A1209-24


 

 

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Auto A-1209/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

 

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1209 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5547

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

§1.             El Instituto Financiero de Casanare (en adelante el “IFC”), a través de apoderada, interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Cristhyan Alexander Salazar Páez, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 130.793.421 COP, junto con los respectivos intereses corrientes y moratorios, en virtud del pagaré No. 4121332 que suscribió en favor del IFC[1]. Igualmente, solicitó que se decrete el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 475 – 4180 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, Casanare[2].

§2.             Como fundamento de sus pretensiones, el IFC mencionó, entre otros, los siguientes hechos[3] en el escrito de la demanda:

(i)          El señor Cristhyan Alexander Salazar Páez recibió del IFC la suma de $ 150.000.000 COP, conforme al pagaré No. 4121332, firmado el 23 de diciembre de 2020. Este pagaré incluye una carta de instrucciones de la misma fecha, suscrita por ambas partes.

(ii)        Igualmente, el IFC precisó que el plazo del crédito fue fijado en 72 meses, con la primera cuota pagadera el 15 de julio de 2021. El vencimiento final del crédito se estableció para el 15 de enero de 2027, pero se ha hecho uso de la cláusula aceleratoria desde el 12 de octubre de 2023, fecha de presentación de la demanda.

(iii)     Por otra parte, el IFC manifestó que en el pagaré No. 4121332 se pactaron intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, de esta forma, se indicó que el demandado ha realizado un pago de $53.600.000, el cual se abonó a intereses, seguro y capital. Por otro lado, se precisó que, según la carta de instrucciones del 23 de diciembre de 2020, el demandado autorizó el diligenciamiento de espacios en blanco en el pagaré, conforme a lo pactado. Además, mediante escritura pública No. 1011 del 15 de diciembre de 2020, ante la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo, Casanare, el señor Salazar Páez otorgó hipoteca de primer grado y cuantía indeterminada sobre el predio "Sur América" en Pore, Casanare, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 475 - 4180 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, como garantía de sus obligaciones.

 

§3.             Inicialmente, el asunto le correspondió[4] al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, Casanare[5], autoridad judicial que mediante Auto del 3 de noviembre de 2023[6], se abstuvo de conocer el caso por considerar que carecía de competencia en virtud de la cuantía. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pore, Casanare, para que asumiera el conocimiento del asunto.

 

§4.             Una vez remitido el expediente[7], el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore, Casanare[8], mediante Auto del 4 de diciembre de 2023[9], declaró su falta de competencia para avocar conocimiento de la demanda y remitió el proceso a reparto de los juzgados civiles municipales de Yopal, Casanare, teniendo en cuenta el factor territorial de competencia, en virtud del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”).

§5.             Surtido el nuevo reparto[10], el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare[11], autoridad judicial que mediante Auto del 25 de enero de 2024[12], declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y remitió el expediente a reparto de los juzgados administrativos de Yopal, Casanare. Argumentó que, en el caso en concreto, se debe tener en cuenta la existencia de una hipoteca, la cual es un contrato accesorio que depende de un contrato principal, como el mutuo, al que sirve de garantía[13]. De esta forma, indicó que el acreedor hipotecario es una persona jurídica de derecho público, creada como entidad de gestión económica departamental, por lo tanto, consideró que carece de jurisdicción para conocer el asunto en la medida en la que, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de controversias asociadas a contratos en los que una de las partes es una entidad pública[14].

§6.             Sumado a lo anterior, precisó que el IFC no es una entidad del sector financiero, ya que no está autorizada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni cumple con los requisitos del artículo 53 del Decreto 663 de 1993[15]. Por lo tanto, indicó que la ejecución en este caso se fundamenta en un contrato estatal en el que una entidad pública es parte, y no en un acto de derecho comercial, de tal suerte que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer el asunto, ya que el IFC no es una entidad de derecho financiero[16]. Para sustentar su postura, hizo referencia a los Autos 554[17], 618[18] y 1280[19] de 2023 de la Corte Constitucional, en los que se ha decidido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de controversias en las que el IFC sea parte, ya que no es una entidad financiera y no está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia[20].

§7.             Repartido de nuevo el asunto[21], la demanda le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare[22], autoridad judicial que mediante Auto del 24 de mayo de 2024[23], propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. Indicó que, en el Auto 648 de 2022[24] la Corte Constitucional explicó que el artículo 15 del CGP dispone que la jurisdicción ordinaria conocerá de todo asunto no atribuido expresamente a otra jurisdicción. En concreto, precisó que el artículo 422 del referido código establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, o las emanadas de una sentencia de condena proferida por cualquier jurisdicción[25].

§8.             Por otra parte, el juzgado indicó que, según el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos fundados en títulos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales con participación de entidades públicas y contratos estatales[26]. A su vez, hizo referencia al Auto 403 de 2021[27] de la Corte Constitucional, en el que se precisó que los títulos valores serán ejecutables ante el juez administrativo si tienen origen en un contrato estatal y cumplen ciertos requisitos: que el título valor tenga causa en un contrato estatal, que dicho contrato sea de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa, que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal, y que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo[28].

§9.             Por lo anterior, el juzgado consideró que, en el presente caso, se pretende la ejecución de un pagaré suscrito por el demandado en virtud de un préstamo o crédito del IFC, documento que no se enlista en el artículo 297 del CPACA, ni tiene origen en una actividad contractual o contrato estatal, razón por la que no existe una relación contractual entre las partes que constituya la causa del pagaré[29]. De esta forma, consideró que, en atención a la cláusula general de competencia contenida en el artículo 15 del CGP, le corresponde el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil[30].

§10.        El 31 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[31]. En sesión virtual del 14 de junio de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera[32]. El 18 de junio de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[33].

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

§11.        La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

§12.        Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[34]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[35]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[36]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[37].

§13.        La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare, que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por el IFC en contra de Cristhyan Alexander Salazar Páez (presupuesto objetivo) en la que se pretende librar mandamiento de pago por la suma de $ 130.793.421 COP, junto con los respectivos intereses corrientes y moratorios, en virtud del pagaré No. 4121332 que suscribió el demandado en favor del IFC; y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo). Específicamente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare, citó el artículo 104 del CPACA, el artículo 53 del Decreto 663 de 1993 e hizo referencia a los Autos 554[38], 618[39] y 1280[40] de 2023 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, sustentó su posición en los artículos 15 y 422 del CGP, así como 104.6 y 297 del CPACA, y en los Autos 403 de 2021[41] y 648 de 2022[42] de la Corte Constitucional.

3.                 La competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas[43]. Reiteración de jurisprudencia.

§14.        El numeral 6 del artículo 104 del CPACA señala que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados contra alguna entidad pública y cuyo origen es un contrato suscrito por estas entidades. En efecto, en esta disposición se señala que dentro de los ámbitos de competencia de esta jurisdicción, se encuentran los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En consonancia con ello, el numeral 3 del artículo 297 del mismo Código, establece que “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” (énfasis fuera del texto original).

§15.        Por su parte, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción.

§16.        Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha dirimido diferentes conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos contra entidades públicas y ha diferenciado al menos tres escenarios: (i) cuando hay certeza de que el título valor se deriva de un contrato estatal; (ii) cuando hay certeza de que el título valor no tiene relación alguna con un contrato estatal; y, (iii) cuando no cuenta con elementos suficientes para determinar con certeza la existencia o inexistencia de un contrato estatal que origina el título valor.

§17.        Así, en el Auto 403 de 2021[44] la Corte Constitucional dirimió un conflicto interjurisdiccional en el marco de una demanda ejecutiva presentada por un particular contra la ESE Hospital San Antonio de Soata por la mora en el pago de unas facturas por parte de esta última; las cuales tenían por origen un contrato de suministro suscrito entre ambas partes. En este auto se estableció como regla de decisión que, “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”

§18.        Lo anterior, en línea con lo dispuesto, entre otras, en la Sentencia C-388 de 1996[45] y SU-242 de 2015[46], esta Corporación ha reconocido que, “independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son, por definición, contratos estatales”. Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha definido a los contratos estatales como “negocios jurídicos mediante los cuales un sujeto particular u otra entidad del estado (llamada contratista) se obliga con la otra (entidad contratante) a una determinada prestación (dar, hacer o no hacer), mientras que esta última se obliga a pagar un precio o remuneración en contraprestación a la prestación del contratista”[47].

§19.        Posteriormente, en el Auto 1027 de 2021, en el marco de una demanda ejecutiva interpuesta por un particular contra la ESE Santa Lucia del Municipio de Cajamarca, respecto de una factura[48] sobre la que no existían los elementos necesarios que acreditaran su relación con un presunto contrato estatal suscrito entre las partes, la Corte Constitucional asignó la competencia para su cobro a la Jurisdicción Ordinaria. Como sustento de esta decisión, esta Corporación estableció que “en virtud del artículo 15 del CGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título.”[49]

§20.        En esa misma línea, en el Auto 553 de 2022[50] la Corte analizó un conflicto de jurisdicción asociado a una demanda ejecutiva interpuesta por un particular contra la Gobernación de Boyacá por medio de la cual pretendía la ejecución de una factura cambiaria de venta de medicamentos. Sin embargo, en el expediente no reposaba ninguna prueba que permitiese afirmar que se estaba frente a un contrato estatal como antecedente de estas facturas. A la luz de estos hechos, esta Corporación estableció como regla de decisión que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas (…) en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”[51].

§21.        En suma, con base en la casuística analizada en las providencias reseñadas líneas atrás -Autos 403 de 2021, 1027 de 2021 y 553 de 2022-, se tiene que en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos derivados de títulos valores que pudieran tener relación con contratos estatales, en los que se encuentre de por medio una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y, ii) en caso de que no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual previo que sirviere de antesala entre la entidad pública y el particular, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo.

4.                 Naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare. Reiteración de los Autos 554[52] y 618[53] de 2023 en donde se resolvió una controversia que involucraba a esta entidad[54].

§22.        De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No.009 del 16 de agosto de 2022[55], en donde se realizaron algunas modificaciones a los Estatutos Sociales del Instituto Financiero de Casanare[56], esta entidad corresponde a una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretaría de desarrollo económico, agricultura, ganadería y medio ambiente de la Gobernación de Casanare.

§23.        Adicionalmente, tiene por objeto el fomento del desarrollo económico y social del departamento de Casanare, a través de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos. Bajo ese supuesto, y, conforme al material obrante en el expediente, se puede concluir que el Instituto Financiero de Casanare es una entidad departamental que ejecuta acciones y operaciones relacionadas con la promoción de proyectos para el desarrollo económico y social del departamento de Casanare.

§24.        A su vez, en los Autos 554[57] y 618 de 2023[58], la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre casos en donde el IFC hacia parte del litigio. En la primera de estas providencias, esta Corporación conoció de una demanda interpuesta por el IFC contra una persona natural por el presunto incumplimiento de un contrato de ganado en participación. Por su parte, en la segunda decisión referida, el IFC fue demandado por la Asociación de Palmicultores del Charte (Asopalcharte), como consecuencia de su presunto incumplimiento de un contrato de cuentas en participación. En ambos casos se asignó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puesto que en el acto de constitución del IFC, no consta que sea una entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; por lo que no resultaba procedente aplicar la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA.

5.                 La competencia para conocer la demanda presentada por el Instituto Financiero de Casanare en contra de Cristhyan Alexander Salazar Páez recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

§25.        De conformidad con los hechos descritos en la presente providencia, los cuales exponen la causa que dio origen a la controversia de la referencia, y teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas previamente, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para tramitar el proceso ejecutivo promovido por el IFC.

§26.        Lo anterior, en la medida en la que no se cuentan con elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes. De esta forma, la controversia presentada puede involucrar actos o contratos suscritos por una entidad pública, los cuales se encontrarían sujetos al derecho administrativo y, por consiguiente, a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

§27.        En concreto, la parte demandante no indicó en el escrito de la demanda la existencia de un contrato estatal que respaldara la suscripción del pagaré que sustenta la pretensión ejecutiva. Por el contrario, solo indicó que el demandado “(…) recibió a entera satisfacción por parte del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE I.F.C., la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo) M/CTE, conforme a lo pactado por las partes en el pagaré No. 4121332, suscrito el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinte (2020)”[59]. Por otra parte, en los anexos de la demanda se incluyó el mencionado pagaré No. 4121332, en el que se indica que el señor Salazar Páez recibió del IFC “(…) a entera satisfacción a título de mutuo con intereses (…)”[60] la suma de $ 150.000.000 COP.

§28.        Por lo tanto, se observa que la suscripción del pagaré No. 4121332 pudiera tener como causa la existencia de un contrato entre las partes, el cual, correspondería a un mutuo con intereses. Sin embargo, no se tiene certeza de la existencia de ese contrato o de un contrato similar, no solo por el hecho de que la parte demandante no lo mencionó en la demanda, sino porque tampoco fue aportado un documento con dichas características como anexo de esta.

§29.        Ahora bien, conforme a la postura recogida en los Autos 554 y 618 de 2023 mencionados en esta providencia, es claro que la naturaleza del IFC es la de una entidad pública que no goza de la calidad de entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la que sus actos o contratos no se encontrarían incursos dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Lo anterior, debe tenerse en cuenta, incluso en el escenario donde se tuviera certeza de la existencia de un contrato estatal entre las partes.

§30.        En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, conocer de la demanda presentada por el Instituto Financiero de Casanare en contra de Cristhyan Alexander Salazar Páez. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

§31.        Regla de decisión. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.”

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare, y, en ese sentido, DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Instituto Financiero de Casanare en contra de Cristhyan Alexander Salazar Páez.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5547 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5547. Documento digital: “05-Demanda.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5547, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Reparto realizado el 17 de octubre de 2023.

[5] Documento digital: “01ActaReparto.pdf”.

[6] Documento digital: “07 Auto Rechaza por competencia.pdf”.

[7] Proceso remitido el 17 de noviembre de 2023.

[8] Documento digital: “01-Correo_enviaProcesoPorCarenciaDeCompetencia – Outlook.pdf”.

[9] Documento digital: “08-AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf”.

[10] Reparto realizado el 18 de diciembre de 2023.

[11] Documento digital: “01- ACTA REPARTO.pdf”.

[12] Documento digital: “03- JDO 03 2023-911 RECHAZA POR JURISDICCION.pdf”.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[18] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[19] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[20] Documento digital: “03- JDO 03 2023-911 RECHAZA POR JURISDICCION.pdf”.

[21] Reparto realizado el 21 de febrero de 2024.

[22] Documento digital: “003 ActaReparto.pdf”.

[23] Documento digital: “005AutoDeclaraFaltadeJurisdicción.pdf”.

[24] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[25] Documento digital: “005AutoDeclaraFaltadeJurisdicción.pdf”.

[26] Ibidem.

[27] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[28] Documento digital: “005AutoDeclaraFaltadeJurisdicción.pdf”.

[29] Ibidem.

[30] Ibidem.

[31] Documento digital: “02CJU-5547 Correo Remisorio.pdf”.

[32] Documento digital: “03CJU-5547 Constancia de Reparto.pdf”.

[33] Ibidem.

[34]Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.

[35] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[36] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[37] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[38] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[39] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[40] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[41] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[42] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[43] Algunas de las siguientes consideraciones fueron tomadas el Auto 232 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[44] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[45] Sentencia C-388 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[46] Sentencia SU-242 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[47] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de marzo de 2017. M.P. Edgar González López.

[48] Es importante tener en cuenta que en este caso la Corte Constitucional constató el accionante había iniciado un proceso ejecutivo contra la ESE Santa Lucia del municipio de Cajamarca, sobre otras facturas adicionales; sin embargo, estas fueron conocidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en atención a que era claro que estas se derivaban de un contrato estatal.

[49] Auto 1027 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[50] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[51] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[52] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[53] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[54] Consideraciones tomadas del Auto 1280 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[55] “Por medio del cual se modifican los Estatutos del Instituto Financiero de Casanare”.

[56] Creado mediante Decreto No. 107 del 27 de julio de 1992 y reorganizada por el Decreto No. 0073 del 30 de mayo de 2002.

[57] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[58] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[59] Documento digital: “05-Demanda.pdf”.

[60] Documento digital: “06-AnexosDemanda.pdf”.