A1217-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1217/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1217 de 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4701.

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor Fredy Yesid Alvarado Martínez presentó acción de tutela contra la Inspección Tercera Municipal de Policía de Duitama, la Alcaldía Municipal de Duitama y la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo. Pretendió el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y al acceso a la justicia[1].

 

2. En el escrito de la tutela el accionante indicó que, el 3 de marzo de 2021, presentó una querella policiva por perturbación de la posesión contra Daniel Eduardo Giraldo Serna y Jorge Enrique Gil Téllez ante la inspección de policía accionada[2]. Tras dar cuenta del desarrollo de ese proceso y de sus inconformidades al respecto, el señor Alvarado solicitó que se le ordene a las accionadas revocar la decisión mediante la cual negaron las pretensiones de la querella policiva que presentó y que se protejan los derechos que consideró vulnerados por la referida inspección de policía[3].

 

3. El 27 de mayo de 2024, el caso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá[4]. Ese mismo día dicho juzgado consideró que no le correspondía el conocimiento del asunto por lo que ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá[5]. Para fundamentar su decisión señaló que en virtud del numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las tutelas dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales deben ser repartidas en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial[6]. Destacó que el caso concreto involucra un acto administrativo proferido por una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales como lo es la inspección de policía accionada[7].

 

4. En consecuencia, el 28 de mayo de 2024 el proceso le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá[8], el cual el 29 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Municipales de Sogamoso[9]. La autoridad judicial sostuvo que en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares deben ser conocidas en primera instancia por los jueces municipales. Señaló que como las accionadas son entidades del orden municipal, el conocimiento de la tutela recae en los Juzgados Municipales de Duitama[10]. Finalmente, reforzó su argumento al citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la falta de competencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial para conocer ese tipo de asuntos.

 

5. Por ende, el 31 de mayo de 2024 el caso le fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso[11] que el 4 de junio planteó el conflicto de competencia[12] y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia[13]. El juzgado señaló que las reglas de reparto no se pueden emplear para declarar la incompetencia en materia de tutela y reseñó los factores de competencia que existen de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte. Resaltó que cuando dos autoridades plantean un conflicto apoyadas en esas reglas el asunto le corresponde a quien se le repartió en primer lugar el caso. Finalmente, señaló que las autoridades que la precedieron en el conocimiento de la tutela erraron al apartarse del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto y concluyó que la competencia recae en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, Boyacá[14].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

 

6. La Corte Constitucional ha señalado que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde por regla general a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[15]. Sin embargo, también ha indicado que es competente para conocer y resolver esas controversias de manera residual[16]. Ello es posible (i) cuando la mencionada ley no prevé una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando se debe dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela para favorecer el acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre la solicitud de amparo[17].

 

7. En consecuencia, a la Corte le compete resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades en él involucradas hacen parte de diferentes jurisdicciones y la ley no contempla una autoridad para decidir el trámite[18]. En efecto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá, integran la jurisdicción ordinaria. Pese a que se trata de autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción constitucional en materia de tutela, la referida ley estatutaria no estableció al competente para resolver este conflicto de competencia.

 

Factores de asignación de competencia en materia de tutela

 

8. El Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991 señalan que existen solo tres factores para la asignación de competencia en relación con las acciones de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[19]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la JEP son competencia del Tribunal para La Paz[20]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[21].

 

9. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha indicado que las normas de reparto en materia de tutela son reglas administrativas que no facultan al juez de tutela para reclamar su competencia, ni para rechazarla, ni para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial[22]. Esa premisa también se deriva del contenido del Decreto 1069 de 2015, en particular de su artículo 2.2.3.1.2.1, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021[23]. Por ende, esta corporación ha entendido que cuando las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia con base en las reglas de reparto, el conocimiento del asunto le corresponde a aquella que conoció el caso en primer lugar. En consecuencia, el asunto le debe ser repartido a esa autoridad para que resuelva la tutela de inmediato[24].

 

Análisis del caso concreto

 

10. En el caso bajo examen se configuró un conflicto aparente de competencia como bien lo señaló el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso. Tanto el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, se negaron a continuar con el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Fredy Yesid Alvarado Martínez contra la Inspección Tercera Municipal de Policía de Duitama, la Alcaldía Municipal de Duitama y la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo con fundamento en reglas de reparto que no hacen parte de los factores de competencia en materia de tutela. Estos últimos están contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en el Decreto 2591 de 1991. En efecto, las dos primeras autoridades que conocieron el caso citaron el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que fue modificado por el Decreto 333 de 2021 sobre las reglas de reparto en materia de tutela.

 

11. Efectivamente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, acudió a la regla de reparto que hace referencia a las tutelas presentadas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, se apoyó en la norma que se refiere al reparto de las tutelas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares.

 

12. En concordancia con las consideraciones previas, las reglas de reparto no pueden ser usadas para reclamar o rechazar la competencia del juez de tutela y por esa razón el conflicto planteado en este caso solo es aparente. En atención a ello, la Sala Plena dejará sin efectos la decisión del 27 de mayo de 2024 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, en la que declaró su falta de competencia para conocer la tutela que interpuso el señor Fredy Yesid Alvarado Martínez contra la Inspección Tercera Municipal de Policía de Duitama, la Alcaldía Municipal de Duitama y la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y ordenó la remisión del caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. En consecuencia, la Sala le remitirá al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, el expediente ICC-4701 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que le corresponda respecto de la presente acción de tutela.

 

13. Adicionalmente, le advertirá al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, que en adelante deben abstenerse de declarar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto. En efecto, ello contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los factores de competencia en materia de tutela.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de mayo de 2024 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por el señor Fredy Yesid Alvarado Martínez contra la Inspección Tercera Municipal de Policía de Duitama, la Alcaldía Municipal de Duitama y la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4701 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela presentada por el señor Fredy Yesid Alvarado Martínez contra la Inspección Tercera Municipal de Policía de Duitama, la Alcaldía Municipal de Duitama y la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá que, en adelante, deben abstenerse de declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto en materia de tutela.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Presidente(a) con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. Archivo: “02EscritoDeTutela.pdf”.

[2] Expediente Digital. Archivo: “02EscritoDeTutela.pdf”. Página 1.

 

[3] Expediente Digital. Archivo: “02EscritoDeTutela.pdf”. Página 15.

[4] Expediente Digital. Archivo: “01ActaDeRepartoJuzgadoSegundoAdministrativoDeDuitama.pdf”.

[5] Expediente Digital. Archivo: “AutoRemiteTutelaTribunalSuperiorDeSantaRosaDeViterbo.pdf”.

[6] Expediente Digital. Archivo: “AutoRemiteTutelaTribunalSuperiorDeSantaRosaDeViterbo.pdf”. Página 2.

[7] Expediente Digital. Archivo: “AutoRemiteTutelaTribunalSuperiorDeSantaRosaDeViterbo.pdf”. Página 2.

[8] Expediente Digital. Archivo: “08ActaReparto15693220800020240008700TribunalSuperiorDeSantaRosaDeViterbo.pdf”.

[9] Expediente Digital. Archivo: “10AutoRemitePorCompetenciaJuzgadoMunicipal2024-00087FredyAlvarado.

[10] Se advierte que, pese a que en las consideraciones se mencionó a los Juzgados Municipales de Duitama, en el resolutivo se ordenó la remisión del caso a los Juzgados Municipales de Sogamoso.

[11] Expediente Digital. Archivo: “14ActaReparto1575405300320240031000.pdf”.

[12] Expediente Digital. Archivo: “15AutoProponeConflictoAparente04Junio2024.pdf”. En la referida providencia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso no precisó en relación con cuál de las otras dos autoridades judiciales planteó el conflicto. No obstante, los argumentos que usó para ello reprochan explícitamente tanto las actuaciones del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.

[13] Expediente Digital. Archivo: “16ConstanciaRemisionTutelaCorteConstitucional-04Junio2024.pdf”.

[14] Expediente Digital. Archivo: “15AutoProponeConflictoAparente04Junio2024.pdf”.

[15] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[16] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[17] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.

[18] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.

[19] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[20] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[21] Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

[22] Auto 064 de 2018, auto 172 de 2018, auto 275 de 2018 y auto 305 de 2018.

[23]  Consideraciones retomadas del auto 1998 de 2023.

[24] Auto 481 de 2019 y auto 495 de 2019.