TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1185/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado, presenten a las compañías de seguros con cargo al SOAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1185 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5234
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá́ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital Universitario Hernando Moncaleano, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. La ESE solicitó al juez declarar que había prestado atención por urgencias a los usuarios de la demandada, concretamente, servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, exámenes especializados y suministro de medicamentos[1]. En consecuencia, que la condenara a pagar el valor de las cuentas de cobro y facturas correspondientes, en los términos indicados en el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 y el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, además de los intereses moratorios aplicables. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según la parte demandante, las facturas fueron oportunamente presentadas ante la demandada sin que esta presentara objeciones o glosas al respecto[2].
2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Por medio de auto del 30 de mayo de 2023, dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y de competencia para conocerla. De un lado, estimó que, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia (auto APL2642-2017, reiterada, entre otros, por la Sala Laboral de dicha corporación en auto AL5425-2021), los procesos de cobro de facturas propuestos entre entidades del sistema de seguridad social, por la prestación de servicios médicos y hospitalarios, debían ser conocidos por la especialidad civil —que no la laboral— dentro de la jurisdicción ordinaria[3]. De otro lado, señaló que, en concordancia con el auto AL4122-2022[4] de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se observaba que uno de los sujetos —la demandante— era una “entidad pública territorial”, de tal manera que quien sería competente para conocer del proceso sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, el juzgado dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados administrativos de Neiva.
3. Como consecuencia de lo anterior, la demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad[5].
4. Mediante auto del 9 de febrero de 2024, ese despacho decidió sobre su competencia para conocer de la demanda. Al respecto, afirmó que era aplicable la regla de decisión contenida en el Auto 262 de 2023 de la Corte Constitucional, según la cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los procesos ejecutivos de cobro de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud que no están previstos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[6]. Por lo anterior, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo que le corresponde a esta Corte resolver.
5. Así, el asunto llegó a esta Corporación y fue repartido a la magistrada sustanciadora el 8 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]
8. Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], conforme se explican a continuación:
Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.
Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.
Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.
9. En el caso que nos ocupa se cumplen los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.
i) Se cumple con el presupuesto subjetivo puesto que fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ii) Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: La demanda ordinaria laboral instaurada por la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital Universitario Hernando Moncaleano, actuando a través de apoderado judicial, en contra de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. con el fin de conseguir el pago de facturas adeudadas por la prestación de servicios médicos de urgencia a sus usuarios.
iii) Finalmente, se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones de índole jurídico por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.
10. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto.
Competencia judicial para conocer controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT y por concepto de prestaciones asistenciales brindadas a víctimas de accidentes laborales asegurados por tales compañías. Reiteración de los autos A-2076 de 2023 y A-2476 de 2023
11. Por medio del Auto 2076 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflicto negativo entre jurisdicciones que se suscitó entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de la misma ciudad con ocasión de una demanda ordinaria laboral promovida por la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. La demandante pretendía el pago de servicios médicos más los intereses moratorios a que hubiera lugar, por concepto de los servicios de salud que prestó el Hospital a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, expedido por dicha aseguradora.
12. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional determinó que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer las “controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT”[9]. Esto, en virtud de la cláusula residual de competencia dispuesta en el artículo 2 del CPTSS. En efecto, esta Corporación sostuvo que “al analizar el carácter de los beneficios que consagró el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y que fueron desarrollados en el Decreto 780 de 2016, la Corte ha establecido de manera reiterada que estos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS” y que, en virtud de lo anterior, las controversias en las que se reclama el pago de tales servicios deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS.
13. Ahora bien, en relación con las controversias que se suscitan por el pago de servicios médicos asistenciales prestados a víctimas de accidentes laborales o a quienes padecen una enfermedad laboral, la Corte ha recurrido también a la cláusula residual de competencia dispuesta en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS para adjudicar el conocimiento de dichos asuntos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
14. En efecto, en el Auto 2476 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones que se suscitó entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral de la misma ciudad con ocasión de una demanda ordinaria laboral promovida por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra Colmena Seguros de Vida S.A. La demandante pretendía que se le ordenara a la demandada reembolsar gastos en que incurrió con ocasión del suministro de prestaciones asistenciales y económicas para atender las enfermedades laborales de sus afiliados, en proporción al tiempo de exposición al riesgo ocupacional, mientras estuvieron vinculados a la entidad demandada.
15. En dicha oportunidad, esta Corporación explicó que “[r]especto de las controversias relativas a la seguridad social existe una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción. Así lo disponen los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, y el 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). El primero indica que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción, mientras que el segundo señala que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer «[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos»”[10].
16. En ese sentido, resaltó que el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales “se define como «el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan» [...] En ese contexto, el ámbito de protección del derecho a la seguridad social se concreta en el reconocimiento de una serie de prestaciones asistenciales y económicas que deben ser asumidas por las administradoras de riesgos laborales según se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, si se trata de una enfermedad laboral, al momento de requerir la prestación”[11].
III. CASO CONCRETO
17. Se tiene entonces que, en el caso que nos ocupa, la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., por medio de la cual solicitó que se declarara que la primera prestó servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, exámenes especializados y suministro de medicamentos a los usuarios de la segunda que se encontraban en la unidad de urgencias y que, por tal concepto, se le debía condenar al pago del valor de las cuentas de cobro y facturas correspondientes.
18. Es necesario aclarar que en la demanda no se especifica por qué concepto fueron los servicios médicos prestados por la ESE a los usuarios de la demandada. Allí únicamente se establece que fueron servicios prestados a los usuarios de la demandada que se encontraban en la unidad de urgencias de la ESE y se pretende dejar claro que la demandada es una administradora de riesgos profesionales por lo que es responsable de la atención de sus afiliados. Sin embargo, revisados los anexos de la demanda, se encuentra que algunas de las facturas y cuentas de cobro que se allegaron como pruebas con la demanda indican que los servicios que la demandante pretende cobrar fueron prestados a víctimas de accidentes de tránsito en virtud del seguro SOAT amparado por la demandada[12], y otras son por la atención a personas que sufrieron accidentes laborales –también asegurados por ella–.
19. La Sala advierte que este asunto se enmarca en los desarrollos jurisprudenciales y legales traídos a colación en el acápite inmediatamente anterior. De manera que le son aplicables las reglas jurisprudenciales que de allí se derivan, esto es, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT. Por otra parte, en lo que se refiere a la prestación de servicios en su condición de aseguradora de riesgos laborales, la sala advierte que esa se trata de una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social que se suscitan entre las entidades administradoras o prestadoras de servicios dentro del SGSSI. Por ende, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS.
20. Así las cosas, la Sala dirime el presente conflicto entre jurisdicciones en el sentido de determinar que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva conocer del proceso promovido por la (E.S.E.) Hospital Universitario Hernando Moncaleano, actuando a través de apoderado judicial, en contra de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A.
21. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al mencionado Juzgado y comunicar la presente decisión a la demandante y demás interesados.
22. Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer (i) de las controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud –incluidas las Empresas Sociales del Estado ESE– presenten en contra de las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT expedida por estas. También es competente para conocer (ii) de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la primera conocer la demanda presentada por la (E.S.E.) Hospital Universitario Hernando Moncaleano, actuando a través de apoderado judicial, en contra de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., de acuerdo a las consideraciones de este auto.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-5234 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva y a los sujetos procesales dentro del proceso administrativo correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver, más adelante, el fundamento jurídico 18. Allí se menciona que algunos de estos servicios fueron prestados con cargo a una póliza obligatoria contra accidentes de tránsito – SOAT expedida por la aseguradora. Los otros fueron prestados en razón a la calidad de ARL de esa misma aseguradora.
[2] Texto de demanda disponible en el expediente digital, p. 19.
[3] Auto del 30 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, disponible en el expediente digital. pág. 3-5.
[4] En la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva se hizo referencia al auto “AL 41 de 2022”; sin embargo, se trata de un error mecanográfico, toda vez que la cita corresponde al auto AL4122 de 2022.
[5] Acta de reparto del 14 de julio de 2023, disponible en el expediente digital.
[6] Auto del 9 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad, disponible en el expediente digital, pág. 2-4.
[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[8] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[9] Corte Constitucional, Auto 2076 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.
[10] Corte Constitucional, Auto 2476 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.
[11] Ibidem.
[12] Véanse, por ejemplo, los archivos de facturas de denominación: 49121