TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1139/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1139 de 2024
Referencia: expediente CJU-5318
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander)
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Libardo Antonio Velasco Escalante presentó demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Universidad de Pamplona y Jacipt Alexander Ramón Valencia.[1] Como pretensiones solicitó que (i) se declare solidaria y administrativamente responsable a la Universidad de Pamplona y al señor Jacipt Alexander Ramón Valencia por omitir las investigaciones que debían adelantarse frente a este último por la infracción a los derechos de autor por la utilización de una obra científica de autoría del demandante; (ii) se ordene el pago de una indemnización por concepto de resarcimiento moral y patrimonial por un valor de 200 millones de pesos; (iii) se adelanten actos tendientes a rectificar las publicaciones y divulgaciones que hayan vulnerado los derechos de autor del demandante; y (iv) se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.[2]
2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso el demandante que en el año 2006 elaboró un artículo científico denominado "Automatización del proceso de esterilización en la extracción de aceite de palma africana", el cual constituyó el trabajo de grado para obtener el título de ingeniero electrónico de la Universidad de Pamplona. El accionante indicó que el señor Jacipt Alexander Ramón Valencia se desempeñó como tutor del referido proyecto de grado. De igual forma, indicó que desde 2008 el señor Ramón Valencia se presenta públicamente como coautor del proyecto de grado. El accionante considera que la Universidad de Pamplona ha sido negligente en no iniciar las investigaciones para la protección de sus derechos de autor[3].
3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 1 Administrativo de Pamplona (Norte de Santander).[4] Mediante providencia del 16 de marzo de 2018 este despacho judicial admitió la demanda de reparación directa.[5] El 17 de octubre de 2019, el Juzgado celebró audiencia inicial dentro del proceso de referencia. En el marco de la audiencia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y de legitimación en la causa por pasiva. Frente a la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.
4. Al resolver la alzada, por auto del 13 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso declarar la falta de jurisdicción para conocer la presente demanda. Como fundamento de esta decisión, indicó que el artículo 20.2 del Código General del Proceso establece que es competencia de los jueces civiles del circuito, en primera instancia, conocer de los procesos "relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas". Además, el Tribunal explicó que en los artículos 150 y siguientes del CPACA, los cuales establecen la competencia de las autoridades judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, no se establecen reglas especiales para el conocimiento de asuntos relativos a la propiedad intelectual.[6] [7]
5. Efectuado nuevamente el reparto del proceso,[8] su conocimiento correspondió al Juzgado 1 Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander).[9] Mediante providencia del 26 de mayo de 2022, este despacho judicial (i) rechazó la demanda, (ii) suscitó el conflicto negativo de competencias con el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Como fundamento de su decisión el despacho indicó que, si bien el proceso de la referencia discute una controversia relacionada con la propiedad intelectual, en el presente caso se encuentra involucrado una autoridad pública como demandada. En vista de lo anterior, consideró el despacho judicial que se debe dar aplicación del numeral 1 del artículo 104 del CPACA pues se trata de la responsabilidad extracontractual de una entidad pública por una presunta omisión en el desarrollo de sus funciones. Finalmente, aclaró que el artículo 20 del Código General del Proceso establece la competencia en materia de propiedad intelectual a los jueces civiles de circuito siempre que dicha competencia no esté atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que, en el presente caso al involucrarse una entidad pública, la competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud del numeral 1 del artículo 104 del CPACA.
6. Mediante oficio No. 0955 del 2 de junio de 2022, el Juzgado 1 Civil del Circuito remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. El 5 de abril de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander). Para ello, la Sala verificará, en primer lugar, si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de acciones relacionadas con la infracción de derechos de autor (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14]. |
Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. |
Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. |
10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda Colpensiones configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que integra la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales rechazan conocer la demanda de reparación directa en contra de una universidad pública a la que se le endilga responsabilidad extracontractual por haber dejado de desplegar conductas tendientes a proteger los derechos de autor en propiedad intelectual sobre un artículo científico publicado como proyecto de grado para la obtención de un título de pregrado de la misma universidad.
(iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados indicaron las razones de carácter legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 y 4 supra).
12. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander). Para ello, hará referencia a la jurisdicción encargada de conocer de controversias derivadas del supuesto incumplimiento de las normas sobre derechos morales y patrimoniales de autor. Para, finalmente, dar solución al caso concreto.
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual por la infracción a los derechos de autor
13. Los derechos de autor y las obras objeto de protección. La Convención Universal sobre Derechos de Autor fue adoptada por primera vez el 6 de septiembre de 1952 en Ginebra, Suiza. Su finalidad es brindar “protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas”.[17] Posteriormente, la Convención de 1952 fue revisada por medio del Acta del 24 de julio de 1971 suscrita en la ciudad de París, Francia. Colombia se adhirió a la Convención Universal el 17 de marzo de 1976, en virtud de la expedición de la Ley 48 de 1975.
14. En concreto, el artículo 1 de la mencionada convención indicó que la protección de los derechos de autor se enmarcaba en “sus obras literarias y artísticas”.[18] Luego, el artículo 2 explicó que el término “obras literarias y artísticas” comprende “todas las producciones en el campo literario, científico y artístico cualquiera que sea el modo o forma de expresión”, y enlistó de forma enunciativa varios ejemplos que son considerados obras literarias y artísticas. Dicha cobertura de protección coincide con la expuesta en el artículo 3 de la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones, la cual define obra como “toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”, y el artículo 4 enlista de forma enunciativa, y no taxativa, las creaciones objeto de la protección.
15. Reglas de competencia sobre derechos de autor. En el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley 23 de 1982 estableció que la protección de los derechos de autor versa sobre “las obras científicas literarias y artísticas”. En general, la Ley contempló reglas concretas sobre los derechos de autor junto con sus derechos patrimoniales y conexos. Los artículos 238 y 242 de la Ley establecen las acciones judiciales que proceden cuando se presenten controversias con ocasión de infracciones, actos y hechos jurídicos relacionados con los derechos de autor, las cuales son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
16. De igual forma, la Ley 1915 de 2018 modificó parcialmente la Ley 23 de 1982. El artículo 29 reitera lo establecido en la Ley 23 de 1982 sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los asuntos relativos a los derechos de autor, exponiendo que “las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley serán resueltas por la jurisdicción ordinaria o por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales” (negrillas propias).
17. Además, los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso establecen la competencia funcional de los jueces civiles para conocer de determinadas controversias. En particular, el artículo 19.1 indica que “los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia”; mientras que el artículo 20.2 señala que las mismas autoridades conocerán en primera instancia los asuntos de propiedad intelectual “que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosa administrativa”.
18. Línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre conflictos de jurisdicciones en controversias relativas a los derechos de autor. Es importante mencionar que, mediante Auto 430 de 2022, esta Corporación conoció de un conflicto jurisdiccional relacionado con la demanda de reparación directa presentada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante, Sayco) en contra del municipio de Chinácota (Norte de Santander) debido a que, en el desarrollo de un evento promocionado por el municipio, sus autoridades "permitieron la comunicación pública en ese espectáculo de las obras que administra o representa (Sayco), a pesar de no contar con su autorización previa y expresa".[19] Las autoridades en disputa eran el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, quienes consideraron no ser competentes para conocer el asunto[20].
19. En la mencionada providencia, esta corporación realizó un análisis sobre las reglas especiales de competencia en controversias relacionadas a la propiedad intelectual. Citó los artículos 238 y 242 de la Ley 23 de 1982 y expresó que las citadas reglas de competencia deben interpretarse sistemáticamente con la Ley 1915 de 2018, la cual establece la competencia sobre controversias relacionadas con los derechos de autor y derechos conexos. De igual forma expuso los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso que determinan la competencia de los jueces civiles para conocer de las controversias.
20. Por lo tanto, en el citado auto la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “De acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales”.
21. El Auto 430 de 2022 circunscribió la regla de decisión para la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, a las controversias relacionadas con los derechos de autor “entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales”[21].
22. Por otro lado, en el Auto 1234 de 2022,[22] esta Corte conoció de un caso relacionado con la infracción de derechos de autor por el uso sin autorización de diseños arquitectónicos. En la solución del caso concreto, extendió la regla de decisión del Auto 430 de 2022 sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, frente a controversias relacionadas con los derechos de autor “incluidos los procesos por uso sin autorización de diseños arquitectónicos”.
23. Posteriormente, esta misma Corporación profirió el Auto 432 de 2023 donde se volvió a extender la regla de decisión contenida en el Auto 430 de 2022 manteniendo la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, frente a controversias relacionadas con los derechos de autor “incluidos los procesos relacionados con el uso sin autorización de obras fotográficas”[23], precisando que la competencia no se asigna en función a si una de las partes de la controversia es una entidad pública. También, se profirió el Auto 430 de 2023,[24] donde nuevamente extendió la regla de decisión del Auto 430 de 2022 a los procesos de derechos de autor donde el objeto de protección consista en el “uso indebido de software”.[25]
24. Como se ha expuesto, los pronunciamientos anteriores son similares al presente caso, debido a que en todos se pretende la declaratoria de infracción de los derechos de autor donde es parte una entidad pública. La única diferencia que se evidencia es que la obra objeto de protección cambia: diseños arquitectónicos, obras fotográficas, software u obras musicales.
25. Para la Sala Plena, los objetos de protección de los derechos de autor provienen precisamente de la creación en el intelecto por parte de una persona, por lo que son innumerables. Precisamente, como se ha mencionado, el artículo 4 de la decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones enlista de forma enunciativa y no taxativa las obras literarias, artísticas y científicas, aclarando que las obras enlistadas se encuentran incluidas entre otras obras.[26] Por lo tanto, la Sala Plena considera pertinente fijar una regla de decisión que siga los parámetros del Auto 430 de 2022, pero sin circunscribir la competencia de la jurisdicción ordinaria sobre la infracción de derechos de autor a una determinada obra objeto de protección, pues como establecen los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, la competencia de la autoridad judicial recae sobre controversias relacionadas de derechos de autor en general.
5. Caso concreto
27. De acuerdo con las piezas procesales que obran dentro del expediente, se encontró que el demandante busca que se declare solidariamente responsables a la Universidad de Pamplona y al señor Jacipt Alexander Ramón Valencia, funcionario de dicha universidad, a pagarle 200 millones de pesos por los daños causados a raíz de las siguientes conductas: (i) la presunta infracción a los derechos de autor por parte del señor Jacipt Alexander Ramón Valencia y (ii) la omisión de la Universidad de Pamplona de evitar la infracción a los derechos de autor. El demandante afirma que él es el único autor de un trabajo de grado elaborado para obtener el título de ingeniero electrónico de la Universidad de Pamplona, sin embargo, sostiene el señor Jacipt Alexander Ramón Valencia se presenta en eventos académicos como coautor del mencionado trabajo.
28. De conformidad con la Circular No. 6 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, los trabajados de grado elaborados por los alumnos de instituciones de educación superior en formación técnica o profesional son considerados obras literarias o artísticas. Por tanto, son creaciones objeto de protección conforme a los derechos de autor. Asimismo, considera la Sala Plena que el trabajo de grado coincide con el criterio enmarcado en el artículo 3 de la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones, la cual define obra como “toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”, y el literal a del artículo 4 toma como ejemplo de protección “las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales”. De modo que, se reitera, los trabajados de grado elaborados en el marco académico son consideradas obras literarias objeto de protección de los derechos de autor.
29. De igual forma, de acuerdo con los artículos 238 y 242 de la Ley 23 de 1982, y el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer los asuntos relativos a la infracción de los derechos de autor. Si bien es cierto que el demandante pretende que se condene a la Universidad de Pamplona, una entidad pública, a pagarle una indemnización económica por omitir investigar las actuaciones de uno de sus funcionarios, este proceso no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto es así, por un lado, porque existe una norma especial que asigna el conocimiento de los asuntos relacionados con la infracción a los derechos de autor a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; y, por otro lado, porque la omisión que el demandante le atribuye a la Universidad de Pamplona está directamente relacionada con la infracción a los derechos de autor del demandante.
30. En conclusión, se evidencia que el trabajo de grado cuya autoría se encuentra en controversia no es una marca o una patente para que sea considerada propiedad industrial, sino que se trata de una creación literaria elaborada en el marco de actividades académicas. Por lo tanto, estima la Sala Plena que la competencia para conocer la demanda corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que así lo determinan los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso pues la controversia se origina en la infracción de derechos de autor.
31. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de asuntos relacionados con los derechos de autor y sus derechos conexos, entre los que se encuentra la eventual responsabilidad extracontractual de una entidad pública, conforme a los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pamplona, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Libardo Antonio Velasco Escalante.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5318 al Juzgado 1 Civil del Circuito de Pamplona, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En calidad de director de la maestría en ingeniería ambiental de la Universidad de Pamplona.
[2] Ver documento denominado "03DemandayAnexos.pdf", páginas 4 y 5.
[3] Ibíd, página 5 y 6.
[4] Ibíd, página 48.
[5] Ibíd, página 50.
[6] Ibíd, página 209.
[7] El Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el expediente el 6 de abril de 2022 a la Oficina de apoyo judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Pamplona (Norte de Santander). Ver documento denominado "04CorreoAllegaDemanda.pdf".
[8] Según constancia de radicación del 6 de abril de 2024, ver documento denominado "06ConstanciaRadicación.pdf".
[9] Ver documento denominado "02ActaReparto.pdf", página 1.
[10] Ver documento denominado “08EnvioCorte.pdf".
[11] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de abril de 2024.
[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[16] Ib.
[17] Ver Artículo 1 de la Convención Universal sobre Derechos de Autor (1952).
[18] Ver Artículo 1 de la Convención Universal sobre Derechos de Autor (1971).
[19] Ver Auto 430 de 2022 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), párrafo 1.
[20] Auto 430 de 2022 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), ver párrafo 6.
[21] Esta misma regla de decisión circunscrita a infracciones de derechos de autor frente a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales fue reiterada en los siguientes 12 Autos: A.598/2022, A.258/2023, A.1238/2023, A.1316/2023, A.1661/2023, A.2435/2023, A.2870/2023. A.2971/2023, A.2977/2023, A.3081/2023.
[22] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
[23] Ver Auto 423 de 2023, M.P., párrafo 10.
[24] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[25] Auto 430 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, párrafo 20.
[26] Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: (…)