A1192-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1192/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1192 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5444

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por la Autoridad Ancestral del Resguardo Indígena de San Francisco de Toribío, Cauca, y el Juzgado 8 Administrativo de Popayán

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 Demanda. El 15 de enero de 2024, el señor Segundo Juvencio Burbano España, por medio de apoderado judicial, interpuso el medio de control de reparación directa ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, Cauca. Dicha acción se dirigió contra la Nación-Resguardo Indígena de San Francisco, Cauca, y/o el Cabildo Indígena del mismo Resguardo, con el propósito de establecer la responsabilidad administrativa de los demandados y obtener el reconocimiento de los presuntos perjuicios sufridos el 27 de noviembre de 2021. Lo anterior, en virtud de una presunta “falla en la prestación del servicio público de administración de justicia”, por el “abuso y exceso de sus facultades legales”, que condujo la expropiación forzosa del derecho real de usufructo sobre el predio denominado “Tres Quebradas”, ubicado en la vereda La Primicia del municipio de Toribío, Cauca.[1] En concreto, el demandante presentó las siguientes pretensiones:

 

1. Declarar que […] la entidad NACIÓN (i) RESGUARDO INDÍGENA DE SAN FRANCISCO – Representando (sic) legalmente por el CABILDO INDÍGENA DE SAN FRANCISCO y/o AUTORIDADAD TRADICIONAL INDÍGENA […] es responsable de forma solidaria administrativa y patrimonialmente por el daño antijurídico, material e inmaterial, ocasionado […] como resultado y consecuencia de los hechos, acciones, omisiones […] que causaron la falla en la prestación del servicio público de administración de justicia de acuerdo con el error en derecho, abuso y exceso de sus facultades legales, concernientes en la (i) Erradicación [… ]del […] cultivo de Granadilla tipo exportación de propiedad y cultivado por la víctima directa y su núcleo familiar, (ii) expropiación forzosa del derecho real de usufructo del predio TRES QUEBRADAS […], (iii) Maltratos, lesiones físicas y psicológicos (sic) ocasionados a la víctima directa y su núcleo familiar en el desalojo por medio de la fuerza del predio TRES QUEBRADAS […], (iv) violación de los derechos [fundamentales] […], y (v) Daño a la honra y al buen nombre de la víctima directa y su núcleo familiar, […] cuando sin haber mediado un proceso judicial de por medio ante Justicia Especial Indígena (JEI) o ante la Justicia Ordinaria (JO), sin haber sido informado, sin haber sido convocado, sin haber sido escuchado de manera libre, sin haberse podido defender, sin haberse notificado de la existencia de un proceso, sin haber sido notificado de la decisión tomada por la autoridad indígena de San Francisco de EXPROPIAR de manera forzosa del (sic) derecho real de usufructo que el indígena JUVENCIO BURBANO ESPAÑA tenía sobre el predio TRES QUEBRADAS […] -derecho de usufructo que fue adquirido por compra venta del derecho real de Usufructo a la señora        VANESSA CASSO MESTIZO, acto que fue aprobada (sic) expresamente por el propietario del bien inmueble representado legalmente por la autoridad indígena del Cabildo Resguardo Indígena de San Francisco desde en (sic) el año 2017 […].

 

2. Que como consecuencia de la anterior declaración […] se condene en concreto en forma solidaria o in solidum a la Parte Pasiva o Demandada de la NACIÓN (i) RESGUARDO/CABILDO INDÍGENA DE SAN FRANCISCO representada legalmente por el CABILDO INDÍGENA DE SAN FRANCISCO y/o AUTORIDAD TRADICIONAL, de las condiciones civiles indicadas, a pagar a mi poderdante […] por el valor de la indemnización compensatoria total que les corresponde por los perjuicios materiales, inmateriales, económicos, fisiológicos, emocionales, morales y demás […]”.[2]

 

2.                 Según los hechos de la demanda, el accionante fue reconocido como indígena por el Pueblo Nasa de Toribío debido a su permanencia en el territorio.[3] En el año 2011, arrendó el predio denominado “Tres Quebradas”, propiedad del Resguardo Indígena de San Francisco, que estaba bajo usufructo de la señora Roxana Vanessa Casso Mestizo. Posteriormente, en el año 2019, adquirió el usufructo total del bien inmueble, a través de una compraventa celebrada entre las partes, la cual habría sido autorizada y verificada por la Autoridad Indígena Neehwe’sx de San Francisco.[4] Como consecuencia de lo anterior, adquirió créditos bancarios y particulares para cultivar granadillas tipo exportación en ese terreno. No obstante, el 27 de noviembre de 2021, la autoridad indígena Neehwe’sx del Resguardo Indígena San Francisco lo desalojó del predio para entregárselo a la Junta de Acción Comunal del sector. El demandante aseguró que, durante ese procedimiento, las autoridades indígenas destruyeron su cultivo de granadilla, lo que le ocasionó un perjuicio económico, por el cual solicita una indemnización.[5]

 

3.                 Como se anticipó, el demandante adujo que se había causado un daño antijurídico como consecuencia de “la falla en la prestación del servicio público de administración de justicia de acuerdo con el error en derecho, abuso y exceso de sus facultades legales[6] (énfasis propia del texto original). No obstante, en los hechos relatados dentro del líbelo, el actor enuncia que:

 

C.2.1.El día 26 de noviembre del año 2021, en horas de la tarde se acercó el señor Juvencio Burbano a la sede del Resguardo Indígena de San Francisco a preguntar sobre los comentarios de que le iban a quitar el lote de terreno denominado Tres Quebradas, al llegar al lugar se encuentra con las Autoridades Trino Pavi y Rugildo Mestizo, a los que se les pregunto sobre estos comentarios, quienes contestan “mañana se va a dar cuenta de lo que va a pasar”.

 

C.2.2.Al otro día 27 de noviembre de 2021, el señor Juvencio Burbano sube a la vereda la primicia a observar que es lo que va a suceder, en donde encuentra que hay una pequeña asamblea en donde le informan que (i) el lote de terreno Tres quebradas se lo iban a quitar y (ii) que el lote se lo iban a entregar a la Junta de Acción Comunal.

 

C.2.3.En dicha asamblea al señor Juvencio Burbano le dan la posibilidad de hablar por cinco (5) minutos en donde expresa; que no estaba de acuerdo con esa asamblea porque (i) había un grupo muy pequeño de personas interviniendo solo estaba el grupo de ellos (autoridad indígena Trino Pavi y junta de acción comunal de la vereda la primicia), (ii) que en el lugar no estaban las anteriores autoridades Neehwe´sx (periodo 2019-2021) que habían salido, (iii) para tomar una decisión de este tipo debería estar toda la comunidad incluidas las personas que fueron autoridades para que responda sobre el procedimiento que ellos hicieron, (iv) no podían tomar una decisión así de repente sin un proceso, que habían unas firmas de las ex autoridades Neehwe´sx que autorizaban la compra del derecho de usufructo y que no se podía pasar por encima de esas firmas y (v) todo esto para poder llegar a un acuerdo sin afectar a nadie.

 

C.2.4.En la actuación la autoridad indígena Neehwe´sx iban ya decididos a la destrucción del cultivo de granadilla tipo exportación, no permitieron ninguna forma de conciliación o si quiera la posibilidad de esperar que se cosechara el cultivo, para así evitar el detrimento patrimonial de la víctima y su familia que habían invertido sus ahorros y se habían endeudado para este proyecto.

 

C.2.5.Este cultivo como se logra constatar con el informe de la Umata y el Informe del Ingeniero Agroindustrial, iba a generar ganancias lucrativas para el señor Juvencio Burbano por encima de los mil millones de pesos en un promedio de 5 años.

 

C.2.6.De la “asamblea” no se entrego (sic) un acta al señor Juvencio Burbano como persona afectada, no se dio copia del Audio de grabación de la asamblea, ni se informo (sic) de manera oficial en nada al directo afectado a pesar de haberlo solicitado de manera verbal y haber presentado derecho de petición.

 

C.2.7.Posterior a esta “asamblea” ese mismo día la comunidad dirigida por la autoridad Neehwe´sx procede a arrancar el cultivo de granadilla tipo exportación que se encontraba en etapa de floración del predio Tres Quebradas, no solo destruyendo el cultivo sino también destruyendo el entable y los elementos de tecnificación del cultivo”.[7]

 

4.                 La demanda impetrada por el señor Segundo Juvencio Burbano España fue repartida, para su conocimiento, al Juzgado 8 Administrativo de Popayán, el 15 de enero de 2024.[8] El 30 de enero siguiente el juzgado admitió el líbelo.[9]

 

5.                 La Autoridad Ancestral del resguardo indígena de San Francisco, Cauca, manifestó que tiene competencia para conocer del asunto. En el curso del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 27 de marzo de 2024, la autoridad ancestral Neehwe’sx del Resguardo Indígena San Francisco le solicitó al Juzgado 8 Administrativo de Popayán que remitiera el caso a la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y se abstuviera de continuar con el trámite del proceso. La autoridad ancestral señaló que tenía conocimiento de la compraventa del bien inmueble denominado “Tres Quebradas” entre el señor Segundo Juvencio Burbano España y la señora Roxana Vanessa Casso Mestizo. Además, indicó que su competencia para conocer de la controversia se justifica en el contenido del Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales, adoptada mediante la Ley 21 de 1991. Asimismo, refirió que el artículo 246 de la Constitución advierte que las comunidades indígenas pueden juzgar a sus propios miembros ante actuaciones desviadas de su orden social y cultural. En ese sentido, al tratarse de un asunto sobre la venta de un predio que hace parte de un resguardo indígena, el cual es una propiedad colectiva e inajenable, el asunto es competencia de la JEI. Finalmente, refirió que, entre otras, en las sentencias T-496 de 1996 y T-617 de 2010, la Corte Constitucional ha determinado los elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena esto es, el personal, el objetivo, el territorial y el institucional.[10]

 

6.                 Respecto del caso concreto, advirtió que los elementos referidos se encuentran acreditados, porque (i) las partes involucradas son comuneros y conocen las leyes del pueblo Nasa, (ii) la situación objeto de investigación ocurrió dentro del territorio del Resguardo de San Francisco y (iii) actualmente, el proceso se encuentra en manos de la autoridad ancestral.[11] En efecto, la Comunidad aseguró que el demandante y la señora Roxana Vanessa Casso Mestizo son comuneros y están censados por el Resguardo Indígena, por lo que se cumple con el elemento personal. Sobre el elemento objetivo, refirió que el asunto trata sobre una desarmonía al derecho de propiedad e interés colectivo, el cual se encuentra contenido en los artículos 63 de la Constitución y 7 de la Ley 89 de 1890. Seguidamente, advirtió que el predio “Tres Quebradas” se encuentra ubicado en la vereda La Primicia, jurisdicción del Resguardo Indígena de San Francisco, propiedad colectiva protocolizada a través de la Escritura Pública No. 111 del 10 de julio de 1899, en la Notaría de Santander de Quilichao. Finalmente, advirtió que la autoridad ancestral Neehwe’sx “cuenta con instrumentos técnicos, materiales y administrativos para juzgar a quienes cometan desarmonías en el territorio de [su] jurisdicción, procedimientos que se llevan a cabo a través de [sus] usos y costumbres.”[12]

 

7.                 El Juzgado 8 Administrativo de Popayán declaró que tiene competencia para conocer del asunto. En Auto del 24 de abril de 2024, este despacho judicial negó la remisión del asunto a la JEI, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima la colisión suscitada. Manifestó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que los jueces administrativos deben conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en las que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas.[13]

 

8.                 Conforme lo anterior, refirió que el artículo 2 del Decreto 1088 de 1993 determina que los Cabildos Indígenas y las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas son entidades de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Además, señaló que esta naturaleza jurídica se habría retomado en el Decreto 1071 de 2015, que refiere que los cabildos indígenas son una entidad pública especial. Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la condición que tienen estos últimos de entidad pública, atípica y especial es producto de las necesidades organizativas del Estado y que no responden a un tipo tradicional [de institución jurídica].[14]

 

9.                 Finalmente, refirió que el Consejo de Estado ha determinado que los gobernantes de cabildos y cabildantes no son servidores públicos, dado que no son empleados o trabajadores del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución.[15] Por consiguiente, cuentan con un régimen excepcional para el desempeño de las funciones que les han sido atribuidas. En todo caso, para la intervención, esta particularidad no deja de desconocer la naturaleza pública especial de los Resguardos y, por el contrario, se infiere como una de las particularidades de estas entidades. Así entonces, concluyó que ese juzgado era competente para conocer de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados los Cabildos Indígenas y las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas, en razón a que se trata de entidades públicas especiales, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.[16]

 

10.             El 12 de abril de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[17] Mediante sesión virtual del 29 de abril de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 2 de mayo siguiente.[18]

 

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.               Competencia

 

11.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[19] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

 

12.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[20] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[21] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas, en concreto, la Autoridad Ancestral del Resguardo Indígena de San Francisco, Cauca, y el Juzgado 8 Administrativo de Popayán, consideraron que tienen competencia para conocer el proceso. Además, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[22] En efecto, la Autoridad Ancestral del Resguardo Indígena de San Francisco, Cauca, sustentó su postura en lo dispuesto en la Convención 169 de la OIT, en los artículos 63 de la Constitución y 7 de la Ley 89 de 1890, así como en las Sentencias T-496 de 1996 y T-617 de 2010; mientras que, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán acudió a lo establecido en el artículo 104 la Ley 1437 de 2011 y en los Decretos 1088 de 1993 y 1075 de 2015.

 

C.               Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena

 

13.             El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

14.             La jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[23] En cuanto al primer componente, la Corte ha señalado que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, el cual ha sido definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.[24] Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.[25]

 

15.             Respecto del segundo componente, esta Corporación ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y, (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[26]

 

16.             Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[27] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:

 

Factor subjetivo o personal

Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[28] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[29]

Factor territorial

Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[30] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[31] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[32]

Factor objetivo

Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

 

(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[33]

 

Asimismo, ha establecido que:

 

[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[34]

 

De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[35]

Factor institucional u orgánico

Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[36] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[37]

 

17.             Ahora bien, la Sala advierte que la anterior construcción de la acreditación de los factores de activación del fuero indígena corresponde, tradicionalmente, a los conflictos que se suscitan entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y la Jurisdicción Especial Indígena, para resolver asuntos relacionados con la responsabilidad penal individual. No obstante, de cara al caso en concreto, es necesario interpretar esas reglas en atención a la naturaleza propia de los distintos procesos jurisdiccionales en los que se susciten conflictos entre jurisdicciones.

 

18.             En anteriores oportunidades, como en los Autos 674 de 2022, 215 de 2023, y 012 y 950 de 2024, la Sala estudió conflictos entre jurisdicciones en los que, por un lado, se encuentra la Jurisdicción Especial Indígena y, por otro, alguna autoridad judicial ajena a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. En aquellas oportunidades, para acreditar el elemento personal, la Corte analizó la calidad de indígena integrante de la comunidad reclamante respecto de la persona frente a la que se dirige la pretensión o acción jurídica dentro de los procesos judiciales. En otras palabras, en los casos en que no se esté frente a un proceso de responsabilidad penal individual, la acreditación del elemento personal debe evaluarse sobre la parte demandada o aquella contra la cual se interpone la acción judicial en un procedimiento. Es decir, la parte que debe responder a las pretensiones formuladas por el demandante y se encuentra en la posición de defensa frente a la reclamación realizada.

 

19.             Frente al elemento territorial, como ha indicado la jurisprudencia, se exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Entonces, tratándose de procesos que no se relacionan con investigaciones en materia penal, la Corte ha entendido la configuración del elemento territorial con atención a cada tipo de procedimiento que se le expone. Así, por ejemplo, en el Auto 674 de 2022, se señaló que tratándose de casos en los que se discute la garantía de derechos fundamentales que involucran la subsistencia básica de un niño, debe acudirse a la interpretación que efectivice el interés superior del niño; en consecuencia, este factor debe ser estudiado de conformidad con el domicilio de la niña cuya alimentación se pretende garantizar. A su turno, en Auto 215 de 2023, donde se resolvió un conflicto de jurisdicciones relacionados con una causa laboral, la Sala atendió a la configuración del elemento territorial de acuerdo con el lugar donde se prestaban, presuntamente, los servicios personales del demandante como trabajador.

 

20.             En materia de responsabilidad civil extracontractual como ocurrió en el Auto 950 de 2024, la Sala tuvo en cuenta el lugar en el que ocurrió el presunto hecho ilícito del que se derivó la obligación de reparar los daños causados.[38] Así, como se ha expuesto, la Corte deberá analizar la acreditación del elemento territorial con observancia de cada caso en concreto.

 

21.             Así, en materia de responsabilidad civil extracontractual, respecto el elemento objetivo la Corte ha afirmado que la naturaleza del interés radica en la protección de los derechos del afectado por los daños ocasionados por hechos, actuaciones u omisiones atribuibles a una persona, un objeto o una situación en concreto que no están enmarcados en un vínculo contractual.[39] Sobre la titularidad del interés, esta recaería en las personas que consideren ser afectados directa o indirectamente por esos hechos, actuaciones u omisiones atribuibles a una persona, un objeto o una situación en concreto que no están enmarcados en un vínculo contractual.[40] En este sentido, será relevante verificar en este factor si la comunidad indígena que pretende conocer de este tipo de asuntos le da prevalencia a la protección del resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados en virtud de un hecho, acción u omisión que no se deriven, prima facie, de una vinculación contractual.

 

22.             En casos como el sub judice, “[l]a falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”.[41]

 

23.             En ese sentido, el interés de judicialización se refleja (i) en la garantía del Estado de Derecho, pues se asegura que las acciones y omisiones de la administración pública estén sujetas a control jurisdiccional, y (ii) en que se materialice la responsabilidad del Estado para reparar los daños.

 

24.             En igual sentido, de cara a la acreditación del elemento institucional, es necesario observar un andamiaje institucional capaz, no solo de juzgar con observancia del debido proceso, sino que se protejan las garantías de participación y reparación de las partes e interesados involucrados.

 

25.             Ahora, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”.[42] Por esta razón:

 

[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[43]

 

26.             En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.

 

 

D.               Caso concreto

 

27.             A continuación, la Corporación analizará los elementos que pueden activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y realizará el análisis ponderado de dichos elementos, para resolver el conflicto entre jurisdicciones de la referencia.

 

28.             El elemento subjetivo se encuentra acreditado. La Sala advierte que la controversia gira en torno a una demanda de reparación directa dirigida en contra del Resguardo Indígena de San Francisco y su Cabildo Indígena, entendidos como unidad básica de gobierno y representación de la comunidad. Los Cabildos Indígenas se configuran como entidades públicas especiales, encargadas de representar legalmente a sus comunidades, ejercer la autoridad y desarrollar las actividades que les atribuyen las leyes, sus usos y costumbres. Por su parte, los Resguardos Indígenas, si bien no son entidades de naturaleza pública, son instituciones legales y sociopolíticas que ejercen competencias y funciones públicas a través de sus autoridades ancestrales. En suma, son instituciones propias de la organización indígena.[44]

 

29.             Aunque la demanda no se dirige contra una persona natural perteneciente a una comunidad indígena, es claro que cuestiona las actuaciones de la colectividad misma. En este sentido, la demanda se dirige contra una institución que forma parte del colectivo étnico. Por lo tanto, la Sala advierte que una de las partes involucradas en la controversia pertenece a la comunidad indígena, encontrándose así acreditado el elemento personal.

 

30.             El elemento territorial se encuentra demostrado en este caso, desde una perspectiva estricta. El conflicto que da origen al proceso de la referencia se relaciona con un procedimiento adelantado por el Cabildo Indígena San Francisco, respecto de un bien inmueble denominado “Tres Quebradas”, ubicado en el municipio de Toribío, el cual culminó con la orden de desalojar al demandante. En esa medida, la Sala advierte que el aparente hecho vulnerador, por el cual se demanda la responsabilidad extracontractual del Estado, tiene que ver con la presunta falla en el servicio de la comunidad, al tomar la decisión de desalojar al demandante; más no en la ejecución misma de la orden que terminó por afectar el derecho real de usufructo que al parecer tenía el accionante sobre el predio “Tres Quebradas”. Por esa razón, considera que la acreditación del factor territorial debe analizarse con fundamento en el lugar en el que fue adoptada esa decisión y no en la ubicación del predio en el que estaba ubicado el cultivo de granadilla.

 

31.             Bajo esta perspectiva, la Corte advierte que el Resguardo Indígena de San Francisco está ubicado en el Municipio de Toribío, Cauca. Según el Plan de Desarrollo del Municipio de Toribío, Cauca, para el periodo 2020 – 2023, esa entidad territorial está conformada por tres resguardos indígenas, a saber, Tacueyó, Toribío y San Francisco. Este último, a su vez, tiene presencia en el Centro Poblado de San Francisco, así como en las veredas de La Pila, El Naranjo, La Betulia, Santa Rita, Natalá, La Primicia, Quinamayo, El Flayo, El Berlín, La Estrella, Ullucos, El Mayo, El Molino y Puente Quemado, y Caloto Nuevo.[45] Además, “[e]l cabildo indígena tiene un espacio de domicilio ubicado en el centro poblado de San Francisco que es la cabecera del resguardo donde presta el servicio de atención a los comuneros que requieren una consulta o solicitudes de diferentes necesidades, desde allí se hacen toda la planeación de la gobernabilidad dentro y fuera del territorio”.[46]

 

32.             Lo expuesto, permite inferir que la decisión de desalojo fue adoptada en el domicilio de la comunidad indígena. Aquel se encuentra ubicado en el centro poblado de San Francisco, el cual hace parte de la comunidad. Por lo tanto, para la Corte, en este caso, el elemento territorial está acreditado desde una perspectiva estricta.

 

33.             La Sala advierte que este caso no reúne el elemento objetivo. Para analizar este presupuesto, la Corte debe determinar cuál es el objeto de protección jurídica dentro del proceso promovido por el demandante. En ese sentido, el demandante afirmó que la parte demandada incurrió en una presunta falla en la prestación del servicio público por la extralimitación de sus facultades legales y constitucionales, en el territorio del Municipio de Toribío, Cauca. En concreto, señaló que la autoridad indígena (i) erradicó forzosamente un cultivo de granadilla tipo exportación de su propiedad; (ii) expropió el derecho real de usufructo del predio “Tres Quebradas”, sin indemnización previa; (iii) ocasionó maltratos físicos y psicológicos tanto a él como a su núcleo familiar; y (iv) vulneró distintos derechos fundamentales.[47]

 

34.             En el derecho de la sociedad mayoritaria, la falla en el servicio es el título de imputación por el cual se pretende que el Estado responda por los perjuicios causados como consecuencia de la prestación defectuosa de un servicio público. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política establece el deber primordial de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, así como el de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La adecuada prestación del servicio público es una manifestación directa de este deber constitucional, pues a través de estos, el Estado materializa su compromiso de garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos. En este contexto, una falla en el servicio, entendida como la deficiencia, omisión o irregularidad en la prestación de un servicio público que genera una carga antijurídica, constituye una violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 2. Esta falla también socava la confianza en las instituciones y la legitimidad del Estado, atentando contra el principio de eficacia y el deber de protección que deben caracterizar la actuación de las autoridades públicas.

 

35.             Con todo, el Consejo de Estado ha señalado que se trata del “título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado”.[48]

 

36.             En síntesis, una falla en el servicio implica comporta un interés especial para la sociedad mayoritaria.

 

37.             Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala no encuentra que la comunidad indígena haya demostrado que los presuntos hechos administrativamente ilícitos, alegados por el demandante, sean de su interés de judicialización. En concreto, respecto de la configuración del elemento objetivo, la autoridad ancestral señaló que se ha causado una desarmonía al derecho de la propiedad colectiva e interés colectivo, pues se habría desacatado la prohibición de venta, arriendo o hipoteca de las tierras de los resguardos, aunque sea con el pretexto de vender las mejoras, según los artículos 63 Superior, así como el numeral séptimo del artículo 7 de la Ley 89 de 1890.[49] Adicional a lo anterior, la comunidad indicó que el conflicto gira en torno a una venta prohibida y que de allí se origina la disputa por el predio denominado “Tres Quebradas” entre comuneros del resguardo.

 

38.             Con todo, la Corte concluye que el objeto de protección perseguido por el demandante a través del medio de control de reparación directa dista diametralmente del que entiende la comunidad. Lo anterior, porque la demanda enuncia una falla en el servicio público de administración de justicia, mientras que la comunidad se limita a abordar un conflicto de tierras entre comuneros, en el marco de una presunta enajenación prohibida.

 

39.             El elemento institucional no está acreditado. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala no encuentra que la comunidad cuente con un sistema de derecho propio que garantice, especialmente, el debido proceso del demandante, ni la imparcialidad del procedimiento y de la decisión.

 

40.             En el presente asunto, la Sala pudo verificar que se han adelantado actuaciones ante la Jurisdicción Especial Indígena y que, en principio, estas son prueba de un primer andamiaje institucional. En efecto, el 25 de junio de 2023, la autoridad llevó a cabo una audiencia de conciliación entre las autoridades ancestrales Neehwe’sx y el demandante. En aquella oportunidad, la representación de la autoridad indígena planteó que la resolución del conflicto se abordara en dos ejes; por un lado, el del daño ocasionado al cultivo de granadilla y, por el otro, la compraventa del inmueble “Tres Quebradas”. No obstante, dicha conciliación fue declarada fallida, al no llegar a un acuerdo respecto del monto indemnizatorio.[50]

 

41.             En línea con lo anterior, el 30 de junio de 2023, la autoridad indígena ordenó continuar con el proceso promovido por el señor Burbano España, así como garantizar su debido proceso mediante el derecho a nombrar un puy wewnas (defensor o palabrero).

 

42.             Ahora bien, en su solicitud de traslado por competencia, la Jurisdicción Especial Indígena, al abordar el elemento institucional, se limitó a señalar que es una organización que representa al colectivo indígena Nasa, que se encuentra debidamente reconocida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y que cuenta con instrumentos técnicos, materiales y administrativos para juzgar los casos relacionados con desarmonías en el territorio.[51] No obstante, persiste una falta de certeza respecto de los procedimientos que emplea la comunidad para resolver de fondo este tipo de casos. Además, para la Sala existen dudas respecto de la imparcialidad con la cual las autoridades ancestrales decidirían de fondo la situación y garantizarían el derecho de contradicción y el debido proceso del demandante.

 

43.             Respecto del anterior punto, la comunidad no explicó cuáles son los instrumentos de su derecho propio que le permitirían garantizar, en concreto, el debido proceso, máxime cuando la Sala entiende que la misma autoridad que se demanda es quien juzgaría, en el marco de los usos y derechos propios, el caso presentado por el señor Burbano España. Por los motivos expuestos, la Corte advierte que en este caso no está acreditado el factor institucional u orgánico.

 

44.             Ahora, la Sala señala que un análisis ponderado de los elementos de activación del fuero indígena permite concluir que el caso objeto de controversia no debe ser asumido por la Jurisdicción Especial Indígena. En efecto, la Corte encontró acreditados los factores subjetivo y territorial. Sin embargo, no se logró acreditar la concurrencia de los demás, a saber, el objetivo e institucional.

 

45.             Frente al análisis de estos últimos, la Sala concluyó que el objeto de protección perseguido por el demandante es distinto al que entiende la comunidad como presuntamente vulnerado, así como que no se aportaron elementos que evidencien la forma en la que el caso sería abordado por su sistema de derecho propio y con la observancia de las garantías de debido proceso e imparcialidad, especialmente, si la autoridad encargada de resolver el  proceso es la misma parte demandada.

 

46.             En el caso en concreto, la Sala encuentra que la aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena por parte de una comunidad que es parte demandada en un proceso judicial plantea un posible riesgo de afectación al principio de imparcialidad, esencial para garantizar un juicio justo y equitativo. El principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, requiere que la autoridad jurisdiccional encargada de la resolución de un litigio no tenga interés directo o indirecto en su resultado. Al permitir que la comunidad demandada ejerza jurisdicción sobre su propio caso, se crea una condición simultánea de juez y parte que podría contravenir dicho principio. Esto es así, máxime cuando la autoridad ancestral no acreditó que en el seno de la comunidad exista una instancia u organismo distinto al que profirió la decisión de desalojo, al que le pudiera corresponder el trámite y decisión de este asunto. La anterior situación, en la que la comunidad hubiese demostrado que, en uso de sus usos y costumbres, cuenta con una instancia encargada de valorar las decisiones adoptadas por sus administradores, podría permitir la acreditación del factor institucional, aunque se demande a quien profirió una decisión.

 

47.             Con todo, la ausencia de los elementos mencionados puede poner en riesgo los derechos del demandante. Por tanto, la Sala considera que, ante la relevancia que reviste el amparo de las garantías de quien acude a la administración de justicia, el caso no debe ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena.

 

48.             Ahora bien, previo a la advertencia de que las consideraciones aquí expuestas por la Sala no pretenden influir en el fondo del asunto y, únicamente, se realizan con la finalidad de determinar la competencia para conocer de una causa judicial, la Corte se detendrá a realizar un estudio pormenorizado de la naturaleza jurídica de las instituciones y autoridades indígenas a fin de determinar si, de acuerdo con las reglas de decisión desarrolladas en la jurisprudencia, así como en función de lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del caso sub judice.

 

49.             La Constitución Política de Colombia consagró el pluralismo como un principio fundamental, el cual promueve la activa participación de las diversas culturas y grupos étnicos en la vida del Estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 2 y 171 del Texto Superior. De igual manera, la Constitución reconoció la riqueza étnica y cultural de la Nación y estimó protegerlas a través de la garantía a la igualdad entre las distintas culturas, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 7 y 70 ibidem. Idea seguida, el parágrafo único del artículo 330 constitucional estableció la participación de las comunidades indígenas en las decisiones sobre la explotación de recursos naturales dentro de sus territorios.

 

50.             De lo anterior, se encuentra que la Constitución consolidó el derecho a la participación de los pueblos indígenas a través de la participación política y el reconocimiento del autogobierno. Así, la circunscripción nacional especial indígena resultó una garantía para la representación en el Congreso, mientras que los artículos 329 y 330 establecieron su participación previa en la creación de entidades territoriales y en la explotación de recursos naturales en sus territorios. En consecuencia, se implementaron medidas para plasmar el carácter pluralista de la Nación a través de herramientas participativas tangibles en las actividades estatales.

 

51.             Según la jurisprudencia, la institución del resguardo indígena surgió desde “la administración colonial” y fue creada para reconocer algunas tierras coloniales a las comunidades indígenas.[52] Aunque con el tiempo su propósito varió, lo cierto es que en la década de los sesenta, el INCORA constituyó resguardos de tierras para beneficiar a los pueblos indígenas. Estos antecedentes conllevaron a la posterior constitucionalización de ese concepto. Puntualmente, los artículos 63, 329 y 357 de la Constitución establecieron que los resguardos son propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

 

52.             A partir de ello, el artículo 21 del Decreto 2164 de 1995, posteriormente recopilado en el artículo 2.14.7.5.1. del Decreto 1071 de 2015, estableció que:

 

Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. [Aquellos] son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio”.

 

53.             Al analizar la naturaleza de estas instituciones, la Sentencia T-634 de 1999 aseguró que:

 

Como dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constitución le otorga “derechos” es al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que también se ubica en el terreno de la cultura. En consecuencia, los resguardos son algo más que simple “tierra” y algo menos que “Territorio indígena”; es decir, que no son términos iguales en la conceptualización constitucional, aunque, en una ley de ordenamiento territorial, geográficamente podrían coincidir. Pero, actualmente, todavía no se puede decir que un resguardo es una Entidad Territorial”.

 

54.             Por su parte, la Sentencia C-921 de 2007 aclaró que el concepto de resguardo “aún mantiene actualmente, una relación directa con el territorio perteneciente a los pueblos indígenas, sin que pueda, sin embargo, identificarse resguardo con territorio, ya que el territorio es sólo uno de los componentes del actual concepto de resguardo pues hace referencia al lugar donde los grupos étnicos ejercen el derecho fundamental de propiedad colectiva”. De manera que los resguardos indígenas tienen una relación directa con los territorios que les pertenecen a las comunidades o pueblos indígenas, sin que ellos engloben todo el territorio indígena.

 

55.             Asimismo, el Decreto 2164 de 1995, que reglamenta parcialmente la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas, en su artículo 2 define la naturaleza jurídica de los cabildos indígenas. Estos se establecen como “una entidad pública especial, integrada por miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ella misma, con una organización sociopolítica tradicional.” Su función principal es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y llevar a cabo las actividades que les atribuyen las leyes, sus usos y costumbres, así como el reglamento interno de cada comunidad.

 

56.             Para ese momento, la Corte Constitucional en Sentencia C-508 de 1997 determinó que el Cabildo Indígena era una entidad atípica que constituía una de las autoridades de los pueblos indígenas, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución. En consecuencia, esta Corporación afirmó que:

 

Si bien por razones técnicas y sistemáticas toda organización administrativa debería concebirse sobre la base de tipos definidos de entidades, la dinámica y las cada vez más crecientes y diversas necesidades del Estado no hacen posible la aplicación de esquemas de organización estrictamente rígidos; en ciertas circunstancias surge la necesidad de crear entidades con características especiales que no corresponden a ningún tipo tradicional”.[53]

 

57.             En el marco del Sistema General de Participaciones (SGP), el legislador promulgó la Ley 715 de 2001 y, en los artículos 82 y 83 de la ley en comento, determinó que los Resguardos Indígenas serían beneficiarios de dicho sistema, cuya administración estaría en cabeza del municipio o los municipios en los que se encontraran ubicados territorialmente. Al respecto, en la Sentencia C-921 de 2007, la Corte Constitucional estudió, entre otros, un cargo en el que se alegó que la administración de los recursos destinados a los resguardos indígenas, por parte de los municipios, desconocía la autonomía de estas comunidades étnicas. Pese a lo anterior, esta Corporación manifestó que los territorios indígenas no estaban constituidos como una entidad territorial indígena para el momento, por lo que no eran personas jurídicas de derecho público y, a su vez, esta situación no podía desconocer la autonomía de los resguardos.[54]

 

58.             A través del Decreto-Ley 1953 de 2014, el Gobierno Nacional estableció un régimen especial y temporal para la gestión de los territorios indígenas y la administración de sus sistemas autónomos. Este decreto indicó que los territorios indígenas son entidades político-administrativas especiales, permitiéndoles ejercer competencias y funciones públicas a través de sus propias autoridades, como lo son los Cabildos Indígenas. El decreto definió cuatro situaciones en las que los territorios indígenas pueden operar: (i) resguardos establecidos con límites claros; (ii) resguardos de origen colonial o republicano que estén en proceso de clarificación de sus límites; (iii) áreas donde los pueblos indígenas posean de manera exclusiva y tradicional y hayan solicitado la titulación como resguardo; y (iv) agrupaciones de cualquiera de las categorías territoriales mencionadas.

 

59.             Sumado a ello, el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015, referente a la dotación y titulación de tierras a comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas, definió que los Cabildos Indígenas son “una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad”.

 

60.             Por su parte, la Corte Constitucional ha observado que los Resguardos Indígenas son una institución legal y sociopolítica especial, referente a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas, entre otras, en las sentencias T-172 de 2019, T-046 de 2021 y C-047 de 2022.

 

61.             Así, entonces, a la luz del desarrollo normativo gubernamental y la jurisprudencia, se ha establecido la naturaleza jurídica de los Cabildos Indígenas y los Resguardos Indígenas. En línea con esto, los Cabildos Indígenas se configuran como entidades públicas especiales, encargadas de representar legalmente a sus comunidades, ejercer la autoridad y desarrollar las actividades que les atribuyen las leyes, sus usos y costumbres.

 

62.             En cuanto a los Resguardos Indígenas, estos no poseen la naturaleza de entidades públicas. Sin embargo, constituyen una institucionalidad legal y sociopolítico-administrativa especial que ejerce competencias y funciones públicas a través de sus propias autoridades ancestrales, como lo son los Cabildos Indígenas.

 

63.             La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del caso sub judice. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 delimita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En concreto, prevé una regla general de competencia, en virtud de la cual, esa jurisdicción se encarga de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Asimismo, en su numeral 1, establece que los jueces administrativos conocerán de los procesos por responsabilidad extracontractual que se adelanten en contra de entidades públicas, independientemente, del régimen jurídico aplicable. El parágrafo del mismo artículo define la entidad pública como (i) todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; (ii) las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y (iii) los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

 

64.             Generalmente, los procesos por responsabilidad extracontractual se adelantan a través del medio de control de reparación directa. Según el artículo 140 ejusdem, esa acción corresponde a la facultad que tiene cualquier persona para demandar la reparación de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes estatales. Estos daños pueden originarse en diversas situaciones, como operaciones administrativas o la ocupación de inmuebles para obras públicas. En concreto, la norma determina que el daño puede provenir de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.[55] De igual manera, esta misma disposición normativa señala que “[e]n todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”[56]

 

65.             Así las cosas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de un medio de reparación directa contra entidades de derecho público especiales y/o, de las instituciones legales y sociopolíticas que ejerzan competencias y funciones por medio de entidades de derecho público especial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

66.             De acuerdo con el análisis realizado, la competencia para conocer del presente caso recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta conclusión se fundamenta en el criterio orgánico establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, la competencia para conocer de los presuntos daños ocasionados por hechos presuntamente antijurídicos causados por una autoridad ancestral, como los cabildos indígenas, en uso de sus competencias y funciones propias como máximas autoridades de los resguardos indígenas, corresponde a los jueces de lo Contencioso Administrativo.

 

67.             En ese sentido, la presente controversia trata sobre una acción de reparación directa que pretende demostrar los presuntos perjuicios causados por el Cabildo Indígena de San Francisco, como máxima autoridad administrativa y política del Resguardo San Francisco, al accionante, como consecuencia del fallo en el servicio de administración de justicia que ocasionó la destrucción del cultivo de granadilla que consideraba de su propiedad.

 

68.             Después de un examen ponderado y detallado de los criterios que activan la jurisdicción indígena y al concluir que esta no tiene competencia para resolver competencia para conocer y decidir sobre el presente asunto corresponde al Juzgado 8 Administrativo de Popayán.

 

69.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5444 al Juzgado 8 Administrativo de Popayán para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

70.             Ahora bien, en atención a que al juez de conocimiento le corresponderá estudiar las formas procedimentales, y los usos y costumbres propios de la comunidad indígena demandada, este Tribunal considera necesario referirse al enfoque étnico que debe aplicarse en el proceso en la justicia contencioso administrativa.

 

71.             Así, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1, 7, 13 y 246 superiores y 8.1. del Convenio 169 de la OIT,[57] la autoridad jurisdiccional no indígena competente debe incluir un enfoque que respete la perspectiva étnica y el diálogo intercultural dentro del proceso, lo cual es necesario para garantizar los derechos de las partes, en especial al servicio de administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el derecho de la sociedad mayoritaria es un escenario que, en principio, es ajeno al de las comunidades indígenas.

 

72.             En linea con lo anterior, la Sala advertirá al Juzgado 8 Administrativo de Popayán que debe adoptar las medidas de diálogo intercultural necesarias con las autoridades del Pueblo involucrado para que, comprendiendo la cosmovisión de este, adelante sus actuaciones con respeto de la identidad indígena.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre el Cabildo Indígena del Resguardo de San Francisco de Toribío, Cauca y el Juzgado 8 Administrativo de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8 Administrativo de Popayán es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5444 al Juzgado 8 Administrativo de Popayán para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 8 Administrativo de Popayán que, en el trámite y decisión de este asunto, implemente el enfoque étnico necesario con el objetivo de garantizar el acceso a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de la concurrencia de una comunidad indígena.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                                                         

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 1192 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5444

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Autoridad Ancestral del Resguardo Indígena de San Francisco de Toribio, Cauca, y el Juzgado 8 Administrativo de Popayán, Cauca.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

1.                 Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 1192 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la aplicación de un enfoque étnico al momento de resolver la controversia.

 

2.                 Sin embargo, considero necesario expresar mi reparo en relación con (i) el análisis del elemento objetivo; (ii) el estudio del principio de imparcialidad como un criterio para cuestionar el cumplimiento del factor institucional en conflictos en los que el pueblo indígena podría ostentar la condición de juez y parte; y (iii) la necesidad de precisar la importancia de la noción del ‘territorio’ para la comunidad indígena en la resolución de un conflicto que versa sobre el mismo.

 

3.                 Antes de abordar cada uno de los aspectos mencionados, es oportuno referirme con brevedad a la causa subyacente al conflicto de jurisdicción resuelto a través del Auto 1192 de 2024. En el año 2021 la autoridad indígena Neehwe´sx del Resguardo Indígena de San Francisco desalojó a un ciudadano que aducía derechos de usufructo sobre un inmueble del territorio colectivo –el terreno se había utilizado para el cultivo de granadilla–, con el objeto de entregárselo a la Junta de Acción Comunal. Por lo anterior, el ciudadano acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reclamar, a través del medio de reparación directa, la declaración del daño antijurídico causado por la falla en la prestación del servicio público de administración de justicia impartida por el pueblo indígena.

 

4.                 Tras la formulación del conflicto por la autoridad indígena, fue resuelto por la Corte Constitucional en favor del juez de lo contencioso administrativo. Dicho esto, a continuación, justifico los motivos de este voto particular.

 

5.                 En primer lugar, estimo que el análisis del elemento objetivo debió ser más detenido y riguroso. Contrario a lo que el Auto afirma, este criterio sí se acreditó. Lo anterior teniendo en cuenta que, como lo reconoce la misma providencia, se probó que existieron dos actuaciones jurisdiccionales previas por parte de la comunidad que tuvieron por objeto la indemnización económica (i) por los cultivos de granadilla que se perdieron y (ii) por el territorio en sí mismo.

 

6.                 Comprender esto desde el elemento objetivo y al amparo del enfoque étnico lleva a concluir que, aunque conceptualmente la categoría utilizada por cada una de las jurisdicciones en disputa es diferente, el pueblo indígena no es ajeno a reconocer la existencia de un daño cuando ello es necesario y , además, el derecho a la indemnización.

 

7.                 En ese sentido, la pretensión del ciudadano demandante se estructuró a partir del régimen de responsabilidad subjetivo, por falla del servicio de administración de justicia, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La comunidad, a su turno, no reconoce dichas categorías, pero sí concibe como relevante desde su derecho propio la causación de daños a terceros.

 

8.                 Por tal razón, el objeto de protección perseguido por el demandante a través del medio de control de reparación directa no dista diametralmente del entendimiento del conflicto de tierras entre comuneros y en el que está involucrada la comunidad, aproximación que me conducía a sostener que sí se cumplía el factor objetivo.

 

9.                 Segundo, no comparto una aseveración abstracta y general dirigida a indicar que siempre y en todo evento en el que la comunidad indígena pueda tener interés en el litigio, su reclamación de competencia no es de recibo porque se incumple el requisito de imparcialidad. En mi concepto, este es un aspecto que exige de una revisión caso a caso, que dé cuenta de las particularidades de la organización interna del pueblo.

 

10.             Al amparo de este criterio, valoré que en el presente caso existía una duda sobre si la autoridad indígena sería la parte demandada y, al mismo tiempo, el juez en el conflicto que se debe resolver y, por ello, apoyé la decisión. No obstante, esta conclusión no se puede replicar a todos los casos en los que una autoridad de un resguardo indígena sea demandada y reclame para sí la competencia. Lo anterior porque cada pueblo tiene su derecho propio, conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados, en el que pueden existir diferentes autoridades con diferentes facultades que, materialmente, no afecten el principio de imparcialidad en una situación particular.

 

11.             Por último, considero que la Sala Plena debió precisar el alcance de la adopción del enfoque étnico que debe aplicar el juez de lo contencioso administrativo en el proceso judicial, conforme a lo establecido en el resolutivo tercero de la providencia. En mi concepto, esa lente está determinada por el territorio, como un derecho ligado a la existencia y supervivencia física y cultural de los pueblos, en tanto (i) es el espacio en el que ejercen un proyecto de vida acorde con su cosmovisión, y (ii) es presupuesto del ejercicio de su autodeterminación e identidad cultural.

 

12.             Este es el alcance de dicha orden, en tanto lo que se pretende resolver impacta la integridad del territorio. En ese sentido, es obligación del Estado respetar la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y adoptar las medidas requeridas para la conservación de su cultura, incluyendo la protección y respeto al valor espiritual que las comunidades étnicas le confieren a la tierra y su territorio.

 

En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 1192 de 2024.

 

En la fecha indicada arriba.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[1] Expediente CJU 5444, documento digital “02DemandaAnexospdf

[2] Ibid, pp. 115-117.

[3] Ibid., p. 7.

[4] Ibid. pp. 113-145.

[5] Ibid.

[6] Ibid., p. 115.

[7] Ibid., pp. 127-128.

[8] Ibid., documento digital “01ActaIndividualRepartopdf”.

[9] Ibid., documento digital “05Auto045Redi2024000300AdmiteDemandapdf”.

[10] Ibid.

[11] Ibid., documento digital “08SolicitudAbstenerseContinuarpdf

[12] Ibid. p. 7.

[13] Ibid. documento digital “10Auto295Redi2024000300ResuelveSolicitudProponeConflictoPositivopdf

[14] Cfr., Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 30 de octubre de 2015, Expediente Número 52001-23-33-000-2015-00559-01.

[15] Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 14 de diciembre de 2000, Radicación número 1297 de 2000.

[16] Ibid. documento digital “10Auto295Redi2024000300ResuelveSolicitudProponeConflictoPositivopdf”, p. 5.

[17] Ibid., documento digital “02CJU-5398 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

[18] Ibid., documento digital “03CJU-5398 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[19] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[21] De forma reiterada y con fundamento en el Auto 155 de 2019, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que “(i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto”. Corte Constitucional, Auto 1286 de 2022.

[22] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019, las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto 138 de 2022.

[25] Ibídem.

[26] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.

[29] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.

[30] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esa ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[32] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[34] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.

[35] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.

[36] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.

[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.

[38] En aquella oportunidad, se estaba frente a una demanda derivada de un accidente de tránsito en el que falleció una persona. La Sala constató la acreditación del elemento territorial teniendo como base el lugar del accidente.

[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-029 de 2024, reiterado en el Auto 950 de 2024.

[40] Ídem.

[41] Consejo de Estado, Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738.

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[43] Ibidem.

[44] En la Sentencia C-047 de 2022, la Corte indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los resguardos indígenas, al no haberse constituido en entidades territoriales indígenas, no son consideradas como personas de derecho público. Ahora, si bien esto no obsta para que a estas comunidades se les garanticen sus derechos constitucionales, el hecho de no ser reconocidas como personas de derecho público solo se superaría con la expedición de una ley orgánica de ordenamiento territorial que tenga como fin crear las ETI, que son figuras político-administrativas propias de la estructura territorial descentralizada del Estado colombiano. Sin embargo, esta misma Corte ha reconocido que la autonomía de las comunidades indígenas es un elemento fundamental para su conservación cultural en sus territorios.

[45] Véase https://www.Toribío-cauca.gov.co/planes/plan-de-desarrollo-20202023-construyendo-unidos-desrrollo.

[46] Municipio de Toribío. “Resguardo indígena San Francisco”.  Disponible en: https://www.toribio-cauca.gov.co/instancias-de-participacion/cabildo-indigena-de-san-francisco-871777.

[47] Expediente CJU 5444, documento digital “02DemandaAnexospdf”, p. 117.

[48] Consejo de Estado, Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, entre otras.

[49] Expediente CJU 5444, documento digital “08SolicitudAbstenerseContinuarpdf”, p. 6.

[50] Ibídem, pp. 10-19.

[51] Ibidem, p. 6.

[52] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 1993, T-634 de 1999 y C-921 de 2007.

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 1997.

[54] En este punto, cabe destacar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-937 de 2010 puntualizó que los recursos del SGP hacen parte del desarrollo y la autonomía de las entidades territoriales. En todo caso, esta postura fue reiterada en la Sentencia C-047 de 2022, en la que la Corte reafirmó que los Resguardos Indígenas no son personas de derecho público.

[55] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104.

[56] Ibid.

[57] El artículo 8.1. del Convenio 169 de la OIT señala que “[a]l aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario”.