A1147-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1147/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Delitos relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado, ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016 y perpetrados por un integrante de las FARC EP
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia prevalente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1147 DE 2024
Expediente: CJU-5421
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Autoridad del Cabildo Indígena de San Francisco del pueblo Nasa y la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. De acuerdo con la información contenida en el expediente, el 29 de agosto de 2008, alrededor de las 9:50 p.m., el señor Joaquín Pavi Ramos fue asesinado en la vereda San Julián, parte alta, del Resguardo de Toribío, departamento del Cauca.[1] La Autoridad Tradicional del Cabildo Indígena del Resguardo de San Francisco inició una investigación de oficio sobre el acto de desarmonía, la cual fue suspendida por falta de elementos de prueba para continuar con el proceso. Posteriormente, el 28 de agosto de 2017, uno de los familiares del occiso denunció el homicidio mencionado ante la autoridad referida e identificó al presunto responsable. Según el denunciante, se encontraba de visita en la casa de sus padres, cuando le informaron que habían asesinado a su hermano. Ante esa situación, bajó a la quebrada y encontró al occiso. En su criterio, el homicidio fue cometido de noche, sin que hubiese testigos y con arma de largo alcance, porque su hermano quedó desfigurado y no se reconocía fácilmente. Al año siguiente, cuando estaba en un establecimiento comercial, se le acercó Misael Jembuel Pavi quien le confesó que él había asesinado a su hermano y le ofreció una disculpa. De hecho, le comentó que el plan era quitarles la vida a los dos hermanos. Sin embargo, no lo logró, porque justo ese día el ciudadano Joaquín Pavi Ramos salió solo. Adicionalmente, el denunciante aseguró que los familiares de la víctima no se atrevieron a denunciar antes, porque el indiciado amenazó a toda la familia y les decía que ellos estaban con el Ejército.[2] Producto de ello, la comunidad indígena citó y escuchó la declaración de los demás familiares, quienes coincidieron en lo relatado por el denunciante.
2. Luego, el 29 de agosto de 2017, la autoridad referida capturó al comunero Misael Jembuel Pavi, “por generar desorden mediante la motivación a comuneros de la vereda mencionada para que desobedeciendo a los mandatos comunitarios sembraran marihuana, además utilizando su condición de integrante del EPL”.[3] El 9 de septiembre siguiente recibió una declaración del capturado, en la que aseguró que no había cometido el homicidio. Con todo, la autoridad indígena lo mantuvo privado de la libertad ante el contundente careo entre las partes.
3. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2017, el indiciado presentó una ampliación de su declaración en la que admitió haber pertenecido a las extintas FARC-EP durante dieciséis años y haber asesinado al señor Joaquín Pavi Ramos con tres disparos de un fusil M-16. Alegó que el motivo del crimen fue la presunta colaboración de la víctima con el Ejército Nacional.[4] En sus propias palabras, aseguró que “cumplía una orden porque si no lo hacía me castigaban, la orden la recibí del finado Jaimito, el me dijo que había que asesinarlo porque era un sapo, porque como además yo andaba era con Rojas o sea con JUAN RIVERA, entonces con tristeza aunque éramos amigos, pero lo tuve que hacer”.[5]
4. Durante el proceso, se recopilaron pruebas que vinculaban a Misael Jembuel Pavi con el grupo armado ilegal[6] y con el homicidio previamente referido.[7] Como consecuencia de estas actuaciones, los Coordinadores Jurídicos de los Resguardos de Toribío, Tacueyó y San Francisco presentaron un informe a la autoridad indígena, en el que concluyeron, entre otras cosas, que el indiciado fue el “autor material del asesinato de JOAQUIN PAVI RAMOS, hechos cometidos el día 28 de agosto de 2008 en la vereda San Julián Jurisdicción del resguardo indígena de Toribio”.[8] Además, informaron que ese tipo de conductas dan lugar a la aplicación de “remedio y hasta la expulsión del territorio”. [9]
5. En consecuencia, mediante Resolución 007 del 10 de septiembre de 2017, el Cabildo Indígena del Resguardo de Toribío sancionó al indiciado a 40 años de privación de la libertad, en el patio prestado del INPEC, por el homicidio referido.[10]
6. El 6 de julio de 2018, el indiciado, junto con veinticuatro personas recluidas en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad (EPAMSCAS) San Isidro de Popayán, Cauca, presentaron una solicitud conjunta ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.[11] En la petición se indicó que algunos de ellos habían sido condenados por la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante JEI) y otros por la Jurisdicción Ordinaria por su participación en el conflicto armado como miembros de la guerrilla de las FARC-EP. Dada la condición indígena de los solicitantes y sus condenas por la JEI, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP aplicó el Protocolo 001 de 2019 para coordinar con las autoridades tradicionales indígenas la solicitud allegada.
7. Tras analizar la documentación obrante en el asunto, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP determinó que el caso cumplía con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para que esta autoridad judicial asumiera el conocimiento del asunto, y afirmó que la Autoridad Ancestral había manifestado que el caso debía permanecer bajo competencia de la JEI, por lo que envió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el posible conflicto suscitado.[12] Mediante Auto 1552 de 2023, esta Corporación profirió un fallo inhibitorio, porque no se satisfizo el presupuesto subjetivo. En concreto, la Sala Plena advirtió que:
“De una parte, en el expediente no obra ninguna manifestación de la autoridad Neehnwe´sx de Toribío o de la Autoridad Ancestral de San Francisco en la que se reclame la competencia para conocer del asunto. De hecho, ni siquiera figura algún pronunciamiento en el que la autoridad indígena reclame para sí o rechace el conocimiento de los hechos de desarmonía por los que fue condenado el compareciente. (…) Ahora bien, aún si en gracia de discusión se considera que la remisión del informe allegado por la autoridad Neehnwe´sx de Toribío constituye una forma de reclamo de competencia, ello tampoco sería suficiente para acreditar el presupuesto subjetivo. Al respecto, la Sala observa que la SAI [Sala de Amnistía o Indulto de la JEP] tampoco realizó un pronunciamiento inequívoco sobre sus atribuciones para decidir el presente asunto ni ha realizado actuaciones que presupongan que la JEP ha asumido la competencia sobre el asunto”.[13]
8. La Autoridad del Cabildo Indígena de San Francisco, pueblo Nasa, manifestó que es la autoridad competente para conocer del asunto. En atención a la decisión previa, el 29 de febrero de 2024, se realizó una audiencia en la Tulpa de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN- en Santander de Quilichao, Cauca, en la que participaron integrantes de la JEP e integrantes del cabildo indígena de San Francisco, perteneciente al pueblo Nasa. La gobernadora del cabildo, como autoridad ancestral, manifestó que, de acuerdo con el Plan de Vida Proyecto Nasa, reclamaban la competencia del proceso adelantado en contra del señor Misael Jembuel Pavi. En primer lugar, advirtió que, en su cultura, la palabra es sagrada y que las autoridades ancestrales no juzgan a las personas por pertenecer a grupos armados ilegales, sino por comportamientos que afectan la armonía comunitaria. En este caso, afirmó que las autoridades ancestrales juzgaron al comunero por un acto que causó desarmonía en la comunidad.[14] En su criterio, la acción del investigado fue propia y no tuvo fundamento en órdenes externas, lo que refuerza la necesidad de aplicar justicia comunitaria.
9. Por otro lado, argumentó que el incidente está relacionado con un conflicto de tierras, lo que reforzaría la necesidad de que la JEI tuviera la competencia para asumir el caso. Al respecto, señaló que, en muchos casos, miembros de grupos armados utilizaban excusas como la delación para cometer asesinatos por razones personales. Sin embargo, en este caso, sostuvo que la desarmonía ocasionada por el indiciado fue consecuencia de un problema de tierras entre éste y la víctima.[15]
10. La JEP aseguró que es la autoridad competente para conocer del asunto. En la Resolución Interlocutoria del 18 de abril de 2024, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP determinó que este caso cumple con los requisitos de competencia temporal, personal y material para ser conocido por esa autoridad judicial, contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016. Por esto, ante la manifestación de la comunidad, planteó un conflicto positivo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En cuanto al factor temporal, la Sala señaló que los hechos por los que fue condenado el señor Misael Jembuel Pavi ocurrieron el 29 de agosto de 2008, esto es, antes de la firma del Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno colombiano y las FARC-EP, por lo que se encuentran dentro del período de competencia temporal de la JEP.
11. Respecto al factor personal, la Sala consideró que el compareciente era miembro de las FARC-EP, al momento del homicidio. Esta conclusión se basó en el contexto del crimen y en sus propias declaraciones. En un primer momento, refirió que el móvil del asesinato, según la Sala, fue silenciar a un presunto colaborador o informante del ejército, lo que benefició a las FARC-EP en su actuar en la zona.[16] En una ampliación de su declaración y entrevista posterior, afirmó que el homicidio fue producto de una orden directa de un superior del grupo armado organizado referido. Según su relato, con ocasión de la presencia de la Fuerza Pública en la zona, la víctima fue identificada por la organización a la que pertenecía como un colaborador del Ejército. Por esa razón, le ordenaron matarla. El señalado también reveló que, además de su participación en el homicidio, desempeñaba otros roles dentro de la organización guerrillera. Cumplía funciones tanto de colaborador como de miembro activo, lo que incluyó la realización de hostigamientos contra instalaciones militares y policiales en la zona, bajo las órdenes de alias Dago, Reinel y Jaime.
12. El informe GRANCE[17] señaló coincidencias entre las declaraciones del investigado y la estructura y organización del Frente Sexto de las FARC-EP, al cual perteneció.[18] Además, el informe destacó la fuerte presencia de esa guerrilla en el departamento del Cauca, en el que se incluyó al municipio de Toribío, donde se cometieron numerosos delitos, como el asesinato de civiles considerados informantes o colaboradores de la Fuerza Pública. En consecuencia, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP concluyó que, conforme lo anterior, “el homicidio del señor Joaquín Pavi Ramos estuvo relacionado con el conflicto armado, y, en ese sentido, que el interesado cumple con el factor material de competencia en el caso bajo estudio.”[19]
13. El 19 de abril de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[20] Mediante sesión virtual del 29 de abril de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 2 de mayo siguiente.[21]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[22] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
15. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[23] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo,[24] objetivo[25] y normativo.[26]
16. La Sala observa que se cumple el criterio subjetivo, toda vez que dos autoridades de jurisdicciones distintas, esto es, la Autoridad del Cabildo Indígena de San Francisco del pueblo Nasa y la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz declararon su competencia para conocer el proceso.
17. Además, las autoridades referidas tienen una controversia respecto de la competencia para conocer de un trámite judicial determinado, en concreto, el proceso penal seguido en contra del Misael Jembuel Pavi por el homicidio cometido en contra de Joaquín Pavi Ramos. Aunque el Cabildo Indígena de Toribío del pueblo Nasa profirió una decisión que, en principio, daría por terminado el proceso; lo cierto es que, en estos casos, el presupuesto objetivo puede darse por acreditado. Lo expuesto, en la medida en que la controversia surgió con ocasión de la competencia preferente, prevalente y exclusiva que tiene la Jurisdicción Especial para la Paz, para conocer de las conductas relacionadas con el conflicto armado.
18. En efecto, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que esa jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o. de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. Por su parte, el artículo transitorio 6° del mismo cuerpo normativo dispuso que “[e]l componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. De manera que, a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2017, las competencias relativas al trámite de todos los asuntos judiciales relacionados con el conflicto armado que cumplen con los criterios referidos quedaron centralizadas en la Jurisdicción Especial para la Paz.
19. En atención a lo expuesto, los artículos 7,[27] 41[28] de la Ley 1820 de 2016 y 36 y 81 de la Ley 1957 de 2019[29] establecieron que las amnistías, indultos y tratamientos penales prevalecerán sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción o procedimiento, en especial, aquellas de naturaleza penal, disciplinaria, administrativa, fiscal o de cualquier otro tipo que se hayan adelantado con ocasión del conflicto armado. De igual forma, el artículo 3 de la última ley mencionada[30] precisó que el componente de justicia del SIVJRNR respetará el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales indígenas en sus territorios, siempre que no se opongan a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y las disposiciones que las desarrollen. Además, indicó que “[e]n todo caso, la Jurisdicción Especial para la Paz será prevalente únicamente en los asuntos de su competencia”.
20. El ejercicio de estas competencias inició el 15 de marzo de 2018, con la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz.[31] A partir de ese momento, los órganos del componente de justicia del SIVJRNR quedaron facultados para avocarse el conocimiento de los procesos en curso o culminados por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, antes del 1° de diciembre de 2016.
21. Bajo el escenario expuesto, considerar que el presupuesto objetivo no se encuentra acreditado en este caso, (i) implicaría anular la competencia atribuida a la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo expuesto, en la medida en que se daría prevalencia a una decisión adoptada antes de la entrada en funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR, lo que imposibilitaría la aplicación preferente, prevalente y exclusiva de la competencia atribuida a la Jurisdicción Especial para la Paz, con ocasión del Acuerdo Final para la Paz.
22. Además, (ii) se correría el riesgo de vaciar de contenido el artículo 35 de la Ley 1957 de 2019. Según esa norma, el “Estado consultará con los pueblos indígenas los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena incluyendo la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por sus respectivas jurisdicciones, respecto de conductas objeto de la JEP, pasarán a ser competencia del mismo. Lo anterior salvo una decisión previa y expresa de aceptación de la competencia de la JEP. En todo caso, respecto a los conflictos de competencias que surjan entre la JEP y las distintas jurisdicciones indígenas, resultará de aplicación lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. respecto a los conflictos de competencias que surjan entre la JEP y las distintas jurisdicciones indígenas, resultará de aplicación lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución”. De manera que, si no fuese posible configurar conflictos entre jurisdicciones respecto de asuntos, sobre los cuales existen pronunciamientos previos a la entrada en funcionamiento la JEP, que prima facie podrían ser competencia de dicha jurisdicción, entonces la Corte quedaría imposibilitada para ejercer esa función. Por tanto, la Sala considera que, en este caso, el presupuesto objetivo se encuentra acreditado.
23. En cuanto al supuesto normativo, cabe advertir que, a pesar de que la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP citó disposiciones normativas para sustentar su afirmación de competencia, no ocurrió lo mismo con la Autoridad del Cabildo Indígena de San Francisco, pueblo Nasa. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que el análisis del elemento normativo de cara al pronunciamiento que realizan las autoridades de la JEI, en este caso de la Autoridad del Cabildo Indígena de San Francisco, debe ser analizado con menor rigurosidad. En el Auto 156 de 2023,[32] esta Corporación abordó el análisis sobre la carga argumentativa que recae en los pueblos originarios al momento de tramitar procesos judiciales al interior de las comunidades, la garantía del Derecho Propio y la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Constitución. Al respecto, esta Sala determinó que el estudio del requisito normativo debe garantizar el acceso a la administración de justicia. Esto conlleva que, incluso si la argumentación de las comunidades presenta falencias o carencias al momento de suscitarse un conflicto entre jurisdicciones, la Corte tomará en cuenta cualquier manifestación jurídica mínima, siempre que se evidencie un intento genuino de fundamentar su posición.
24. En ese sentido, la Sala advierte que la autoridad del Cabildo Indígena de San Francisco hizo manifestaciones directas sobre el Plan de Vida Proyecto Nasa y la Justicia Propia. Este tipo de referencias aluden al artículo 246 de la Constitución Política. Por tanto, entiende que la comunidad indígena invocó su competencia, con fundamento en la disposición constitucional referida. En consecuencia, encuentra acreditado el presupuesto normativo y, por tanto, configurado el conflicto entre jurisdicciones.
C. Sobre la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
25. Según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene la autoridad principal y prioritaria para atender casos penales, disciplinarios o administrativos que (i) estén relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado, denominado factor material, (ii) ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016, determinado como factor temporal, y, (iii) fueron perpetrados por individuos susceptibles de ser juzgados dentro del sistema de justicia transicional, entendido como factor personal.[33]
26. De acuerdo con el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la “JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.” Asimismo, el artículo transitorio 6º ibidem advierte que el componente de justicia del Sistema Integrado de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición “prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.”
27. A su turno, el artículo transitorio 23 ejusdem señala que los factores competenciales deben tener en cuenta que (i) el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o (ii) la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto en cuanto a su capacidad, decisión o la manera en que fue cometida.
28. En cuanto al factor personal, se ha establecido que existen dos grupos de personas que se someten al sistema de justicia transicional, a saber, los comparecientes forzosos y los voluntarios. La primera agrupación se conforma por (i) los integrantes de organizaciones armadas al margen de la ley que hubiesen firmado un acuerdo de paz con el gobierno, como, por ejemplo, los ex integrantes de las FARC-EP; y, (ii) los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública, siempre que las acciones investigadas se ajusten a los factores de competencia referidos en el fundamento jurídico anterior.[34] En la segunda categoría están incluidos los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros que, debido a su condición de “no combatientes”, tienen la posibilidad de someterse a la JEP por voluntad propia, con el objeto de ser admitidos para acogerse al sistema transicional de justicia, por lo que, en principio, su jurisdicción natural en la justicia ordinaria.
29. En el Auto 664 de 2023, con fundamento en la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional destacó que “la Jurisdicción Especial para la Paz es un sistema de justicia complejo que se conforma por diferentes instancias judiciales, motivo por el cual, el análisis de su competencia no se circunscribe a las funciones o mandatos específicos de cada una de las Salas sino de la Jurisdicción en su conjunto.” Por otra parte, afirmó que:
“el pronunciamiento por parte de la justicia especial no necesariamente debe ser “expreso” en el sentido de indicar literalmente que “declara”, “acepta” o “avoca” por razones de competencia, pues existen actuaciones que, de surtirse, presuponen que la JEP asume conocimiento sobre un asunto, como lo sería el reconocimiento de alguno de los beneficios especiales del sistema, para los cuales las autoridades de la JEP deben constatar que se dan los elementos personal, material y temporal.”
30. La Sala Plena de la Corte Constitucional reafirmó que, cuando la JEP decide asumir el conocimiento de un caso específico, restringe las competencias de las otras jurisdicciones para tomar decisiones que afecten la libertad, determinen la situación jurídica de los procesados o continúen el esclarecimiento de hechos ya abordados por la JEP. En otras palabras, una vez que la JEP, a través de cualquiera de sus autoridades, se pronuncia sobre su competencia para resolver un caso determinado mediante la concesión de beneficios penales u otros medios, las demás jurisdicciones quedan impedidas de tomar decisiones a partir de ese momento en adelante.[35]
D. La articulación entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Jurisdicción Especial Indígena (JEI)
31. Ahora bien, sobre la articulación de la JEP con la JEI, el artículo 35 de la Ley 1957 de 2019 expresa que:
“el Estado consultará con los pueblos indígenas los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena incluyendo la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por sus respectivas jurisdicciones, respecto de conductas objeto de la JEP, pasarán a ser competencia del mismo. Lo anterior salvo una decisión previa y expresa de aceptación de la competencia de la JEP. En todo caso, respecto a los conflictos de competencias que surjan entre la JEP y las distintas jurisdicciones indígenas, resultará de aplicación lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.”
32. Sobre este punto, la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018 destacó que:
“los mecanismos de articulación y coordinación con la JEI, incluyendo la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar, respecto de conductas objeto de la JEP, pasarán a ser competencia del Estado, se atiene a las disposiciones constitucionales que protegen la diversidad étnica y cultural y, en desarrollo de tal mandato, teniendo en cuenta que se trata de un conjunto de elementos que inciden directamente en el ejercicio de su derecho a administrar justicia en sus territorios, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y a las leyes de la República.”
33. Por su parte, la Sentencia T-365 de 2018 estudió una acción de tutela promovida por un comunero indígena que había sido condenado por las autoridades ancestrales de su comunidad a 40 años de prisión, por el delito de homicidio y se encontraba recluido en un centro de privación de la libertad del INPEC. Según la demanda, el accionante ejecutó esa conducta punible como miembro de las FARC-EP. En esa medida, era beneficiario de los tratamientos penales especiales previstos en el Acuerdo Final para la Paz previstos para los excombatientes. Sin embargo, las autoridades de su comunidad se negaron a trasladarlo a las zonas veredales transitorias de normalización. Por tanto, consideró que esa decisión vulneraba su derecho fundamental al debido proceso.
34. Al analizar la controversia, esta Corporación señaló que, a pesar de la condena impuesta por la comunidad indígena, la Justicia Especial para la Paz podía estudiar el asunto para determinar si el accionante era beneficiario de los tratamientos penales previstos en la Ley 1820 de 2016. Lo expuesto, con fundamento en la condición de ex combatiente de las FARC-EP del condenado y en el estatus constitucional de las normas establecidas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera.
35. Para la Corte, la valoración referida no constituye una intromisión desproporcionada en la justicia indígena, porque (i) los procesos seguidos por las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena deben garantizar el cumplimiento del derecho fundamental debido proceso y a la defensa; y, (ii) la justicia transicional busca materializar principios superiores como la paz y los derechos de las víctimas. En ese sentido, la medida
“(a) es necesaria para salvaguardar intereses de superior jerarquía, como son el derecho fundamental al debido proceso del comunero en su dimensión de favorabilidad penal, y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales dedicadas al Acuerdo Final para la Paz como instrumento para la superación del conflicto, la reconciliación y la reivindicación de la dignidad de las víctimas, y
(b) se aprecia como mínimamente gravosa de la autonomía reconocida a las comunidades indígenas, teniendo en cuenta que las autoridades tradicionales de los resguardos de San Francisco, Tacueyó, Toribío y Jambaló procesaron al comunero y lo sancionaron en pleno ejercicio de su derecho a juzgar a sus miembros de acuerdo con sus usos y costumbres, al paso que no se denuncia en momento alguno que en dicha labor hubiesen sufrido intromisiones de personas o entidades ajenas a las comunidades afectadas por los hechos. Tampoco se pretende en esta instancia –valga la salvedad– emitir un juicio de valor o de corrección sobre la manera en que impartieron justicia, ni cuestionar la legitimidad de la condena impuesta al accionante, y aún en la hipótesis en que el caso resultare ser del resorte de la justicia especial de paz, a las autoridades indígenas deberá garantizárseles un espacio de participación en dicha instancia.
Se insiste: el derecho en cabeza de los pueblos indígenas a administrar justicia de manera autónoma no es absoluto y, en este caso, rehusar las garantías procesales que le asisten al reo y tornar nugatorio el mandato encomendado a la justicia especial para la paz junto con los principios superiores que la sustentan, sí se muestra como una postura opuesta la Constitución”.
36. Con todo, esta Corporación advirtió que en el ejercicio de sus funciones la Justicia Especial para la Paz debe recurrir a todos los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena para determinar si le son aplicables los tratamientos penales especiales para miembros de las FARC-EP, dispuestos en la Ley 1820 de 2016. Sobre este asunto, destacó que la Justicia Especial para la Paz aplica un enfoque étnico en el ejercicio de sus funciones. Lo expuesto, en atención a los mecanismos de articulación y coordinación que definió en el Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018 y en el Protocolo para la Coordinación, Articulación Interjurisdiccional y Diálogo Intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz, el cual fue adoptado por la Comisión Étnica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco del artículo 104 del Acuerdo 001 de 2018.
37. A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Justicia Especial para la Paz puede asumir la competencia para conocer de los procesos adelantados o condenas emitidas por la Jurisdicción Especial Indígena en contra de comuneros indígenas que ostenten la calidad de ex combatiente de las FARC-EP, con ocasión de conductas punibles cometidas en el marco del conflicto armado antes del 1° de diciembre de 2016. En efecto, el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que la Sala de amnistía o indulto decidirá si los tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables son aplicables a determinado caso concreto. Además, establece que, en caso de conceder la amnistía, otorgará la libertad provisional del indiciado, previa suscripción del acta de compromiso, hasta que el juez de conocimiento “materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda”, en los términos previstos por el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016.[36]
38. Sin embargo, ello no puede significar un atropello de la autonomía del pueblo indígena que reclama su competencia. Por el contrario, debe conllevar a una articulación armónica entre las dos jurisdicciones, en atención a los postulados dispuestos en el artículo 35 de la Ley 1957 de 2019, en el Acuerdo 001 de 2018 de la Justicia Especial Indígena y en el Protocolo para la Coordinación, Articulación Interjurisdiccional y Diálogo Intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto con el fin de garantizar la diversidad étnica y cultural del Estado Social del Derecho.
E. Caso concreto
39. La Corte Constitucional considera que, al cumplirse los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del presente caso debe ser asumido por la JEP. Esta postura se fundamenta en el criterio prevalente y preferente que ostenta esta jurisdicción para conocer casos por la presunta comisión de delitos relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado, que hayan ocurrido antes del 1º de diciembre de 2016 y que fueran perpetrados por un integrante de las FARC-EP, como grupo armado al margen de la ley que firmó acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.
41. En ese sentido, esta Corporación constata que la Sala de Amnistía o Indulto, en el desarrollo del proceso penal, advirtió que el elemento personal se cumplía respecto del señor Misael Jembuel Pavi, ya que al momento del homicidio del señor Joaquín Pavi Ramos era miembro de las FARC-EP, basándose en el contexto del crimen y en las declaraciones del propio implicado. La JEP identificó la participación del señor comunero en la estructura de las FARC-EP, en la que cumplió funciones tanto de colaborador como de miembro activo. Asimismo, sostuvo que realizó hostigamientos contra instalaciones militares y policiales bajo las órdenes de alias Dago, Reinel y Jaime. Estimó que el motivo del asesinato era silenciar a un supuesto colaborador o informante del Ejército Nacional, lo que habría favorecido a las FARC-EP en la zona, siendo una orden directa de un superior del grupo guerrillero. Además, refirió que en el informe GRANCE se encontraron coincidencias entre las declaraciones del señor Misael Jembuel Pavi y la estructura y organización del Frente Sexto de las FARC-EP, al cual pertenecía.
42. Idea seguida, refirió que los acontecimientos que llevaron a la condena del ciudadano mencionado tuvieron lugar el 29 de agosto de 2008, anteriormente a la firma del Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno colombiano y las FARC-EP. Por consiguiente, estos hechos se encuentran dentro del período comprendido por la JEP para activar su competencia, por lo que estimó cumplido el factor temporal. Finalmente, concluyó su valoración y concluyó que, conforme a lo preceptuado en líneas anteriores, el homicidio de Joaquín Pavi Ramos estuvo vinculado al conflicto armado, lo que significa que el implicado cumple con el factor material de competencia en el caso en estudio, último elemento para que la justicia transicional asuma la competencia del caso.
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Factor personal |
El señor Misael Jembuel Pavi era miembro activo de las FARC-EP al momento de cometer el homicidio en contra del señor Joaquín Pavi Ramos. |
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Factor temporal |
El homicidio del señor Joaquín Pavi ramos ocurrió el 29 de agosto de 2008, antes del 1º de diciembre de 2016. |
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Factor material |
El homicidio se habría generado con ocasión del conflicto armado interno. La orden habría sido generada por mandos de las FARC-EP con el propósito de posicionar territorialmente la estructura guerrillera en la zona. |
Cuadro resumen de cumplimiento de factores
43. En consecuencia, esta Corporación considera que la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP realizó un análisis exhaustivo y acorde a los requisitos legales para asumir la competencia en casos de índole penal. Al determinar que el caso del señor Misael Jembuel Pavi reúne todas las condiciones para ser conocido por la JEP, se establece que la competencia recae en la Sala de Amnistía o Indulto. Cabe reiterar que el origen de la competencia de este órgano jurisdiccional se fundamenta en su carácter prevalente sobre las demás jurisdicciones. Concretamente, en lo que respecta a los delitos cometidos en el marco del conflicto armado colombiano, siempre que estos hayan sido perpetrados por agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública, integrantes de las FARC-EP o por terceros u otros agentes del Estado, cuando así lo soliciten estos, con ocasión del conflicto armado, antes del 1° de diciembre de 2016 y en cumplimiento de los demás factores.
44. En este punto, la Sala Plena advierte que, en virtud de lo anterior y de lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley 1957 de 2019 y 25 de la Ley 1820 de 2016, será la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz quien determine la suerte de la Resolución 007 del 10 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Cabildo Indígena del Resguardo de Toribío del pueblo Nasa sancionó al compareciente por el delito de homicidio. Para el efecto, deberá realizar todas las gestiones de articulación y coordinación con la autoridad indígena correspondiente, como lo ha hecho hasta el momento. Una vez adopte la determinación que corresponda, remitirá la decisión a las autoridades del Cabildo Indígena del Resguardo de Toribío del pueblo Nasa para que cumpla lo allí dispuesto y, de ser el caso, materialice la extinción de la sanción penal.
45. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5421 a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Autoridad del Cabildo Indígena de San Francisco del pueblo Nasa y la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el sentido de DECLARAR que la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz es la autoridad competente para conocer del proceso judicial de la referencia.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5421 a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 5421, documento digital, “Expediente Legali N°: 0001277-45.2020.0.00.0001”, p. 2711.
[2] Ibidem, p. 2713.
[3] Ibidem, p. 2711.
[4] Ibidem, p. 2714.
[5] Ibidem, p. 2714.
[6] Concretamente, se cuenta con información de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la que se confirmó́ que la persona en mención se encuentra relacionada en los listados de las extintas FARC-EP. Véase: Expediente CJU 5421, documento digital “Expediente Legali N°: 0001277-45.2020.0.00.0001”, p.1557.
[7] Expediente CJU 5421, documento digital “Expediente Legali N°: 0001277-45.2020.0.00.0001”, p. 2705.
[8] Informe del 10 de septiembre de 2017. Ibidem, p. 2718.
[9] Informe del 10 de septiembre de 2017. Ibidem, p. 2718.
[10] Ibid., pp. 2789-2793.
[11] Expediente CJU 5421, documento digital “Expediente Legali N°: 0001277-45.2020.0.00.0001”, p.13.
[12] Ibid., pp. 2794-2865.
[13] Corte Constitucional, Auto 1552 de 2023.
[14] Expediente CJU 5421, documento digital “Expediente Legali N°: 0001277-45.2020.0.00.0001”, p. 6629, minuto 19:44 y ss.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem., pp. 6643-6659.
[17] Ibid., pp. 1663-1666.
[18] Ibid., 6643-6659.
[19] Ibid., p. 6657.
[20] Expediente CJU-5421, documento digital “02CJU-5421 Correo Remisorio.pdf”
[21] Expediente CJU-5421, documento digital “03CJU-5421 Constancia de Reparto.pdf”
[22] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[23] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.
[24] Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[25] Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[26] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[27] Ley 1820 de 2016. ARTÍCULO 7o. PREVALENCIA. “Las amnistías, indultos y los tratamientos penales tales como la extinción de responsabilidades y sanciones penales y administrativas o renuncia del Estado a la persecución penal establecidos en el acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, prevalecerán sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción o procedimiento, en especial sobre actuaciones penales, disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier otro tipo, por conductas ocurridas en el marco del conflicto interno, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta a este. // La amnistía será un mecanismo de extinción de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los integrantes de las FARC-EP o a personas acusadas de serlo, tras la firma del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional y la finalización de las hostilidades, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 sobre extinción de dominio. […]”.
[28] Ley 1820 de 2016. ARTÍCULO 41. EFECTOS DE LA AMNISTÍA. La amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición. […]”.
[29] Ley 1957 de 2019. “ARTÍCULO 81. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS. La Sala de amnistía o indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y determinación de los hechos. // No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. // Concedida la amnistía, indulto o renuncia a la acción penal, la Sala de Amnistía dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el inciso 4 del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016. […]”.
[30] Ley 1957 de 2019. “ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN JURISDICCIONAL. El componente de justicia del SIVJRNR respetará el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales indígenas dentro de su ámbito territorial, de conformidad con los estándares nacionales e internacionales vigentes, en cuanto no se opongan a lo previsto en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y las normas que la desarrollen, la Ley 1820 de 2016 y las normas que la desarrollen. En el marco de sus competencias, la JEP tendrá en cuenta la realidad histórica de la diversidad étnico-cultural. // En todo caso, la Jurisdicción Especial para la Paz será prevalente únicamente en los asuntos de su competencia”.
[31] “En consecuencia, se tiene que la competencia para resolver sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 fue establecida inicialmente en cabeza de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, pero, con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017, esa función fue centralizada en las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes, desde el 15 de marzo de 2018, esto es, el momento en el que material y efectivamente iniciaron a ejercer sus funciones, tienen la competencia preferente y prevalente para conocer de este tipo de solicitudes”. Corte Constitucional, Auto 488 de 2019.
[32] Para justificar su postura, esta providencia tuvo en cuenta lo dispuesto en los Autos 866 de 2021, 167 de 2022 y 144 de 2023.
[33] Corte Constitucional, Sentencia SU-495 de 2020.
[34] Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018.
[35] Cfr., Corte Constitucional, Auto 664 de 2023.
[36] Ley 1820 de 2016. Artículo 25. “El otorgamiento de las amnistías o indultos a los que se refiere el presente Capítulo se concederán con fundamento en el listado o recomendaciones que recibirá, para su análisis y decisión, la Sala de Amnistía e Indulto por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas. La Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte. La Sala de Amnistía e Indulto analizará cada caso de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz y en esta ley, así como de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el artículo 23 de esta ley, y decidirá sobre la procedencia o no de tales amnistías o indultos. Una vez proferida la resolución que otorgue la amnistía o el indulto, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Amnistía e Indulto y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda. // Una vez en firme, la decisión de concesión de las amnistías o indultos hará tránsito a cosa juzgada y solo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz. // De considerarse que no procede otorgar la amnistía o indulto, la Sala de Amnistía e Indulto remitirá el caso a la de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo con sus competencias”. (énfasis añadido).