A1205-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1205/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1205 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5510
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 14 de marzo de 2024[1], José Hevert Sinesterra Rayo, mediante apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Por ella, pretende obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de acuerdo con el ingreso base de liquidación semanal y promedio ponderado de porcentajes.
2. Con base en la historia laboral del demandante[2], se tiene que éste trabajó en “Industrias Handys” desde el 2 de junio de 1980 hasta el 1 de octubre del mismo año; en “Comercial Moderna LT” desde el 7 de septiembre de 1984 hasta el 11 de marzo de 1986; en “Bougon Ledesma y CIA” desde el 1 de octubre de 1986 hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad; en “IND SERVI-OFICINA PA” desde el 23 de septiembre de 1987 hasta el 6 de enero de 1988. Luego se desempeñó en la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali desde el 20 de septiembre de 1990 hasta el 6 de noviembre del mismo año; en la Unidad Regional de Salud de Cali (que luego se municipalizó mediante el Decreto 289 de 1991) desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1991 y; en la Secretaría de Salud Pública Municipal desde el 1º de marzo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2001.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[3]. El 26 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Al respecto, indicó que, de acuerdo con la historia laboral actualizada a 27 de julio de 2023, expedida por Colpensiones, se evidencia que el último empleador del demandante fue el municipio de Santiago de Cali. Asimismo, señaló que, de conformidad con la constancia del 27 de noviembre de 2023 proferida por la Subdirección de Talento Humano del referido municipio, el último cargo que ejerció el accionante fue el de vigilante adscrito a la Secretaría de Salud Pública Municipal, lo que significa que tenía la calidad de empleado público. Por otro lado, adujo que de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por regla general, los servidores del orden municipal son empleados públicos, salvo los que se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, que tienen la calidad de trabajadores oficiales. En ese orden, destacó que la jurisdicción ordinaria laboral dirime las controversias laborales de los trabajadores oficiales, mientras que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos sobre la seguridad social de empleados públicos (artículo 104 de la Ley 1437 de 2011).
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4]. El 10 de mayo de 2024[5], el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones. En ese orden, alegó que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias que presenten los servidores públicos cuando una persona de derecho público funja como administradora del régimen de seguridad social que les corresponde. No obstante, refirió que, en el caso concreto, pese a la naturaleza pública de Colpensiones, José Hevert Sinesterra Rayo desempeñó el cargo de vigilante, función que corresponde a la de un trabajador oficial. En ese orden, sostuvo que la jurisdicción competente, en el presente asunto, es la ordinaria laboral. Agregó que lo anterior también se fundamenta en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 de la Ley 712 de 2001, 104.4 y 105.5 de Ley 1437 de 2011.
El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
5. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por otro lado, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. José Hevert Sinesterra Rayo presentó demanda contra Colpensiones para obtener el reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos jurídicos para no conocer de la demanda interpuesta en el presente asunto. De una parte, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali declaró su falta de jurisdicción, al señalar que el demandante tenía la calidad de empleado público, por lo que la demanda presentada debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otra parte, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali adujo que el actor desempeñó funciones de trabajador oficial, por lo que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral.
Asunto objeto de decisión y metodología
6. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para este propósito: (i) se referirá a la jurisdicción competente para conocer las demandas en materia de seguridad social y (ii) resolverá el caso concreto.
7. Competencia de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral para dirimir controversias de asuntos de seguridad social. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá, entre otros, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Asimismo, el artículo 105 de la misma ley estableció que dicha jurisdicción no conocerá de las controversias de tipo laboral entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales. Por otro lado, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social (CPTSS) estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
8. Por otro lado, en el Auto 079 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, sólo para efectos de asignar la competencia a determinada jurisdicción en un asunto de seguridad social, era procedente el análisis inicial de la calidad del demandante. Lo anterior con ocasión del examen de un caso en el que, a partir de las pruebas obrantes, no se podía determinar que el cargo que ejerció el demandante en una entidad pública (“Viverista II”, cuya denominación anterior era “Celador II”) se asimilara a funciones relacionadas con las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en cuyo caso, su condición sería la de un trabajador oficial (artículo 5 del Decreto 3135 de 1968). Además, la forma regular de vinculación de la respectiva entidad era como empleado público. En ese orden, el referido auto indicó que procedía la activación de la cláusula de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ya que, por un lado, el último cargo desempeñado por el demandante al momento de causar la pensión no resultaba asimilable al de un trabajador oficial y, por ello, se consideró que, prima facie, correspondía al de empleado público. Por otro lado, “la administradora del régimen de seguridad social aplicable al demandante es una entidad pública, esto es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.”.
9. De este modo, fijó la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer un proceso promovido por un exservidor de una entidad pública con el fin de discutir la legalidad de un acto administrativo expedido por la misma, en calidad de administradora del régimen pensional aplicable al demandante, en relación con una pensión de vejez causada al parecer en condición de empleado público, de acuerdo con el régimen de vinculación vigente al momento de causarse la prestación, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 del CPACA.”.
10. Por otro lado, en el Auto 1690 de 2022, esta corporación resolvió un conflicto negativo entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral. En ese caso, el demandante solicitaba reconocimiento y pago de un bono pensional, así como la reliquidación de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, de acuerdo con el tiempo en que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa. En esa ocasión, la Corte identificó lo siguiente: (i) la última vinculación laboral del actor había sido con una empresa del sector privado y, (ii) al momento de reclamar su pensión, no tenía la calidad de empleado público. De este modo, la Corte Constitucional asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
III. CASO CONCRETO
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con lo que se expone a continuación.
12. No se acreditó que el demandante hubiese ostentado la calidad de trabajador oficial. Las pruebas obrantes[6] en el expediente permiten constatar, tal como ya se dijo (§ 2), que José Hevert Sinesterra Rayo prestó sus servicios en el municipio de Santiago de Cali, así: desde el 20 de septiembre de 1990 hasta el 6 de noviembre del mismo año en la Secretaría de Salud Pública Municipal; desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1991 en la Unidad Regional de Salud de Cali (que luego se municipalizó mediante el Decreto 289 de 1991); desde el 1º de marzo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2001 en la Secretaría de Salud Pública Municipal. Asimismo, está probado que el último cargo desempeñado fue el de vigilante y su tipo de vinculación correspondió a la de “[s]ervidor [p]úblico”.
13. De acuerdo con lo anterior, no es posible determinar que el demandante hubiese ostentado la calidad de trabajador oficial. En ese orden, sólo para determinar la jurisdicción competente en el presente asunto, y sin que ello signifique inmiscuirse en las facultades del juez natural para determinar el tipo de vinculación de José Hevert Sinesterra Rayo con el municipio de Santiago de Cali, se entenderá, de manera preliminar, que este desempeñó funciones de empleado público por las siguientes razones:
(i) La constancia de la Subdirección Administrativa de Gestión Estratégica del Talento Humano del municipio de Santiago de Cali indicó que el tipo de vinculación del demandante fue el de “[s]ervidor [p]úblico”, lo cual no permite identificar si prestó sus servicios en calidad de empleado público o de trabajador oficial.
(ii) La entidad empleadora es un ente territorial, cuya forma de vinculación de personal, por regla general, corresponde a la de empleado público (artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986 y Auto 1453 de 2022).
(iii) El último cargo desempeñado por el demandante fue el de vigilante, lo cual, prima facie, no se relaciona con labores de construcción o sostenimiento de obras públicas, en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
14. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento del asunto materia de análisis es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
15. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas en materia de seguridad social, cuando no sea posible determinar, con certeza, que la vinculación del demandante hubiese sido como trabajador oficial y la regla general de vinculación de personal de la entidad involucrada sea la de empleado público.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali conocer la demanda promovida por José Hevert Sinesterra Rayo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5510 al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Según consta en el acta de reparto del expediente digital CJU-5510, archivo denominado “004ActaRepartopdf”.
[2] Expediente digital CJU-5510, archivo denominado “01DemandaOrdinariapdf”.
[3] Expediente digital CJU-5510, archivo denominado “03FaltaJurisdiccionMunicipiopdf”.
[4] Expediente digital CJU-5510, archivo denominado “009FormaConflictoCompetenciapdf”.
[5] En esa misma ocasión resolvió un recurso de reposición, en subsidio de apelación, presentado por la parte demandante contra el auto del 23 de abril de 2024, que inadmitió la demanda, al no haberse “agotado los recursos de reposición y/o apelación” contra el acto que negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
[6] Expediente digital CJU-5510, archivo denominado “01DemandaOrdinariapdf”, páginas 11 a 32.