A1168-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1168/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1168 DE 2024
Ref.: CJU-5512
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
Aclaración previa
En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otro, con nombres ficticios. Lo anterior debido a que el presente caso contiene información relacionada con la historia clínica de la parte demandante. Por ese motivo y como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta el nombre de los demandantes y los datos e información que permitan su identificación.
1. El señor Juan, en calidad de afectado, y las señoras Mariana y Laura, en calidad de esposa e hija del afectado, respectivamente, interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Clínica Medilaser S.A., la Nueva EPS S.A.[1] y la Secretaría de Salud de Boyacá. Lo anterior, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de las demandadas junto con el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados (daño a la vida en relación, lucro cesante, entre otros) como consecuencia de una presunta falla en el servicio en el marco del procedimiento quirúrgico que se le practicó al primero de los demandantes el 14 de noviembre de 2018[2].
2. Como sustento de sus pretensiones, los demandantes señalaron los siguientes hechos[3]:
(i) El 24 de enero de 2017, el afectado fue diagnosticado con una “Hernia inguinal unilateral no especificada, sin obstrucción ni gangrena” en la Clínica Medilaser. Ello, después de que se le practicara una “Herniorrafía inguinal reproducida” en dicha institución.
(ii) El 16 de febrero siguiente, el afectado acudió a la Clínica Medilaser debido a molestias en su abdomen. Allí se le reiteró el diagnóstico previamente referenciado.
(iii) El 6 de diciembre de la misma anualidad, el afectado ingresó nuevamente a la Clínica Medilaser por un “dolor regional inguinal izquierdo” y se le indicó que debía continuar con el trámite para la “programación de [un] procedimiento quirúrgico”.
(iv) Posteriormente, el 21 de diciembre de 2017, asistió a la institución para que se le practicara la “valoración preanestésica” correspondiente.
(v) El 16 de octubre de 2018, se presentó de nuevo en la Clínica Medilaser porque sentía “una masa de hernia inguinal izquierda reproducida”. También, puesto que, pese a haber transcurrido 10 meses desde que se realizó la valoración, no se le había practicado “cirugía alguna”.
(vi) El 22 de octubre siguiente, se le realizó una valoración preanestésica con el fin de practicar y programar con posterioridad la “Herniorrafía inguinal izquierda con malla”.
(vii) El 14 de noviembre de 2018, se le practicó “el procedimiento de incisión transversa sobre región inguinal derecha, se tallan colgajos de fascia hacia cefálico y hacia caudal, se diseca saco herniario y se reduce, se reseca epiplón al interior de saco herniario; se liga saco con vicryl”. Procedimiento por el cual fue incapacitado desde el 14 hasta el 28 de noviembre de 2018.
(viii) El 12 de diciembre de 2018, se le efectuó un ultrasonido de abdomen total que arrojó como resultado “que a nivel de ambas regiones inguinales se observan defectos de pared, a través de los cuales protruye aparentemente grasa epiglótica, conformando sacos hérnianos”.
(ix) El 19 de diciembre de 2018, acudió a consulta general en la Clínica de Chía en Tunja, toda vez que transcurrido un mes después de practicada la cirugía continuaba padeciendo dolores en su abdomen. En ese momento, le indicaron la existencia de “Hernias inguinales bilaterales”.
(x) El 13 de febrero de 2019, se realizó una “escanografía abdominal total con contraste” que permitió advertir que padece “hernias inguinales bilaterales, de tipo directo, con mayor volumen en el lado izquierdo: con un defecto de discopatía degenerativa L2-L3”.
(xi) Teniendo en cuenta lo anterior, Juan afirma que la cirugía realizada el 14 de noviembre de 2019 no fue satisfactoria ya que continúa padeciendo hernia inguinal y persisten las molestias derivadas de la misma.
3. Frente a la vinculación de la Nueva EPS, los demandantes resaltaron lo siguiente[4]:
[...] QUINCE: Que es NUEVA EPS S.A de Tunja la E.P.S a la que se encuentra afiliado mi poderdante desde el 01 de agosto de 2015, y quien se encargaba de emitir las autorizaciones correspondientes para que se le realizara el procedimiento anteriormente descrito en tanto que era esta E.P.S la encargada de suministrar el servicio y la misma fue quien suscribió el convenio respectivo con la CLÍNICA MEDILASER entidad en la que se adelantó el procedimiento quirúrgico descrito.
4. Frente a la vinculación de la entidad pública, los demandantes señalaron que[5]:
[...] DIECISÉIS: Que la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ es el ente de control encargado de realizar la inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de los servicios de salud, como es el caso de NUEVA EPS S.A y CLÍNICA MEDILASER, según lo establece el Art. 17° Decreto 1237 de 2006 cuando menciona que “ (…) Planear el desarrollo sectorial como garantía al cumplimiento de las políticas en materia de la cobertura y calidad, acorde con las funciones y las directrices nacionales y departamentales y (…) aplicar los procedimientos de planeación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de las actividades de la entidad, soportando la gestión en los informes y recomendaciones de mejoramiento. (…) de manera que es la secretaría de salud la encargada de verificar la calidad y seguridad con que se lleven a cabo procedimientos quirúrgicos como el que le fue realizado a Juan. [...]”
5. El asunto fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y, mediante auto del 24 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el recurso[6].
6. El 28 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Argumentó que, en el caso estudiado, no se configura el fuero de atracción debido a que no se efectuó ninguna imputación fáctica en contra de la Secretaría de Salud de Boyacá que pudiera generar su responsabilidad por los hechos acaecidos y que, como lo que se pretende en el fondo es que se declare la responsabilidad de entidades privadas, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la que debe conocer el expediente. Lo anterior, de conformidad con (i) el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (ii) el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP); (iii) la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1 de julio de 2020, reiterada el 18 de marzo de 2022; y (iv) la providencia emitida por dicha corporación el 19 de julio de 2016[7].
7. El 3 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja decidió no asumir el conocimiento de la demanda y declaró su falta de jurisdicción. Señaló que, en virtud del principio de la perpetuidad en la jurisdicción, los jueces no pueden declararse incompetentes de oficio para conocer de un asunto cuyo conocimiento ya habían asumido previamente. Adicionalmente, indicó que el fuero de atracción extiende la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos en los que los demandados son personas tanto de derecho privado como de derecho público. Ello, según (i) el artículo 15 del CGP y (ii) el Auto 1182 de 2021 de la Corte Constitucional[8].
8. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 23 de mayo de 2024, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 24 de mayo de 2024 y entregado a su despacho el 28 de mayo siguiente.
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11].
11. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
12. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].
13. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].
14. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.
15. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Tribunal Administrativo de Boyacá (autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 28 de febrero de 2024. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja (que integra la jurisdicción ordinaria) hizo lo mismo el 3 de mayo de 2024.
16. También se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque existe una demanda de reparación directa promovida por Juan, Mariana y Laura en contra de la Clínica Medilaser, la Nueva EPS y la Secretaría de Salud de Boyacá.
17. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 5 y 6).
Reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 913 de 2023[14]
18. En el Auto 646 de 2021[15], la Corte Constitucional determinó que la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica se establece a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico[16] y (ii) el fuero de atracción o criterio de conexidad[17].
19. Adicionalmente, para resumir la regla de decisión, en dicha providencia, se incluyó el siguiente cuadro:
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Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica |
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I. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción. II. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica. 1. El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico: (i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. (ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. (iii) El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. 2. El fuero de atracción (i) Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. (ii) Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que: (a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”. |
20. Posteriormente, en el Auto 201 de 2022[18], esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en relación con un proceso en el que se alegaba la responsabilidad civil extracontractual y administrativa de algunas entidades de salud y autoridades como la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de una supuesta mala praxis médica. En dicha oportunidad, la Corte reiteró las reglas anteriormente referenciadas y precisó que la competencia se determina, además de por el criterio orgánico y el fuero de atracción, por el factor objetivo. Sobre este último señaló que:
“Atiende a la especialidad de la materia objeto de controversia litigiosa. En virtud de este criterio, la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y de la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código”.
21. Después, mediante Auto 720 de 2022[19], la Sala Plena dirimió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, reiterando la regla de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica contenida en el Auto 646, en los términos que a continuación se citan:
“la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, ‘concausa’” eficiente del daño”.
22. Adicionalmente, en línea con las reglas de decisión establecidas en los autos referenciados anteriormente, en el Auto 913 de 2023[20], la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de un proceso de responsabilidad médica en el que concurrían en el extremo demandado entidades de carácter público y privado. En esta ocasión, la Corporación adoptó la siguiente regla de decisión:
“La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.”
Caso concreto
23. La Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del proceso promovido por Juan, Mariana y Laura en el expediente de referencia, por los argumentos que pasarán a exponerse.
24. Criterio orgánico de competencia. En el asunto sub examine, la demanda se dirige contra entidades tanto de naturaleza privada como de naturaleza pública; por un lado, contra la Clínica Medilaser S.A. y la Nueva EPS S.A.[21] y, por el otro, contra la Secretaría de Salud de Boyacá. Así las cosas, el criterio orgánico resulta insuficiente para dirimir el conflicto ya que se demandan entidades de ambas naturalezas jurídicas.
25. Aplicación del fuero de atracción. Esta Sala considera que, en el caso en concreto, no se cumple con el criterio del fuero de atracción, por los motivos que pasan a desarrollarse.
26. Sobre la equivalencia de hechos y causas que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y la entidad estatal. A partir de una lectura de los hechos narrados en la demanda, se desprende que el reproche jurídico está dirigido a que se declare la responsabilidad de las demandadas por la supuesta falla en el servicio, presentada en el marco de la práctica de un procedimiento quirúrgico que se le realizó al señor Juan. Procedimiento que afirman los demandantes, no fue satisfactorio. Sin embargo, la demanda no explica de qué modo la Secretaría de Salud habría lesionado los derechos de los demandantes. Por ende, de acuerdo con lo narrado por los demandantes, prima facie, la imputación del daño estaría circunscrita a las acciones y omisiones en las que habría incurrido la Clínica Medilaser, quien era la entidad encargada de prestar y garantizar directamente el servicio de salud en ese momento.
27. Sobre la probabilidad mínimamente seria de que la entidad estatal será condenada. En el presente caso se aprecia que la atribución de responsabilidad a la Secretaría de Salud de Boyacá es general. En efecto, aunque los demandantes le imputan el daño, no especifican cuál fue la acción u omisión de la entidad respecto de sus funciones de inspección y vigilancia y la relación concreta de estas con la configuración del daño. La parte actora únicamente refiere hechos que implican acciones u omisiones en las que habría incurrido la Clínica Medilaser, a quien le atribuye la responsabilidad por no brindar un servicio de salud, garantizando criterios de eficiencia, eficacia, oportunidad, calidad y sin dilaciones. Por ende, no se evidencia, en principio, que la inadecuada práctica del procedimiento quirúrgico alegado por los demandantes le sea atribuible a la entidad pública. Lo anterior, sin perjuicio del juzgamiento que realice el juez de conocimiento, pues el análisis del fuero de atracción de ninguna manera corresponde a un juicio de atribución de responsabilidad por parte de esta Corte.
28. Sobre los fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación constata preliminarmente que la Secretaría de Salud de Boyacá no tendría, a primera vista, una participación concreta en la ocurrencia del daño alegado por los demandantes, pues los hechos que fundamentan la demanda dan cuenta de que fue la Clínica Medilaser quien, presuntamente, no prestó de manera adecuada el servicio de salud requerido por el señor Juan. En consecuencia, no se puede inferir, al menos en esta etapa, una eventual condena en contra de la entidad estatal.
29. En conclusión, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracción. En esa medida, la competencia debe determinarse por el factor objetivo. Bajo esta perspectiva, la entidad llamada a resolver el caso es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.
30. Regla de decisión. “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”[22].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por Juan, Mariana y Laura, de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5512 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Boyacá y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta Corporación, en múltiples oportunidades, ha señalado que la Nueva EPS S.A. es una sociedad de economía mixta creada por autorización de la Ley 1151 de 2007 y que se encuentra sujeta a las reglas del Derecho Privado, entre otras características. Lo anterior, puesto que su capital social está conformado en un porcentaje del 50% menos uno con recursos públicos y del 50% más uno con recursos privados. Así mismo, ha indicado que es una sociedad anónima sometida al régimen de las empresas de salud, constituida mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007. Ver: Auto 082 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez y Sentencia T.374 DE 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[2] Páginas 1 a 7 del documento “003 FLS 1-17 DEMANDA Juanpdf”.
[3] Páginas 7 y 8 del documento “003 FLS 1-17 DEMANDA Juanpdf”.
[4] Página 8 del documento “003 FLS 1-17 DEMANDA Juanpdf”.
[5] Página 8 del documento “003 FLS 1-17 DEMANDA Juanpdf”.
[6] Páginas 1 y 2 del documento “0006ADMITERECURSODEAPELACIONpdf”.
[7] Páginas 1 a 4 del documento “007AUTODECLARAFA_20210006600RDREMITEPpdf”.
[8] Páginas 2 a 7 del documento “0013AutoFecha03052024ProponeConflictoDeCompetenciaVsTribunalAdministrativopdf (2)”.
[9]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[10]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[11]Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos.
[12]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[13]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Auto 913 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[15] Auto 646 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[16] Frente a esto indicó que: “El criterio orgánico es el factor de co1mpetencia que atribuye el conocimiento de un caso en función de la naturaleza jurídica -privada o pública- de la parte demandada. Así, con el propósito de determinar la jurisdicción competente para conocer los procesos de responsabilidad médica, el juez debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico que presuntamente dio origen al daño que se reclama.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2007, radicado: 66001233100020030016701(25619), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, rad. 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[17] Al respecto señaló que “[…]El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa […], [en los casos en que se presenta la demanda] “de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria”. […] Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos.”
[18] Auto 201 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
[19]Auto 820 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[20]Auto 913 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[21] Esta Corporación, en múltiples oportunidades, ha señalado que la Nueva EPS S.A. es una sociedad de economía mixta creada por autorización de la Ley 1151 de 2007 y que se encuentra sujeta a las reglas del Derecho Privado, entre otras características. Lo anterior, puesto que su capital social está conformado en un porcentaje del 50% menos uno con recursos públicos y del 50% más uno con recursos privados. Así mismo, ha indicado que es una sociedad anónima sometida al régimen de las empresas de salud, constituida mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007. Ver: Auto 082 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez y Sentencia T.374 DE 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[22] Auto 913 de 2023.