A1125-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1125/24

 

IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Participación en Subcomisión Redactora de norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 1125 de 2024

 

Referencia: D-15.636

 

Asunto: Manifestación de impedimento del Viceprocurador General de la Nación en el proceso iniciado con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: “la que decide sobre la solicitud de nulidad” y “la que niega las pruebas en la etapa de investigación", contenidas en el artículo 133 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, y las expresiones: “la decisión que niega pruebas en etapa de juicio,” y “Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo”, contenidas en el artículo 134 ibidem.

 

 

Magistrado Sustanciador:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por el señor Viceprocurador General de la Nación, quien alegó la configuración de la causal de haber intervenido en la expedición de la norma acusada y solicitó ser relevado del deber de rendir concepto en el presente asunto.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 21 de noviembre de 2023, el ciudadano Julián David Labrador Hernández presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: “la que decide sobre la solicitud de nulidad,” y “la que niega las pruebas en la etapa de investigación”, contenidas en el artículo 133 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, y en las expresiones: “la decisión que niega pruebas en etapa de juicio,” y “cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo.”, contenidas en el artículo 134 ibidem.

 

2.                 La demanda afirma que dichas normas legales son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En concreto, por medio de un cargo de omisión legislativa relativa, se cuestiona que tales normas, al no permitir apelar la providencia que niega la práctica de una prueba en la fase de investigación del proceso disciplinario, desconocen lo previsto en las referidas normas superiores.

 

3.                 Mediante Auto del 15 de enero de 2024 la demanda fue inadmitida, porque la acusación no presentaba ningún argumento para cuestionar el efecto previsto para el recurso en el artículo 134 del Código General Disciplinario y, en cuanto atañe a lo enunciado en el artículo 133 ibidem, no se desarrolló un verdadero cargo, dado que no se cuestiona lo relativo a la procedencia del recurso de reposición, su sentido y alcance. En realidad, lo que la demanda pretende cuestionar es lo que tiene relación con el recurso de apelación. En vista de estas circunstancias, se indicó al actor que, para subsanar estas deficiencias, “deb[ía] replantear su demanda, en el sentido de que si insiste en demandar las dos normas indicadas tiene la responsabilidad de plantear cargos en su contra o, si decide ya no incluirlas, debe modificar el objeto de la demanda y centrarse en lo que efectivamente argumenta en su acusación.”

 

4.                 Por medio de Auto del 5 de febrero de 2024 se admitió la demanda, debido a que el esfuerzo desplegado por el actor, de una parte, logró corregir la segunda falencia de la demanda y, de otra, brindó a la Corte los elementos necesarios para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.

 

5.                 Mediante escrito del 20 de marzo de 2024, la Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento para participar en la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y, por ende, para rendir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política. En síntesis, expresó que de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, se encontraba inmersa en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada.

 

6.                 Por medio del Auto 909 del 15 de mayo de 2024, la Sala Plena declaró fundado el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del presente expediente.

 

7.                 El 11 de junio de 2024, el Viceprocurador General de la Nación también manifestó su impedimento para participar en la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y, por ende, para rendir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política. En síntesis, manifestó que con sustento en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, se encuentra inmerso en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, puesto que en su otrora calidad de Presidente de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, “particip[ó] activamente en la comisión redactora de la iniciativa que se convirtió en la Ley 2094 de 2021, en cual se encuentran contenidas en las normas demandadas.” De manera puntual, señaló:

 

“(…), en virtud de la temática del proyecto de ley (procedimiento disciplinario) y su relación con las funciones del cargo de Procurador Delegado ante la Sala Disciplinaria que ostentaba a inicios del año 2021, la Procuradora General de la Nación me asignó, junto a otros funcionarios de la entidad, la misión de preparar el articulado y la exposición de motivos de la referida iniciativa, según fue constatado por la Corte Constitucional en los Autos 593 y 1627 de 2022, así como 721 de 2024.”

 

8.                 En consecuencia, solicitó a la Corte que declare fundada la manifestación de impedimento y que, por consiguiente, proceda a remitir el asunto a la Procuradora General de la Nación para que designe al funcionario que deberá rendir el concepto respectivo en el proceso de la referencia.

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9.                 De acuerdo con la jurisprudencia constante en la materia y lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento Interno de esta Corporación,[1] la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos presentados por los magistrados de esta Corporación, por los conjueces, por el procurador y por el viceprocurador general de la nación. En estos últimos dos casos, respecto del ejercicio de la función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.[2]

 

Alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada. Reiteración de jurisprudencia

 

10.             Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

 

11.              Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión.” En los demás casos su configuración supone una valoración de tipo objetivo, de suerte que basta con demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[3] En particular, esta Corporación ha reconocido que la manifestación de impedimento, por “haber intervenido en su expedición”, es una causal objetiva que, por su propia naturaleza, no exige la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo.[4]

 

12.             Además, la Corte ha indicado que para que se configure la causal aludida basta con la verificación de una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control, excluyendo aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo.[5] Por esa vía, se entiende que los magistrados de la Corte Constitucional o la Procuradora General de la Nación se encuentran impedidos en el evento en que se verifique que participaron, de forma verbal o escrita, en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la norma objeto de control.[6]

 

13.             Específicamente, en el caso del Viceprocurador General de la Nación, la Sala Plena ha aceptado el impedimento presentado por ese funcionario cuando, de manera previa[7] o concomitante,[8] ha aceptado el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. En relación con la causal objeto estudio, la Corte ha determinado que esta se configura cuando el viceprocurador i) presidió la comisión conformada para el estudio y seguimiento del proyecto de ley que culminó con la expedición de la norma demandada;[9] ii) realizó el estudio técnico que sustentó la presentación del proyecto de ley;[10] iii) participó en la subcomisión redactora de la disposición acusada;[11] y iv) fungió como secretario técnico en la elaboración y discusión del proyecto de ley.[12]

 

14.             Por último, es necesario señalar que el inciso segundo del artículo 48 del Decreto Ley 2067 prevé que “los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.”[13] De manera que, mientras se resuelve el impedimento presentado por el Viceprocurador, los términos para resolver la demanda se suspenden.

 

15.             Ahora bien, en el Auto 049 de 2021, se advirtió que los supuestos fácticos mencionados previamente no implican que otras intervenciones durante el trámite legislativo no den lugar a la configuración de la causal señalada. Sobre el particular, se insistió en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,[14] esta causal se configura cuando, de manera objetiva, la autoridad concernida participa en cualquiera de las etapas de formación de la norma demandada, al margen de la forma, magnitud o contenido de la intervención.[15]

 

Análisis de la manifestación hecha por el Viceprocurador General de la Nación para rendir concepto en el proceso de la referencia

 

16.             En el asunto sub examine, el señor Viceprocurador General de la Nación, Silvano Gómez Strauch, manifestó estar incurso en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de las disposiciones examinadas. Expone que, en su otrora calidad de Presidente de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación participó activamente en la comisión redactora de la iniciativa que se convirtió en la Ley 2094 de 2021, en la cual se encuentran contenidas las normas demandadas.

 

17.             Sobre el particular, se debe advertir que en el Auto 593 de 2022 se analizó un impedimento formulado por dicho funcionario, por las mismas razones que se debaten en el presente asunto, esto es, por haber participado en la comisión redactora del proyecto de ley que culminó con la sanción de la Ley 2094 de 2021. En la mencionada providencia se puntualizó lo siguiente:

 

“15. En el asunto bajo examen, el viceprocurador general de la nación encargado, Silvano Gómez Strauch, alegó la configuración de la causal objetiva de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada. De manera puntual, afirmó que, en su calidad de procurador delegado de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, participó en la comisión redactora del proyecto de ley que culminó con la sanción de la Ley 2094 de 2021.

 

16. Mediante el Decreto 0191 del 15 de febrero de 2022, la procuradora general de la nación ordenó encargar de manera indefinida al doctor Gómez Strauch, procurador delegado de la Sala Disciplinaria, en el cargo de viceprocurador general de la nación. Esto, debido a que «el empleo [de] viceprocurador general de la nación, código 0PV, grado EA (ID. 0002), se encuentra vacante». En consecuencia, en virtud de ese nombramiento en encargo, y en concordancia con lo decidido por la Sala Plena en el Auto 192 de 2022, es al doctor Silvano Gómez Strauch a quien, en principio, le correspondería rendir concepto en el asunto de la referencia. 

 

17. Ahora bien, la Sala Plena constata que los artículos 156 y 278.3 de la Constitución y 96 de la Ley 5 de 1992 disponen que el procurador general de la nación tiene la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones y competencias. En ejercicio de esta competencia, la procuradora general de la nación, Margarita Cabello Blanco, radicó ante el Senado de la República el proyecto de ley que dio origen a la Ley 2094 de 2021.

 

18. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 del Decreto Ley 262 de 2000, el procurador general de la nación puede «asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación». En el caso puntual de los procuradores delegados, en concordancia con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 23 del citado decreto, aquellos tienen el deber de cumplir «funciones de asesoría y apoyo al procurador general de la nación cuando este lo determine». 

 

19. Específicamente, según el Manual de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales de la Procuraduría General de la Nación, entre las funciones del procurador delegado para asuntos disciplinarios están las siguientes: i) «apoyar al procurador general cuando este lo determine, según las directrices institucionales»; ii) «participar en la definición de […] proyectos relacionados con su ámbito de competencia, de acuerdo con […] las directrices del procurador general; y iii) apoyar la preparación o intervención frente a proyectos de ley que tengan relación con el objeto de la Procuraduría Delegada».

 

20. Por lo anterior, la Corte concluye que debe aceptar el impedimento invocado. En efecto, según advirtió el doctor Silvano Gómez Strauch en el escrito dirigido a esta Corporación, debido a sus funciones como procurador delegado de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, la doctora Margarita Cabello Blanco le asignó, junto con otros funcionarios de la entidad, «la misión de preparar el articulado y la exposición de motivos de la referida iniciativa.»” (Negrillas de la Sala).

 

18.             Con sustento en el anterior precedente y luego de revisar la Gaceta del Congreso 182 de 2021, la Sala Plena declarará fundado el impedimento formulado por el Viceprocurador General de la Nación, para rendir concepto en el asunto de la referencia. Esta decisión se funda en el siguiente análisis.

 

19.             El 25 de marzo de 2021, la Procuradora General de la Nación radicó el Proyecto de Ley 423 de 2021 Senado, en el que se modificó, entre otras, los artículos 20, 225 D[16] y 229 de la Ley 1952 de 2019, que fueron demandados en este proceso.

 

20.             En la exposición de motivos del Proyecto de Ley 423 de 2021 se indicó que dicha iniciativa legislativa tuvo como finalidad esencial “dar cumplimiento a la sentencia de 8 de junio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia en la que, entre otros aspectos, señaló la necesidad de generar mayores garantías para los destinatarios de la ley disciplinaria, en aplicación del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.”

 

21.             Adicionalmente, se explicó que la providencia mencionada ordenó al Estado colombiano adecuar en un plazo razonable el ordenamiento jurídico interno, debido a que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos “existen algunas disposiciones que no admiten una interpretación conforme a la Convención.” Por lo tanto, el proyecto de la referencia, en el marco de la citada decisión y como una respuesta del Estado se propuso “i) El reconocimiento de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para investigar y juzgar a todos los servidores públicos, incluidos los de elección popular; ii) Garantizar la distinción entre la etapa de instrucción o investigación y el juzgamiento en el proceso disciplinario y, iii) Garantizar la doble instancia y conformidad.”

 

22.             En ese orden, se precisó que la manera de materializar ese estándar de garantías consistía en modificar el Código General Disciplinario que fue aprobado en el año 2019, cuya vigencia estaba suspendida. En el marco de esa suspensión la Procuraduría General de la Nación “somet[ió] a consideración del Congreso de la República ajustes al procedimiento que fue diseñado y aprobado en la Ley 1952 de 2019 y necesarios para cumplir la finalidad del proyecto de la referencia, los cuales, adicionalmente, permitirán que esta ley, después de dos años de aprobada, logre su plena vigencia.”[17]

 

23.             Por último, la exposición de motivos advirtió que la parte dogmática de la Ley 1952 de 2019 se conservaría, pues solo se implementarían algunos ajustes, con el fin de ampliar las garantías para los sujetos disciplinables, aunado al hecho de que se corregirían algunos aspectos que habían generado controversia de esta normativa y, frente al procedimiento, se pretendía proponer uno mixto: escrito y verbal, según las características del asunto.

 

24.             El Viceprocurador General de la Nación, Silvano Gómez Strauch, junto con otros funcionarios de la entidad, tuvo la misión de preparar el articulado y la exposición de motivos de la mencionada iniciativa.

 

25.             En vista de las anteriores circunstancias, la Sala constata que la manifestación de impedimento está fundada. Lo anterior, por cuanto es claro que dicho funcionario tuvo una participación activa y determinante en la preparación del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 2094 de 2021, la cual, a su vez, modificó las normas acusadas en el presente asunto.

 

26.             Por último, conviene destacar que, en concordancia con los precedentes sobre la materia,[18] la Corte observa que en casos como el que ahora ocupa su atención, para aceptar el impedimento del Viceprocurador General de la Nación bajo la causal en comento, no ha requerido la remisión de documentos adicionales que reflejen la participación de ese funcionario en la expedición de la norma demandada. Para este propósito, ha bastado con la verificación de que la intervención alegada se sustenta en las funciones propias del cargo y que aquella tuvo lugar dentro del proceso de formación de la disposición impugnada. 

 

27.             En consecuencia, la Sala Plena dispondrá la remisión del presente asunto a la Procuradora General de la Nación para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el artículo 7.28 del Decreto Ley 262 de 2000,[19] designe al funcionario encargado de rendir concepto en el proceso de la referencia. De igual manera, ordenará el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso segundo del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991.[20]

 

28.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- Con fundamento en lo expuesto en esta providencia, DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-15.636.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que remita el expediente D-15.636 a la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el artículo 7.28 del Decreto Ley 262 de 2000, designe al funcionario encargado de rendir concepto.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de términos y corra traslado, por el término que falte, al funcionario que designe la Procuradora General de la Nación para que rinda el concepto correspondiente.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 1125 DE 2024

 

 

Referencia: manifestación de impedimento del viceprocurador general de la Nación.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el presente asunto pues, si bien acompaño la decisión adoptada en el Auto 1125 de 2024, en el sentido de declarar fundado el impedimento presentado por el viceprocurador general de la Nación, consistente en haber participado en la expedición de la norma acusada, considero que se debió precisar, con mayor claridad, que no son constitutivas de impedimento ni recusación las actuaciones de dicho servidor en cumplimiento de sus funciones constitucionales, como cuando fija la posición institucional de la Procuraduría en un determinado asunto, por las siguientes razones:

 

1. Ni la Constitución ni la ley establecen un régimen específico de impedimentos aplicables al procurador general de la Nación ni al viceprocurador en su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad que se adelanten ante la Corte Constitucional. No obstante, esta corporación ha admitido la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los magistrados en el Decreto 2067 de 1991, al procurador general de la Nación y al viceprocurador en el ejercicio de dicha función, en el entendido de que su ejercicio exige tal imparcialidad y probidad que resulta indispensable garantizar su objetividad, sin que ello implique limitar sus funciones constitucionales relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, la protección de los derechos humanos y la defensa de los intereses de la sociedad.

 

2. En efecto, la Corte ha señalado, entre otros, en los autos 888A de 2022, 101A de 2021, 100A de 2021, 777 de 2018 y 369 de 2018, que la aplicación extensiva al procurador general del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los magistrados de la Corte, en su función de intervenir en los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, no puede hacerse de manera absoluta, pues ello desconocería que a dicho servidor le corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de la Constitución y la defensa de los intereses de la sociedad, en los términos del artículo 277 de la Constitución.

 

3. En particular, sobre la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada –prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991–, ha dicho esta corporación[21] que no se le puede aplicar en la misma extensión ni con el mismo rigor debido a que: (i) su función en los procesos de control de constitucionalidad es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones demandadas ante la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, competencia que es exclusiva de esta corporación. (ii) El concepto rendido por la Procuraduría General de la Nación no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, pese al importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de estos procesos, conforme con el diseño participativo y deliberativo que prevé el Decreto 2067 de 1991. Y, (iii) no existe una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad en los términos del artículo 278.5 de la Constitución[22].

 

4. Sin embargo, la Corte también ha señalado recientemente, entre otros, en los autos 415 de 2023, 414 de 2023 y 213 de 2023, que cuando el procurador general de la Nación emite previamente un concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, incluso en ejercicio de sus funciones, se configura la causal, siempre que se trate de un verdadero concepto que afecte su imparcialidad e independencia en el proceso de la referencia, puesto que dicha causal tiene como finalidad evitar que el funcionario “que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión”[23].

 

5. Dada esta disparidad de criterios, la Sala debería unificar su jurisprudencia en relación con esta específica causal –prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991–, para precisar que no se configura cuando el procurador general de la Nación, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, hubiere fijado la posición institucional de la Procuraduría en relación con la constitucionalidad de las normas objeto de control.

 

6. Sobre el particular, conviene reiterar que el control de constitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana de innegable dimensión política que se tramita ante la Corte Constitucional –en cuanto órgano al que el constituyente ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241)– mediante un proceso público, participativo y deliberativo, que tiene por objeto el control del poder de configuración del ordenamiento jurídico que la Constitución atribuye al Congreso y, excepcionalmente, al presidente de la República. No se trata, en consecuencia, de un juicio en el que se enfrenten partes procesales con intereses contrapuestos ni en el que, por tanto, proceda, en estricto sentido, la garantía del derecho de defensa, pues quienes concurren al proceso lo hacen con el objeto de hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, interés en el cual coinciden todos los intervinientes.

 

7. Por tales razones, el régimen procedimental aplicable a los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional no contempla causales de impedimento ni de recusación respecto del presidente de la República ni del presidente del Congreso, a quienes de acuerdo con el artículo 244 de la Constitución debe comunicárseles el inicio de los procesos de constitucionalidad; ni de los ciudadanos que concurren al proceso como demandantes o como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control (artículo 242.1 de la Constitución); ni de los representantes de las entidades públicas y privadas (artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991), o de los expertos invitados a presentar concepto (artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991); sin perjuicio de que, en determinados casos y en atención a los supuestos fácticos que se aduzcan, la Corte pueda encontrar configurada una determinada causal[24].

 

8. En relación con el procurador general de la Nación es preciso tener en cuenta que la Constitución le atribuye, entre otras funciones, vigilar el cumplimiento de la Constitución (artículo 277.1), proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad (artículo 277.2), defender los intereses de la sociedad (artículo 277.3), defender los intereses colectivos, en especial el ambiente (artículo 277.4), e intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales (artículo 277.7).

 

9. Para el ejercicio de estas funciones, el procurador cuenta con canales y mecanismos formales, como en el caso de su intervención por sí o por medio de sus delegados y agentes, en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, y con canales y mecanismos no necesariamente formales o institucionalizados, como cuando se trata del ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la Constitución o la defensa de los intereses colectivos y de la sociedad. Ni la Constitución ni la ley establecen canales, mecanismos ni instancias para el ejercicio de dicha función, sin perjuicio de que, como todas las demás autoridades, el procurador deba actuar dentro del estricto marco de sus competencias constitucionales y legales, bajo el principio de colaboración armónica y en función de la realización de los fines esenciales del Estado.

 

10. Por razón de este importante rol dentro del Estado, los ciudadanos tienen derecho a que el procurador cumpla un papel activo en el cumplimiento de sus funciones, y a conocer su posición y sus conceptos institucionales en esta materia, así como a obtener información sobre sus actuaciones porque, a partir de esta, entre otras fuentes de información, cuentan con elementos de juicio para participar en el control del poder político de configuración del ordenamiento jurídico. Por ello, resulta razonable que el procurador utilice todos los medios a su alcance, entre ellos los medios de comunicación, participe en el Congreso y en debates públicos en diversos escenarios o acuda a las comunicaciones escritas, etc., para fijar la posición institucional de la Procuraduría en relación con la constitucionalidad de los proyectos de ley, sin perjuicio de que luego pueda concurrir al proceso de control judicial de constitucionalidad, pues lo contrario implicaría establecer una incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones constitucionales, como por ejemplo, entre la de vigilar el cumplimiento de la Constitución prevista en el artículo 277.1, y la de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad, prevista en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución.

 

11. Por tales razones, la Corte ha entendido que la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada se configura únicamente cuando la opinión vertida por el funcionario se produce por fuera del ejercicio de sus funciones, como lo precisó en el Auto 777 de 2018:

 

“Por un lado, la causal debe interpretarse de tal modo que no dificulte, impida u obstaculice el cumplimiento del rol institucional de la Procuraduría General de la Nación, y por ende, sus funciones en relación con los procesos de constitucionalidad abstracta, ni en relación con otros trámites en los que deba fijar su posición sobre la constitucionalidad de la normatividad legal. Y de entenderse que cuando el Procurador se pronuncia sobre la validez de una disposición legal queda impedido para pronunciarse sobre la constitucionalidad de tal norma en el marco del control abstracto de constitucionalidad, se entorpecería artificiosamente el rol de la Vista Fiscal como garante del orden jurídico.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la finalidad fundamental del régimen de impedimento consiste en garantizar la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, neutralidad e imparcialidad que, a su turno, no se encuentra comprometida por el hecho de [verter] una opinión sobre la validez de una disposición, y posteriormente hacerlo de nuevo en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracto por quien NO cumple funciones jurisdiccionales, y por quien carece de potestades decisorias.

 

Partiendo de estas dos premisas, este tribunal ha concluido que el pronunciamiento previo del Procurador General de la Nación en relación con la validez de una disposición legal en el marco de sus funciones, no lo inhabilita para pronunciarse posteriormente sobre la constitucionalidad de esa misma disposición en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta Precisamente, en el auto No. 369 de 2018[3] este tribunal negó el impedimento formulado por Procurador General de la Nación para emitir concepto sobre la Proyecto de Ley Estatutaria No. 08 de Senado y 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, argumentando que la opinión vertida en los medios de comunicación sobre la validez de tal acto, se relacionaba directamente con sus funciones constitucionales y legales, y que en razón de ello, no se configuraba la mencionada causal”.

 

12. Además, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no cualquier opinión o expresión relacionada con la disposición objeto de control configura la causal “haber conceptuado” sobre su constitucionalidad, sino que debe ser un juicio de valor jurídico trascendental sobre “la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez que lo emite, lo que significa concretamente que este (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien, haya avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen”[25].

 

13. En consecuencia, las causales invocadas y los hechos en que se fundamentan los impedimentos presentados por quien desempeñe el cargo de procurador general de la Nación o, como en el presente caso, de viceprocurador general de la Nación, deben evaluarse en cada caso concreto y, reitero, en principio, no pueden configurarse a partir de actuaciones suyas dentro del estricto marco de sus funciones constitucionales y legales, a menos que efectivamente se configure un impedimento, como podría ocurrir en los casos en que, con fundamento en el artículo 278.3 superior, hubiere presentado el proyecto de ley objeto de control; hubiere manifestado opiniones personales o posturas políticas por fuera del ejercicio de sus funciones, y, por supuesto, cuando se trate de conceptos emitidos con anterioridad al desempeño del cargo.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado



[1] El artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone “todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, al no existir una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el Procurador, lo procedente, para el efecto, es aplicar la norma transcrita, la cual excluye la posibilidad de remisión frente a otros regímenes normativos (Autos 472 y 418 de 2018, 516 de 2015, 283 y 117 de 2012, 042 de 2009, 362 y 160 de 2008, 204 de 2007, 158 de 2004 y 053 de 2003, entre otros). 

[2] Autos 015 de 2020 y 369 de 2018.

[3] Corte Constitucional. Auto 279 de 2021.

[4] Corte Constitucional. Auto 582 de 2021.

[5] Corte Constitucional. Auto 582 de 2021, el cual reitera el Auto 418 de 2018.

[6] Corte Constitucional. Autos 418 de 2017, 129 de 2021 y 582 de 2021.

[7] Corte Constitucional, Auto 065 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Autos 302 de 2007, 323 de 2006, 082 y 042A de 2005.

[9] Corte Constitucional, Auto 302 de 2007.

[10] Corte Constitucional, Auto 065 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Autos 284, 264B, 229, 214, 204 y 198A de 2007, 323 y 120 de 2006, 090, 042A, 011 y 007 de 2005 y 158 de 2004.

[12] Corte Constitucional, Auto 082 de 2005.

[13] Decreto Ley 2067 de 1991. Artículo 48 “Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte. // Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar.”

[14] Corte Constitucional, Auto 418 de 2017.

[15] Corte Constitucional, Auto 593 de 2022.

[16] Esta disposición normativa fue corregida por el artículo 1º del Decreto 1656 de 2021.

[17] Ibidem.

[18] Por ejemplo, la Corte se ha pronunciado en estos términos frente a los impedimentos presentados por el Viceprocurador General de la Nación para rendir concepto en las demandas contra la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal- (Autos 103 y 059 de 2008, 270 de 2007, 350 de 2006 y 158 y 156 de 2004, entre muchos otros) y la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único- (Autos 327 de 2008, 264B de 2007; 322, 320, 187 y 161 de 2006 y 112 y 082 de 2005, entre muchos otros). En similar sentido, en el Auto 065 de 2019, la Sala Plena aceptó el impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación para rendir concepto en una demanda dirigida con el parágrafo 1 (parcial) del artículo 1 del Decreto Ley 1512 de 2018, «[p]or el cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación». Esto, al constatar que “según advierte el viceprocurador, fue él, precisamente, la persona encargada de coordinar la realización del estudio técnico [que sirvió de fundamento para la expedición de la norma objetada» y luego le correspondió presentarlo y justificar la expedición del Decreto Ley ante el Gobierno nacional.” De igual forma, en el Auto 721 de 2024, la Corte aceptó el impedimento manifestado por Viceprocurador General de la Nación para rendir concepto en una demanda formulada en contra de los artículos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019.

[19] Numeral 28 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000: Funciones. “El procurador general de la nación cumple las siguientes funciones: […] 28. Designar el funcionario que conocerá de los asuntos en los cuales el viceprocurador general le sea aceptado impedimento o resultare procedente una recusación. Igual atribución tendrá cuando decida directamente sobre el impedimento o la recusación de cualquier servidor público.

[20] Artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991: “Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar.”

[21] Tal postura ha sido expuesta en casos de impedimentos manifestados por el procurador general con fundamento en la causal mencionada.

[22] En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en el Auto 369 de 2018.

[23] Corte Constitucional, Auto 278 de 2019.

[24] Sobre la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones a otros intervinientes obligatorios en el proceso de constitucionalidad ha dicho la Corte: “Si bien la configuración de la causal de impedimento del procurador se examina con una menor intensidad que la que corresponde a los magistrados, esto en modo alguno desvirtúa del deber de imparcialidad que le asiste a dicho funcionario. Esta ‘no es una exigencia reservada exclusivamente a los jueces, sino también predicable de los intervinientes obligatorios del proceso los que, a pesar de no participar en la decisión del asunto, su actuación procesal sí tiene la capacidad de influenciar el sentido del fallo y de generar confianza o desconfianza de los justiciables, en la imparcialidad de la Administración de Justicia’” (Auto 531 de 2019, reiterado en los autos 752 de 2022 y 414 de 2023).

[25] Corte Constitucional, autos 278 de 2019, 031A de 2022 y 213 de 2023.