A1174-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1174/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1174 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5526.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Secretaría de Salud del departamento de Antioquia. En ella formuló las siguientes pretensiones[1]:
“PRIMERA.- Que se DECLARE que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, (…), ADEUDA a la ESE HOSPITAL UNIVERISTARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA (H), (…); la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($1.751.951,00) M/CTE, por concepto de servicios de salud, cuya obligación se encuentra contenidas en las facturas de venta de servicios de salud relacionadas en el hecho séptimo[2] de la presente demanda (…)
SEGUNDA.- Que como consecuencia, se ordene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, (…) PAGAR a favor de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERISTARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA (H), (…) la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($1.751.951,00) M/CTE, y que corresponde a cada uno de las facturas de venta de servicios de salud allí relacionadas.
TERCERA.- Que se reconozcan intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4º del Decreto 1281 de 2002 y el parágrafo 5º, del literal f) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, desde la fecha en que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones y hasta que se verifique el pago.
CUARTA.- Que se condene en costas a la parte demandada, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, identificada con Nit. 890.900.286-0.
2. Habiéndole correspondido el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, en auto del 08 de febrero de 2024 la citada autoridad judicial rechazó la demanda alegando su falta de jurisdicción para resolver el asunto de la referencia, y ordenó su remisión a los jueces administrativos del circuito de Neiva. Como sustento de su decisión, hizo referencia a las providencias AL41 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia; así como a los autos A1088 de 2021 y A1282 de 2022, en el sentido de indicar que el conocimiento de los litigios en los que una IPS privada demande a una entidad pública y a una EPS privada, por el no pago de servicios prestados a favor de población pobre no asegurada y/o afiliada al régimen subsidiado, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y en aplicación del fuero de atracción[3].
3. El 13 de febrero de 2024, la E.S.E. presentó recurso de reposición contra la decisión recién mencionada, aduciendo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en particular al auto A324 de 2023, el conocimiento de las demandas en las que se reclama el reconocimiento y pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una E.S.E. corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, así como con los artículos 2.5 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[4].
4. Por medio de Auto de 12 de marzo de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, rechazó el recurso de reposición presentado por la E.S.E., por considerarlo improcedente[5].
5. Luego de haberse surtido el reparto correspondiente, en Auto del 10 de mayo de 2024, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Neiva se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, y propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. Arguyó que en el asunto bajo conocimiento, lo que se pretende es el cobro de las facturas HUN725553, HUN991826, HUN100690 y HUN1039989, por concepto de atención por urgencia a población pobre no asegurada; por lo que podía entenderse que el origen de las facturas radicaba en un mandato legal y no en una relación contractual, y en consecuencia, el litigio no se enmarcaba en lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, lo procedente sería acudir a la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996; y en el caso particular, a los artículos 2.4 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La autoridad judicial también hizo referencia al Auto 324 de 2023, en el cual la Corte Constitucional otorgó la competencia para conocer de las demandas que pretenden el pago de prestaciones causadas por servicios de salud de urgencia, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[6].
6. Una vez remitido el asunto a este tribunal, el expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el día 14 de junio de 2024 y remitido al despacho el 18 de junio siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
C. Competencia de los procesos en los que se reclama el reconocimiento y pago de facturas de ventas originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del auto 1088 de 2021.
9. En el auto 1088 de 2021, la Corte decidió que cuando existen controversias entre una IPS y una entidad pública por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicho auto, la Corte resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo suscitado a partir de una demanda de reparación directa que instauró una IPS en contra de unas entidades territoriales, la cual tenía como pretensión principal que “se declararan administrativamente responsables por los perjuicios materiales causados por el no pago de la cartera adeudada por valor de $1.164.530.001, por concepto de la prestación de servicios de salud mental, no derivada de un acto administrativo y tampoco de un contrato estatal”. Después de estudiar algunas normas de competencia de estas jurisdicciones, se estableció la siguiente regla de decisión:
“El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.
10. Sobre el particular, la Sala Plena resaltó que el artículo 2.4 del CPTSS señala que las controversias “que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados” corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. No obstante, los cobros, recobros, glosas y devoluciones sobre facturas de servicios ya prestados no son asuntos sobre la seguridad social en sentido estricto, en los que exista una controversia entre afiliados y entidades del régimen de seguridad social. Más bien, se trata de un litigio entre el ente que brinda un servicio y una entidad pública que es llamada a financiarlo. En estos conflictos se trata de servicios ya prestados frente a los que se discute el responsable de su financiación. En consecuencia, esa es una discusión eminentemente económica, posterior a la prestación de los servicios de la seguridad social.
11. Por su parte, el inciso 1° del artículo 104 del CPACA señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias en las que se discuta la actuación, manifestación y responsabilidad de las entidades estatales. Así, debido a que, en los recobros de facturas por servicios de salud ya prestados que no son cancelados oportunamente por las entidades territoriales, lo que se cuestiona es la actuación y responsabilidad de esas entidades estatales, la competencia no puede ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo.
12. Luego, mediante los autos 312 de 2023, se amplió la regla de derecho contenida en el auto 1088 de 2021, no solo a los asuntos que comprenden controversias que iniciaron en forma de demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino a todos aquellos casos en los que una IPS pretende el recobro de servicios prestados. Ello, pues se consideró necesario incluir los procesos declarativos iniciados por las IPS en contra de entidades públicas para obtener el pago de servicios de salud prestados a población pobre no asegurada.
D. Examen del caso concreto.
13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia que pertenecen a distintas jurisdicciones. En efecto, de un lado, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, y por el otro, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
(ii) Presupuesto objetivo: la controversia recae sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en contra del Departamento de Antioquia - Secretaría de Salud.
(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades judiciales enunciaron los fundamentos jurídicos que sirven de sustento para rechazar la competencia, como se advirtió en los numerales 2 y 5 de la presente providencia.
14. Conforme con los presupuestos previamente expuestos, la Sala Plena concluye que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que la demanda promovida por la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo versa sobre la declaración y pago de obligaciones contenidas en facturas correspondientes a los servicios de salud suministrados a los pacientes a cargo al Departamento de Antioquia - Secretaría de Salud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA y los autos 1088 de 2021, 312 de 2023.
15. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-5526 al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Neiva para que continúe el trámite de la citada demanda, acorde con las consideraciones expuestas en precedencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, así como a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
E. Regla de decisión.
16. El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, en contra del Departamento de Antioquia - Secretaría de Salud.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5526 al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Neiva para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso en los términos expuestos en esta providencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 003DemandaOrdinario.pdf.
[2] En los hechos 6 y 7 de la demanda, se pone de presente que las facturas de las que se pretende el pago, fueron generadas por concepto de servicios de salud efectivamente prestados a la población pobre no asegurada, a cargo del Departamento de Antioquia.
[3] Expediente digital, archivo “006AutoRechazaDemanda.pdf”.
[4] Expediente digital, archivo “007RecursoReposicion.pdf”
[5] Expediente digital, archivo “009AutorResuelveReposicion.pdf”
[6] Expediente digital, archivo “03AutoRemitePorCompetencia.pdf”.
[7] Expediente digital, archivo “03CJU-5526 Constancia de Reparto.pdf”.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.