TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1159/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1159 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5474
Conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y la Jurisdicción Penal Militar
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11[1] de la Carta, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. El 22 de abril del 2024, la Fiscalía 76 Seccional adscrita a la Unidad de la Administración Pública de Cali formuló imputación en contra de Cristian Camilo Gómez Pérez por el delito de concusión, en calidad de autor[2]. Lo anterior por los hechos ocurridos el 20 de enero del 2016 cuando, presuntamente, actuando en calidad de comandante del Distrito Militar No. 16 de la Ciudad de Cali, solicitó a Brayan David Ocampo González $700.000 con el objeto de reducir el valor liquidado para el pago de su libreta militar[3].
2. En el trámite de la audiencia de imputación, la defensa indicó que en su criterio no era posible que la judicatura continuara con el acto procesal correspondiente. Lo anterior, porque ante la justicia penal militar se adelantó indagatoria por los mismos hechos presentados en la imputación, lo que significa que esa jurisdicción especial asumió la competencia para la investigación y judicialización de los hechos[4]. En consecuencia, alegó que continuar con el proceso ante la jurisdicción ordinaria implicaría una violación del principio de non bis in ídem[5]. Esta solicitud fue realizada con fundamento en lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 del 2004, que indica que la defensa puede presentar un incidente de conflicto de competencia ante el juez de control de garantías en el trámite de formulación de imputación. Asimismo, para justificar la solicitud, el apoderado corrió traslado de la diligencia realizada ante la jurisdicción penal militar[6].
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria. Durante el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, la juez segunda penal municipal con función de control de garantías de Cali indicó ser competente para conocer de los hechos imputados a Cristian Camilo Gómez Pérez por la Fiscalía General de la Nación. Ello en virtud de la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 49222 de octubre del 2019[7]. Indicó que en esa decisión dicha autoridad analizó un caso similar al investigado y concluyó que “la justicia ordinaria es competente para conocer de los actos de los miembros de la fuerza pública que no tengan relación con el servicio, razón por la cual no puede ser investigados y juzgados en la justicia penal militar”[8]. Asimismo, señaló que, en este caso en concreto, la investigación inició por unos dineros que, presuntamente, solicitó el indiciado a la víctima por un trámite relacionado con su libreta militar, por lo que los actos imputados por la Fiscalía no se encuentran relacionados con las actividades propias del servicio. Por todo lo anterior, la autoridad judicial suscitó el conflicto de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[9].
4. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque considera que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[10]
5. De la misma forma, el Auto 155 de 2019[11] definió las reglas para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presupuesto subjetivo “Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para tal efecto”[12]. De la misma forma, esta Corte ha sostenido que, “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[13]. Así como el hecho que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.”[14].
6. Por su parte, el presupuesto objetivo implica que “debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que están en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.”[15]. Finalmente, el presupuesto normativo requiere que “las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.”[16]
7. En este caso no se cumple el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que en el presente asunto no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que no se cumplió con el presupuesto subjetivo, pues no existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales. Lo anterior, porque el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali remitió el asunto a la Corte Constitucional sin que existiera pronunciamiento alguno de la justicia penal militar sobre el ejercicio de su competencia respecto del proceso anteriormente descrito.
8. Por lo anterior, en este caso no se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones que requiera un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporación, por la ausencia del elemento subjetivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasión del expediente CJU-5474, remitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-5474 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[2] Expediente digital. “07ActaAudienciaCorrección202404081704611972pdf”.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] M.P. Eyder Patiño Cabrera.
[8] Expediente digital. “07ActaAudienciaCorrección202404081704611972pdf”.
[9] Expediente digital “RemisiónCorteConstitucionalConflictoDeCompetenciapdf”.
[10] Auto 345 de 2018. M.S Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[11] M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[12] Ibidem.
[13] Auto 281 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[14] Ibidem.
[15] Auto 155 de 2019. M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[16] Ibidem.