A1187-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1187/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 

(...) La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas usadas por trabajadores presuntamente tercerizados para pedir la declaratoria de existencia de una relación laboral con la entidad pública usuaria, siempre que su regla general de vinculación laboral sea la de los trabajadores oficiales y no pueda desvirtuarse, prima facie, ese parámetro de vinculación (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1187 de 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-5281

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El apoderado judicial del señor John Jairo Zuluaga Valencia presentó una demanda ordinaria laboral contra el Terminal de Transportes de Medellín SA, Empleamos SAS y Asear SA ESP[1]. La parte demandante pretende que se declare que Empleamos SAS y Asear SA ESP actuaron de manera fraudulenta e ilegal como intermediarios laborales. Solicita que se declare que los contratos de trabajo que el accionante suscribió con esas empresas son ineficaces. Del mismo modo, pide que se declare que existió una relación laboral que ató exclusivamente al demandante y al Terminal de Transportes de Medellín SA entre el 15 de octubre de 2017 y el 31 de agosto de 2020. Finalmente, requirió que se condene solidariamente a las demandadas a pagar varias prestaciones laborales.

 

2. El abogado del accionante indicó que su poderdante se vinculó laboralmente con el Terminal de Transportes de Medellín SA entre el 15 de octubre de 2017 y el 31 de agosto de 2020. Expresó que la labor del demandante consistía en hacer el inventario de los vehículos que ingresaban a los «patios» por contravenciones a las normas de tránsito. Señaló que el Terminal de Transportes de Medellín SA suscribió contratos de suministro de Trabajadores en Misión (sic) con Empleamos SAS y Asear SA ESP para disfrazar esa relación laboral. Aclaró que John Jairo Zuluaga Valencia estaba vinculado formalmente por contratos de trabajo con esos intermediarios y resaltó que, realmente, su representado no prestó sus servicios para ellos. Por último, advirtió que el demandante fue despedido sin justificación.

 

3. La Oficina Judicial de Medellín asignó la demanda al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante reparto del 25 de enero de 2024[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir este asunto mediante Auto Interlocutorio No. 108 del 2 de febrero de 2024[3]. Declaró falta de jurisdicción para gestionar la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. El juzgado recordó que la Corte Constitucional ―en autos 492 de 2021 y 054 de 2023― consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para tramitar los casos sobre desnaturalización de la vinculación laboral mediante contratos de prestación de servicios.

 

4. Advirtió que la misma autoridad ―en el Auto 1377 de 2023― había asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo un caso de un presunto trabajador oficial que fue vinculado inicialmente a una entidad pública a través de contratos de prestación de servicios y, más adelante, mediante intermediarios. Resaltó que el razonamiento de la Corte en todos esos casos fue que el juez administrativo era el único habilitado para revisar la legalidad de los contratos celebrados por entidades públicas. Indicó que acogía ese criterio para aplicarlo a este caso y concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la encargada de instruirlo.

 

5. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín le repartió la demanda al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín el 15 de febrero de 2024[4]. Ese despacho tomó una decisión sobre el tema de la competencia en Auto Interlocutorio No. 190 del 26 de febrero de 2024[5]. Declaró falta de jurisdicción para tramitar la demanda y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado mencionó que la Corte Constitucional había tomado posturas disímiles al dirimir conflictos entre jurisdicciones derivados de demandas usadas para reclamar la existencia de relaciones laborales ocultas mediante contratos de prestación de servicios. Específicamente, advirtió que la Corte fijó una línea desde la expedición del Auto 492 de 2021 y otra cuando profirió el Auto 796 de 2021.

 

6. Aclaró que la primera línea dictaba que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la encargada de juzgar estos asuntos por criterio material de competencia ―por el carácter contractual de la controversia―. Agregó que la segunda línea dirigía a asignar estos casos a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria por criterio subjetivo de competencia ―por el tipo de vinculación laboral del demandante―. El despacho manifestó que debía prevalecer el criterio subjetivo para darle prevalencia al principio de acceso a la administración de justicia. Expresó que asignar estos asuntos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo generaría dificultades para analizar las pretensiones en los casos que trataran sobre trabajadores oficiales. Concretamente, explicó que el examen del juez administrativo en esos asuntos no podría ir más allá del análisis de legalidad de los contratos por disposición del numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

7. Relató que la presunta entidad empleadora era una sociedad de economía mixta de carácter municipal y que compartía el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado porque tenía una participación pública en su capital superior al 90%. Resaltó que el demandante cumplió funciones relativas al cuidado de los automotores que ingresaban a los denominados «patios». Señaló que el Decreto 3135 de 1968 determinó que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado serían trabajadores oficiales por regla general. Estableció que se debía abordar este caso como un asunto promovido por un trabajador oficial. Concluyó que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria debía gestionar el proceso por las disposiciones del numeral 4° del artículo 105 del CPACA y del numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

 

8. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 5 de marzo de 2024[6]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 8 de marzo de 2024 y la Secretaría General remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 12 de marzo del mismo año[7].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

10. Esta Corporación ha señalado[9] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

 

11. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[10]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[11]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[12]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

Competencia para tramitar las controversias judiciales promovidas por empleados presuntamente tercerizados para pedir la declaratoria de existencia de una relación laboral con la entidad pública beneficiaria, siempre que su regla general de vinculación laboral sea la de los trabajadores oficiales y no pueda desvirtuarse prima facie ese parámetro de vinculación

 

12. Existen 3 normas que determinan cuál es la jurisdicción competente para tramitar los conflictos laborales entre los empleados públicos, los trabajadores oficiales y el Estado. Primero, el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13] establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir las disputas judiciales entre el Estado y los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.

 

13. En segundo lugar está la norma del numeral 4° del artículo 105 del CPACA[14]. Dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no está habilitada para resolver los conflictos laborales que ocurran entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas que los vinculan. Finalmente, el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15] prescribe que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la encargada de gestionar las disputas jurídicas que se originen en el contrato de trabajo.

 

14. Como los trabajadores oficiales se vinculan al Estado por medio de contratos de trabajo y los empleados públicos están vinculados a las entidades correspondientes mediante una relación legal y reglamentaria ―según el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015[16]―, la conclusión es que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas laborales entre los empleados públicos y el Estado y la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la encargada de juzgar los asuntos laborales que involucren a los trabajadores oficiales y al Estado.

 

15. Eso quiere decir que la naturaleza del vínculo del supuesto servidor con la respectiva entidad pública determina la jurisdicción competente para instruir las demandas laborales contra el Estado. En los casos donde no hubo claridad sobre el tema, la Corte Constitucional ha determinado la naturaleza del vínculo por medio de un examen preliminar. Ese examen consiste en verificar la regla general de vinculación del personal de la entidad pública con la que presuntamente se materializó la vinculación y confrontar esa regla con las funciones que supuestamente desempeñó el presunto servidor. El resultado del análisis permite establecer si el trabajador involucrado realizó funciones propias de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales.

 

16. Por ejemplo[17], la Corte ha concluido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir los asuntos laborales si la regla general de vinculación de personal de la presunta entidad empleadora es la de empleados públicos y si ese parámetro no se puede desvirtuar en el caso. Por el contrario, ha establecido que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es competente para gestionar los asuntos laborales contra entidades del Estado si la regla general de vinculación de personal de la presunta entidad empleadora es la de empleados públicos, pero se puede demostrar que el supuesto servidor cumplió funciones propias de los trabajadores oficiales.

 

17. La Corte también ha resuelto conflictos entre distintas jurisdicciones por demandas laborales contra el Estado presentadas por trabajadores presuntamente vinculados por medio de distintos tipos de intermediarios en los Autos 1159 de 2021, 1728 de 2023 o 979 de 2024, entre otros. Ahí también se reclamó el pago de acreencias laborales y sociales de manera solidaria a la entidad usuaria y a los intermediarios. Esta corporación construyó esas decisiones a partir de un razonamiento. Concretamente, que las demandas que estaba analizando planteaban controversias sobre relaciones laborales usadas para disfrazar vinculaciones con el Estado. En ese sentido, consideró que se debía atribuir la competencia sobre esos casos a partir del examen preliminar sobre la presunta forma de vinculación del supuesto servidor con el Estado. Finalmente, tomó el resultado de ese examen para aplicar las normas de competencia y asignarle el caso a la jurisdicción que correspondiera.

 

18. Siguiendo esa línea, la Corte Constitucional estima que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir las demandas promovidas por empleados presuntamente tercerizados para obtener el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública usuaria, siempre que su regla general de vinculación laboral sea la de los trabajadores oficiales y que no pueda desvirtuarse, en principio, ese parámetro de vinculación.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

19. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso.

 

20. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

 

21. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda ordinaria laboral promovida por el señor John Jairo Zuluaga Valencia contra el Terminal de Transportes de Medellín SA, Empleamos SAS y Asear SA ESP. Lo que pretende el accionante es que se declare que tuvo un vínculo laboral directo con el Terminal de Transportes de Medellín SA y que esa entidad disfrazó la relación laboral a través de intermediarios. Igualmente, pide que se condene solidariamente a la usuaria y a los intermediarios al pago de unas acreencias laborales. Eso quiere decir que esta corporación debe revisar la regla general de vinculación de personal de la presunta entidad empleadora y contrastarla con las funciones que el accionante ejecutó para determinar, de forma preliminar, cual pudo ser su forma de vinculación.

 

22. El Terminal de Transportes de Medellín SA es una sociedad de economía mixta del orden municipal con un porcentaje de participación accionaria estatal superior al 90%[18]. El parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[19] dispone que las sociedades de economía mixta con participación accionaria estatal superior al 90% tendrán el mismo régimen que las empresas industriales y comerciales del Estado. Es decir, las reglas de vinculación del personal de las empresas industriales y comerciales del Estado se aplican al Terminal de Transportes de Medellín SA. El segundo inciso del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968[20] establece que, por regla general, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado serán trabajadores oficiales. También dispone que, como excepción a la regla, los estatutos de las empresas determinarán cuáles actividades de dirección o confianza serán ejecutadas por empleados públicos.

 

23. Las funciones que el demandante supuestamente realizó eran relativas al cuidado e inventario de los automotores que ingresaban a los denominados «patios» por infracciones a las normas de tránsito. Esas funciones no encajan en la categoría de dirección y confianza y, en consecuencia, no serían las propias de los empleados públicos de ese organismo. En otras palabras, la regla general de vinculación de trabajadores oficiales de la entidad pública no se puede desvirtuar en este asunto. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que esta controversia trata sobre el presunto encubrimiento de una relación laboral con el Estado y que es promovida por un trabajador oficial.

 

24. La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar esa clase de disputa por disposición del numeral 1° del artículo 2 del CPTSS y del numeral 4° del artículo 105 del CPACA. Por eso, la Corte dirime este conflicto de jurisdicciones declarando que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

Regla de decisión: La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas usadas por trabajadores presuntamente tercerizados para pedir la declaratoria de existencia de una relación laboral con la entidad pública usuaria, siempre que su regla general de vinculación laboral sea la de los trabajadores oficiales y no pueda desvirtuarse, prima facie, ese parámetro de vinculación.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín conocer sobre la demanda presentada por el señor John Jairo Zuluaga Valencia contra el Terminal de Transportes de Medellín SA, Empleamos SAS y Asear SA ESP.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5281 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Presidente(a) con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[3] Archivo 08AutoRemitePorCompetencia 1 del expediente digital CJU-5281.

[4] Archivo 04_ActaReparto-2024-00041 del expediente digital CJU-5281.

[5] Archivo 11_AutoFaltaCompetRemiteCorteConst-26022024 del expediente digital CJU-5281.

[6] Archivo 02CJU-5281 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5281.

[7] Archivo 03CJU-5281 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5281.

[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[9] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

[10] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[13] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

[14] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

[15] Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo

[16] Artículo 2.2.30.1.1 Tipos de vinculación a la administración pública. Los empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo.

En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.

[17] Autos 1360 de 2022 y 2461 de 2023.

[18] Información recuperada el 8 de julio de 2024 de: https://terminalesmedellin.com/wp-content/uploads/2023/11/Estados-financieros-Dictamen-RF-Terminales-Medellin-diciembre-2022.pdf

[19] Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. (…) Parágrafo 1. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

[20] Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible