A1220-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1220/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo
REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1220 DE 2024
Expediente: ICC-4705
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Juzgado 6º Civil del Circuito Judicial de Manizales
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Entre el 20 de febrero y el 1 de marzo de 2024, los señores Katherine Rojas Guaran, Paula Milena Río González, Roberto Pablo Medina Villamizar, Sandra Milena Rojas Ortega y Johana Elizabet Jiménez Méndez, de forma separada e individual, interpusieron acciones de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Fundación Universitaria del Área Andina, la Corporación Universidad de la Costa[1] y la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales (DIAN) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. De acuerdo con los escritos de tutela, los accionantes refirieron que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, convocó el “Proceso de Selección DIAN 2022”. Producto de lo anterior, los demandantes se inscribieron como aspirantes para el cargo de GESTOR I, Grado I, Código 301 (OPEC 198368).[2]
2. Los accionantes afirmaron que, a pesar de haber aprobado la Fase I del proceso de selección, no fueron convocados al Curso de Formación previsto en la Fase II del artículo 17 del mencionado acuerdo. Esta decisión se habría tomado a pesar de que los accionantes hubiesen alcanzado un puntaje que los ubicaba dentro de las primeras 1.098 posiciones (incluso en condiciones de empate) y las entidades demandadas brindaran respuestas previas sobre la interpretación de los criterios para la selección de los participantes en dicho curso, de las que habrían inferido tener el beneficio de seguir vinculados al proceso de selección. En consecuencia, los demandantes alegaron que las entidades demandadas vulneraron el artículo 20 del mencionado acuerdo y, por ende, sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, tal como se refirieron en sus escritos de tutela. En consecuencia, tuvieron como pretensión revertir las decisiones que convocaron a la Fase II del concurso de méritos DIAN 2022 y/o ser incluidos en dicha fase para continuar con el proceso de la convocatoria.[3]
3. En el trámite de los diferentes procesos, los jueces de origen de cada asunto remitieron los expedientes de tutela al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.[4] Lo anterior, al considerar que estos casos configuraban el fenómeno de “tutela masiva” y, por consiguiente, la competencia para conocer de estas correspondía a la autoridad judicial que primero hubiera avocado el conocimiento, según las reglas de reparto referidas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015. Así, estimaron que ese juzgado administrativo había tramitado previamente la acción de tutela de la accionante Viviana Andrea Granada Ledesma, la cual estaba dirigida, igualmente, en contra de la CNSC y otros. Sumado a ello, consideraron que la posible vulneración de derechos era la misma, la cual tendría origen en la misma actuación, pues la tutelante no fue convocada al Curso de Formación previsto en la Fase II para el cargo de GESTOR I, Grado I, Código 301 (OPEC 198368), pese a haber aprobado la Fase I del proceso de selección.[5]
4. A través de auto del 1º de marzo de 2024, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento y dio trámite de forma acumulada de las acciones de tutela presentadas por los señores Katherine Rojas Guaran, Paula Milena Río González, Roberto Pablo Medina Villamizar, Sandra Milena Rojas Ortega y Johana Elizabet Jiménez Méndez. Tomó esta decisión al considerar que estos asuntos reunían las características exigidas en el referido Decreto 1834 de 2015 para la acumulación de las acciones por el fenómeno de “tutela masiva”. En consecuencia, el juez administrativo acogió los argumentos planteados por los juzgados de origen que remitieron las tutelas y continúo con el proceso constitucional.[6]
5. Pese lo anterior, mediante auto del 7 de marzo de 2024, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá envió el expediente al Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales en aplicación a las reglas de reparto para el fenómeno de “tutela masiva”. Refirió que la CNSC presentó un recurso de incidente de nulidad contra el auto del 1º de marzo de 2024, en el que el Juzgado 48 Administrativo había avocado el conocimiento y acumulado las acciones de tutela. La entidad pública señaló que el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Manizales había conocido de una acción de tutela similar interpuesta por la señora Diana Fernanda Varela Molano, por lo que solicitó la acumulación de ambos asuntos. En apoyo a su solicitud, la CNSC aportó una copia de una sentencia emitida por ese juzgado.[7]
6. En consecuencia, el despacho judicial determinó que existe identidad de hechos porque argumentan que la CNSC, mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008, convocó el proceso de selección mencionado, en el cual se inscribieron como aspirantes. A pesar de haber pasado la FASE I, no fueron llamados al Curso de Formación de la FASE II, lo que según ellos vulnera sus derechos fundamentales. Refirió que existe idéntico problema jurídico, pues estimó que se pretende esclarecer si las demandadas vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos al no convocar a los demandantes al Curso de Formación, argumentando falta de claridad en la aplicación del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008. Finalmente, refirió que las acciones de tutela son promovidas por diferentes personas en distintas instancias judiciales. Sin embargo, determinó que las acciones están dirigidas principalmente contra la CNSC y la DIAN, como entidades responsables de la supuesta vulneración de derechos.[8]
7. En cumplimiento del proveído, el asunto acumulado fue repartido al Juzgado 6º Civil del Circuito Judicial de Manizales, el cual, mediante auto del 8 de marzo de 2024, no avocó el conocimiento de las acciones de tutela y devolvió el plenario al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Afirmó que las acciones constitucionales no cumplen con los requisitos de identidad necesarios para ser consideradas como acciones de tutela masivas. Argumentó que no existe identidad de sujeto pasivo, ya que algunas acciones incluyen como demandados a la Fundación Universitaria del Área Andina y a la Corporación Universidad de la Costa, además de la CNSC y la DIAN, mientras que la tutela la señora Diana Fernanda Varela Molano solo menciona a la CNSC y la DIAN.[9]
8. El juzgado aseguró que tampoco hay identidad de causa, dado que las razones fundamentales para cada acción son diferentes: las tutelas remitidas cuestionan la aplicación del Acuerdo No. CNT2022ACC000008 y el artículo 29.2 del Decreto 71 de 2020 en relación con el llamado a la FASE II del concurso de méritos DIAN 2022, mientras que la tutela de la señora Diana Fernanda Varela Molano se centra en la falta de claridad hacia los participantes sobre los criterios para el llamado a esa fase en las áreas misionales. Finalmente, concluyó que tampoco hay identidad de objeto, es decir, lo pretendido con las acciones de tutela difiere: las remitidas buscan la anulación de los actos administrativos relacionados con el llamado a la FASE II del concurso de méritos, mientras que la tutela en cuestión busca principalmente una clarificación de los criterios para dicho llamado.[10]
9. Devuelto el expediente al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de auto del 11 de marzo de 2024, este despacho judicial remitió los expedientes del asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto interpretativo del Decreto 1834 de 2015. Al respecto, refirió que “las reglas establecidas en el Decreto 1834 de 2015 no son factores de competencia, , (sic) sin embargo, este despacho considera que en el asunto se suscitó un aparente conflicto respecto de la interpretación y aplicación del mencionado decreto.”[11]
10. El 11 de marzo de 2024, los cinco expedientes fueron remitidos a la Corte Constitucional.[12] El 3 de abril de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió inicialmente por separado los expedientes a los despachos de los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo. Posteriormente, la Secretaría General observó que el juzgado remitente había enviado cinco veces lo que parecía ser el mismo expediente; una por cada uno de los accionantes. Asimismo, advirtió que estos expedientes habían sido previamente acumulados por las autoridades judiciales y todos correspondían a un mismo conflicto, el cual había sido promovido por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá.[13]
11. Con ocasión de lo anterior, en Auto del 15 de mayo de 2024, la Sala Plena, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, consideró necesario acumular los distintos expedientes que incorporan el mismo conflicto de competencia y someter a nuevo reparto el único expediente que surgiera de la acumulación. Esto, al determinar que (i) corresponden a una misma controversia, (ii) los expedientes de tutela habían sido previamente acumulados por otras autoridades judiciales, y (iii) resolver el conflicto de manera separada podría generar varios pronunciamientos sobre un mismo conflicto de competencia, lo cual podría afectar los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica.[14]
12. Finalmente, realizado un nuevo reparto de los conflictos de competencia como asunto acumulado, el caso fue repartido por la Sala Plena del 20 de junio de 2024 al despacho sustanciador y entregado el 21 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
13. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[15]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[16] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[17]
14. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
15. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[18]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[19] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[20] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[21]
16. En lo que respecta a las reglas de reparto aplicables a la tutela masiva, esta Corporación ha referido que el Decreto 1834 de 2015 establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que se enmarcan dentro del fenómeno de la tutela masiva.[22] Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que se presentan (i) de forma masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo.[23] La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen como finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”,[24] en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento.
17. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, la autoridad pública o el particular accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por la misma acción u omisión, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar.[25]
18. En todo caso, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de oficio, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.[26] La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos y ha fijado pautas para determinar su existencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:
(i) La identidad de objeto implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.”[27]
(ii) La identidad de causa ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección.”[28] Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental.”[29]
(iii) Finalmente, debe existir identidad de sujeto pasivo, lo cual se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.”[30]
19. Finalmente, la Corte Constitucional ha observado que el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto implica señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad.[31] Ahora bien, esta Corporación, entre otros, en los autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023, advirtió que, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.
20. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela.[32]
21. Análisis del caso concreto. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto derivado de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015, por lo que se configuró un conflicto aparente de competencia. Como lo indicó el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al remitir los asuntos a la Corte Constitucional, tales reglas tienen la naturaleza de reparto y no de competencia. Como se indicó previamente, en estos casos la Corte Constitucional está llamada a valorar la justificación dada por la autoridad judicial respecto de los presupuestos de acumulación por tutela masiva, en aras de establecer si supera la suficiencia demostrativa y de coherencia que para tal efecto exige la jurisprudencia.
22. En el caso concreto la Sala advierte que el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer de las solicitudes de tutela puestas en su conocimiento, pero no cumplió con la carga argumentativa que acreditara los supuestos normativos de identidad señalados para el caso de las tutelas masivas (identidad de sujeto pasivo, causa y objeto).
23. Si bien esta autoridad judicial previó las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 del 2015 para plantear el conflicto, en el caso sub examine se limitó a referir que existía identidad de sujetos porque coincidían en que las accionadas eran la CNSC y la DIAN. Asimismo, estimó que la causa era la misma porque todos los accionantes habían acudido a la convocatoria y refirió un mismo objeto ante la posible vulneración de iguales derechos fundamentales (el debido proceso y la igualdad). Con esta argumentación genérica, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no cumplió su deber de señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad que constituye el fenómeno de la tutela masiva.
24. En un primer aspecto, la Corte Constitucional considera que la identidad de objeto no termina por cumplirse, pues no se observa que exista una similitud o semejanza en las pretensiones entre las acciones presentadas por los señores Katherine Rojas Guaran, Paula Milena Río González, Roberto Pablo Medina Villamizar, Sandra Milena Rojas Ortega y Johana Elizabet Jiménez Méndez, y la demanda interpuesta por la señora Diana Fernanda Varela Molano. Lo anterior, dado que aquellas repartidas al Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá buscan la anulación de las decisiones que convocaron a la Fase II del concurso de méritos DIAN 2022 y/o la inclusión de los demandantes en dicha fase. Por su parte, en la tramitada por el Juzgado 6º Civil del Circuito Judicial de Manizales, la demandante buscaba que las entidades demandadas clarificaran los criterios utilizados para convocar a la Fase II del concurso de méritos DIAN 2022 en las áreas misionales.
25. En consecuencia, las acciones de tutela tienen objetivos diferentes, pues unas buscan la anulación de las decisiones y la inclusión en la Fase II del concurso, mientras que la otra buscaba clarificación sobre los criterios de convocatoria. De ahí que, no se configura la identidad de objeto.
26. Tampoco se acredita la identidad de causa, por cuanto las acciones de tutela adelantadas por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá se fundamentan en determinar que las entidades demandadas interpretaron de manera incorrecta el Acuerdo No. CNT2022ACC000008 del 29 de diciembre de 2022 y el artículo 29.2 del Decreto 71 de 2020, sobre la convocatoria a Fase II de los aspirantes que superaron la Fase I del concurso de méritos DIAN 2022 y que excluyeron a los accionantes. En cambio, en la tutela adelantada por el Juzgado 6º Civil del Circuito Judicial de Manizales, la presunta violación de derechos fundamentales habría surgido porque las entidades demandadas no proporcionaron una explicación clara sobre cómo se llevaría a cabo la convocatoria a la Fase II del mismo concurso de méritos DIAN 2022. Por consiguiente, los fundamentos fácticos que sustentan las acciones constitucionales son diferentes, pues unas se centran en la interpretación incorrecta de normativas específicas durante la convocatoria, mientras que la otra se enfoca en la falta de claridad en los criterios de convocatoria para la siguiente fase del proceso de selección.
27. Finalmente, esta Sala considera que la identidad de sujeto pasivo a la que alude el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no es precisa. Si bien advierte que en el extremo pasivo de la acción de tutela presentada por la señora Diana Fernanda Varela Molano, y tramitada por el Juzgado 6º Civil del Circuito Judicial de Manizales, se encuentran la CNSC y la DIAN, no ocurre lo mismo respecto a la Fundación Universitaria del Área Andina y la Corporación Universidad de la Costa, instituciones que integraron el Consorcio Merito DIAN 06/23 y a las que también los accionantes de la tutela tramitada por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esto es, Katherine Rojas Guaran, Paula Milena Río González, Roberto Pablo Medina Villamizar, Sandra Milena Rojas Ortega y Johana Elizabet Jiménez Méndez, atribuyeron la presunta violación de sus derechos fundamentales.
28. La conformación del extremo pasivo no es un hecho menor, toda vez que el referido Consorcio habría dirigido, vigilado, organizado la logística y realizado las pruebas dentro de la convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022. Esto indica que no puede asumirse que los sujetos pasivos sean idénticos en ambos casos y que la participación de la Fundación Universitaria del Área Andina y la Corporación Universidad de la Costa no sea relevante de cara a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
29. Así las cosas, dado que el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no contó con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa para acreditar la existencia de la triple identidad, deberá darse aplicación a la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela. Para tal efecto, se da prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.
30. En consecuencia, la Corte encuentra que el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es el llamado a resolver las acciones de tutela promovidas por los señores Katherine Rojas Guaran, Paula Milena Río González, Roberto Pablo Medina Villamizar, Sandra Milena Rojas Ortega y Johana Elizabet Jiménez Méndez en contra de la CNSC, la Fundación Universitaria del Área Andina, la Corporación Universidad de la Costa y la DIAN. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 7 de marzo de 2024, proferido por el antedicho juzgado, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite correspondiente y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del expediente ICC-4705.
Segundo. REMITIR al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el expediente ICC-4705 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con las acciones de tutela interpuestas por Katherine Rojas Guaran, Paula Milena Río González, Roberto Pablo Medina Villamizar, Sandra Milena Rojas Ortega y Johana Elizabet Jiménez Méndez, de forma separada e individual, interpusieron acciones de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Fundación Universitaria del Área Andina, la Corporación Universidad de la Costa y la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales (DIAN).
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a los alcances y a la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a los accionantes Katherine Rojas Guaran, Paula Milena Río González, Roberto Pablo Medina Villamizar, Sandra Milena Rojas Ortega, Johana Elizabet Jiménez Méndez y Diana Fernanda Varela Molano, y al Juzgado 6º Civil del Circuito Judicial de Manizales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Se precisa que la Fundación Universitaria del Área Andina y la Corporación Universidad de la Costa conformaron el Consorcio Merito DIAN 06/23 para el “Proceso de Selección DIAN 2022”. La Fundación Universitaria del Área Andina habría tenido la calidad de ente director, vigilante y contratante dentro de la convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, y la Corporación Universidad de la Costa, como contratista u operador logístico para la realización de las pruebas correspondiente a la fase II.
[2] Expediente ICC 4705; carpetas ICC 4634, ICC4635, ICC 4636, ICC 4637 e ICC 4638; documentos digitales “21_Dnotifica_T133546674891621129.pdf”, “25_Dnotifica_T133546673402098943.pdf”, “40_Dnotifica_T133546671873003848.pdf”, “22_Dnotifica_T133546676417239429.pdf” y “22_Dnotifica_T133546677909712524.pdf”
[3] Ibid.
[4] El juzgado de origen de las acciones presentadas por los señores Roberto Pablo Medina Villamizar, Sandra Milena Rojas Ortega y Johana Elizabet Jiménez Méndez fue el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, Norte de Santander. Por su parte, el de las acciones interpuestas por las señoras Katherine Rojas Guaran y Paula Milena Río González fue el Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira, Risaralda.
[5] Ibid., documento digital “15_AUTOAVOCANDOC_2024064YOTRASDEVOLUC_20240301152943.pdf”
[6] Ibid.
[7] Ibid., documento digital “21_AUTOQUEREMITE_202464YOTRASREMITETU_20240307155924.pdf”
[8] Ibid.
[9] Ibid., documento digital “19_ALDESPACHO_AUTOAVOCACONOCIMIENT_20240311123218.pdf”
[10] Ibid.
[11] Ibid., documento digital “20_AUTOPROPONECO_2024064YOTRASREMITEA_20240311160456.pdf”
[12] Ibid., documentos digitales “Correo ICC 4634”, Correo ICC 4635”, Correo ICC 4636”, Correo ICC 4637” y “Correo ICC 4638”.
[13] Expediente ICC 4705, documento digital “A_911_24_Anulacion_ICC 46344635463646374638_tutela_masiva.pdf”
[14] Ibid.
[15] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[22] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1481 y 2002 de 2023.
[23] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.
[24] Decreto 1834 de 2015.
[25] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.
[26] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.
[27] Corte Constitucional, Autos 211, 212 y 224 de 2020.
[28] Ibid.
[29] Corte Constitucional, Auto 212 de 2020.
[30] Corte Constitucional, Autos 211, 212 y 224 de 2020.
[31] Cfr., Corte Constitucional, Auto 189 de 2020. Entre otros, reiterado en los autos 1481 y 2002 de 2023.
[32] Ibid.