A1189-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1189/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos derivados de los contratos de prestación de servicios que celebren las entidades estatales

 

La jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de los procesos ejecutivos mediante los cuales un contratista del Estado pretende obtener el pago de los honorarios profesionales que le adeude la administración.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1189 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5334

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena (Bolívar)

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.   Rigoberto González Reales, actuando por conducto de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Instituto Municipal de Recreación y Deportes del municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar). Dentro de las pretensiones de la demanda, solicitó que (i) se libre mandamiento de pago en contra de la demandada y en favor del demandante, (ii) se condene a la demandada al pago de la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000) por concepto de honorarios derivados del contrato de prestación de servicios entre las partes, (iii) se condene a la demandada al pago de intereses legales y moratorios sobre las sumas debidas desde el momento en que se hizo exigible la obligación y (iv) se condene al pago de costas y agencias en derecho.

 

2.   Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:

 

2.1. Rigoberto González Reales afirmó que suscribió un contrato de prestación de servicios con el Instituto Municipal de Recreación y Deportes del municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar) por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015,.

 

2.2. El demandante expuso que el Instituto Municipal de Recreación y Deportes del municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar), a la fecha de presentación de la demanda, le debe la suma total de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000).

 

2.3. El señor González indicó que la deuda se encuentra respaldada en la Resolución No. 062 del 31 de diciembre de 2015 donde el director del Instituto Municipal de Recreación y Deportes del municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar) reconoció la mencionada acreencia en favor del demandante.

 

2.4. El demandante aclaró que la labor contratada se prestó de forma personal, "atendiendo las instrucciones que la entidad requería", donde nunca recibió llamados de atención ni quejas en su contra.

 

3.   Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar)[1], autoridad que, mediante auto del 22 de noviembre de 2023, rechazó la demanda ordinaria. Como fundamento de su decisión indicó que la jurisdicción competente es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción conoce de los procesos "ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades". En adición, citó el Auto 430 de 2021 de esta Corte, e indicó que "la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar", refiriéndose a la regla de decisión del Auto 553 de 2022. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena través de la Oficina de Apoyo Judicial.

 

4.   Efectuado nuevamente el reparto del proceso el 9 de febrero de 2024[2], el conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena (Bolívar). Mediante providencia del 28 de febrero de 2024, el despacho judicial (i) se abstuvo de asumir el conocimiento del presente asunto por la falta de jurisdicción y competencia, (ii) propuso el conflicto negativo competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo.

 

5.   Como fundamento de la anterior decisión, el despacho judicial expresó que la deuda que se pretende ejecutar se adelanta "con base en un acto administrativo que reconoció una acreencia laboral (...) y no en un contrato estatal".[3] Para el despacho judicial, la resolución que reconoce la deuda no es un título ejecutivo consagrado en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, debido a que el numeral indica que "la jurisdicción contenciosa administrativa conocerá de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades"[4]; y tampoco se enmarca en ninguno de los títulos anteriores. Agregó que, conforme al Auto 781 de 2021 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral "el conocimiento de los procesos ejecutivos que tengan como fundamento actos administrativos que reconozcan acreencias laborales”.[5]

 

6.   Mediante Oficio No. 99 del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena (Bolívar) remitió el expediente a la Corte Constitucional.[6]

 

7.   El 5 de abril de 2024, el expediente de la referencia, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.[7]

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

8.   La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

9.   La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Cuarto laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena (Bolívar). Para tal efecto, verificará si la controversia entre las mencionadas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandas relacionadas donde se reclama el pago de las acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.   Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [10].

 

Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

 

Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

11.   La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

12.   La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i)   Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13].

 

(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva donde se reclama el pago de unas acreencias por concepto de honorarios adeudados en el marco de un contrato de prestación de servicios y reconocidos por medio de un acto administrativo.

 

(iii)                      Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 3 – 5 supra).

 

4.     Distribución de competencias para resolver conflictos relacionados con la reclamación de acreencias originadas en contratos de prestación de servicios y en contratos de trabajo en el ámbito privado y público

 

13.   Esta Corporación ha proferido diferentes decisiones donde ha dirimido conflictos de jurisdicción relacionados con la reclamación de acreencias originadas (i) en contratos de prestación de servicios y (ii) en contratos de trabajo.

 

14.   Competencia en asuntos para obtener el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales de carácter privado. La Sala Plena por medio del Auto 930 de 2021[14] resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En esa oportunidad la Corte Constitucional conoció del caso de una mujer que presentó una demanda ejecutiva en contra de otra persona natural con la finalidad de obtener el pago de unos honorarios que la demandada le adeudaba[15].

 

15.   La Sala Plena asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, estableciendo la regla de decisión según la cual “las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social”.[16] Como fundamento de su decisión, esta Corporación explicó que el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de procesos relativos a “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”[17] [resaltado fuera de texto].

 

16.   Competencia en asuntos para obtener el pago de acreencias originadas en una relación de trabajo con una entidad pública, reconocidas en actos administrativos. La Sala Plena, por medio del Auto 613 de 2021[18], resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En ese caso un ciudadano había presentado una demanda ejecutiva en contra de una entidad pública con la finalidad de obtener el pago de una acreencia laboral reconocida en su favor.[19].

 

17.   Esta Corporación asignó la competencia de ese asunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, fijando como regla de decisión que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos[20] [21] [énfasis fuera de texto]. La Sala Plena explicó que el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad [énfasis fuera de texto].

 

18.   Nótese que el Auto 930 de 2021 le asignó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de las controversias ejecutivas mediante las cuales un particular reclama el pago de honorarios profesionales a otro particular. Y el Auto 613 de 2021 le asignó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los procesos mediante los cuales un particular demanda ejecutivamente a una entidad pública para obtener el pago de unas acreencias laborales. Es decir: ninguno de estos precedentes es aplicable al caso concreto, porque aquí un particular está demandando ejecutivamente a una entidad pública para obtener el pago de unos honorarios profesionales que, supuestamente, esta le adeuda a aquel. Los supuestos de hecho aquí enunciados no se acomodan a ninguna de las reglas de decisión que ha definido la Sala. Por eso debe evaluar cuál es la jurisdicción competente para conocer de los procesos ejecutivos mediante los cuales un particular reclama el pago de honorarios profesionales a una entidad pública.

 

5.     Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa frente a controversias ejecutivas derivadas de los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades públicas.

 

19.   El artículo 104.6 del CPACA dice expresamente que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer (…) de los siguientes procesos: (…) [l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” [énfasis y resaltado fuera de texto]. Ahora, mediante el Auto 379 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoció que el contrato de prestación de servicios profesionales es una tipología de contrato estatal[22]. De modo que el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de los contratos de prestación de servicios que celebren las entidades estatales está asignado a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, por disposición expresa del artículo 104.6 del CPACA.

 

6.     Caso concreto

 

20.   La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena (Bolívar) para conocer y decidir de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Rigoberto González Reales en contra del Instituto Municipal de Recreación y Deportes del municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar), con la finalidad de obtener el pago de honorarios adeudados durante el periodo de vinculación a la entidad en calidad de contratista por prestación de servicios.

 

21.   El mencionado conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena la competencia para el conocimiento de la demanda. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

               (i)              El Instituto Municipal de Recreación y Deportes del municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar) y el señor Rigoberto González Reales suscribieron un contrato de prestación de servicios con la finalidad de que el contratista brindara apoyo a las actividades de la entidad. El Instituto Municipal es una entidad pública, por lo que se cumple la regla contenida en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA en razón a que se trata de un contrato estatal donde una de sus partes es una entidad pública.

 

             (ii)              El objeto de la demanda es que se ordene al Instituto Municipal de Recreación y Deportes pagar unos honorarios en favor del contratista.  De tal forma que el proceso de la referencia se ajusta a lo descrito en la parte final del artículo 104.6 del CPACA: se trata de un proceso ejecutivo derivado del posible incumplimiento de un contrato estatal.

 

22.   Regla de Decisión. La jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de los procesos ejecutivos mediante los cuales un contratista del Estado pretende obtener el pago de los honorarios profesionales que le adeude la administración.

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

     RESUELVE

 

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, en el sentido de DECLARAR Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena (Bolívar) es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Rigoberto González Reales en contra del Instituto Municipal de Recreación y Deportes del municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar).

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5334 al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena (Bolívar) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver documento denominado "02_ActaRepartopdf".

[2] Ver documento denominado "07ActaReparto 1pdf".

[3] Ver documento denominado "08AutoPromueveConflictoNegativoCompetenciapdf", página 2.

[4] Ibíd, página 2.

[5] Ibíd, página 3.

[6] Págs. 1 y 2 del archivo denominado "02CJU-5334 Correo Remisoriopdf".

[7] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de abril de 2024.

 

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Ib.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[14] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

[15] Ibíd, ver hechos contenidos en los párrafos 1 al 5.

[16] Regla de decisión del Auto 930 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera).

[17] Esta regla de decisión fue reiterada en los Autos 254 de 2022, Auto 985 de 2021, Auto 1005 de 2021, entre otros.

[18] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[19] Ibíd, ver hechos contenidos en los párrafos 1 al 11.

[20] Regla de decisión del Auto 613 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)

[21] Esta regla de decisión fue reiterada en los Autos 937 de 2024, Auto 847 de 2024, Auto 815 de 2024, Auto 771 de 2024, Auto 727 de 2024, Auto 672 de 2024, Auto 643 de 2024, Auto 520 de 2024, Auto 231 de 2024, Auto 227 de 2024, Auto 053 de 2024, Auto 073 de 2024, entre otros.

[22] FJ 11. Auto 379 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).