TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1197/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Revisión de la legalidad de actos administrativos sancionatorios proferidos por la administración en ejercicio de la facultad disciplinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1197 DE 2024
Expediente: CJU-5468
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 7 de junio de 2022, el señor Nelson Alain Fuentes Cabarcas, a través de apoderado judicial, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol), con el fin de que se declare la nulidad de dos actos administrativos proferidos por la entidad. El primero, emitido el 6 de julio de 2018, declaró al demandante disciplinariamente responsable y lo sancionó con destitución del ejercicio del cargo e inhabilidad general en ejercicio de funciones públicas por 10 años. Y, el segundo confirmó la sanción disciplinaria adoptada en primera instancia, el 24 de septiembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro laboral; así como, el pago efectivo de salarios y demás emolumentos dejados de percibir.[1]
2. De conformidad con los hechos de la demanda, el accionante estuvo vinculado a Ecopetrol hasta el 29 de junio de 2017, como servidor público, bajo el cargo de Supervisor II del “Departamento de Gestión Integral Riesgo Operacional de la Gerencia Refinería de Cartagena”.[2] El 16 de junio de 2017, la Gerencia de Control Disciplinario abrió una investigación en su contra por las presuntas irregularidades en las solicitudes de pago parcial de cesantías que realizó en el primer semestre del año 2016. A través de acto administrativo del 6 de julio de 2018, la Gerencia de Control Disciplinario declaró responsable al demandante por las irregularidades relacionadas con los soportes entregados para el retiro de las cesantías referidas. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 24 de septiembre de 2018, por la presidencia de Ecopetrol.[3]
3. El Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena declaró su falta de competencia. A través de Auto del 24 de enero de 2022, esta autoridad judicial declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Como consecuencia de ello, la remitió la segunda pretensión a los juzgados laborales del Circuito de Cartagena, toda vez que correspondía a una solicitud para el reintegro laboral y el pago efectivo de salarios y demás emolumentos dejados de percibir. Refirió que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le atribuye la competencia para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, a los jueces administrativos, quienes también conocen sobre asuntos relativos a la seguridad social de tales servidores cuando el régimen es administrado por una persona de derecho público. De otro lado, afirmó que el artículo 105 ibidem establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los conflictos laborales que surjan entre entidades públicas y los trabajadores oficiales.[4]
4. Conforme lo anterior, afirmó que la naturaleza jurídica de Ecopetrol se define como una sociedad de economía mixta de carácter comercial, la cual se encuentra sujeta al régimen del derecho privado, según lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006. En consecuencia, consideró que el régimen laboral también se rige por el derecho privado. Idea seguida, advirtió que las relaciones individuales de trabajo dentro de la empresa están reguladas en el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977, según corresponda, con las modificaciones y adiciones pertinentes. Como consecuencia de ello, determinó que el demandante fue un trabajador oficial, por lo que las pretensiones esgrimidas a título de restablecimiento del derecho son competencia de los jueces laborales.[5]
5. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena declaró su falta de competencia. En Auto del 22 de agosto de 2022, este despacho judicial propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Explicó que la demanda presentada por el ciudadano no podía dividirse, ya que las pretensiones están estrechamente relacionadas y debían resolverse en una única sentencia. Refirió que si el juez administrativo tiene la competencia para conocer sobre la nulidad de las resoluciones que dieron lugar a la desvinculación del demandante, también la debe tener para estudiar las consecuencias relacionadas con el reintegro y el pago de salarios y prestaciones. Sugirió que aceptar la tesis del juez administrativo podría llevar a decisiones contradictorias entre diferentes jurisdicciones.[6] Finalmente, determinó que el demandante era un trabajador oficial y afirmó que “los conflictos derivados de su contrato de trabajo [el del demandante] son de resorte de la jurisdicción laboral, conforme con el artículo 2 del CPTSS, sin embargo, al ser competente el juez administrativo para conocer la nulidad de las resoluciones por las que se disciplinó al demandante, también debe conocer sobre la consecuencia de ello.”[7]
6. El 7 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[8] Mediante sesión virtual del 24 de mayo de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 28 de mayo siguiente.[9]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] Sobre el presupuesto subjetivo, esta Corporación refirió que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por su parte, el presupuesto objetivo hace referencia a la existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
9. Finalmente, el presupuesto normativo advierte que las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial. Sobre este punto, el auto mencionado estableció que “[a]sí pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”.
10. Por su parte, el Auto 858 de 2024 señaló que también se acredita el presupuesto normativo, cuando las autoridades judiciales en controversia exponen argumentos de orden jurídico para rechazar o reclamar su competencia para conocer de determinado proceso. En esa oportunidad, la Corte analizó un conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia señaló que no podría asumir el conocimiento del asunto, hasta que no se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Salud Departamental en el asunto.
11. Al analizar la acreditación del presupuesto normativo, la Corte indicó que los argumentos del representante de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil era lo suficientemente clara para concluir que rechazó su competencia para conocer del proceso, porque una entidad pública está vinculada al trámite. En esa medida, la Sala infirió que el Juzgado Civil había rechazado su competencia para conocer del caso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104.1 de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia de ello, concluyó que el presupuesto normativo estaba acreditado. Al respecto, precisó que “esto no consiste en una flexibilización de la valoración del presupuesto normativo ante la falta de argumentos del Juez civil para rechazar su competencia. Es que el Juez civil sí expuso argumentos de orden jurídico para rechazarla. No guardó silencio, ni expuso argumentos de mera conveniencia. Aunque el Juez civil no haya identificado esta norma por su nomenclatura, puede inferirse fácilmente” (énfasis añadido).[13]
12. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Respecto del presupuesto subjetivo, se encuentra que los juzgados 4º Administrativo del Circuito de Cartagena y 6º Laboral del Circuito de Cartagena son autoridades de jurisdicciones distintas y ambas declararon su incompetencia para conocer el proceso.[14] De otro lado, en lo relativo al presupuesto objetivo, la causa judicial que suscitó la controversia está determinada en las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el demandante en contra de dos actos administrativos promovidos por la empresa Ecopetrol en su contra.[15]
13. Respecto del presupuesto normativo, esta Sala encuentra que el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena recurrió al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para justificar su postura. En esa medida, acudió a fundamentos legales, para alegar su falta de competencia para conocer del asunto. Por su parte, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena acudió a argumentos jurídicos para precisar que carece de competencia para asumir el conocimiento del asunto.[16] En concreto, indicó que carece de competencia para conocer del asunto que le fue remitido, porque las pretensiones sobre el reintegro laboral y el pago de los emolumentos laborales debe tramitarse en el mismo proceso dispuesto para resolver la pretensión de nulidad.
14. De lo expuesto, la Sala encuentra que, si bien el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena no hizo alusión expresa a una razón de índole constitucional y/o legal para rechazar su competencia en la causa de la referencia, sí determinó la unidad de los efectos judiciales sobre los actos administrativos con el ánimo de argumentar su decisión. Ello, estima esta Corporación, no supone reconocer una suficiencia argumentativa por parte del operador judicial, como tampoco rechazar de plano el cumplimiento de este presupuesto. Así, en procura de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia del actor, la Corte encuentra la necesidad de flexibilizar el supuesto bajo estudio, como lo hiciera en el Auto 433 de 2021, y entender configurado el mismo para el caso concreto. En consecuencia, esta Corporación considera que el juez administrativo expuso argumentos legales para manifestar su incompetencia para conocer del asunto; mientras que el juez laboral expuso razonamientos de orden jurídico para rechazar su conocimiento.
C. La Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer las demandas que pretenden la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, en ejercicio de la facultad sancionadora. Reiteración del Auto 026 de 2022
15. En el Auto 026 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflicto interjurisdiccional entre el Juzgado Quinto Administrativo y el Juzgado Quinto Laboral, ambos del Circuito de Cartagena, en relación al conocimiento de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo disciplinario emitido por Ecopetrol. Las pretensiones del medio de control buscaban, de un lado, declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales “(i) la empresa demandada lo declaró responsable dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, y (ii) resolvió el recurso de apelación.” Y, del otro, a título de restablecimiento del derecho, “la vinculación inmediata al cargo que ostentaba y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de julio de 2017”.[17]
16. En dicha oportunidad, el demandante aseveró haber prestado servicios como trabajador oficial en Ecopetrol entre los años 2010 y 2017. Sin embargo, fue sancionado disciplinariamente por el Gerente de Control Disciplinario y el presidente encargado de Ecopetrol, debido a presuntas irregularidades en dos solicitudes de retiro parcial de cesantías. La sanción impuesta consistió en la destitución del cargo y la inhabilidad para ejercer funciones públicas. Con base en este caso, la Corte estableció una regla de decisión para asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procesos con características similares a las del Auto 026 de 2022.
17. Regla de decisión. Reiteración Auto 026 de 2022. “La Corte Constitucional determinó que, conforme a lo previsto en los artículos 104 y 152.23 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, en ejercicio de la facultad sancionadora, y que impongan la inhabilidad y destitución a servidores públicos.”
D. Caso concreto
18. La Sala Plena determina que, en consonancia con la regla de competencia establecida en el Auto 026 de 2022, el conocimiento del presente caso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión se fundamenta en que, el medio de control presentado por el señor Nelson Alain Fuentes Cabarcas en contra de Ecopetrol, pretende declarar la nulidad de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso disciplinario y a título de restablecimiento del derecho el reintegro laboral, así como el pago efectivo de salarios y demás emolumentos dejados de percibir. En consecuencia, los hechos que motivaron la demanda se originaron en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en ejercicio de la facultad del Estado y de sus entidades para sancionar a quienes desempeñan funciones públicas, ya sean servidores públicos o particulares, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.
19. Para la Sala que la relación laboral que el demandante mantuvo con Ecopetrol no menoscaba su condición de servidor público, tal como lo establece el artículo 123 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. En virtud de esta calidad, la empresa pública, dentro de su competencia, llevó a cabo el proceso disciplinario contra el demandante según las disposiciones establecidas en la Ley 734 de 2002.
20. Asimismo, esta Sala encuentra que el proceso disciplinario adelantado por Ecopetrol contra el demandante no se rige por las normas establecidas en los artículos 111 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Esta distinción radica en que dicha normativa regula la facultad del empleador para sancionar las conductas o comportamientos de los trabajadores que incumplen obligaciones impuestas por la ley laboral, convenios colectivos, reglamentos internos de la empresa y su contrato de trabajo. En contraste, la empresa sancionó al demandante en ejercicio de la facultad disciplinaria que le corresponde como entidad estatal.
21. De otro lado, esta Sala advierte que no es de su resorte evaluar la procedencia y/o pertinencia de las decisiones procesales tomadas por los jueces de instancia, ni determinar el procedimiento adecuado o correcto para tramitar las pretensiones de la demanda. Cabe recordar que, como juez de conflictos entre jurisdicciones, la Corte Constitucional solo tiene la facultad de determinar la competencia de las autoridades judiciales para cada causa judicial, según lo establecido en el artículo 241.11 de la Constitución Política. Por lo tanto, la evaluación de la división de las pretensiones que adoptó el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena es una facultad que escapa a la competencia de esta Corporación. En consecuencia, se reitera que la decisión adoptada en el presente Auto tiene sustento en las pretensiones esgrimidas por el señor Nelson Alain Fuentes Cabarcas sobre las decisiones disciplinarias adoptadas en su contra, las cuales activan la reiteración de la regla contenida en el Auto 026 de 2022.
22. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5468 al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5468 al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 5468, documento digital “01DemandaAnexosParte01pdf”
[2] Ibid., p.2.
[3] Ibid., pp. 2 y 3.
[4] Ibid., documento digital “23AutoResuelveExcepcionPreviapdf”
[5] Ibid.
[6] Ibid., documento digital “06 AUTO PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA pdf”
[7] Ibid., p. 1.
[8] Ibid., documento digital “02CJU-5468 Correo Remisorio.pdf” p. 1.
[9] Ibid., documento digital “03CJU-5468 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.
[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[13] Corte Constitucional, Auto 858 de 2024.
[14] La Sala señala que las autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes y la declaración de su incompetencia se encuentran en los fundamentos jurídicos 3 y 5.
[15] La pretensión de la demanda se encuentra en el fundamento jurídico 1 de la presente providencia.
[16] Esta carga argumentativa se encuentra expuesta de los fundamentos jurídicos 3 a 5.
[17] Corte Constitucional, Auto 026 de 2022.