A1200-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1200/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas ejecutivas contra entidades sometidas a régimen de derecho privado

 

(...) (i) A la luz de los numerales 2° y 6° del  artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1200 DE 2024

 

Ref.: CJU-5493

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

  1. ANTECEDENTES

1. El 27 de marzo de 2023, el señor Julio Mario de la Hoz Henríquez, obrando en calidad de apoderado del señor Harold Enrique Sanjuanelo Campo, quien es representante legal de CTS COLOMBIANA S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra la empresa TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS S.A.S y solicita que se tenga como litisconsorte necesario a ECOPETROL S.A., debido a que existen valores remanentes de unas facturas que están pendientes de pago por parte de TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS S.A.S.

 

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla, autoridad que mediante auto del 16 de mayo de 2023 decidió rechazar la demanda por no ser competente para conocerla y remitir el expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los jueces administrativos de la ciudad. El juzgado argumentó que la demanda se dirige contra ECOPETROL S.A., como litisconsorte necesario, y teniendo en cuenta que esta empresa es una entidad pública, según lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por ser una empresa de economía mixta con una participación mayoritaria del Estado, ese despacho judicial no sería el competente para el trámite del proceso.

 

3. Además, esta autoridad judicial expuso que dentro de los hechos de la demanda se indica que el día 11 de septiembre de 2020 el representante legal de TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS S.A.S. le informó a la parte demandante que dicha empresa se encargaría del pago de la nómina y seguridad social de los empleados vinculados a la sociedad CTS COLOMBIANA S.A.S., por lo que concluye que los conceptos de las facturas sobre las cuales versa el asunto son de orden laboral.

 

4. Repartido de nuevo el expediente, el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Este despacho judicial, mediante auto del 30 de abril de 2024, señaló que, de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal presentados en el proceso, observa que tanto la entidad ejecutante como la demandada son sociedades por acciones simplificadas privadas y que el objeto social de la empresa ejecutada es la explotación del transporte de carga general y/o hidrocarburos. Por lo tanto, concluye que el despacho no tendría competencia para conocer del proceso, ya que las facturas que se presentan se relacionan con servicios prestados a esa sociedad.

 

5. Adicionalmente, indica que, aunque en el encabezado de la demanda se solicita que se tenga como litis consorte necesario a ECOPETROL S.A., no se expone dentro del texto la relación que existe entre esa entidad y las facturas presentadas por la parte demandante. Afirma que en el hipotético caso de que se acepte a ECOPETROL S.A. como parte codemandada, tendría que analizarse dentro del examen inicial del litigio la existencia de un contrato estatal que respalde las facturas aportadas como título ejecutivo para que la controversia sea competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por los fundamentos expuestos, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso ejecutivo, propuso conflicto negativo de competencia por jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado.

 

6. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 24 de mayo de 2024 y enviado al despacho el día 29 de mayo de 2024.

 

  1. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[1].

 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Los conflictos de jurisdicciones se presentan, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[2].

9. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Corte ha determinado que deben existir estos tres presupuestos:

(i) el presupuesto objetivo, el cual consiste en verificar que existe una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda comprobarse que efectivamente está en curso un proceso, un incidente o que se está adelantando cualquier otro trámite jurisdiccional. Por lo tanto, “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”[3].

(ii) el presupuesto subjetivo, que exige que el conflicto sea alegado por dos autoridades que realicen labores de administración de justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[4].

(iii) el presupuesto normativo, que versa sobre la necesidad de que las autoridades judiciales en colisión hayan argumentado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto[5].

10. En el caso bajo estudio, la Corte confirma que se cumplen los presupuestos mencionados para que exista un conflicto de jurisdicción. En primer lugar, se evidencia que se satisface el presupuesto objetivo, dado que la controversia está relacionada con el conocimiento de una demanda ejecutiva. En segundo lugar, el caso cumple con el presupuesto subjetivo, ya que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. En tercer lugar, se corrobora el presupuesto normativo debido a que ambas autoridades judiciales expusieron los respectivos fundamentos legales: el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla argumentó que la demanda al solicitar que se tenga ECOPETROL S.A. como litis consorte necesario, no podría ser la autoridad competente de conocer el proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA (cfr. antecedentes 2 y 3) y a su vez, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla expuso los motivos por los cuales considera que su despacho no tiene competencia para avocar conocimiento de la demanda al concluir que tanto la empresa accionante como la accionada son sociedades por acciones simplificadas privadas (cfr. antecedentes 4 y 5).

11. En consecuencia, la Sala procederá a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, con el fin de determinar cuál de ellas es la competente para conocer y decidir sobre el caso en cuestión.

Competencias asignadas a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Código General del Proceso, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria es residual. Por el contrario, respecto a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 104.6 del CPACA dispone que dicha jurisdicción conocerá de los procesos: “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

13. Ahora bien, respecto al carácter de entidad pública, el parágrafo del artículo 104 del CPACA consagra las condiciones según las cuales una persona jurídica se entiende como entidad pública:

(i) Todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación

(ii) Una sociedad o empresa en la que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital

(iii) Los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%

14. Adicionalmente, el artículo 297 del CPACA numeral 3 indica que prestan mérito ejecutivo, entre otros, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

15. De igual forma, en el Auto 1027 de 2021, la Corte Constitucional determinó que los procesos ejecutivos dirigidos contra entidades públicas en los que se alegue el incumplimiento contractual por el impago de obligaciones contenidas en facturas u otros títulos valores serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando: (i) se pueda establecer una relación entre la factura que se busca ejecutar y un contrato estatal y (ii) el litigio se haya presentado entre las partes que suscribieron el contrato.

  1. CASO CONCRETO

16.  La Sala Plena, con fundamento en las consideraciones expuestas, procede a resolver el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

17. La Sala observa que CTS COLOMBIANA S.A.S. y TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS S.A.S, los dos extremos de la litis, son sociedades por acciones simplificadas de naturaleza privada y no cumplen con las condiciones establecidas en el parágrafo del artículo 104 del CPACA para ser consideradas como entidades públicas.

18. Igualmente, la Corte encontró que las facturas sobre las cuales versa el litigio fueron expedidas por concepto de prestación de servicios de mantenimientos navales a TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS S.A.S; por lo tanto, dichas facturas no derivaron de la celebración de un contrato estatal ni tienen relación con el desarrollo de un servicio público o una función pública.

19. Además, debe tenerse en cuenta que, aunque en la introducción de la demanda se haya solicitado que se tenga como litisconsorte necesario a ECOPETROL S.A., no se expusieron los fundamentos fácticos o jurídicos bajo los cuales esta entidad es responsable del cumplimiento del pago de las facturas sobre las cuales versa el proceso ejecutivo, no existiendo ninguna otra mención sobre dicha entidad en la demanda.

20. De acuerdo a lo anterior, en el asunto no concurren los presupuestos para que el conocimiento del proceso ejecutivo le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, la Sala concluye que el caso es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

21. La Sala dirimirá el conflicto negativo de la referencia en el sentido de declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla es la autoridad judicial llamada a resolver el caso. En tal sentido, ordenará remitir el expediente a ese despacho para que proceda con lo de su competencia.

22. Regla de decisión.  (i) A la luz de los numerales 2° y 6° del  artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por CTS COLOMBIANA S.A.S. contra la empresa TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS S.A.S.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5493, al Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Autos 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo; 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] Auto 951 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[4] Auto 647 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[5] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado