A1145-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1145/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1145 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5380

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima) y el Resguardo Indígena Pijao Chence Balsillas de Coyaima

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaración previa[1]

 

Toda vez que el asunto de la referencia está asociado a un supuesto delito sexual en el que, al parecer, la víctima es una menor de edad, esta providencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de la adolescente y el de los demás sujetos, así como de los demás datos que permitan su identificación; otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos que originan la investigación penal. El 1° de junio de 2023, Antonio presuntamente habría accedido carnalmente a Victoria, quien para el momento de los hechos tenía 13 años y con quien, al parecer, sostenía una relación sentimental por cerca de 11 meses[2]. El hecho habría ocurrido en la vivienda de Lucrecia, tía de la menor de edad, ubicada en la vereda Totarco Dinde del municipio de Coyaima (Tolima)[3].

 

2. Por esta conducta, el 14 de diciembre de 2023 se realizó la audiencia preliminar de imputación de cargos ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo (Tolima), sin que el imputado aceptara los cargos y sin que se impusiera medida de aseguramiento. El 26 de enero de 2024, el Fiscal Primero Seccional del Guamo (Tolima) radicó escrito de acusación en contra del procesado, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, contemplado en el artículo 208 del Código Penal[4]. En esa misma fecha, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo avocó el conocimiento del proceso.

 

3. Solicitud de la jurisdicción especial indígena[5]. El 2 de febrero de 2024, José Granario Luna Yara, en su calidad de gobernador del Resguardo Indígena Pijao Chenche Balsillas, ubicado en el municipio de Coyaima (Tolima), presentó solicitud de cambio de jurisdicción por la configuración del fuero especial indígena en los términos de la Sentencia C-139 de 1996. En la solicitud expuso que se cumplen con los presupuestos para el funcionamiento del sistema de justicia propio. Expuso las siguientes razones principales:

 

-         Factor personal: El procesado pertenece a la comunidad desde su nacimiento; para ello, presentó constancias emitidas el 16 de febrero y el 1° de abril de 2024 por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, las cuales certifican que: (i) el Resguardo Indígena Chenche Balsillas se encuentra legalmente constituido por medio de la Resolución 211 del 1° de junio de 2010, expedida por el extinto INCODER; (ii) José Granario Luna Yara se encuentra registrado como su gobernador, según el acta de la Asamblea efectuada el 7 de diciembre de 2023 para el período del 1° de enero al 31 de diciembre de 2024; y, además, (iii) el procesado integra el auto censo reportado por el Resguardo Indígena[6].

 

-         Factor territorial: Los hechos denunciados ocurrieron en la vereda Totarco Dinde, en la cual ejerce influencia el pueblo Pijao. Se refirió al Decreto 2001 del 28 de septiembre de 1988, por el que se dispone que la comunidad es una de las parcialidades indígenas que desarrolla sus actividades económicas y culturales en el municipio de Coyaima (Tolima).

 

-         Factor objetivo: Expuso que las conductas son socialmente nocivas y de interés para la comunidad. Indicó que estas conductas “desarmonizan el territorio indígena (...) afectando la convivencia pacífica”[7]. Además, “la comunidad está en la lucha por la protección de los derechos de los niños, por lo que interesa sancionar, resocializar y evitar la repetición de la conducta”[8]. Igualmente, manifestó que la comunidad entiende el “concepto de nocividad”[9] por “el cual será severamente sancionado por nuestra comunidad y en donde se tiene en cuenta que es importante proteger a la familia (…)” [10].

 

-         Factor institucional: El gobernador argumentó que, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 89 de 1890 y el Decreto 2150 de 1995, es una autoridad indígena que ejerce competencia dentro de las normas y procedimientos tradicionales, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. Además, señaló que, como parcialidad, tienen un cabildo, entendido como una entidad especial, nombrado conforme a sus usos y costumbres, que ejerce autoridad. También cuentan con una Asamblea Indígena que toma la decisión definitiva.

 

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[11]. El 5 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo negó el traslado de competencia y propuso un conflicto positivo de jurisdicciones a resolverse por la Corte Constitucional. El juez aseveró que, si bien los medios de prueba arrojan el cumplimiento de los elementos personal y territorial, no se satisfacen los presupuestos objetivo e institucional. Sobre el primero, afirmó que el gobernador indígena no manifestó cómo la conducta supuestamente cometida sobre la menor de edad resulta nociva para la comunidad indígena. Sobre el elemento institucional, el juzgado penal argumentó que el gobernador indígena no aportó pruebas que permitan identificar un sistema de derecho propio. Precisó que los documentos allegados no dieron cuenta de un reglamento, ni de autoridades, ni procedimientos propios para juzgar este tipo de conductas y satisfacer derechos fundamentales.

 

5. Auto de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones[12]. El 29 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) los efectos de la conducta sobre la comunidad indígena y (iii) la administración de justicia al interior de la comunidad indígena. Esta información se le requirió: (i) al gobernador del Resguardo Indígena Pijao Chenche Balsillas; (ii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH); y (iv) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho. Adicionalmente, el magistrado sustanciador ordenó la consulta de información del resguardo en bases de datos, entre otras, del Ministerio de Cultura, del departamento del Tolima y del DANE.

 

6. Mediante oficios del 11 y 18 de junio de 2024, la Secretaría General informó que, vencido el término probatorio, se presentaron las siguientes respuestas: (i) del gobernador del Resguardo Indígena Chenche Balsillas, quien respondió a los interrogantes de este despacho sobre los elementos que conforman el fuero indígena[13]; (ii) del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien informó que no cuenta con información específica de esta parcialidad indígena[14];y (iii) del ICANH que presentó dos informes construidos por esa entidad, en el marco de su competencia, que constituyen insumos para aproximarse a las estructuras internas de administración de la justicia propia del pueblo Pijao[15]. Adicionalmente, mediante auto del 13 de junio de 2024 se determinaron las condiciones para la consulta de bases de datos, la cual se realizó el 14 de junio siguiente, en las páginas del Ministerio de Cultura, DANE, IGAC, ONIC, Universidad de Ibagué y del departamento del Tolima. El contenido de las respuestas y la consulta de información se trasladó a las partes en conflicto el 18 de junio de 2024 y se anexaron al expediente. La información recolectada será expuesta y analizada en la solución del caso concreto.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

El trámite cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones

Presupuesto

Contenido

Se cumple/No se cumple

Presupuesto subjetivo

“(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”.

Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, que forma parte de la jurisdicción ordinaria penal, y (ii) al Resguardo Indígena Pijao Chence Balsillas de Coyaima, que integra la jurisdicción especial indígena.

Presupuesto

objetivo

“(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”.

Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Antonio, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, dispuesto en el artículo 208 del Código Penal, trámite que se encuentra en curso.

Presupuesto normativo

“(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”.

Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto. (§ 3 y 4)

 

Delimitación del objeto de revisión y metodología

 

8. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena. Seguidamente, (ii) resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial competente.

 

La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[16]

 

9. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

 

10. La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[17]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le considera un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[18]. Sobre la segunda, permite la consecución del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[19].

 

11. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado el contenido de dichos elementos, lo cual se reiterará en esta oportunidad a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Factores para la configuración del fuero indígena

Factor

Contenido

Personal

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-029/22

A-138/22

A-249/22

 

 

Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.

 

Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.

 

Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. 

Territorial

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-255/23

A-600/23

A-1405/23

A-1548/23

 

Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.

 

Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.

 

Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde práctica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero ese sitio culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas.

Objetivo

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-150/23

A-526/23

A-600/23

A-1405/23

 

Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

 

Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos:

 

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica.

(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso.

 

Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha desarrollado escenarios que valoran la especial nocividad, concluyendo que: (i) las conductas delictivas presuntamente cometidas en contextos de macrocriminalidad, por sus operaciones articuladas y su grado de complejidad, generan un especial interés de las autoridades en su desmantelamiento; (ii) la violencia contra las mujeres representa una nocividad especial, teniendo en cuenta que tales conductas materializan la discriminación histórica y su lucha permite erradicar cualquier forma de violencia basa en el género; (iii) los niños, niñas y adolescentes deben ser especialmente protegidos, dada su vulnerabilidad o situación de indefensión y, por lo tanto, requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado; y (iv) en relación con víctimas de violencia sexual, el interés de judicialización debe garantizarse tanto durante el proceso judicial como después de este para lograr la recuperación, rehabilitación, reparación efectiva y no revictimización.

Institucional

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-206/21

A-029/22

A-311/22

A-1030/22

A-1588/22

A-150/23

A-2360/23

A-3056/23

 

Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.

 

Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena cuentan con la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El  elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.

 

Criterios relevantes: La Corte ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios:

 

(i)      Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad.

(ii)    La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario, ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para “delitos menores” ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural.

(iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria.

(iv)  Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad: En casos donde las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad.

(v)    El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdicción especial. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía.

(vi)  Carga adicional respecto de delitos especialmente nocivos: Cuando la conducta es especialmente nociva para la cultura mayoritaria, como sucede con los delitos sexuales sobre menores de edad, las autoridades deben asumir la carga argumentativa y probatoria adicional de evidenciar cuáles son, en particular, los procedimientos empleados para tramitar estas conductas, las garantías procesales que se ofrecen al acusado y los mecanismos de reparación y protección que se otorgan a la víctima.

 

12. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que: “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que integran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena en cada caso.

 

III.           CASO CONCRETO

 

13. La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores del fuero indígena.

 

14. El caso cumple con el factor personal. El gobernador del Resguardo Pijao Chenche Balsillas certificó que Antonio pertenece a su comunidad indígena. No solo expuso que el procesado es indígena y conserva su identidad étnica y cultural, sino que también allegó una constancia en la que demuestra que integra el auto censo reportado por el resguardo. Adicionalmente, aportó certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior en las que se expone el registro del resguardo y su calidad de gobernador y, por lo tanto, su calidad de autoridad tradicional para representar a la comunidad y verificar la pertenencia étnica de sus integrantes (§ 3).

 

15. El caso cumple con el factor territorial. Los hechos ocurrieron en el ámbito territorial del Resguardo Indígena de Chenche Balsillas. Según el escrito de acusación, la conducta delictiva habría ocurrido en la vivienda de la tía de la víctima, ubicada en la vereda Totarco Dinde del municipio de Coyaima (Tolima) (§ 1).

 

16. Para esta Sala, en este caso específico, se cumple con el elemento territorial desde una mirada expansiva, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente. En su respuesta al auto de pruebas, el gobernador indígena detalló que la vereda Totarco Dinde es un espacio geográfico en el cual el resguardo desenvuelve su cultura. Informó que la comunidad se encuentra localizada principalmente en las veredas Medina Luna y San Miguel, del municipio de Coyaima, a una distancia de 15 minutos de la cabecera y ejerce influencia cultural en sus veredas circunvecinas, entre ellas, por el sur, la vereda Totarco Dinde. Para ello, allegó un mapa que demuestra la ubicación de su resguardo y su cercanía con la vereda Totarco Dinde[20]. Luego, la autoridad indígena, en el marco de su autonomía y autodeterminación, y con fundamento en el principio de maximización de su autonomía, expone que se trata de un espacio geográfico en el que ejerce su cultura.

 

17. Sobre este punto, es importante recordar que el elemento expansivo debe entenderse como los lugares donde las comunidades indígenas despliegan su cultura, es, decir, por ejemplo, donde practican sus costumbres, realizan ritos, tienen creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero ese sitio culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas[21]. En este caso concreto, para la Sala es razonable concluir que el resguardo indígena despliega su cultura, usos y costumbres, en el territorio vecino, en tanto las pruebas del caso demuestra que se trata de una vereda circunvecina y la comunidad comparte lazos familiares, al punto que los hechos del caso ocurrieron en la casa de una tía de la víctima.  

 

18. Adicionalmente, o como elemento complementario, la información expuesta sobre el resguardo indígena puede reforzarse con los datos recolectados por el magistrado sustanciador, que sugiere que las comunidades Pijao no solo viven en un territorio, y no salen de sus límites geográficos, sino que, por una cultura que comparten, es factible concluir que ejercen influencia cultural en zonas aledañas.

 

19. La información presentada por el ICANH[22] y la consulta de bases del IGAC, el DANE, el departamento del Tolima, la Universidad de Ibagué y la ONIC, que fueron incorporados al expediente y trasladados a las partes, permiten inferir que el municipio de Coyaima cuenta con una alta población indígena del pueblo Pijao, ubicada en pequeñas parcialidades, que comparten características culturales y lingüísticas y, además, mantienen relaciones sociales y económicas entre sí, como miembros de un mismo clan, vecinos o familiares. Luego, dependiendo de la valoración del caso concreto, es factible concluir que pueden ejercer influencia cultural o ejercer su cultura más allá de un límite territorial en sentido estricto. Si bien los datos recolectados no se refieren específicamente al resguardo indígena que solicita o reclama la competencia, sí permiten concluir que las comunidades Pijao de esos territorios, particularmente del municipio de Coyaima, ejercen influencia cultural en sus veredas circunvecinas y, adicionalmente, existen relaciones económicas, sociales y culturales entre las parcialidades vecinas.

 

20. Esta información complementaria no quiere significar que por tener una etnia en común basta para concluir que pueden ejercer influencia cultural en cualquier territorio donde existe población étnica. Lo anterior, dado que la valoración de la influencia cultural dependerá del caso en concreto. Sin embargo, para el asunto en específico, los datos recolectados confirman la información presentada por el gobernador indígena respecto de que es factible que ejercieran influencia cultural, dado el relacionamiento social, económico o cultural, en una vereda circunvecina donde habitan a 15 minutos. En consecuencia, se cumple con el factor expansivo del territorio.

 

 

21. El factor objetivo no es determinante: la conducta afecta a la sociedad mayoritaria y a la comunidad indígena. La conducta por la que se acusa a Antonio acceso carnal abusivo en menor de catorce años– afecta bienes jurídicos e intereses de la comunidad indígena y de la sociedad mayoritaria.

 

22. De una parte, la autoridad indígena manifestó que la conducta investigada es de interés para la comunidad indígena, considerando que desarmoniza su territorio, afecta la convivencia pacífica entre sus integrantes y, principalmente, impacta los derechos de los niños, niñas y adolescentes (§ 3). En respuesta al auto de pruebas, el gobernador agregó que los consejeros y los mayores disponen que los delitos sexuales son comportamientos altamente contrarios a sus valores y a su conciencia colectiva[23]. Reseñan la importancia de proteger a los menores de edad y núcleos familiares de tales conductas que van en contravía de sus usos y costumbres[24].

 

23. De otro lado, en el ámbito del derecho penal occidental, el acceso carnal abusivo con menor de 14 años constituye un delito que atenta contra la libertad, la integridad y la formación sexual de los niños, niñas y adolescentes (art. 208 del Código Penal). Por lo tanto, se trata de un bien jurídico de interés y, en consecuencia, es relevante su judicialización por la cultura mayoritaria. Además, representa una conducta especialmente nociva. Ello, en consideración a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes, además de que la violencia sexual es una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir (§ 13)[25].

 

24. En consecuencia, la Sala Plena advierte que existe una concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena para conocer y juzgar el delito que se imputa, por lo que el factor objetivo no es determinante para atribuir la competencia. Ahora bien, la sociedad mayoritaria tiene especial interés sobre los comportamientos que afectan a los menores de edad y su integridad sexual, razón por la cual se deberá analizar con mayor rigor el cumplimiento del factor institucional.

 

25. No se puede constatar la existencia de una institucionalidad para tratar la especial nocividad que representan los delitos sexuales sobre los niños, niñas y adolescentes. El Resguardo Indígena de Chenche Balsillas demostró contar con un andamiaje institucional para juzgar la conducta; sin embargo, este no es suficiente para dar por acreditado el factor institucional para el trámite del proceso penal en el caso concreto.

 

26. En principio, la Sala evidencia que: (i) las autoridades indígenas, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad para adelantar el proceso seguido contra Antonio (§ 3); (ii) cuentan con un Cabildo Indígena y una Asamblea General que son los encargados de tomar la decisión en este tipo de casos; (iii) disponen de un sitio de reclusión, con el propósito de que no pierda su cosmovisión, usos y costumbres, sin que se precise información adicional de en qué eventos resulta admisible, su tiempo de duración o condiciones; y (iv) en caso de que existan víctimas, exponen que la reparación opera mediante estrategias de armonización, un acuerdo con los familiares y apoyo psicológico mediante el ente territorial[26].

 

27. Sin embargo, en la medida en que el elemento institucional debe evaluarse de manera más exigente, por tratarse de la judicialización de delitos sexuales contra menores de edad (§ 13), las pruebas no permiten constatar que el sistema de justicia propia cuente con (i) un procedimiento o mecanismos concretos para la investigación y juzgamiento de estos delitos, que garanticen la previsibilidad de las faltas o sanciones a aplicar; y (ii) que la comunidad ofrezca mecanismos específicos para la protección de los derechos de las víctimas.

 

28. En primer lugar, en este caso concreto, el procedimiento informado para investigar y juzgar hechos de violencia sexual contra menores de edad no evidencia ser del todo efectivo, pues no es posible acreditar una institucionalidad propia que permita contar con un carácter previsible. Según la respuesta de la autoridad indígena al auto de pruebas, el hecho imputado al procesado no debe ser violencia sexual contra menor de edad, pues se tiene conocimiento de que existía una relación consentida con la víctima. Luego, se está pidiendo la competencia para “proteger los valores de la conciencia colectiva”[27] Es decir, como la relación fue consentida por la menor de edad, el bien a proteger es la convivencia colectiva. En sus escritos de reclamación de competencia, el gobernador hace alusión a que la propia víctima se acercó a ellos y les informó que el procesado era su pareja.

 

29. De modo que, en el presente caso, se evidencia falta de especificidad en las declaraciones de las autoridades indígenas respecto de si investigarán y/o juzgarán la conducta contra el procesado asociada a un supuesto delito sexual o, al final, estiman que al tratarse, al parecer, de un acto consensuado lo relevante es proteger los valores colectivos. Por lo tanto, no resulta previsible el procedimiento que se seguirá, ni el tipo de faltas o sanciones que se aplicarán al caso concreto.

 

30. En consecuencia, la Sala Plena no encuentra información suficiente para considerar que cuál es el procedimiento que se seguirá contra el procesado, cuáles serán las conductas o delitos que le serán imputados, qué sanciones o faltas recibirá o cómo se le garantiza el debido proceso a él y a la víctima.

 

31. En segundo lugar, la Sala tampoco puede constatar la existencia de mecanismos específicos de protección de los derechos de la víctima. En su respuesta al auto de pruebas, el ICANH expuso que la violencia sexual afecta de manera desproporcionada a las menores indígenas, quienes enfrentan barreras físicas, económicas, institucionales y culturales para denunciar y acceder a adecuados servicios sociales, de salud y de justicia propia y ordinaria. Además, la violencia sexual hacia las menores indígenas confluye con otras formas de violencias por su condición étnica, etaria, de pobreza y de desconocimiento de la lengua castellana. Por lo tanto, es importante considerar las formas y prácticas de prevención de las violencias de género, especialmente hacia menores, y los mecanismos de resarcimiento en estos casos en el derecho propio[28].

 

32. En el caso concreto, el gobernador indígena manifestó que cuentan con medidas de armonización, sin embargo, no precisó cuáles. Expuso que es posible acceder a acuerdos con familiares, sin aclarar su contenido o los eventos en los que proceden. Tampoco aclaró el procedimiento para acceder a los tipos de apoyo psicosocial. Adicionalmente, la comunidad indígena no informó sobre las acciones concretas que permiten que las víctimas accedan a la determinación de la verdad de los hechos, la sanción al responsable, la definición concreta de las formas de reparación y las acciones para evitar la revictimización y no repetición de los hechos.

 

33. En consecuencia, dado que la conducta es especialmente nociva para la cultura mayoritaria, en tanto involucra delitos sexuales sobre una mujer adolescente, la Sala no pudo constatar cuál es concretamente el procedimiento que se adelantará para la solución de la denuncia ni el papel de las víctimas en el ámbito de la justicia especial indígena.

 

34. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la JEI. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que solo están acreditados los elementos personal y territorial. Esto, porque el acusado forma parte del Resguardo Indígena y porque se pudo acreditar que la conducta fue realizada dentro del ámbito territorial de la comunidad. No obstante, no se cumple el factor institucional, ya que la comunidad no acreditó que tiene procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada, que respeten los derechos de las víctimas y el debido proceso. Adicionalmente, la comunidad no aportó información relativa a la forma en cómo protege los derechos de los menores y de las mujeres víctimas de violencia sexual.

 

35. En consecuencia, la Sala concluye que la comunidad indígena no aportó los elementos de juicio indispensables para entender satisfecha la garantía del fuero indígena y que la jurisprudencia constitucional ha exigido respecto de conductas especialmente nocivas que afectan los derechos de los menores de edad. Por esa razón, la Sala le asignará la competencia en este caso al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima).

 

36. Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque étnico. En los Autos 903 de 2022 y 456 de 2024, la Sala Plena ha dispuesto que, aun cuando se resuelva llevar el caso a la jurisdicción ordinaria penal, eso no anula que el juez competente adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando los procesados y las víctimas pertenezcan a colectividades diferenciadas. Por lo tanto, con el objetivo de que el investigado y en particular las víctimas accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena, la Sala considera necesario, en virtud de su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución y en atención, en particular, a los mandatos derivados de los artículos 1, 7, 13, 70 y 246 de la Constitución, concordantes con lo dispuesto en el artículo 9.2. del Convenio 169 de la OIT, advertir a la autoridad penal de la Jurisdicción Ordinaria la necesidad de implementar en el trámite y decisión de este asunto el enfoque étnico.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima) y el Resguardo Indígena Pijao Chence Balsillas de Coyaima. En consecuencia, DECLARAR que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima) es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido en contra de Antonio, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5380 al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima), para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Resguardo Indígena Pijao Chence Balsillas de Coyaima.

 

TERCERO. Al involucrar la actuación a víctimas y partes con pertenencia a colectividades culturales diferenciadas, ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima) la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluido mecanismos de diálogo intercultural.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Esto en cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales. Este considerando representa aquella aclaración previa.

[2] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Escrito de acusación. Folio 5.

[3] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Escrito de acusación. Folio 8.

[4] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Escrito de acusación. Folio 2.

[5] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Solicitud cambio de jurisdicción. Folios 1 al 14.

[6] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Solicitud cambio de jurisdicción. Folios 7 y 8.

[7] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Solicitud cambio de jurisdicción. Folio 3.

[8] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Solicitud cambio de jurisdicción. Folio 3.

[9] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Solicitud cambio de jurisdicción. Folio 3.

[10] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Solicitud cambio de jurisdicción. Folio 3.

[11] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Niega cambio de jurisdicción. Folio 1 al 8.

[12] En sesión del 29 de abril de 202, se asignó el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador y el 2 de mayo siguiente se envió al despacho respectivo. Expediente digital CJU-5380. Archivo: Constancia reparto. Folio 1.

[13] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Respuesta Resguardo Chenche Balsillas. Fecha: 6/6/24.

[14] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Respuesta Ministerio de Justicia y del Derecho. Fecha: 11/6/24.

[15] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Respuesta ICANH. Anexos. Fecha: 7/6/24.

[16] El caso sigue y complementa las consideraciones dispuestas en los Autos 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros.

[17] Auto 059 de 2023.

[18] Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.

[19] Sentencia T-617 de 2010.

[20] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Respuesta del gobernador indígena. Fecha: 5/06/24. Folio 1.

[21] Ver, por ejemplo, T-552 de 2003, T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-764 de 2014, T-387 de 2020, entre otras.

[22] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Respuesta ICANH. Anexos. Fecha: 7/6/24.

[23] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Respuesta del gobernador indígena. Fecha: 5/06/24. Folio 1.

[24] Ib. 

[25] Ver, por ejemplo, los Autos 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros.

[26] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Respuesta del gobernador indígena. Fecha: 5/06/24. Folios 2 y 3.

[27] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Respuesta del gobernador indígena. Fecha: 5/06/24. Folio 2.

[28] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Respuesta ICANH. Anexos. Fecha: 7/6/24. Anexos I y II.