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Auto A-1126/24
SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1126 DE 2024
Referencia: Solicitud de nulidad formulada contra el Auto 707 de 2024, proferido por la Sala Cuarta de Revisión dentro del expediente T-3.758.508.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Víctor Franz Dueñas Monroy en contra del Auto 707 de 2024, proferido por la Sala Cuarta de Revisión dentro del expediente T-3.758.508, mediante el cual se abstuvo de continuar con la verificación del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013, dictada en el mismo expediente, y se regresó la competencia para el impulso de dicho trámite al juzgado que conoció la primera instancia de la acción de tutela.
A. Sentencia T-296 de 2013 y su trámite de cumplimiento.
1. En la Sentencia T-296 de 2013, la Corte Constitucional estudió la acción de tutela iniciada por la Corporación Taurina de Bogotá (CTB) en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD). En síntesis, la CTB argumentó que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión artística, en razón a la terminación anticipada del contrato que le permitía utilizar la Plaza de Toros de Santa María para espectáculos taurinos, junto con la suspensión de ventas de abonos y la cancelación de novilladas[1].
2. La Corte amparó los derechos invocados por la CTB[2] y ello implicó, entre otros, la restitución de la Plaza de Toros de Santa María (como escenario permanente), la rehabilitación de instalaciones, un proceso para garantizar la reanudación de espectáculos y definió plazos para el cumplimiento[3].
3. Mediante Auto 060 de 2015, la Corte asumió la competencia preferente para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013, en razón a que existía “necesidad de emprender labores de reforzamiento estructural de la Plaza, para asegurar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad de los asistentes y participantes del espectáculo taurino”. Luego, la CTB acusó el incumplimiento de las órdenes impartidas por la intención de la Alcaldía de Bogotá de realizar una consulta popular para definir la posibilidad de realización del espectáculo taurino[4]. En virtud de ello se profirió el Auto 459 de 2015, en el que la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre aquella petición, dado que las entidades accionadas ya habían reiniciado las actividades administrativas para el cumplimiento de las órdenes, sin que el mecanismo de participación instado por la Alcaldía interfiriera el cronograma para el cumplimiento[5].
4. Después, la CTB el 27 de agosto de 2020 solicitó la verificación de cumplimiento, en razón a que el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 767 de 2020, el cual, según afirmó, constituía una modificación trascendental tendiente por desincentivar ese espectáculo porque modificó enteramente la estructura del evento taurino al suprimir instrumentos esenciales para la práctica de la tauromaquia[6]. También el 18 de mayo de 2022 presentó otra solicitud de verificación de cumplimiento, ahora fundada en que el IDRD obró de manera inadecuada en el proceso de selección abreviada para la realización de la temporada taurina del año 2022 y ello evidenciaba un incumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013.
5. Sendas solicitudes fueron resueltas en Auto 1928 de 2022, en el cual se rechazó lo concerniente al Concejo de Bogotá por no haber sido vinculado en el trámite de tutela y se declaró el incumplimiento por parte del IDRD al no ceñir el trámite administrativo a su cargo a los parámetros constitucionales que permitieran el cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013.
6. Luego, el 29 de septiembre de 2023 la CTB solicitó de nuevo la verificación de cumplimiento, argumentando que el IDRD había incurrido otra vez en un proceder inadecuado en el proceso de contratación para la realización de la temporada taurina de agosto de 2023. Esta solicitud fue el objeto del Auto 707 de 2024 sobre el cual se pide actualmente la nulidad.
7. En concreto, el Auto 707 de 2024 resolvió abstenerse de continuar el trámite de cumplimiento para, en su lugar, regresarle la competencia de ello al juez natural[7]. La decisión se fundamentó en que desapareció la necesidad de mantener dicha competencia preferente, en tanto que ocurrió un cambio de circunstancias con relación a la situación inicial, dado que, según la queja de la CTB contenida en su ulterior solicitud, el más reciente reproche radicó en “el desinterés por ofertar en el último proceso contractual” y no en “la “necesidad de emprender labores de reforzamiento estructural de la Plaza, para asegurar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad de los asistentes y participantes del espectáculo taurino”, que […] fue la razón para que esta Corporación asumiera la competencia preferente”, siendo esto un “asunto novedoso que (i) atañe a un examen subjetivo sobre el cumplimiento, pues demanda el análisis sobre si la inexistencia de oferentes justifica válidamente el alegado incumplimiento -lo cual es propio de la escena incidental de desacato [y no del trámite de verificación de cumplimiento]-, y (ii) desdibuja la situación apremiante que en su momento permitió predicar la existencia de una razón constitucional para asumir la competencia preferente”[8].
B. Solicitud de nulidad.
8. El Auto 707 de 2024 se notificó el día 18 de abril de 2024[9] y la solicitud de nulidad se presentó el 23 de abril siguiente[10]. El señor Víctor Franz Dueñas Monroy, representante legal de la CTB, argumentó que es procedente la solicitud de nulidad frente a dicha providencia, pues si bien la Corte ha dado viabilidad a ese instrumento procesal frente a sentencias, en este caso es procedente por la naturaleza interlocutoria del comentado auto, en la medida en que define de fondo la posibilidad de que esta corporación continue con la verificación de cumplimiento[11].
9. De fondo, señaló, en primer lugar, que existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, en tanto que en el Auto 707 de 2024 se reconoció que previamente[12] la Corte había asumido la competencia preferente para la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013, pero ahora, sin dar razones lógicamente hilvanadas, se pretende exponer que existe un cambio de circunstancias basado en la falta de oferentes del proceso de contratación, cuando el núcleo de ello sí había sido abordado previamente en el Auto 1928 de 2022[13].
10. Segundo, que de manera arbitraria se dejaron de analizar asuntos que tenían relevancia trascendental para la decisión, puesto que en el auto se entendió de manera limitada que la única justificación para que la Corte haya asumido la competencia preferente fue “la supervisión a las obras de reforzamiento estructural iniciadas en 2014”[14], omitiendo consideraciones más amplias de la sentencia original, que también incluían la protección de derechos culturales y el cumplimiento de la Ley 916 de 2004 sobre tauromaquia, ignorando, por demás, decisiones judiciales previas, como el Auto 1928 de 2022, que establece criterios específicos para garantizar el cumplimiento de la sentencia, como el uso de la excepción de inconstitucionalidad frente al Acuerdo 767 de 2020[15]. En otras palabras, no se proporcionaron razones constitucionales sólidas para concluir que ya no es necesario el seguimiento preferente, obviando la posibilidad de que las autoridades locales continúen obstruyendo la realización de corridas de toros en la plaza como se ordenó originalmente[16].
11. La Sala Plena es competente para resolver la solicitud de nulidad presentada contra las decisiones proferidas por esta Corporación, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia consolidada por la Corte Constitucional[17].
12. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que solamente las irregularidades que impliquen la violación del debido proceso pueden servir de base para que la Sala Plena declare la nulidad del proceso. Esta Corporación ha admitido la viabilidad excepcional de solicitudes de nulidad en contra de sentencias, para lo cual ha decantado un conjunto de presupuestos formales y materiales que se deben cumplir para declarar la nulidad de sus decisiones[18].
13. Al tiempo, la Corte ha prohijado de igual manera la procedencia de aquel tipo de solicitudes en contra de autos de naturaleza interlocutoria[19]. En estos casos la Corte ha definido que procede una solicitud de nulidad siempre que, luego de revisar los presupuestos formales de dicha solicitud (oportunidad, legitimación por activa y carga argumentativa[20]), se observe la configuración de una grave, grosera y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso.
14. No obstante, cuando se decide sobre el cumplimiento de una sentencia en el marco de la competencia preferente asumida para esa verificación, se ha entendido pacíficamente que no se admiten solicitudes de nulidad[21].
15. Específicamente, se ha dicho que es “improcedente la solicitud de nulidad “de los autos que se profieren en el trámite de una solicitud de cumplimiento” [… porque], ciertamente escapa de la órbita de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, a la interpretación que esta Corporación ha hecho en relación con este artículo, puesto que dicha petición constituye un intento para que la Corte revise sus propias decisiones, de modo que el procedimiento ante ella estaría llamado a convertirse en una perpetua cadena de nulidades, con el objeto último de que la Corte resuelva de determinada manera. Las actuaciones de la Corte no pueden ser indefinidas y las decisiones adoptadas en sus sentencias son definitivas, con valor de cosa juzgada, precisamente por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[22].
E. Caso concreto.
16. Para el asunto objeto de estudio, está claro que la solicitud interpuesta es abiertamente improcedente, en razón a que el memorialista pretende que se anule el auto por medio del cual la Sala Cuarta de Revisión de esta corporación, decidió sobre la continuidad de la competencia preferente de esta Corporación para la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013.
17. Así las cosas, la Sala Plena rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por el señor Víctor Franz Dueñas Monroy contra del Auto 707 de 2024, proferido en el marco de la competencia preferente para la verificación de cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013, en el trámite adelantado respecto del expediente T-3.758.508.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
Primero: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el señor Víctor Franz Dueñas Monroy contra el Auto 707 de 2024, proferido en el marco de la competencia preferente para la verificación de cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013, en el trámite adelantado respecto del expediente T-3.758.508, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al solicitante, indicando que contra la misma no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Tal como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-296 de 2013.
[2] Revocó las decisiones de instancia que habían negado el amparo.
[3] Sentencia T-296 de 2013.
[4] Solicitud radicada el 28 de mayo de 2015.
[5] Corte Constitucional, Auto 459 de 2015.
[6] Solicitud del 27 de agosto de 2020 de la CTB: “[El Acuerdo 767 suprime] todos los instrumentos que laceren, corten, mutilen, hieran, quemen o lastimen en cualquier forma a los animales, o les den muerte, bajo el prurito de desincentivar, pues lo que realmente están realizando es modificar de manera radical la estructura propia que conforma el espectáculo taurino, teniendo en consideración que eliminan la secuencia unitaria de la tauromaquia, la cual conlleva a herir, lesionar y matar al toro; características habituales que desaparecerían o harían nugatoria la expresión.
[7] Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, por ser la autoridad que resolvió la primera instancia de la tutela.
[8] Corte Constitucional, Auto 707 de 2024.
[9] Expediente electrónico, archivo “Constancia_T-3758508.pdf”.
[10] Expediente electrónico, archivo “Correo Víctor Dueñas.pdf”.
[11] Expediente electrónico, archivo “240423 Solicitud declaración de nulidad Auto 707.pdf”.
[12] A través del Auto 060 de 2015, según se expone en la solicitud de nulidad.
[13] Expediente electrónico, archivo “240423 Solicitud declaración de nulidad Auto 707.pdf”.
[14] Ibidem.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17] La Sala Plena ha asumido competencia para decidir las solicitudes de nulidad de las decisiones adoptadas por las Salas de Selección de esta Corporación, entre otras en las siguientes providencias: Autos 280 de 2021, 277 de 2019, 178 de 2016, 389 de 2015 y 070 de 2000.
[18] Corte Constitucional, A-024/19.
[19] Corte Constitucional, Autos 209A de 2010, 057 de 2011, 047 de 2013 y 217 de 2018, entre otros.
[20] Corte Constitucional, Auto 331 de 2022.
[21] Corte Constitucional, Autos 248 de 2005, 349A de 2010, 148 de 2015, 276 de 2019, 055 de 2020 y 401 de 2020.
[22] Corte Constitucional, Autos 248 de 2005, 148 de 2015 y 276 de 2019.