la Sala, la carga de presentar los escritos de manera comprensible no es una exigencia desproporcionada ni un simple tecnicismo legal, sino una necesidad práctica para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia en una materia que, como el control abstracto de constitucionalidad, requiere del impulso ciudadano.

 

§46.        En el caso bajo estudio, el auto mixto de rechazo e inadmisión del 20 de mayo de 2024 explicó de manera detallada las vías procesales disponibles para el demandante, distinguiendo entre la posibilidad de corregir los cargos inadmitidos y la de interponer recurso de súplica contra el rechazo parcial[29]. Ante estas instrucciones, no era razonable esperar que un escrito titulado y estructurado como la corrección de la demanda contuviera, además y de manera implícita, un recurso de súplica. Tampoco evidencia la Sala circunstancias particulares en este caso que justifiquen una conclusión distinta.

 

§47.        De otra parte, el señor Andrés Felipe Falla Montealegre insistió en haber cumplido con los criterios de admisibilidad, pero no demostró mínimamente cómo lo hizo en relación con los defectos específicos señalados en el auto de rechazo. En este punto, el escrito de súplica se limitó a transcribir alrededor de seis páginas del auto de rechazo, para luego señalar que “el demandante cumplió con los criterios de especificidad, claridad, certeza, y suficiencia por medio de demostraciones judiciales de las sentencias”[30]. Siendo así, la Sala Plena no cuenta con elementos mínimos para valorar este reclamo, pues lo que aporta el recurrente es, justamente, los argumentos que desarrolló el magistrado sustanciador para demostrar que la demanda era inepta.

 

§48.        Estos argumentos, aunque relacionados de forma general con el acceso a la administración de justicia, no logran demostrar por sí solos que el magistrado sustanciador haya incurrido en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda. Por el contrario, tanto en el auto mixto inicial como en el auto de rechazo, el Magistrado explicó por qué cada uno de los cargos propuestos tenía problemas en su argumentación que impedían darle trámite a la demanda. Precisamente, en esas providencias, el actor puede encontrar los lineamientos sobre cómo presentar una demanda de inconstitucionalidad y las razones por las cuales su escrito, en particular, no resultó apto.

 

§49.        Por lo demás, la extensa referencia a normas y jurisprudencia sobre derechos fundamentales y deberes del Estado, si bien demuestra un esfuerzo investigativo, no logra conectarse de manera clara y específica con los motivos de rechazo de la demanda, ni demuestra cómo la calificación del magistrado sustanciador resultó arbitraria.

 

§50.        Por último, el recurrente sostuvo que la carga de cumplir con los criterios de admisibilidad debería ser asumida por las “autoridades judiciales y administrativas”, pero no por los ciudadanos[31]. Esto evidencia que, más allá de un posible yerro en la calificación que adelantó el magistrado sustanciador, el actor tiene una inconformidad con los requisitos que se exigen a cualquier demanda ciudadana.

 

§51.        Al respecto, es importante reiterar que la acción pública de inconstitucionalidad es expresión del derecho de participación en una democracia[32], y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuración normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la República[33]. El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no está desprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la administración de justicia, están orientadas a dar cuenta (i) de la presunción de corrección de las leyes, con mayor precisión e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la República, que deriva del carácter epistemológico del proceso democrático, y de la pretensión de estabilidad del ordenamiento jurídico en beneficio de la seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado de la competencia del juez constitucional, que, por un lado, no debe asumir por sí mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participación y el debate ciudadano.

 

§52.        Ahora bien, el demandante quizá se está refiriendo al principio pro actione. Al respecto, conviene recordar que ese principio no habilita a la Corte[34] para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas[35]. En consecuencia, “no es posible sustituir a los demandantes como si se tratara de un control oficioso y, en esa medida, su aplicación exige la existencia de un núcleo argumentativo básico y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes”[36]. En otras palabras, la Corte “no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma (…) el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues esta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad”[37].

 

§53.        En virtud de lo expuesto, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre, al no cumplir con la carga argumentativa mínima que permita su estudio de fondo. Adicionalmente, le recuerda al demandante que, en la providencia recurrida, el magistrado sustanciador ofreció una explicación sobre las normas que puede estudiar la Corte Constitucional en este tipo de procesos, y el tipo de argumentos que deben formular los ciudadanos interesados en plantear un cargo de inconstitucionalidad.

 

§54.        Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[38].

 

§55.        En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por carencia argumentativa, el recurso de súplica presentado por el señor Andrés Felipe Falla Montealegre en contra del Auto del 13 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 literal c), 6, 7 y 8 (parciales) de la Ley 54 de 1990.

 

SEGUNDO. A través de la secretaría general de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15848.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

No participa

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Específicamente, pide cambiar la redacción de “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” por “A partir de la vigencia de la presente Ley, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida”.

[2] En este sentido, solicitó: (i) explicar el alcance de la sentencia frente a la existencia y efectos de las uniones maritales de hecho y del matrimonio; (ii) aclarar que los atributos de la personalidad (nombre, capacidad, estado civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio) son atributos individuales y autónomos, especialmente frente al Estado Civil y el patrimonio; (iii) explicar el alcance de la sentencia frente a los contratos solemnes; (iv) explicar el alcance de la sentencia frente a los actos de voluntad individual de las personas que se realicen ante notario; (v) explicar, en palabras simples colombianas, la sentencia frente a garantías sociales y económicas; (vi) pronunciarse en la sentencia por medio de un índice de contenido sobre la información solicitada; (vii) adoptar medidas para que la vida de los usuarios de la administración pública sea más simple, sencilla y natural frente a los efectos de la ley demandada; (viii) explicar de manera didáctica la sentencia al demandante en palabras simples colombianas; (ix) declarar la existencia del derecho a la fraternidad, amor y felicidad; (x) unificar o explicar en palabras simples colombianas los diferentes métodos o criterios de interpretación constitucional; (xi) unificar o explicar en palabras simples colombianas los diferentes actos constitucionales y/o tipos de leyes, frente a la estructura.

[3] El magistrado sustanciador advirtió que la demanda se dirigía contra la redacción original de los artículos 5° y 6° de la Ley 54 de 1990; normas fueron subrogadas por los artículos 3° y 4° de la Ley 979 de 2005. “En consecuencia, en la parte motiva del auto que estudió la admisión de la demanda, se indicó que el accionante debía aclarar si la acción pública de inconstitucionalidad se dirigía contra los artículos 5° y 6° de la Ley 54 de 1990 en su redacción original o si, por el contrario, los cargos de inconstitucionalidad se direccionaban contra las normas actualmente vigentes, esto es, tal cual fueron subrogadas por la Ley 979 de 2005”.

[4] En las sentencias C-700 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-193 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “y liquidadas” y “por lo menos un año”, respectivamente, consagradas en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, por vicios de fondo (violación del derecho a la igualdad en relación con las diferentes formas de familia); expresiones que fueron impugnadas por el accionante en su escrito de demanda.

[5] En este sentido, recordó que la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia” del artículo 7°, y el parágrafo del artículo 8º de la Ley 54 de 1990 fueron derogados por el Código General del Proceso.

[6] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[7] En el escrito de subsanación, el accionante transcribió los artículos 14, 42 inciso 1°, 152 literal a) y 153 de la Constitución Política, entre otros. Ver páginas 11, 21, 25, 32 y 37 de la corrección de la demanda.

[8] M.P. Jorge Arango Mejía

[9] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa.

[10] M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[11] M.P. Alejandro Martínez Caballero. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Hernando Herrera Vergara SV. Vladimiro Naranjo Mesa

[12] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13] M.P. Mauricio González Cuervo. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.

[14] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas Ríos.

[15] Aunque el accionante no lo mencionó explícitamente como “núcleo esencial”, citó este artículo en relación con varios de los artículos demandados.

[16] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[17] Escrito de súplica, p. 9.

[18] Sentencias C-059 de 1994, C-972 de 2004 y T-976 de 2003.

[19] Casos Jorge Castañeda Gutman vs. México, Heliodoro Portugal vs. Panamá, Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, Petro vs. Colombia

[20] En este punto, el demandante cita la sentencia C-249 de 2002 sobre la interpretación restrictiva de los deberes del Estado.

[21] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[22] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie n.° 7.

[23] Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico n.º 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.° 2 y nota el pie n.° 8.

[24] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico n.º 5; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n. ° 3 y nota el pie n.° 9.

[25] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico n.º 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico n.º 1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.º 20.

[26] Auto A-172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico n.º 26.

[27] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie n. ° 26.

[28] Escrito de subsanación, p. 1.

[29] Auto del 20 de mayo de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González, párr. 60 y numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva.

[30] Escrito de súplica, pp. 9-10.

[31] Ibid.

[32] Concretando los mandatos previstos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución. Ahora bien, el artículo 40.6 expresamente prevé como derecho político la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución.

[33] Artículos 114 y 150 de la Constitución.

[34] Sentencia C-551 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[35] Al respecto, ver sentencias C-358 de 2013. Conjuez Ponente Augusto Trujillo Muñoz y C-726 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[36] Sentencia C-292 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[37] Sentencia C-520 de 2006. M.P. María Victoria Calle Correa y Auto A-1171 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[38] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 13.