A1164-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1164/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de procesos ejecutivos que pretendan el pago de contribuciones parafiscales

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1164 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5499

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

§1.   La Asociación Hortifrutícola de Colombia (en adelante “Asohofrucol”) presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Comercializadora Finca Santa Clara SA en Liquidación[1], en la que formuló las siguientes pretensiones:

 

“(…) PRIMERA: Sírvase [l]ibrar mandamiento de pago (…) por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($54.969.178) más los respectivos intereses moratorios señalado [sic] para el impuesto de renta y complementarios de conformidad con el artículo 30, parágrafo 2 de la Ley 101 de 1993, que a tenor literal establece: “[e]l recaudador de los recursos parafiscales que no los transfiera oportunamente a la entidad administradora pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios”, por concepto de la obligación dineraria en mora contenida en la Resolución No. 01 del 22 de abril de 2022 (…)[2].

 

SEGUNDA: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada COMERCIALIZADORA FINCA SANTA CLARA S.A EN LIQUIDACION (…)” (negrillas en el texto).

 

§2.   Como fundamento de lo anterior, en esencia, la demanda expone que desde 1996, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la demandante suscribieron contratos para la administración del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola y el recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, conforme a la Ley 726 de 2001. En particular, el 31 de agosto de 2020, celebraron el “Contrato de Administración del Fondo Nacional Hortifrutícola y Recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola No. 20200493”[3], el cual se encuentra vigente y en ejecución.

 

§3.   El 21 de junio de 2021, la auditoría interna del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, Garssa Consulting, certificó el valor de las cuotas dejadas de recaudar por la demandada por concepto de la contribución parafiscal Cuota de Fomento Hortifrutícola. Asimismo, el 11 de agosto de 2021, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- comunicó la conformidad de la acreencia parafiscal. Con fundamento en lo anterior, Asohofrucol expidió la Resolución No. 1 de 22 de abril de 2022, es decir, el acto administrativo en el que consta la acreencia parafiscal en los términos de la Sentencia C-085 de 2014.

 

§4.   La demanda aclara que con el objeto de exigir el pago de las acreencias por concepto de la contribución parafiscal se estableció un procedimiento especial, de acuerdo con el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, especialmente en sus artículos 2.10.1.1.1. y 2.10.1.1.4. Conforme a este se emitió la Resolución No. 1 del 22 de abril de 2022, correspondiente, en los términos de la demanda, al título ejecutivo que se pretende ejecutar y que fue notificado a la demandada, sin que presentara recursos en sede administrativa.

 

§5.   El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia, Quindío[4]. En Auto del 19 de julio de 2023[5], esta autoridad judicial negó el mandamiento de pago[6]. Al respecto, la parte actora presentó recurso de apelación[7], el cual fue concedido en el efecto devolutivo en Auto de 15 de agosto de 2023[8].

 

§6.   El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia[9], Quindío, para efectos de resolver el recurso presentado. No obstante, en Auto del 15 de enero de 2024[10], esta autoridad judicial modificó la providencia del 19 de julio de 2023, en el sentido de rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a reparto en los juzgados administrativos de Armenia.

 

§7.   Para sustentar lo anterior, consideró que:  (i) el objeto de la demanda es el pago de la deuda por concepto de la sanción establecida en el artículo 6 de la Ley 118 de 1994, por el no recaudo de la contribución parafiscal -Cuota de Fomento Hortifrutícola-, por los periodos enero de 2014 hasta agosto de 2017, junto con el interés moratorio señalado para el impuesto de renta y complementarios, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993; (ii) la parte ejecutante es un particular que ejerce función administrativa, encargado del recaudo de la referida cuota, conforme al artículo 2.10.3.8.10 del Decreto 1071 de 2015; (iii) el contenido de la parte final del inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), y (iv) que ASOHOFRUCOL celebró el contrato de administración RE-493-2020 con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objeto consiste en administrar la cuota parafiscal hortifrutícola en relación con la hortaliza.

 

§8.   En consecuencia, sostuvo que “la discusión suscitada versa sobre el traspaso de los valores recaudados por concepto de cuotas parafiscales destinadas a la financiación y fortalecimiento de un sector de la producción y comercialización en Colombia”. Así, señaló que al tratarse de entidades privadas que administran recursos parafiscales y ejercen función administrativa, relacionada con el manejo de recursos públicos, las controversias que se derivan de lo anterior son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al Auto 856 de 2021 de esta Corporación.

 

§9.   Al respecto, la parte actora solicitó que se “reconsidere lo manifestado en auto del 15 de enero de 2024”[11]. No obstante, en Auto del 30 de enero de 2024[12], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia se estuvo a lo resuelto y resaltó que del inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”), se desprendía que el recurso era improcedente; que las normas a las que acudió en la providencia del 15 de enero de 2024 eran posteriores al artículo 30 de la Ley 101 de 1993; y las consideraciones de la Sentencia C-085 de 2014 de la Corte Constitucional.

 

§10.        El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia[13]. Este, en Auto del 05 de marzo de 2024[14], declaró su falta de jurisdicción e indicó que el conocimiento del caso correspondía a la jurisdicción ordinaria civil, por intermedio de sus jueces municipales, y remitió el expediente a la Corte Constitucional a efectos de resolver el conflicto.

 

§11.        Como fundamento de su decisión, acudió a los artículos 104 y 297 del CPACA. A partir de los cuales, indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de ejecutivos, solo conocía de unos asuntos -los consagrados en el art. 104.6 ibidem-, por lo que, aun cuando el artículo 297.4 indique que son títulos ejecutivos los actos administrativos, los mismos no se encuentran en el numeral 6 del artículo 104 referido, por lo que la jurisdicción contenciosa no conoce de esos asuntos. Por tanto, precisó que no era suficiente que la norma en comento haga alusión a las controversias y litigios que involucraran a particulares en ejercicio de función administrativa, pues estos criterios se referían propiamente al proceso declarativo, más no al de ejecución judicial forzada, pese a que haya lugar a que se propongan excepciones de mérito. Resaltó que el proceso ejecutivo se caracteriza por la ausencia de debate respecto al reconocimiento del derecho que se invoca.

 

§12.        De cara al caso concreto, explicó que la entidad ejecutante aportó los siguientes documentos para que se librara orden de ejecución: (i) la Resolución No. 1 de 22 de abril de 2022; (ii) el certificado de deuda expedido por la auditoría interna, y (iii) el oficio No. 100-211-229-0918, emitido por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria adscrita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el cual declara la conformidad de la liquidación de las cuotas dejadas de trasladar. En consecuencia, sostuvo que la controversia por cuotas de contribución parafiscal de Fomento Hortofrutícola no tiene origen en ninguno de los supuestos del artículo 104.6 del CPACA, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 del mismo código.

 

§13.        El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, remitió el expediente a la Corte Constitucional[15] y en sesión virtual del 24 de mayo de 2024[16], se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 28 de mayo siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[17].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       Competencia

 

§14.        La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.       En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

§15.        Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[18]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[21].

 

§16.        El caso en concreto cumple con los tres presupuestos mencionados, por cuanto: (i) enfrenta a dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, esto es la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia) y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia). (ii) La reclamación de jurisdicción se predica de la causa judicial de naturaleza ejecutiva promovida por Asohofrucol contra la Comercializadora Finca Santa Clara SA en Liquidación; y, al respecto, (iii) las autoridades judiciales enfrentadas formularon argumentos tendientes a justificar su falta de competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia acudió a los artículos 6 de la Ley 118 de 1994, 2.10.3.8.10 del Decreto 1071 de 2015 y 104 del CPACA, así como al Auto 856 de 2021 de esta Corporación. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia sustentó su posición en los artículos 104 y 297 del CPACA.

 

3.       Asunto objeto de decisión y metodología

 

§17.        Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Para estos efectos, se analizará: (i) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos; (ii) la actividad de recaudo de las contribuciones parafiscales como el ejercicio de una función administrativa que puede ser realizada por particulares, en este acápite se describirá como antecedente relevante el Auto 856 de 2021; (iii) se explicará la Cuota de Fomento Hortifrutícola y la regulación especial que existe sobre la ejecución de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, finalmente, se procederá con (iv) el análisis del caso concreto.

 

4.       Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos.

 

§18.        En el Auto 077 de 2022[22], la Corte recordó el contenido de la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consagrada en el artículo 104 del CPACA. Asimismo, indicó que el artículo 297 de ese cuerpo normativo define los documentos que constituyen títulos ejecutivos. No obstante, la Corporación explicó que no era posible interpretar en forma aislada tal disposición, sino que debía tomarse en consideración la regla expresa de competencia de esa jurisdicción, relativa al trámite de los procesos ejecutivos, según la cual, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de: “(…) [l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades[23]. La Sala señaló que:

 

“(…) En estos términos, es claro que en tratándose de procesos ejecutivos que se promuevan por las entidades públicas, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está únicamente definida por los tres supuestos señalados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA (es decir, que el asunto se origine de (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la JCA; (ii) que el título provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, o (iii) de contratos celebrados por dichas entidades), por lo que la ejecución de otros títulos que presten mérito ejecutivo y que impongan obligaciones a los particulares deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria. (…)”

 

§19.        Así, si bien es posible concluir que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos se analiza desde una perspectiva reducida, circunscrita a que se presente alguno de los supuestos del artículo 104-6 del CPACA, no puede desconocerse que la Corte ha aceptado la aplicación de la cláusula general de competencia en materia de procesos ejecutivos, por ejemplo, en los casos de títulos valores que pueden derivarse de contratos estatales[24].

 

5.       La actividad de recaudo de las contribuciones parafiscales como el ejercicio de una función administrativa que puede ser realizada por particulares

 

§20.        En el Auto 856 de 2021[25], la Corporación resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado con ocasión del proceso declarativo iniciado por la Federación Colombiana de Productores de Papa -FEDEPAPA,  con la “pretensión de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS de MAYOR CUANTÍA”, en contra de la Asociación Hortifrutícola de Colombia – ASOHOFRUCOL-, por incumplir con la obligación de entregar los recursos recaudados por contribución parafiscal de la papa, no ejecutados ni comprometidos que estaban bajo su administración. Como pretensión principal solicitó que se ordenara a la Asociación Hortifrutícola de Colombia “rendir cuentas” a FEDEPAPA, sobre el recaudo total de la cuota de fomento de la papa desde junio de 2000 hasta la fecha. (…)”. Esta demanda fue posteriormente adecuada al medio de control de reparación directa.

 

§21.        Para efectos de dirimir el conflicto, la Corte desarrolló consideraciones en torno a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de la administración de recursos parafiscales como el ejercicio de función administrativa por parte de particulares. Así, explicó que era posible que los particulares cumplieran funciones administrativas y una de las formas en las que esto se materializa “es en la vinculación que realiza el Estado de sectores gremiales para gestionar las contribuciones parafiscales del sector y para manejar los recursos provenientes de las mismas”. La decisión resalta el fundamento jurisprudencial y normativo de lo anterior y agrega que:

 

“(…) el artículo 29 y siguientes de la Ley 101 de 1993 establecen los principios y reglas generales en relación con el recaudo y administración de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras. De conformidad con lo anterior, aun cuando la Constitución determina que son las autoridades públicas las encargadas de realizar la actividad de recaudo de las contribuciones parafiscales, dicha actividad administrativa, en virtud de la misma Carta Política y la Ley, puede ser realizada por particulares, sin que la naturaleza de dicha función se convierta en una actividad privada. (…)”

 

§22.        El conflicto en mención fue resuelto a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo indicado, en tanto la demanda fue promovida por una entidad privada que ejercía función administrativa, en el marco de la administración de la Cuota de Fomento de la Papa, como una contribución parafiscal. La providencia explica que Asofrohucol era la administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortofrutícola, creado mediante la Ley 118 de 1994. Lo indicado en tanto celebró el contrato No. 206 con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, vigente hasta el 29 de junio de 2015, para recaudar y administrar “la cuota parafiscal hortifrutícula en relación con la hortaliza, que pasaría a realizar FEDEPAPA”.

 

§23.        Entonces, la discusión se enmarcaba en el traspaso de los valores recaudados por concepto de cuotas parafiscales destinadas al sector de la papa en Colombia. Por tanto, se trataba de un conflicto de entidades -privadas- que administran recursos parafiscales, “(…) ejercen función administrativa, actividad relacionada con el manejo de recursos públicos que hacen que las controversias que se deriven sean de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) ”.

 

§24.        Así las cosas, para la Corte, al resolver el conflicto, fue de suma relevancia el ejercicio de una función administrativa por parte de los particulares involucrados en esa controversia de tipo declarativo. No obstante, como se verá adelante, en casos con pretensiones ejecutivas, tal criterio deja de tener protagonismo por la regulación especial que existe sobre la materia.

 

6.       La Cuota de Fomento Hortifrutícola y la regulación especial en materia de procesos ejecutivos relativos a contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras.

 

§25.        En este acápite, se expondrá las características de la Cuota de Fomento Hortifrutícola. Luego de lo cual, se hará alusión a la regulación especial sobre la jurisdicción competente para conocer procesos ejecutivos en materia de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras.

 

§26.        La Cuota de Fomento Hortifrutícola. La Ley 118 de 1994[26], modificada por la Ley 726 de 2001, estableció la “Cuota de Fomento Hortifrutícola y las definiciones principales de las bases para su recaudo, administración y destinación, con el fin de garantizar el óptimo desarrollo del Subsector Hortifrutícola.” (art. 1). En particular, se indicó que estaba constituida con el 1% del valor de venta de frutas y hortalizas (art. 3).

 

§27.        El artículo 4 de la Ley 118 de 1994, modificado por el artículo 1 de la ley 726 de 2001, se refiere a los sujetos obligados al pago de la cuota, así: “[l]os productores de frutas y hortalizas, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligados al pago de la cuota de fomento hortifrutícola. //La cuota de fomento hortifrutícola se causará en toda operación. (…)”. Mientras que el artículo 5 de la Ley en mención, modificado por el art. 2 de la Ley 726 de 2001, indica que “[s]erán recaudadores de la Cuota de Fomento hortifrutícola, las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que procesen o comercialicen frutas u hortalizas, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. (…)”.

 

§28.        Ahora, el artículo 7 de la Ley 118 de 1994 dispone la creación del “Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola como una cuenta especial de manejo constituida con los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola. // Dichos recursos no constituyen rentas de la Nación, la cuenta se llevará bajo el nombre de "Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola" con destino exclusivo a los objetivos previstos en la presente ley. (…)”. Estos objetivos fueron señalados en el artículo 15[27] de la ley en mención. 

 

§29.        Aunado a ello, el Ministerio de Agricultura contrataría con la Asociación Hortifrutícola de Colombia, Asohofrucol, la administración del Fondo y recaudo de la cuota retenida[28] y si esta llegaba a perder las condiciones requeridas para la administración del fondo o incumplía el contrato, la cartera ministerial mencionada contrataría la administración del Fondo con una entidad gremial de carácter nacional que representara al sector hortifrutícola.

 

§30.        Regulación especial sobre la jurisdicción competente para conocer procesos ejecutivos en materia de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras. El artículo 29 de la Ley 101 de 1993[29] define a las contribuciones parafiscales[30] agropecuarias y pesqueras como “las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo. // Los ingresos parafiscales agropecuarios y pesqueros no hacen parte del Presupuesto General de la Nación.”.

 

§31.        Ahora, respecto de la administración, recaudo y jurisdicción competente en materia ejecutiva, la Ley 101 de 1993 señala lo siguiente:

 

Ley 101 de 1993, artículo 30: “La administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.

 

Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración.

 

PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

 

PARÁGRAFO 2o. El recaudador de los recursos parafiscales que no los transfiera oportunamente a la entidad administradora, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.”

 

§32.        Esta disposición normativa fue objeto de estudio constitucional mediante la Sentencia C-085 de 2014[31]. Ahora bien, respecto de la vigencia de la anterior norma, es preciso resaltar dos oportunidades previas en las que la Corte se pronunció respecto de procesos ejecutivos en donde se reclamó el pago de la cuota de fomento ganadero y lechero.

 

§33.        En primer lugar, en el Auto 1089A de 2021[32], de acuerdo con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 -vigente para el momento de la presentación de la demanda-, la Corporación atribuyó el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria y desarrolló la siguiente regla de decisión: “[d]e conformidad con lo señalado, la Corte concluye que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de una contribución parafiscal como la cuota para el fomento ganadero y lechero, de conformidad con el primer parágrafo del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.”.

 

§34.        En segundo lugar, en el Auto 096 de 2023[33], la Corporación reiteró la posición desarrollada en el Auto 1089 [A] de 2021. Allí se explicó que si bien el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015[34] había sido derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019[35], “lo cierto es que el parágrafo 1 del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 es una reproducción exacta del parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993[36] aún vigente”. Por tanto, se desarrolló la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993.”.

 

§35.        Conclusión. Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que la Cuota de Fomento Hortifrutícola es una contribución parafiscal agropecuaria, pues está destinada a un subsector agropecuario (frutas u hortalizas) para el beneficio de éste. De ahí que, como en casos previos para otras contribuciones agropecuarias, resulte aplicable la regla especial de competencia consignada en el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993 que indica que: “(…) [l]as entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. (…)”.

 

7.       Caso concreto

 

§36.        La Sala estima que la demanda ejecutiva promovida por Asohofrucol contra la Comercializadora Finca Santa Clara SA en Liquidación debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

 

§37.        La pretensión de este caso busca que se libre mandamiento de pago en razón a un supuesto no recaudo de la contribución parafiscal Cuota de Fomento Hortifrutícola, con fundamento en la Resolución No. 1 del 22 de abril de 2022[37] y el contrato RE-493-2020[38].

 

§38.        En ese sentido, es cierto que Asohofrucol[39] es un particular. Sin embargo, la actividad de cobro se relaciona con el ejercicio de una función administrativa. Esto es la gestión de contribuciones parafiscales, particularmente la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

 

§39.        Entonces, si bien es innegable la relación del asunto con el ejercicio de una función administrativa, como esta misma Corte lo identificó en el Auto 856 de 2021, no puede perderse de vista que: (i) en ese caso se analizó una demanda cuya pretensión era de naturaleza declarativa y (ii) en este asunto la demanda se estructura a través de una pretensión de tipo ejecutivo que goza de regulación especial, pese a que la misma sea anterior a la expedición de la Ley 1437 de 2011.

 

§40.        Así las cosas, la Sala se abstendrá de analizar si en el caso concreto se configura uno de los supuestos en que se activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por la especialidad de la Ley. En gracia de discusión, esta posición se justifica en dos consideraciones particulares. Primero, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 dispone que la ley especial prevalece sobre la ley general. Segundo, no se ponderaría una ley especial respecto de otra ley especial, sino una norma que regula en general la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011, art. 104) respecto de una disposición particular sobre acción ejecutiva por el pago de contribuciones agropecuarias y pesqueras.

 

§41.        Por último, la Sala aclara que no es competente para analizar de fondo el título ejecutivo que es presentado como base de la ejecución, pues ello corresponde al juez natural. Así, las menciones hechas en este asunto no buscan impactar el análisis de si se está en presencia de un título ejecutivo o no, ya que las consideraciones de la Corte Constitucional se circunscriben a estudiar la jurisdicción competente en el caso atendiendo al contenido de la demanda y las manifestaciones de los jueces en conflicto.

 

§42.        Por lo anterior, se resuelve el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la Asociación Hortifrutícola de Colombia contra la Comercializadora Finca Santa Clara SA en Liquidación, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993. Lo anterior, también en un ejercicio extensivo de las consideraciones desarrolladas en los Autos 1089 A de 2021[40] y 096 de 2023[41]. Entonces, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío para que continúe con el trámite de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

§43.        Regla de decisión. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993, corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de los procesos ejecutivos promovidos por las entidades administradoras de los fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras (cuota de fomento hortifrutícola), cuando los referidos procesos busquen el pago de dichas contribuciones.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío y DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la Asociación Hortifrutícola de Colombia contra la Comercializadora Finca Santa Clara SA en Liquidación.

 

Segundo. Por intermedio de la secretaría general, REMITIR el expediente CJU-5499 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento digital: “ 006ExpJuzgadoOrigenpdf”, p. 3-19. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5499, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] A continuación, la demanda individualiza las sumas que atribuye al no recaudo de la cuota correspondiente desde los meses de: (i) junio de 2014 a diciembre de 2015, (ii) febrero de 2016 a abril de 2017, y (iii) junio de 2017 agosto de 2017, junto a los intereses de mora liquidados a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.

[3] Cuyo objeto correspondió a “la Administración del Fondo y el recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola retenida, asimismo la inversión de los mismos según los objetivos previstos en las Leyes 118 de 1994, 726 de 2001 y demás normas que las adicionen, modifiquen o complementen”.

[4] Documento digital: “ 006ExpJuzgadoOrigenpdf”, p. 20. Acta de reparto del 4 de julio de 2023.

[5] Ibidem, p. 21-24.

[6] En esencia, señaló que el título base de ejecución no otorgaba claridad sobre la obligación ejecutada. Asimismo, cuestionó no poder verificar el perfeccionamiento del contrato No. 20200493.

[7] Documento digital: “ 006ExpJuzgadoOrigenpdf”, p. 27-31.

[8] Ibidem, p. 32-33.

[9] Ibidem, p. 42. Acta de reparto del 20 de septiembre de 2023.

[10] Documento digital: “ 005AutoRemiteCompetenciapdf ”.

[11] Documento digital: “ 006ExpJuzgadoOrigenpdf”, p. 50-53. En esencia, sostuvo que no se tuvo en cuenta lo dispuesto sobre competencia en el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993, así como que se pudo haber desconocido los artículos 3 a 6 de la Ley 118 de 1994, modificada por la Ley 726 de 2001, así como los artículos 2.10.1.1.1 y 2.10.1.1.4 del Decreto 1071 de 2015, en consonancia con el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política.

[12] Ibidem, pág. 59-60.

[13] Documento digital: “006ExpJuzgadoOrigenpdf ”, p. 65. Acta de reparto del 06 de febrero de 2024.

[14] Documento digital: “007AutoProponeConflictopdf ”.

[15] Documento digital: “010EnvioCConstitucionalpdf -”. 

[16] Documento digital: “03CJU-5499 Constancia de Repartopdf”.

[17] Ibidem.

[18] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] CJU-900. M.P: Alejandro Linares Cantillo. En este asunto se conoció el conflicto de jurisdicción suscitado en torno al proceso ejecutivo promovido por una entidad pública contra un particular, teniendo como título de ejecución un acto administrativo. El asunto fue dirimido en favor de la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la cláusula residual de competencia. Así entonces, se formuló la siguiente regla de decisión: “(…) Corresponde a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 15 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de un proceso ejecutivo derivado de un acto administrativo que le impone una obligación a un particular. (…)”.

[23] CPACA, art. 104.6.

[24] Por ejemplo, en el Auto 553 de 2022 (CJU 848, M.P: Jorge Enrique Ibáñez Najar), se resolvió el conflicto de jurisdicción suscitado en torno al proceso ejecutivo promovido contra una entidad pública, en donde se invocaba como título de ejecución una factura. Especialmente, en este asunto se atendió a que la Corte había conocido previamente de conflictos de jurisdicción suscitados alrededor de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias, estableciendo la subregla según la cual: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal” (Auto 403 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger). Así las cosas, con respecto al caso en concreto, la Sala tomó en consideración que se había expuesto que las obligaciones contenidas en la factura se habían originado en una venta a la demandada que se consolidó en aquel documento -la factura-. No obstante, se encontró que no era posible determinar " (...) si esa supuesta compraventa entre la demandante y la demandada se enmarcó o no en un contrato estatal. (...)". Entonces, ante la falta de elementos que permitieran determinar la existencia o inexistencia del contrato estatal del cual se derivara la factura cambiaria, se asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo "(...) en virtud de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA (...)". Lo indicado: (i) atendiendo a la calidad de las partes y (ii) "(…) con el fin de propender por la protección de los intereses y recursos públicos que involucran los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones de las entidades públicas (...)". Bajo las anteriores consideraciones, se formuló la siguiente regla de decisión: "(...) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. (...)".

[25] CJU-327, M.P. Alberto Rojas Ríos. Regla de decisión: “[e]n virtud del inciso primero del artículo 104 del CPACA corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos en los que se demande el incumplimiento de la obligación de entregar los recursos recaudados por contribuciones parafiscales, que estén bajo la administración de particulares, en ejercicio de funciones administrativas. (…)”.

[26] “Por la cual se establece la cuota de fomento hortifrutícola, se crea un fondo de fomento, se establecen normas para su recaudo y administración y se dictan otras disposiciones.”

[27] “Los objetivos del Fondo serán: Promover la investigación, prestar asistencia técnica, transferir tecnología, capacitar, acopiar y difundir información, estimular la formación de empresas comercializadoras, canales de acopio y distribución, apoyar las exportaciones y propender a la estabilización de precios de frutas y hortalizas, de manera que se consigan beneficios tanto para los productores como para los consumidores nacionales, y el desarrollo del Subsector.”

[28] Ley 118 de 1994, art. 9, modificado por el artículo 3 de la Ley 726 de 2001: “El Ministerio de Agricultura contratará con la Asociación Hortifrutícola de Colombia, Asohofrucol, la administración del Fondo y recaudo de la cuota retenida. // En el evento que dicha asociación pierda las condiciones requeridas para la administración del Fondo o incumpla el contrato, el Ministerio de Agricultura, mediante decisión motivada, deberá contratar la administración del Fondo con una entidad gremial de carácter nacional que represente al sector hortifrutícola. // El contrato administrativo señalará a la entidad administradora lo relativo al manejo de los recursos del Fondo, los criterios de gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimientos de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora, el plazo del contrato que inicialmente será por cinco años, y los demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos y determinará que el valor de la contraprestación por la administración y recaudo de la cuota, será del diez por ciento (10%) del recaudo anual.”

[29] “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”

[30] De forma general, el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 establece que: “[s]on contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.”

[31] M.P. Alberto Rojas Ríos. En razón al cargo formulado, la Corte analizó si existía algún quebrantamiento al artículo 29 Constitucional, por cuanto el parágrafo 1 de la norma en mención no establecía procedimiento administrativo alguno. La respuesta a lo anterior fue negativa en atención a la aplicación del CPACA.

[32] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[33] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[34] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

[35] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

[36] Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero

[37] Documento digital, “004Anexospdf ”, p. 4-13. “Por medio de la cual se resuelve la obligación al recaudo de la Contribución Parafiscal Cuota de Fomento Hortifrutícola de COMERCIALIZADORA FINCA SANTA CLARA S.A. EN LIQUIDACIÓN”

[38] Ibidem, p. 50-64. Contrato de administración del Fondo Nacional Hortifrutícola y recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola No. 20200492 celebrado entre la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Asociación Hortifrutícola de Colombia -Asohofrucol.

[39] Ibidem, p. 37-49. “ASOHOFRUCOL,  como  entidad  gremial del sector hortifrutícola, tendrá por  objeto  social  el  desarrollo  de  los  siguientes objetivos: A) Objetivo  General:  Propender  por  el mejoramiento de las condiciones  sociales,  económicas,  laborales,  culturales  y  familiares  de  los  productores  de  frutas,  hortalizas,  raíces  y  tubérculos,  plantas aromáticas,  especias  o  medicinales  del país; defender los derechos  individuales  y colectivos de sus asociados, en la búsqueda, obtención  y  preservación  de una regulación del mercado y como entidad gremial,  constituirse  en  el  vocero  e interlocutor de sus asociados frente a las  autoridades y frente a particulares en procura de la obtención de los  objetivos  señalados. B)  Objetivos  Específicos:  (…) 3.   Administrar   el Fondo  Nacional  de  Fomento Hortifrutícola  de conformidad con la ley 118 de 1994 y 726 del 2001 y los  contratos  que  se  celebren  para el efecto o aquellos Fondos de Fomento  que  en  el  futuro se le autorice administrar. (…)”.

[40] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[41] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.