A119-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-119/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 119 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4762

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad 

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.   Causa judicial que suscita la controversia. Nelly Morales Moreno promovió proceso ejecutivo en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG. En concreto, solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $18.452.607 COP. Al respecto, adujo que (i) mediante Resolución No. 0719 del 22 de mayo del 2014, el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas, por la suma de $63.467.982 COP, valor al que se le descontaron $19.000.000 COP por concepto de cesantías parciales ya pagadas, (ii) se estableció que el pago debía ser dividido en cuatro instalamentos y girarse $5.642.607 COP a favor del Banco Popular, $12.810.000 COP a Credimundo, $22.233.991 COP al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y $3.781.384 COP a la demandante, (iii) a la fecha de la presentación de la demanda, los dineros correspondientes al Banco Popular y Credimundo no habían sido depositados, por lo que la demandante cubrió las obligaciones bancarias correspondientes.  

 

2.   Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja. Mediante auto del 25 de mayo del 2023, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los jueces laborales. Señaló que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los procesos ejecutivos que son competencia del juez contencioso administrativo corresponden a aquellos que se originan por: i) condenas impuestas a la administración, ii) conciliaciones aprobadas, iii) laudos arbitrales y iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por lo que, según la cláusula general de competencia establecida en el artículo 2 del CPTSS, le corresponde conocer y decidir los procesos ejecutivos de índole laboral a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

3.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Mediante auto del 13 de septiembre del 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que, en concordancia con lo establecido en el auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional en relación con la prorrogabilidad de competencia, es a la jurisdicción contenciosa administrativa a la que le corresponde conocer del presente proceso. Lo anterior, porque el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja libró mandamiento de pago y la entidad ejecutada no formuló reparo alguno, por lo que no es posible desprenderse del conocimiento de la controversia ex officio.

 

4.    El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que negaron su competencia para adelantar el trámite. Estas son, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto que existe una demanda instaurada por Nelly Morales Moreno en contra del FOMAG y su pretensión es que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma $18.452.607 COP. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades judiciales plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. El juez administrativo señala que al tratarse de un proceso ejecutivo de índole laboral, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral su conocimiento. Por su parte, el juez laboral señala que, en consideración de la prorrogabilidad de la competencia, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa tramitar el proceso.

 

5. Reiteración de los Autos 613 de 2021[2] y 509 de 2022[3]. En estas providencias la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos serán competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, al considerar que, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los títulos ejecutivos derivados de las condenas impuestas a la administración, las conciliaciones aprobadas, los laudos arbitrales y los contratos celebrados con las entidades estatales. Si bien el artículo 297.4 del CPACA[4] establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, esto no implica que la ejecución de todos los actos administrativos sean competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Adicionalmente, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[5] y los artículos  2.5[6] y 100 del CPTSS[7],  corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de las acreencias laborales reconocidas en los actos administrativos.   

 

6. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en los Autos 613 de 2021 y 509 de 2022, que en esta oportunidad la Sala reitera. Lo expuesto, porque en el presente caso se pretende el cobro de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0719 del 22 de mayo del 2014, la cual fue expedida por el FOMAG.

 

7. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja conocer del proceso ejecutivo promovido por Nelly Morales Moreno en contra del FOMAG.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4762 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, para lo de su competencia, y comunique esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente CJU-299. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] Expediente CJU-1052. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[4] Artículo 297 Código del Proceso Administrativo y de los Contencioso Administrativo. “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

[5] Artículo 12 Ley 270 de 1996. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.”

[6] Artículo 2 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social conoce de: 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad.”

[7] Artículo 100 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o su causante o que emana de una decisión judicial o arbitral firme.”