A1169-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1169/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1169 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5513.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., Once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor Wilder Julián González Correa, mediante apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa para la Seguridad Urbana (ESU), el municipio de Medellín, Misión Empresarial S.A., Jiro S.A., Empleamos S.A. y la Fundación Pascual Bravo[1]. El accionante sostuvo que trabajó con la Empresa Metropolitana para la Seguridad (hoy ESU), desde el 27 de marzo de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2018, en el cargo de “defensor del espacio público”[2]. Explicó que, entre el 27 de marzo de 2007 y el 30 de abril de 2011, fue vinculado por la ESU mediante simulados contratos de prestación de servicios. Luego, entre el 1 de mayo de 2011 y 1 de septiembre de 2018, la ESU le indicó que debía firmar contratos de trabajo con empresas de servicios temporales en calidad de trabajador en misión de la ESU “siendo estas entidades simples intermediarias”[3].

 

2. Por lo anterior, el ciudadano solicitó que se declare que entre él y la ESU existió una relación laboral entre el 27 de marzo de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, “se condene de forma solidaria, conjunta o divisible a dicha entidad [ESU] y al municipio de Medellín, Misión Empresarial S.A., Jiro S.A., Empleamos S.A. y la Fundación Pascual Bravo”[4] a pagar las acreencias laborales adeudadas por concepto del contrato de trabajo, como cesantías, vacaciones, primas, entre otros valores.

 

3. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. El 26 de abril de 2023, esa autoridad judicial remitió el asunto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, creado por el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19/12/2022, en cumplimiento y de la manera prevista en el artículo 4° del acuerdo CSJANTA23-61 del 24 de marzo de 2023, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[5]

 

4. Mediante auto del 1 de marzo de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción en el asunto. Esa autoridad judicial consideró que las controversias relacionadas con un contrato realidad con una entidad pública son competencia de los jueces administrativos. Fundamentó su postura en los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) y 104 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA) y los Autos 479 de 2021 y 1377 de 2023. En consecuencia, remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido entre los jueces administrativos del circuito de Medellín[6].

 

5. El proceso le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín. En auto del 15 de mayo de 2024, ese despacho declaró la falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Corte Constitucional. Consideró que el demandante laboraba bajo la modalidad de contratos de obra o labor determinada como trabajador en misión “suscritos con la empresa Empleamos S.A. para prestar sus servicios como gestor operario en las instalaciones de la Empresa para la Seguridad Urbana -ESU-”. Sostuvo que la demanda versa sobre una controversia de seguridad social derivada de un contrato de trabajo de un trabajador oficial, por lo tanto, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocerla[7]. Citó los artículos 104 y 105 del CPACA y 2 del CPTSS y el Decreto Ley 3135 de 1968.

 

6. El 28 de mayo de 2024, el expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador[8].

 

7. El 20 de junio de 2024, el apoderado del señor Wilder Julián González Correa remitió un memorial a la Corte. Manifestó que es relevante que se distingan los servicios prestados por el actor a través de contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo suscritos con Empresas de Servicios Temporales. Solicitó que se remita el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral “a fin de que dicho Despacho judicial continúe tramitando el proceso frente a la vinculación jurídica que se desarrolló entre el dìa 1 de mayo de 2011 y el dìa 1 de septiembre de 2018”[9].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

La controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia, a saber: el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín (jurisdicción ordinaria laboral) y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín (jurisdicción de lo contencioso administrativo).

 

Presupuesto objetivo

 

El conflicto objeto de la decisión se fundamenta en la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Wilder Julián González Correa en contra de la Empresa para la Seguridad Urbana (ESU) y otros, con el fin de que se declare, entre otras, la existencia de una relación laboral entre el actor y la ESU.

Presupuesto normativo

Las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y legales para negar su competencia respecto del proceso referido. Por un lado, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín afirmó que la controversia se originaba en un contrato realidad con una entidad pública en virtud de los artículos 2 del CPTSS y 104 del CPACA y los Autos 479 de 2021 y 1377 de 2023. Por otro, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín argumentó que la competencia recaía la autoridad judicial laboral dada la modalidad de contratos de obra o labor determinada como trabajador en misión. Citó los artículos 104 y 105 del CPACA y 2 del CPTSS y el Decreto Ley 3135 de 1968.

 

10. Reiteración del Auto 492 de 2021[12]. En esa providencia, la Sala Plena fijó como regla de decisión que “la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. La Corte fundamentó su decisión en que: (i) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y (ii) el numeral 1 de esa normativa dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

 

11. La Corte también aclaró que, si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado. Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por un contratista del Estado, a través de un vínculo contractual simulado, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, es justamente lo que se pretende con la demanda y lo que ha de acreditarse en el curso del proceso.

 

12. De otra parte, en el Auto 147 de 2024[13], la Corte estudió un asunto similar, en tanto la accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la ESU, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A, Jiro S.A, y el municipio de Medellín. Ello con el objetivo de que se declarara una relación laboral entre ella, quien se desempeñó en el cargo de “defensora del espacio público”, y la ESU, y que se condenara solidariamente a las entidades demandadas a pagar salarios y prestaciones sociales adeudadas. La Corte sostuvo que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa porque se pretendía la declaración de la relación laboral con la entidad pública ESU, con la cual suscribió varios contratos de prestación de servicios que presuntamente ocultaron un verdadero vínculo de trabajo. Aclaró que, si bien “la demandante también alegó que durante la supuesta relación laboral también existieron contratos de trabajo con empresas de servicios temporales, será el juez competente quien definirá si la petición realizada al respecto puede resolverse bajo la misma cuerda procesal”.

 

Caso concreto

 

13. En el presente caso, el señor Wilder Julián González Correa solicitó el reconocimiento de una relación laboral con la ESU, desde el 27 de marzo de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2018. No obstante, aclaró que, entre el 27 de marzo de 2007 y hasta el 30 de abril de 2011, la vinculación se desarrolló a través de contratos de prestación de servicios; mientras que del 1 de mayo de 2011 al 1 de septiembre de 2018 se le indicó que debía vincularse como trabajador en misión mediante contratos laborales celebrados con empresas de servicios temporales, esta últimas como simple intermediarias.

 

14. La anterior distinción es relevante porque, como se advirtió en el Auto 1652 de 2023, puede conducir a conclusiones diferentes respecto de la jurisdicción competente para conocer controversias como las descritas. De una parte, el estudio de los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades públicas para encubrir relaciones laborales -como aquellos que, al parecer, dieron origen a la relación del demandante con la ESU- corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, según la regla del Auto 492 de 2021. De otra, la última parte de la vinculación -la contratación como trabajador en misión- se ajusta a la regulación de los artículos 2.1 del CPTSS y 105.4 del CPACA, por lo que deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, según lo ha señalado esta corporación, entre otros, en el Auto 1159 de 2021[14].

 

15. En razón a la pretensión principal en el proceso, el presente caso lo debe conocer la jurisdicción contencioso administrativa. Esto porque el señor González Correa tiene como primer propósito la declaración de la relación laboral con la entidad pública ESU[15], con la cual suscribió varios contratos de prestación de servicios que presuntamente ocultaron un verdadero vínculo de trabajo. Aunque se alegó que durante la supuesta relación laboral también existieron contratos de trabajo con empresas de servicios temporales, será el juez competente quien definirá cómo se debe resolver la petición realizada en la materia.

 

16. La Sala concluye que: (i) la demanda se interpone contra una entidad pública; (ii) su pretensión principal es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con Empresa para la Seguridad Urbana ESU y de forma solidaria con las entidades demandadas. Además, (iii) la demanda se soporta en el cumplimiento de presupuestos sustanciales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. En consecuencia, se fundamentó un vínculo laboral distinto a la naturaleza y alcance de varios contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

17. Por último, la Corte Constitucional precisa que en este tipo de controversias no es necesario valorar las funciones que desempeñó el accionante, en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Lo anterior, puesto que lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de una relación laboral con una entidad pública. Luego, en este momento procesal, no se define sobre la certeza de aquellas y no corresponde al juez que fije la competencia, entrar a decidir anticipadamente sobre estas.

 

18.  Regla de decisión: “Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que, presuntamente, fue encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, sin perjuicio de que se acumulen pretensiones relacionadas a contratos de trabajo con empresas de servicios temporales”[16].

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado por Wilder Julián González Correa en contra de la Empresa para la Seguridad Urbana, el municipio de Medellín, Misión Empresarial S.A., Jiro S.A., Empleamos S.A. y la Fundación Pascual Bravo.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-5513 al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital 02DemandaWilderJulianGonzalezpdf.

[2] Contratista independiente en el desarrollo de programas y estrategias para la defensa y el control del espacio público.

[3] Ib. Pág. 2.

[4] Ib. Pág. 4.

[5] Archivo digital 22AutoRemitepdf.

[6] Archivo digital 39 AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionYRemitepdf.

[7] Ib.

[8] Archivo digital 03CJU-5513 Constancia de Repartopdf.

[9] Archivo digital MEMORIAL CORTE CONSTITUCIONALpdf.

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Reiterado en el Auto 149 de 2024.

[13] Ibidem.

[14] En el Auto 1652 de 2023, esta Corte estableció que ello puede equipararse a la acumulación de pretensiones que corresponden a autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por ello, acudió al Auto 1050 de 2021 para señalar que, en esos eventos, la competencia debe asignarse al juez correspondiente a la pretensión principal.

[15] De acuerdo con el Decreto Municipal n.º 179 de 2002 expedido por la Alcaldía de Medellín y los estatutos de la ESU, adoptados por su respectiva junta directiva, mediante el Acuerdo Nº 100 del 11 de diciembre de 2020, la entidad en comento “es una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, con personería jurídica, dotada de autonomía administrativa [y] financiera y patrimonio propio”. De conformidad con el artículo 5 del Decreto ley 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios a ese tipo de entidades son trabajadores oficiales, salvo que los respectivos estatutos dispongan que las labores de dirección o confianza deban desempeñarse por empleados públicos. En el caso de la ESU, el artículo 16 de sus estatutos se acoge a esa regla general y dispone que los únicos que ostentarán la calidad de empleados públicos son el gerente general, los gerentes auxiliares, el secretario general, el tesorero y el responsable de control interno.

[16] Auto 147 de 2024.