A1191-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1191/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1191 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5381

 

Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá y la Inspección de Policía Rural de Quebradanegra de (Calarcá).

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La apoderada judicial de la señora María Verónica Ojeda Carlosama presentó una querella por perturbación a la posesión y/o mera tenencia en contra de la señora Luz Dary Torres[1] el 25 de enero de 2024. La querellante señaló que, mediante Escritura Pública del 3 de diciembre de 2011, suscribió un contrato de donación con la querellada en el cual esta donó a la querellante un lote ubicado en la vereda Alto del Oso[2]. Desde la fecha de suscripción de la escritura referida, la señora Ojeda Carlosama ha ejercido posesión del terreno a lo largo de más de 10 años. Según la apoderada de la querellante, la señora Luz Dary Torres en reiteradas ocasiones ha solicitado a su representada que desaloje el inmueble. En particular, el 24 de enero de 2024 envió a una patrulla de policía de la zona para requerir a los trabajadores de la querellante que desocuparan el lugar, so pena de detención y arresto[3].

2. La señora María Verónica Ojeda Carlosama presentó la querella ante la Inspección de Policía Rural -Centro Poblado- de Quebradanegra- de Calarcá (Quindío) quien, mediante decisión del 20 de febrero de 2024[4], remitió el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá al considerar que ese despacho judicial es la autoridad competente para conocer del proceso. Como fundamento de su decisión, la Inspectora de Policía indicó que no era competente para conocer de la querella al haberse presentado el fenómeno jurídico de la caducidad, puesto que se superaban los 4 meses siguientes a la perturbación por la ocupación ilegal. Consideró que, dado que la querellante inició un proceso de pertenencia en el año 2022 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, el cual concluyó el 15 de diciembre de 2023 con sentencia que negó las pretensiones de adquisición del dominio del lote a la señora Ojeda Carlosama, cualquier otro litigio respecto de la posesión o tenencia del mismo debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria[5].

3. Mediante Auto del 13 de marzo de 2024[6], el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá declaró su falta de competencia para conocer de la querella por perturbación a la posesión. En primer lugar, expresó que, de manera contraria a lo afirmado por la inspectora de policía, no operó la caducidad de la acción, pues los hechos perturbatorios sucedieron el 24 de enero de 2024. De acuerdo con el artículo 80 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la acción policial de protección a la posesión, la mera tenencia y servidumbre de los inmuebles de los particulares, caduca dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal.  Por lo anterior, si los hechos perturbatorios ocurrieron el 24 de enero de 2024 y la señora María Verónica Ojeda Carlosama presentó la querella el 25 de enero de 2024, la misma fue presentada dentro del término legal.

 

4. En segundo lugar, el Juzgado consideró que su sentencia del 15 de diciembre de 2023, por medio de la cual negó las pretensiones de la querellante de adquirir el dominio o propiedad del lote, es independiente de las acciones de protección a bienes inmuebles por la perturbación de los derechos de posesión y/o tenencia, pues la querellante afirma ser poseedora y tenedora del bien objeto de demanda. En consecuencia, el despacho propuso conflicto negativo de competencia con la Inspectora de Policía Rural del Centro Poblado de Quebradanegra de Calarcá y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

5. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 8 de abril de 2024[7]. La Sala Plena de esta Corporación repartió el caso en sesión virtual del 29 de abril de 2024 y la Secretaría Judicial remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el día dos de mayo del mismo año[8].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9]

 

7. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por esta Corte en el auto 1164 de 2021, en cuanto se refiere a los conflictos suscitados entre jueces o fiscales e inspectores de policía, cabe recalcar que la Ley 228 de 1995 establecía en su artículo 34 que “Todo conflicto de competencias que se suscite entre autoridades de policía y entre fiscales, o entre fiscales y jueces, será resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho”. Sin embargo, el primer aparte de este artículo fue derogado por el artículo 114, numeral 3 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, el cual dispuso que corresponderá a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ...dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía”.

 

8.   En este caso, es indispensable recordar que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura cesó definitivamente sus funciones el 13 de enero de 2021, con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a partir de dicho momento, la Corte Constitucional es el Tribunal competente para resolver los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como ocurriría entre las inspecciones de policía y Fiscalía en representación de la jurisdicción ordinaria, siempre que actúen en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9. Esta Corporación ha señalado[10] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

 

10. Igualmente, la Corte considera que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones solo se estructuran si se demuestra la existencia de tres elementos: el subjetivo, el objetivo y el normativo[11]. En primer lugar, el elemento subjetivo se cumple si la controversia es provocada por dos o más autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones[12]. Por otro lado, el presupuesto objetivo se acredita si la disputa por la competencia trata sobre una causa judicial particular y en curso[13]. Finalmente, el presupuesto normativo se cumple si las autoridades manifiestan expresamente las razones jurídicas para plantear la discusión sobre la competencia.

 

Facultades jurisdiccionales de las Inspecciones de Policía.

 

11. El inciso 3 del artículo 116 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, art. 1º) señala que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Igualmente, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009, en el numeral 2 dispuso que las autoridades administrativas ejercen función jurisdiccional respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”. Asimismo, aclaró que tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal.

12. Por su parte, el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 consagra que [l]as autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

13. De lo expuesto se concluye que conforme al artículo 116 Superior, el Legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que decidan controversias entre particulares como terceros imparciales, con la autonomía e independencia predicable de los jueces de la República y bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso.

14. Ahora bien, el artículo 198 de Ley 1801 de 2016 establece que a los inspectores de policía les “corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana”. Por regla general, las actuaciones de los inspectores de policía, en su calidad de autoridades administrativas, tienen “un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional […] y su procedimiento es de naturaleza policivo”.[14]

15. Sin embargo, de forma excepcional los inspectores de policía ejercen función jurisdiccional en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política.[15] En particular, dichas autoridades ejercen tal función “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre”,[16] por lo que allí profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”.[17]

 

16. En similar sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar que:

 

Los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes”.[18]

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

17. La Sala estima que el presupuesto subjetivo no se cumple porque no se configura una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, como se explica a continuación:

 

(i)   En reiteradas oportunidades[19], la Corte ha establecido que, aunque los procesos policivos son autónomos, presentan similitudes significativas en su estructura con los asuntos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria civil. En particular, la Corporación ha precisado que el proceso policivo por perturbación de la posesión es de naturaleza civil[20] y que, por tanto, las normas que lo regulan deben complementarse con lo dispuesto en el Código General del Proceso. Por ello, al dirimir conflictos entre jurisdicciones en los que participa una inspección de policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Corte ha sostenido que aquella hace parte, funcionalmente, de la jurisdicción ordinaria[21].

 

(ii) La Inspección de Policía Rural -Centro Poblado de Quebradanegra de Calarcá-, en el caso subjudice, no actúa como autoridad administrativa sino como una autoridad jurisdiccional perteneciente a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil. En efecto, el asunto que se examina se trata de un proceso policivo tendiente a amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre de la querellante. Y, de conformidad, con el artículo 79 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres podrá instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único, en los eventos en que se presenten hechos de perturbación de los derechos a la posesión, tenencia o servidumbre, como en este caso presuntamente le ocurre a la querellante.

 

(iii)          Así las cosas, las dos autoridades jurisdiccionales colisionadas, esto es, el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá y la Inspección de Policía Rural -Centro Poblado de Quebradanegra de Calarcá, pertenecen a la jurisdicción civil ordinaria, de manera que no se cumple con el requisito subjetivo, cuya configuración resulta obligatoria para activar la competencia de la Corte Constitucional. 

 

18. En ese orden de ideas, estima la Corte que, en lo correspondiente al conflicto de jurisdicción que se estudia, no se cumple con el factor subjetivo, lo que implica la necesidad de adoptar un fallo inhibitorio. Ahora bien, por celeridad procesal, el presente expediente será remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá, en cumplimiento del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 que regula el trámite de los conflictos de competencia al interior de una misma jurisdicción y señala que estos conflictos serán resueltos por el funcionario judicial que sea el superior funcional común de las autoridades judiciales colisionadas[22].

 

19. Así las cosas, esta Corte ordenará el envío del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia dentro de la querella presentada por la señora María Verónica Ojeda Carlosama, por perturbación a la posesión y/o mera tenencia, en contra de la señora Luz Dary Torres.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5381 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, a la Inspección de Policía Rural de Quebradanegra de Calarcá y a los interesados en este asunto.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Presidente(a) con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. Archivo 001DemandaYanexos.Pdf. De acuerdo con la querellante, la demanda fue presentada ante la Inspección de Policía en calidad de autoridad competente para conocer de la acción policiva para proteger la posesión y/o mera tenencia del inmueble mediante acciones correctivas.

[2] Expediente Digital. Archivo 001DemandaYanexos. Pdf. Folio, 7.

[3] Expediente Digital. Archivo 001DemandaYanexos. Pdf. Folio, 7.

[4] Expediente Digital. Archivo 001DemandaYanexos.Pdf. Folios 41-45.

[5] ExpedienteDigital.Archivo004. AutoProponeConflictoCompetenciaRemite 2024067. Pdf.

[6] ExpedienteDigital.Archivo004. AutoProponeConflictoCompetenciaRemite 2024067. Pdf

[7] Expediente Digital. Archivo002. Correo remisorio.pdf.

[8] Expediente Digital. Archivo 003CJU-538. Constancia de Reparto.pdf.

[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1104 de 2008, T-548 de 2013 y T-176 de 2019; reiteradas en los Autos 1164 y 718 de 2022.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1104 de 2008, T-548 de 2013 y T-176 de 2019.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 2019 y T-1104 de 2008.

[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 22 de enero de 2015, rad. 11001-03-15-000-2013-02588-01; reiterada en Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 20 de marzo de 2018, rad. 11001-03-06-000-2017-00140-00.

[19] Auto 954 de 2024, Auto 905 de 2022 y sentencias T-091 de 2003 y T-289 de 1995.

[20] Sentencia C-241 de 2010.

[21] Así se decidió, por ejemplo, en los autos 618 de 2024, 2334 de 2023 y 642 de 2021.

[22] Lo indicado, en tanto la Corte entiende que en este caso la inspección lleva a cabo funciones propias de un juez civil municipal en los términos del numeral 2 del artículo 18 del Código General del Proceso.