TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1131/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1131 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5159
Conflicto negativo aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Superintendencia Nacional de Salud
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. - Savia Salud EPS, a través de apoderada judicial, acudió al medio de controversias contractuales con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios[1] suscrito con la ESE Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita de Itagüí[2]. El objeto del contrato es “la prestación de servicios de salud para la atención intramural y extramural en las tecnologías de Baja Complejidad, a los afiliados de LA CONTRATANTE, tanto del régimen subsidiado como contributivo (movilidad), residentes en el departamento de Antioquia, asignados en el periodo, y que se encuentren debidamente registrados y activos en el BDUA-ADRES, así como los afiliados en estado de portabilidad, con derecho a los servicios contenidos en el plan de beneficios en salud consagrado en la Resolución 5857 de 2018 y demás normas que la aclaren, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto del 1º de septiembre de 2023, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y la remitió a la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con el juzgado, en la cláusula vigesimoséptima del contrato las partes “pactaron acudir inicialmente a los mecanismos de arreglo directo, tales como conciliación, amigable composición o transacción, o en su defecto, mediación ante la Superintendencia Nacional de Salud como ente conciliador, según las facultades de la Ley 1122 de 2007”[3], lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la mencionada ley, por lo cual el asunto debía ser tramitado ante esa entidad.
3. Decisión de la Superintendencia Nacional de Salud. La Delegatura de Gestión Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de auto del 12 de septiembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción y competencia en el trámite y rechazó la demanda. En ese sentido, planteó un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones con el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para lo cual adujo que la competencia de esa delegada, en su función jurisdiccional, corresponde únicamente a los conflictos derivados de las devoluciones y glosas de las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud, mientras que la causa de la demanda objeto de estudio obedece a un presunto incumplimiento contractual, que no encaja en la competencia definida en el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019. Concluyó por lo tanto, que al tratarse de una controversia contractual entre dos entidades públicas, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.1 de la Ley 1437 de 2011[4].
4. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones «se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque considera que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[5]. De la misma forma, el Auto 155 de 2019[6] definió los siguientes presupuestos para la configuración de un conflicto tal:
Presupuestos para la configuración de conflictos de competencia entre jurisdicciones |
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. |
Presupuesto objetivo |
Requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia, por lo que debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra en una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional |
Presupuesto normativo |
Obliga a que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene —al menos aparentemente— fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. |
5. Se cumplen el presupuesto subjetivo y objetivo para configurar el conflicto entre jurisdicciones. En este caso, se configuran el presupuesto subjetivo y objetivo. En primer lugar, se acredita el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones. De una parte, interviene el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otra parte, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificadas por la Ley 1949 de 2019, rechazó el conocimiento del asunto. En virtud de dichas facultades, esta entidad se integra funcionalmente a la jurisdicción ordinaria.
6. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo porque existe una causa judicial en curso, en específico, el medio de control de controversias contractuales presentado por Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. - Savia Salud EPS para que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con la ESE Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita de Itagüí.
7. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto normativo. La Sala Plena considera que en el presente asunto no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues no se acreditó el presupuesto normativo para la ocurrencia de este. Este presupuesto requiere que ambas autoridades manifiesten razones de índole constitucional o legal de cara a rechazar su competencia o con miras a asumirla. No obstante, a pesar de que ambas autoridades invocaron formalmente la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, el juzgado de lo contencioso administrativo no argumentó por qué conforme a dicha ley sería la Superintendencia Nacional de Salud la competente para conocer el medio de control de controversias contractuales.
8. Por el contrario, dicho juzgado utilizó la ley antes mencionada con el fin de demostrar que existía una cláusula contractual que obligaba a acudir a una mediación ante la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, no desarrolló las razones por las cuales consideraba que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de jurisdicción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 y ss de la Ley 1437 de 2011.
9. En este sentido, se recuerda al juzgado que si se hubiera querido hacer uso de la mediación ante la Superintendencia, las partes en el contrato de prestación de servicios hubieran acudido autónomamente a esta figura. Por lo cual, no era suficiente argumentativamente, de cara al presupuesto normativo, que se desprendiera de su competencia, utilizado una cláusula contractual que reservaba a las partes la posibilidad de acudir a un mecanismo de arreglo directo ante la Superintendencia Nacional de Salud, previo a iniciar un proceso judicial. Lo anterior, por cuanto se trató de una alternativa de arreglo directa que se reservaron de común acuerdo las partes y cuyo no agotamiento no podía ser utilizada por el juzgado darte para remitir el asunto a otra autoridad y su falta de jurisdicción. Ahora bien, si lo que las partes no agotaron fue el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, lo procedente era inadmitir la demanda para la subsanación de dicho requisito y no declarar la falta de jurisdicción.
10. En consecuencia, la Sala encuentra que no se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones que requiera un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporación, por la ausencia del presupuesto normativo. Por lo cual, proferirá una decisión inhibitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones, con ocasión del expediente CJU-5159, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Superintendencia Nacional de Salud.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-5159 a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] N° 0066-2019 suscrito el 01º de mayo de 2019.
[2] En concreto, la accionante solicitó lo siguiente “PRIMERO: Que se DECLARE que la ESE HOSPITAL DEL SUR GABRIEL JARAMILLO PIEDRAHITA – ITAGÜÍ incumplió parcialmente el contrato de prestación de servicios de salud N° 0066-2019 suscrito el 01 de mayo de 2019. // SEGUNDO: Que se ordene la liquidación del contrato de prestación de servicios de los Contratos mencionados en la pretensión anterior. // TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria el incumplimiento parcial por no alcanzar los porcentajes pactados para el devengue total de pago, el despacho ORDENE a La ESE HOSPITAL DEL SUR GABRIEL JARAMILLO PIEDRAHITA – ITAGÜÍ la devolución a Savia Salud EPS, de los dineros pagados de forma anticipada por concepto de PEDT, INCENTIVOS Y PARTOS por la vigencia del año 2019-2020. CUARTO: Que se ordene a la ESE HOSPITAL DEL SUR GABRIEL JARAMILLO PIEDRAHITA – ITAGÜÍ el pago de los intereses de mora contados desde la terminación de la vigencia de los contratos, es decir desde el 01 de agosto de 2020, por el retraso en la devolución de los dineros pagados de forma anticipada correspondientes al pago de PEDT, INCENTIVOS Y PARTOS en los porcentajes no cumplidos, o de forma subsidiaria que se ordene la indexación de las sumas no reintegradas. //QUINTO: Que la ESE HOSPITAL DEL SUR GABRIEL JARAMILLO PIEDRAHITA – ITAGÜÍ sea CONDENADA al pago de costas y agencias en derecho a favor de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA SAVIA SALUD EPS”. Expediente digital CJU-5159, archivo “2 DEMANDApdf”.
[3] Expediente digital CJU-5159, archivo “26AutoRechazaRemiteSuperSaludpdf”.
[4] Expediente digital CJU-5159, archivo “AUTO RECHAZApdf”.
[5] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[6] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.