A115-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-115/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 115 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4737.

 

Conflicto negativo de jurisdicción entre la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Jovanny Marín Salazar, presentó demanda ordinaria laboral contra Empresas Públicas de Armenia E.S.P., con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 23 hasta el 31 de julio de 2019. El demandante narró que suscribió el contrato de prestación de servicios N.° 270 de 2019 con Empresas Públicas de Armenia E.S.P. por un término de tres meses[1], para la prestación de servicios de apoyo a la unidad de gestión, recolección y transporte de aguas residuales; no obstante, expuso que se configuró una auténtica relación de trabajo, porque debía cumplir el horario establecido y seguir las órdenes sobre el lugar, la forma y tipo de labores a ejecutar. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de los conceptos salariales, las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la vigencia de dicha relación y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949[2].

 

2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), autoridad que admitió la demanda e impartió trámite a la primera instancia. Asimismo, en audiencia virtual realizada el 19 de mayo de 2022, profirió fallo accediendo a las pretensiones del señor Marín Salazar[3].

 

3. Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, en providencia del 13 de marzo de 2023, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia declaró la falta de jurisdicción y “la nulidad de la sentencia de primera instancia inclusive y hacía adelante”. Subrayó que en el Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional determinó que, al solicitar la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y la declaración de una relación laboral con el Estado encubierta mediante contratos de prestación de servicios, la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción contencioso administrativa. En ese orden, ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de la ciudad[4].

 

4. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Armenia. En auto del 31 de agosto de 2023, la autoridad propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Sostuvo que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo, con independencia de que el extremo pasivo se encuentre conformado por particular o una entidad pública. Adicionó que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, de manera que sus funcionarios son, por regla general, trabajadores oficiales. Bajo ese entendido, en aplicación de los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2002, 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consideró que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[5].

 

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador 16 de noviembre de 2023 y remitido al despacho el 20 de noviembre siguiente[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). Asimismo, de forma reiterada ha considerado que para que se configure un conflicto de tal naturaleza, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto

Cumplimiento

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Tribunal Superior de Armenia)[8] y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Armenia).

Objetivo

La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral promovida contra Empresas Públicas de Armenia E.S.P.

 

Normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia explicó que se acoge al criterio establecido por esta corporación en el Auto 492 de 2021, según el cual, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer las demandas en las que se alega un vínculo laboral con el Estado encubierto por contratos de prestación de servicios.

De otro lado, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de la misma ciudad rechazó el proceso de acuerdo con los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2002, 104 y 105 del CPACA. Lo anterior, tras considerar que los jueces laborales tendrán competencia siempre que se trate de un contrato de trabajo, independientemente de la naturaleza de la parte demandada. Además, señaló que Empresas Públicas de Armenia E.S.P. es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus funcionarios son trabajadores oficiales. Sustentó su posición en pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia[9].

 

Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021

 

8. En el Auto 492 de 2021, al resolver un caso análogo, este tribunal sostuvo que cuando se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, la única autoridad avalada para proceder a la revisión de un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

9. Explicó que la vía que generalmente se invoca para acceder a la justicia, se concreta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), pues lo que se cuestiona es la validez de los actos que niegan la existencia de una relación laboral, pidiendo que se proceda al pago de todos los conceptos que se derivan de ella. Finalmente precisó que en estos casos no se debe estudiar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión:

 

“La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

10. En el Auto 901 de 2021, la Sala Plena reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones también surge en el marco de un proceso ordinario laboral. En ese sentido, insistió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”[10].

 

Caso concreto

 

11. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Armenia. Siguiendo la regla de decisión del Auto 492 de 2021, reiterada en el Auto 901 de 2021, se tiene que el demandante prestó sus servicios para Empresas Públicas de Armenia E.S.P.[11], aparentemente mediante un contrato de prestación de servicios y pretende el reconocimiento de una relación laboral con el ente público. En ese orden de ideas, es claro que se cuestiona la legalidad de contratos estatales, por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral[12]. Por lo tanto, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

12. En ese orden, se remitirá el expediente CJU-4737 al juzgado indicado para que tramite el asunto y comunique la presente decisión al Tribunal Superior de Armenia y a los sujetos procesales e interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Armenia es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Jovanny Marín Salazar contra Empresas Públicas de Armenia E.S.P.

 

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-4737 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Armenia, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El contrato no especifica con claridad su extremo final. Solo indica que tuvo inicio el 23 de julio de 2019 y que su duración serían 3 meses. No obstante, de acuerdo con lo indicado en la demanda, el vínculo terminó anticipadamente el 31 de julio de 2019.

[2] Expediente digital. Archivo 001DemandaOrdinariaJovannyMarinSalazar.

[3] Ib. 031ActaAudienciaArt80CPLSS20210012400.

[4] Ib. 09AutoDeclaraNulidad20210012401R200.

[5] Ib. Archivo 006AutoProponeConflictoCompetencia. Igualmente citó los autos 264 y 330 de 2021 proferidos por esta corporación, así como las providencias CSJ SL10610-2014 y CSJ SL17470-2014 de la Corte Suprema de Justicia.

[6] Ib. 03CJU-4737 Constancia de Reparto.

[7] Auto 155 de 2019.

[8] Se aclara que, si bien el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia no se pronunció sobre su jurisdicción para adelantar el presente trámite, se evidencia que el Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer de un recurso de apelación presentado contra la sentencia, sí estudió este aspecto y decidió suscitar un conflicto de jurisdicción. El Tribunal Superior de Armenia es una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativo y, si bien no es la encargada la definición del asunto, sí conoce del mismo como superior funcional y tiene la función de resolver el recurso de apelación formulado. En ese orden de ideas, es necesario entender satisfecho el elemento subjetivo.

[9] Ver nota al pie 4.

[10] Finalmente, se resalta que en el Auto 705 de 2023, el Auto 492 de 2021 fue aplicado en aquellos casos en los que la entidad demandada es una empresa de servicios públicos de naturaleza pública.

[11] Empresas Públicas de Armenia E.S.P. es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, dedicada a los servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa y financiera. Cfr. el siguiente enlace:  https://www.epa.gov.co/images/carpeta2018/estatutosepa.pdf.

[12] Ver nota al pie 9.