TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1199/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1199 de 2024
Referencia: expediente CJU-5488
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva—Huila y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 19 de diciembre de 2023[1], la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, Huila (en adelante, “la ESE” o “el Hospital”), interpuso “demanda ordinaria laboral de única instancia”[2] en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (en adelante, “el IDSNS”). Lo anterior, con el fin de que se: (i) “declare que la demandada actualmente adeuda a la E.S.E.” la suma de “$5.457.793,00 […] por concepto de servicios de salud [de urgencias] [según] las facturas de venta de servicios de salud”[3], más los intereses moratorios, y (ii) ordene al IDSNS pagar tales conceptos. La ESE alegó que prestó sus servicios “de salud a la población a cargo del [IDSNS]” en atención de urgencias[4] y que corresponde al IDSNS pagar tales servicios[5]. Afirmó que para estos “no se requiere contrato ni orden previa, y su costo deberá ser asumido por la entidad responsable de pago”[6]. Agregó que, vencidos los términos para glosas u objeciones[7], se logró consolidar el saldo final facturado, el cual no ha sido pagado por el IDSNS[8].
2. Falta de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, Huila, rechazó la demanda “por falta de jurisdicción y competencia” y remitió el expediente para reparto a los Jueces Administrativos del Circuito de Neiva. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) los artículos 2 del CPTSS[9] y 104 del CPACA[10], y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[11] y de la Corte Constitucional[12], establecen que es necesario analizar la naturaleza jurídica de los sujetos que intervienen en la relación que da origen al litigio por el cobro de “servicios de salud prestados”; (ii) las controversias que surjan de una relación extracontractual entre entidades de la seguridad social, sobre la financiación de los servicios de salud prestados a “población pobre no asegurada y/o afiliada al régimen subsidiado” son propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando “las partes del litigio son entidades de naturaleza pública”, y (iii) en el caso concreto, la controversia surge de una “relación extracontractual en que se [ven] involucradas […] distintas entidades [públicas] del sistema de seguridad social, por servicios de salud efectivamente prestados a la población pobre no asegurada y/o perteneciente al régimen subsidiado”[13].
3. Recurso de reposición. El 13 de febrero de 2024, el Hospital presentó un recurso de reposición contra el auto del 8 de febrero de 2024, en el que insistió en que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer el caso. Además, enfatizó que “la demanda [de la ESE] es de naturaleza [d]eclarativa”[14]. Luego, el 12 de marzo de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva rechazó por improcedente el recurso de reposición, debido a que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que las decisiones por medio de las que un juez declara su falta de competencia “no admiten recurso”[15].
4. Falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 22 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, Huila, declaró que carecía de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que esta Corporación resolviera el conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) en el asunto sub examine, en realidad, el “trámite adecuado es el de la acción ejecutiva, correspondiéndole al despacho de acuerdo [con] lo señalado en el artículo 171 de [la] Ley 1437, la adecuación a la vía procesal pertinente”[16]; y (ii) la controversia del caso concreto no surgió de una relación contractual, ni se enmarca “dentro de los presupuestos contenidos en el ordinal 6 del artículo 104 del CPACA”[17].
5. Trámite en la Corte Constitucional. El 28 de mayo de 2024, de conformidad con el reparto del 24 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora[18].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva—Huila y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda que interpuso la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, Huila contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer demandas de Instituciones Prestadoras de Salud contra entidades públicas por la falta de pago de servicios de salud que ya prestaron (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que un conflicto de este tipo suceda es necesario que cumpla tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20].
Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. |
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22]. |
9. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva—Huila y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. Lo anterior, por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva—Huila, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y (b) al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva—Huila, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[23].
(ii) Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento del proceso que instauró el Hospital demandante contra el IDSNS, el cual amerita un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Acredita el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole jurídica por las cuales consideran que la jurisdicción de la que hacen parte carece de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 4 supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración de los autos 1088 de 2021, 312 y 546 de 2023.
11. En el auto 1088 de 2021, la Sala Plena estableció que: “[e]l conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 […]”. Lo anterior, por cuanto (i) a través de las controversias de este tipo las IPS demandantes cuestionan la responsabilidad extracontractual de entidades públicas, y (ii) estos litigios no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino con la financiación de unos servicios que “ya se prestaron”, por lo que no caen dentro de la regla de competencia que prevé el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS.
12. Posteriormente, mediante el auto 312 de 2023, la Sala Plena conoció un conflicto de competencias entre jurisdicciones que tuvo origen en la “demanda laboral ordinaria” (énfasis añadido) de una IPS contra una entidad territorial por la presunta falta de pago de servicios de urgencias y traslados hospitalarios facturados en la vigencia 2014-2015. En esa oportunidad, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA”. Ello, por las siguientes razones: primero, estas son controversias de carácter eminentemente económico, pues se refieren a la financiación de servicios de salud que las IPS ya prestaron, lo que las diferencia de los supuestos que regula el artículo 2.4 del CPTSS. Segundo, en estos asuntos las IPS cuestionan la conducta y la responsabilidad de la entidad estatal por la falta de pago, por lo que caen dentro de la regla general de competencia del primer inciso del artículo 104 del CPACA[24].
13. Finalmente, la Sala Plena precisó esta línea jurisprudencial a través de la regla de decisión del auto 546 de 2023, de la siguiente forma: “[e]l conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas” (énfasis añadido).
14. Regla de decisión. “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda […] declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo”[25]. Lo anterior, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso concreto
15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer el asunto sub examine. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y la línea jurisprudencial consolidada mediante los autos 1088 de 2021, 312 y 546 de 2023.
16. En primer lugar, de acuerdo con los documentos que integran el expediente, la controversia no es de índole ejecutiva (cfr., párr. 3 supra), sino declarativa, y tiene como propósito que se condene al IDSNS al pago de servicios de salud de urgencias que la ESE demandante ya prestó a favor de la población a cargo de aquel.
17. En segundo lugar, las dos entidades mencionadas pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por un lado, el artículo 155.3 de la Ley 100 de 1993 establece que las instituciones prestadoras del servicio de salud de carácter público, mixto o privado, hacen parte del SGSSS. Según el artículo 2° del Decreto 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado —como la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva— prestan los servicios de salud “como parte integrante del sistema de seguridad social en salud”; entonces, la demandante pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De otro lado, el literal b) del artículo 155.2 de la Ley 100 de 1993 dispone que las direcciones seccionales, distritales y locales de salud integran el SGSSS y, de conformidad con la Ordenanza No. 0018 de 2003[26], el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander tiene como “objetivo primordial dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el [SGSSS]”, para lo cual tiene, entre otras competencias, la de prestar servicios de salud a ciertas partes de la población; por ende, la demandada también forma parte del SGSSS.
18. En tercer lugar, la regla general de competencia del artículo 2.4 del CPTSS no es aplicable al asunto sub examine, en tanto el Hospital demandante ya prestó los servicios de salud en urgencias que está cobrando, por lo que solo discute su financiación. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y la regla de decisión del auto 1088 de 2021[27], la competencia para conocer este asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con base en lo anterior, la Sala Plena resolverá el conflicto de jurisdicción a favor del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva—Huila.
19. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá este conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva—Huila conocer de la demanda que formuló la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, Huila en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Por lo tanto, ordenará remitir a esa entidad el expediente CJU-5488, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva—Huila, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva—Huila es la autoridad competente para conocer la demanda que presentó la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5488 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva—Huila para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados en este trámite, y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva—Huila.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital (en adelante, “ED”). 002DEMANDA_DEMANDAPDFpdf, p. 20.
[2] Esto, de conformidad con el “capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo y de la S.S”. La ESE aclaró que, en “el caso concreto, se trata de un proceso ordinario laboral, tendiente a que se declare que los demandados adeudan a la E.S.E., los valores o sumas de dinero discriminadas en el acápite de pretensiones de la respectiva demanda […]”.
[3] ED. 002DEMANDA_DEMANDAPDFpdf, pp. 23 y 26.
[4] Los servicios que dieron origen a las facturas objeto de la demanda fueron de salud en urgencias. Lo anterior es así porque: (i) en los hechos de la demanda y en sus fundamentos de derecho, la ESE hizo referencia a los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 20 de la Ley 1122 de 2007, y a la Circular 10 de 2006 del Ministerio de Salud y Protección Social. Estas disposiciones se refieren a la atención en urgencias, (ii) en los anexos de la demanda, aparece una solicitud de pago de servicios prestados, en el que la ESE afirma que “tiene como función básica la prestación de servicios de salud, así como la atención de urgencias conforme a lo establecido en los artículos 168 de la Ley100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001, y la Circular No 010 del 22 de marzo de 2006 emanada del Ministerio de la Protección Social, ello, de acuerdo al nivel de complejidad”, función básica en virtud de la cual emitió las facturas de venta, y (iii) en el escrito de reposición contra el auto del 8 de febrero de 2024, la ESE afirmó que “[p]ara el caso particular, debe resaltarse al despacho la inexistencia de vinculo contractual entre las partes, pues la prestación de servicios en salud fue ejecutada por la demandante en relación al mandato legal que le asiste, prestando el servicio de salud bajo lo establecido en los artículos 168 de laLey100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001, y la Circular No 010 del 22 de marzo de 2006 más no bajo ninguna obligación contractual preexistente con la demandada”.
[5] La ESE aseguró que aquel pago está sujeto a las “modalidades” de (i) el artículo 4 del Decreto 4747 de 2007. Este decreto tuvo como objeto “regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo”. Su artículo 4 trata sobre “mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud”; y (ii) la Resolución 1479 de 2015. Esta resolución tuvo como objeto “establecer el procedimiento para el cobro y pago por parte de las entidades territoriales departamentales y distritales a los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos, por los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud – POS, provistas a los afiliados al Régimen Subsidiado, autorizados por los Comités Técnico Científicos —CTC u ordenados mediante providencia de autoridad judicial”.
[6] ED. 002DEMANDA_DEMANDAPDFpdf, p. 24.
[7] El Hospital sostuvo que llevó a cabo las conciliaciones entre las partes, “mediante el diligenciamiento de los formatos de que trata el anexo técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008”.
[8] ED. 002DEMANDA_DEMANDAPDFpdf, pp. 1-140.
[9] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[10] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[11] El juzgado referenció las providencias “AL4302-2021” y “AL41 de 2022”.
[12] El juzgado referenció las providencias “A-1282 de 2022” y “1088 de 2021”.
[13] ED. 002DEMANDA_DEMANDAPDFpdf, pp. 141-147.
[14] Ib., pp. 148-153.
[15] Ib., pp. 170-171.
[16] ED. 003SALIDAAOTROS_FALTADEC_EJECUTIVORAD20240006pdf, p. 4.
[17] Ib.
[18] ED. 03CJU-5488 Constancia de Repartopdf.
[19] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[20] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[21] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.
[22] Ib.
[23] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
[24] Este establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas […] Igualmente conocerá de los siguientes procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.
[25] Corte Constitucional, auto 546 de 2023.
[26] Disponible en: https://ids.gov.co/wp-content/uploads/2013/12/images_normatividad_ORDENANZACREACIONDELIDS.pdf.
[27] Reiterada en los autos 312 y 546 de 2023.