A1149-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1149/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1149 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5430

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La apoderada judicial de la señora Lucía Isabel Abad Pérez presentó una demanda ordinaria laboral contra la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal[1]. La parte demandante pretende que se ratifique que estuvo vinculada con la accionada mediante un contrato de trabajo entre el 10 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2018. En consecuencia, solicitó que se declare que la entidad demandada terminó sin justa causa ese contrato de trabajo. Del mismo modo, pide que se condene a la demandada a pagarle la respectiva indemnización por despido injustificado por un valor de trece millones de pesos ($13’000.000).

 

2. La abogada de la demandante mencionó que Lucía Isabel Abad Pérez se vinculó con la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal mediante un contrato de trabajo entre el 10 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2018. Indicó que su poderdante se desempeñó como odontóloga de esa entidad. Señaló que la demandada decidió terminar la relación laboral de manera unilateral y sin justificación. Relató que la accionante le pidió a la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal que le reconociera y pagara la indemnización por despido injustificado a través de una petición. Aclaró que la entidad no accedió a esa pretensión.

 

3. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal ―con funciones laborales― mediante reparto del 13 de septiembre de 2021[2]. Ese juzgado se pronunció sobre la competencia para dirimir el caso en Auto del 29 de octubre de 2021[3]. El despacho rechazó la demanda y ordenó enviarla a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo. Expresó que el artículo 674 del Decreto 1298 de 1994 definía el régimen laboral del personal al servicio de las empresas sociales del Estado. Advirtió que ese artículo estableció que las personas que ocuparan cargos no directivos con funciones de mantenimiento de la planta física de los hospitales o de servicios generales en esas entidades serían trabajadores oficiales.

 

4. Indicó que el cargo de «odontóloga» no estaba relacionado con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con los servicios generales. A partir de ahí, estableció que la demandante no tenía la calidad de trabajadora oficial, sino que debía ser empleada pública. Relacionó el contenido del numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para instruir los conflictos laborales entre empleados públicos y el Estado. Concluyó que esa jurisdicción era la encargada de gestionar este caso.

 

5. La Oficina Judicial de Sincelejo le repartió este asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el día 25 de julio de 2023[4]. Ese despacho se refirió a la competencia para tramitar la demanda en Auto del 16 de abril de 2024[5]. Declaró falta de jurisdicción para instruir el caso, planteó conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Primero, el juzgado dio a conocer el contenido del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y del numeral 4° del artículo 104 del CPACA. A partir de esas normas, afirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para instruir los procesos laborales planteados entre empleados públicos y el Estado.

 

6. También señaló que la especialidad laboral y de la seguridad social era competente para gestionar los procesos laborales derivados de los contratos de trabajo, independientemente de la naturaleza jurídica del empleador. Explicó que la pretensión de la demandante era el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa derivado de la terminación de su contrato de trabajo. Dijo que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la encargada de resolver ese tipo de conflicto, teniendo en cuenta que derivaba de un contrato de trabajo. Advirtió que la parte accionante no pretendía el reconocimiento de una relación laboral y que, en ese sentido, el caso no se ajustaba a cierto precedente fijado por la Corte Constitucional ―como el Auto 796 de 2021― sobre la materia.

 

7. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 23 de abril de 2024[6]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 29 de abril de 2024 y la Secretaría General remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 2 de mayo del mismo año[7].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9. Esta Corporación ha señalado[9] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser positivos o negativos. Serán positivos cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruir el caso. Serán negativos si las autoridades colisionadas rechazan la competencia para tramitar el proceso.

 

10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[10]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[11]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere que el objeto de la disputa por la competencia sea una causa judicial en curso[12]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que esas autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

Competencia judicial para conocer sobre las controversias laborales entre las empresas sociales del Estado y sus empleados públicos ―reiteración del Auto 796 de 2021―

 

11. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas laborales que ocurran entre las empresas sociales del Estado y sus empleados públicos. Esta corporación fijó esa postura en el Auto 796 de 2021. En la providencia, la Corte analizó las normas de competencia sobre asuntos laborales de los servidores públicos, las normas relativas a la forma de vinculación del personal de las empresas sociales del Estado y el precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

12. La Corte verificó que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA[13] habilitó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para instruir las controversias laborales entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria ―es decir, los empleados públicos― y el Estado y que el numeral 4° del artículo 105 del CPACA[14] la excluyo de tramitar los procesos laborales por controversias entre los trabajadores oficiales y el Estado.

 

13. Seguidamente, determinó que los artículos 26[15] y 30[16] de la Ley 10 de 1990, en concordancia con el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993[17], disponían que los servidores de las empresas sociales del Estado tenían la calidad de empleados públicos por regla general. Mencionó que la norma también estableció una excepción a esa regla. Específicamente, que los servidores de las empresas sociales del Estado tendrían la calidad de trabajadores oficiales si ejecutaban labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Manifestó que esas reglas de vinculación de personal se debían analizar junto a las normas de competencia mencionadas para determinar la calidad del servidor público involucrado en cada caso y establecer cuál era la jurisdicción encargada de dirimirlo.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

14. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre 2 autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal ―con funciones laborales― que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso.

 

15. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos tres elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial le va a asignar el proceso.

 

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

 

16. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Lucía Isabel Abad Pérez contra la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal. La parte demandante plantea un conflicto derivado del presunto vínculo laboral que la accionante tuvo con la entidad accionada. Las funciones que la demandante presuntamente desarrolló a favor de la entidad fueron las de «odontóloga». Esas funciones no son compatibles con la labor de sostenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales. Es decir, las funciones que cumplió la demandante no se asemejan a las que ejercen los trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado, sino a las de los empleados públicos.

 

17. Por lo anterior, la Corte considera que este caso trata sobre una controversia laboral que plantea una empleada pública contra una empresa social del Estado. Dicho de otra forma, pese a que la accionante celebró contratos de trabajo con la demandada, se le consideraría empleada pública a efectos de dirimir el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones[18].

 

18. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia por disposición del numeral 4° del artículo 104 del CPACA y de la regla establecida en el Auto 796 de 2021 de esta corporación. Por eso, la Corte dirime este conflicto de jurisdicciones declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

Regla de decisión: La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990[19].

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo conocer sobre la demanda presentada por la señora Lucía Isabel Abad Pérez contra la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5430 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo 01Demanda del expediente digital CJU-5430.

[3] Archivo 05AutoRechazaDemanda del expediente digital CJU-5430.

[5] Archivo 04AutoDeclaraConflictoDeCompetencias del expediente digital CJU-5430.

[7] Archivo 03CJU-5430 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5430.

[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[9] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

[10] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[13] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

[14] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

[15] Artículo 26.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:

1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:

a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente;

b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes;

c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Ver art. 6, Ley 60 de 1993.

Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.

Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.

[16] Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.

[17] Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del CAPÍTULO IV de la Ley 10 de 1990.

[18] Auto 199 de 2024 de la Corte Constitucional.

[19] Regla de decisión del Auto 796 de 2021.