A1204-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1204/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1204 DE 2024
Ref.: Expediente CJU-5507
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado, la señora Mildreth Liliana Rodríguez Estrada ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo del 11 de abril de 2023, proferido por CONVIDA EPS-S EN LIQUIDACIÓN, en el que le negaron el pago de acreencias laborales[1]. La demandante manifestó que laboró mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios de forma consecutiva e ininterrumpida para la demandada desde el 5 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021, fecha en la cual la entidad entró en proceso liquidatorio[2]. La reclamante señaló que estuvo vinculada en el cargo de apoyo a la oficina jurídica, ejerció sus labores de forma personal, recibió un salario, cumplió un horario y estuvo bajo la subordinación de superiores del personal de CONVIDA[3]. En sus pretensiones, la parte demandante solicitó declarar la existencia de su relación laboral con la accionada[4].
2. El Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por medio del auto interlocutorio 174 del 21 de marzo de 2024, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá[5]. En esta providencia, el juzgado señaló que, en virtud de un requerimiento que hizo a la entidad accionada, ésta indicó que las personas que prestaron sus servicios a la EPS CONVIDA EN LIQUIDACIÓN tenían la calidad de trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo[6]. A partir de esta información y conforme a lo dispuesto en el Auto 491 de 2021 de la Corte Constitucional, en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), así como en los artículos 104, 105 y 155 del (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA), esta autoridad judicial concluyó que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[7]. Además, hizo referencia a un salvamento de voto del magistrado Eduin de la Rosa Quessep de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en el que sostuvo que no cabía duda sobre la competencia de la jurisdicción laboral para casos de empresas industriales y comerciales del Estado, cuyos servidores tengan por mandato expreso la condición de trabajadores oficiales, bien por definición directa o por contrato realidad[8].
3. Por su parte, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 9 de mayo de 2024, resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del caso, propuso conflicto negativo de competencia[9] y lo remitió a la Corte Constitucional[10]. Esta autoridad judicial planteó que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11]. En particular, este juzgado destacó que, en el presente caso, se encuentra en debate la existencia de la relación laboral de la demandante con la accionada puesto que los servicios prestados se desarrollaron en el marco de varios contratos de prestación de servicios[12].
4. El 24 de mayo de 2024, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 28 de mayo de 2024[13].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[14].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [15].
7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[16]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[18].
8. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente la competencia para conocer el asunto, estas son: el Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por Mildreth Liliana Rodríguez Estrada contra CONVIDA EPS-S EN LIQUIDACIÓN. Por lo tanto, se cumple el presupuesto objetivo. Finalmente, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda hizo referencia al Auto 491 de 2021 de la Corte Constitucional, al numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, así como a los artículos 104, 105 y 155 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó su posición en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
Competencia para conocer sobre las controversias relativas a la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas mediante contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021.
9. La Corte Constitucional ha establecido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver las disputas sobre la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas a través de contratos de prestación de servicios con el Estado. Esta Corporación fijó esta regla en el auto 492 de 2021, tras analizar las modalidades de vinculación con el Estado, así como las normas y la jurisprudencia sobre la competencia para abordar conflictos relacionados con contratos estatales de prestación de servicios.
10. En esa oportunidad, la Corte fundamentó su postura en la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispuesta en el artículo 104 del CPACA por cuatro razones. En primer lugar, porque en este tipo de conflictos se cuestiona la legalidad de contratos estatales y actos administrativos, discusión que es propia de dicha jurisdicción. En segundo lugar, porque la revisión de contratos estatales de prestación de servicios supone un examen de la actuación de la administración, labor para la cual está habilitada la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a la mencionada norma. En tercer lugar, la Corte planteó que no se puede acudir a criterios funcionales u orgánicos para establecer la competencia, cuando no hay certeza sobre la existencia del vínculo laboral con el Estado. Por último, la Corte precisó que la revisión de las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado podría implicar un examen de fondo del caso.
11. Regla de decisión del auto 492 de 2021. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[19].
III. CASO CONCRETO
12. La señora Mildreth Liliana Rodríguez Estrada pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y CONVIDA EPS-S. Según la demanda, este presunto vínculo de trabajo fue encubierto mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios con la entidad accionada. Además, pese a que la demandante presentó reclamación administrativa ante CONVIDA EPS-S, no obtuvo respuesta favorable. Por esta razón, la señora Rodríguez Estrada solicitó la nulidad del acto administrativo del 11 de abril de 2023, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento de acreencias laborales.
13. En el presente caso no hay certeza sobre la existencia del vínculo laboral entre las partes, pues justamente ese es el objeto de la controversia. Adicionalmente, en este litigio se cuestionan contratos estatales de prestación de servicios, así como un acto administrativo. Por lo tanto, la resolución del conflicto implicaría un examen de la actuación de la entidad pública demandada. Por lo expuesto, la Sala concluye que el presente asunto es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda conocer del proceso de la referencia adelantado por Mildreth Liliana Rodríguez Estrada contra CONVIDA EPS-S EN LIQUIDACIÓN.
Segundo. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-5507 al Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5507, carpeta CJU0005507-11001310503620240013400, subcarpeta C01Principal, documento digital “01Demandapdf”, p. 1
[2] Ibid.
[3] Ibid. p. 2
[4] Ibid. p. 3
[5] Expediente digital CJU-5507, carpeta CJU0005507-11001310503620240013400, subcarpeta C01Principal, documento digital “02Procesoremitidoporcompetenciapdf”, p. 283-289
[6] Ibid., p. 284-285
[7] Ibid., p. 285-287
[8] Ibid., p. 287-288
[9] Expediente digital CJU-5507, carpeta CJU0005507-11001310503620240013400, subcarpeta C01Principal, documento digital “05Enviocorteconflictospdf”.
[10] Expediente digital CJU-5507, carpeta CJU0005507-11001310503620240013400, subcarpeta C01Principal, documento digital “04AutoDeSustanciacionpdf”.
[11] Ibid., p.1-4
[12] Ibid., p.4
[13] Expediente digital CJU-5700 carpeta CJU0005507 CC, documento digital “03CJU-5507 Constancia de Reparto.pdf”.
[14] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[15] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[16] Auto 155 de 2019.
[17] Ibid.
[18] Ibid.
[19] Corte Constitucional. Auto 492 de 2021