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Auto A-1225/24
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
DESISTIMIENTO-Alcance
DESISTIMIENTO-Características
DESISTIMIENTO-Aceptación
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1225 DE 2024
Referencia: Expedientes T-8.916.283 y T-8.931.144 AC.
Solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia T-131 de 2023.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
Esta providencia se dicta en el marco de las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia T-131 de 2023, presentadas por el señor Diego Arturo Salazar Gómez, en su calidad de apoderado judicial de la Seccional Antioquia de la Cruz Roja Colombiana, y por el señor Darío Gómez Jaramillo, representante legal de la Cruz Roja Seccional Caldas, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de la sentencia T-131 de 2023, pronunciada el 3 de mayo del 2023, la Sala Primera de Tutela de la Corte Constitucional profirió decisión en el trámite de revisión de dos tutelas acumuladas dentro de los procesos de la referencia. En esa providencia, el Tribunal resolvió la situación jurídica de Patricia Leonor Maestre Castro y Fabián Escobar Montoya, dos ciudadanos que fungían como directivos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana en las seccionales de Atlántico y Caldas, respectivamente. Estas personas fueron sancionadas y retirados de sus cargos directivos por incurrir supuestamente en faltas éticas al votar negativamente a la propuesta de reforma estatutaria que se presentó durante las Convenciones Nacionales de la Cruz Roja en noviembre de 2020 y marzo de 2021.
2. Los accionantes alegaron que la mencionada sanción vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al voto y a la libertad de expresión, al ser sancionados por el sentido de su voto. Consideraron que la entidad accionada pretendió imponer una única decisión sobre la reforma estatutaria, hasta el punto de expulsar arbitrariamente a quienes se opusieron a ella. Además, señalaron irregularidades que les impidieron defenderse adecuadamente en el proceso sancionatorio.
3. Durante el trámite de revisión ante la Corte, la Sala Primera de Revisión de Tutelas identificó que los señores Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hernán Arias Betancourt -antiguos directivos de la entidad accionada, vinculados a las seccionales de Antioquia y Quindío de la Cruz Roja- también fueron sancionados por los mismos hechos y conductas que se les endilgó a los actores de las tutelas acumuladas. Por ello, dispuso que dichas personas fueran vinculadas al trámite de tutela.
4. En su análisis, la Corte encontró que las acciones formuladas eran procedentes por dos razones. Primero, porque, aunque se trató de tutelas contra un particular, los demandantes estaban en situación de subordinación e indefensión, lo que permitió el pronunciamiento excepcional del juez constitucional. Segundo, porque los accionantes no contaban con otro mecanismo de defensa judicial disponible.
5. En el examen de fondo adelantado, la Corte determinó que no hubo una violación del derecho al debido proceso en los términos alegados por los actores. No se observó un desconocimiento de los principios de publicidad, notificación, legalidad e imparcialidad, ya que el proceso se ajustó a las reglas procesales existentes, se permitió el acceso a todas las piezas procesales y los órganos de decisión fueron conformados adecuadamente. No obstante, la Sala Primera de Revisión concluyó que la Cruz Roja sí desconoció los derechos fundamentales de Patricia Leonor Maestre Castro y de Fabián Escobar Montoya a la libertad de expresión y al acceso a la administración de justicia. En efecto, la accionada sancionó la conducta razonable de disenso de los accionantes dentro de un proceso de democracia interna y cuestionó que ellos hubieran utilizado las acciones judiciales a su alcance dentro de los términos de caducidad previstos para el efecto.
6. En consecuencia, la Corte revocó las sentencias que negaron el amparo solicitado y concedió la protección de los derechos fundamentales de Patricia Leonor Maestre Castro y Fabián Escobar Montoya a la libertad de expresión y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual dejó sin efectos los procesos disciplinarios adelantados en su contra por parte de la Cruz Roja Colombiana. Por ello, el Tribunal ordenó su reintegro a los cargos directivos que ostentaban antes de la sanción, sin perjuicio de que, con posterioridad a esta decisión y en atención a los trámites estatutariamente definidos para el efecto, la sociedad accionada dispusiera cambios en su estructura directiva.
7. Asimismo, la Sala Primera de Revisión de Tutelas amplió los efectos de la decisión a los procesos disciplinarios iniciados contra los señores Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hernán Arias Betancourt, vinculados al proceso de tutela, en su calidad de presidentes de las Seccionales Quindío y Antioquia de la Cruz Roja Colombiana, como quiera que dichas personas fueron sancionadas dentro del mismo proceso iniciado contra los actores, por las mismas razones y bajo los mismos argumentos.
8. Por último, el Tribunal le advirtió a la Cruz Roja Colombiana que, en lo sucesivo, siguiera las pautas de imputación desarrolladas en la providencia y respetara las garantías propias de la deliberación democrática dentro de los espacios democráticos y participativos de toma de decisiones. Asimismo, la Corte ordenó a la entidad accionada abstenerse de adelantar procesos disciplinarios en los que se persiguiera la expresión de manifestaciones de disenso y sancionar la simple discrepancia de opiniones dentro de sus procesos deliberativos.
9. El 11 de julio del 2023, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales remitió al despacho de la magistrada sustanciadora una solicitud de aclaración y de adición de la referida sentencia. Dicha petición fue presentada el 10 de julio de 2023 por el señor Darío Gómez Jaramillo, en su calidad de representante legal de la Cruz Roja Seccional Caldas. En su escrito, el representante señaló que dicha entidad nunca fue vinculada al proceso de la referencia y que no existían vacantes ni escaños disponibles para cumplir con lo ordenado por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, pues desde enero de 2023, se había renovado la composición de la junta directiva de la Cruz Roja Seccional Caldas. Además, el representante legal solicitó que se aclarara y/o adicionara lo siguiente:
“a. A qué persona y con base en qué norma constitucional, legal, estatutaria o qué regla, se le relevaría de su legal y legítima condición de voluntario directivo de la Cruz Roja Seccional Caldas, para abrir espacio para dar cumplimiento a la determinación de la Honorable Corte Constitucional.
b. Si la Cruz Roja Seccional Caldas, está obligada a cumplir el fallo, no habiendo sido vinculada al proceso, teniendo en cuenta que es una entidad diferente a la Cruz Roja Nacional y que el sistema de Cruz Roja es un sistema confederado.
c. En caso de considerarlo obligatorio, entonces que el Juez constitucional en su fallo aclare el mecanismo para reincorporar al tutelante, cuando la Junta Directiva actual está instituida con todos sus miembros posibles de manera legal y además legítima.
d. Que, de ser posible, se complemente la decisión buscando una manera de cumplir el fallo, restituyendo moralmente al Señor Escobar sin que se vulneren entonces derechos fundamentales de terceros de buena fe que actualmente están legítimamente detentando la condición de voluntarios directivos”.
10. El 2 de noviembre de 2023, el señor Diego Arturo Salazar Gómez, en su calidad de apoderado judicial de la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia, presentó una solicitud de aclaración. En su escrito, el apoderado indicó que la Cruz Roja opera como un sistema federativo que está compuesto por la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y por sus seccionales, cada una de las cuales cuenta con su propia personería jurídica. Asimismo, el abogado Salazar Gómez manifestó que, en virtud de lo dispuesto en la orden cuarta de la sentencia T-131 de 2023, el señor Luis Alfonso Hoyos Molina fue reintegrado al cargo de Presidente de la Junta Directiva de la mencionada seccional el 11 de agosto de 2023. De igual manera, el señor Salazar Gómez explicó que, cuando fue proferida la sentencia objeto de la solicitud de aclaración, el periodo de la junta directiva en el que había sido nombrado Luis Alfonso Hoyos Molina como presidente ya estaba terminado. También manifestó que el periodo de la nueva junta inició en marzo de 2023 y se extenderá hasta marzo del 2027. En ese contexto, el apoderado indicó que la providencia no especificó el tiempo de permanencia en el cargo por lo que, a su juicio, existe una duda alrededor de la temporalidad de la protección reconocida en la decisión que no le corresponde absolver a la entidad que representa. Por ello, en su escrito, el representante le solicitó a la Sala aclarar el periodo en el cual el señor Hoyos Molina debe permanecer en el cargo directivo al que fue reintegrado[1].
11. A través de un auto del 6 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora ofició al Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla para que remitiera copia digital de la constancia de las notificaciones que le correspondió realizar de la sentencia T-131 de 2023. Asimismo, se le corrió traslado a las partes y a los intervinientes del proceso de las solicitudes de aclaración y adición presentadas por los señores Darío Gómez Jaramillo y Diego Arturo Salazar Gómez.
12. Por medio de un memorial allegado a la Corte Constitucional el 11 de diciembre de 2023, el señor Gómez Jaramillo desistió de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-131 de 2023, puesto que la Cruz Roja Seccional Caldas dio cumplimiento a lo decidido por la Corte Constitucional en dicha providencia.
13. A través de un memorial enviado a este Tribunal el 14 de diciembre de 2023, el señor Luis Alfonso Hoyos Molina adujo que la solicitud presentada por el apoderado de la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia se sustentó en una tesis por medio de la cual dicha entidad pretendió “disfrazar un desacato del fallo” pronunciado por la Corte Constitucional. A su juicio, la sentencia T-131 de 2023 es clara en señalar que él debe ser reintegrado en el cargo de presidente de la junta directiva de la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia por el periodo comprendido entre el 2023 y el 2027[2].
14. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2023, el señor Fabián Escobar Montoya se pronunció sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por el señor Darío Gómez Jaramillo, representante legal de la Cruz Roja Seccional Caldas. A su juicio, dicha petición constituye una forma de evadir el cumplimiento de la sentencia T-131 de 2023, la cual fue clara en el sentido de que ordenó que él fuera reintegrado en las mismas condiciones al cargo directivo que ostentaba antes de proferirse la decisión sancionatoria dentro del proceso ético que fue adelantado en su contra. El señor Escobar Montoya señaló que el 19 de julio de 2023 hubo una reunión extraordinaria en la cual la junta directiva de la Cruz Roja Seccional Caldas decidió restituirlo como presidente e, inmediatamente después, elegir una nueva junta directiva. A su juicio, esa situación constituyó una “maniobra malintencionada” y “una elección de junta directiva amañada”. Finalmente, el señor Escobar Montoya manifestó lo siguiente:
“[q]uiero consultarle a la Honorable Corte Constitucional si se puede convocar a una asamblea universal por parte de un minúsculo grupo de voluntarios de una asociación como la Cruz Roja para evadir un mandato de la Honorable Corte Constitucional.
También preguntar que causas se pueden esgrimir para convocar a una asamblea universal y que reglamento tiene esta citación y a quienes les debe citar. Desde el inicio de la reunión de Junta Directiva le pregunté a la junta en pleno si había algún tipo de acusación por motivo de mis actuaciones a través de más de veinte años que estuve en la entidad, y ellos me contestaron que no había ningún tipo de acusaciones”[3].
II. CONSIDERACIONES[4]
2.1. Reiteración de jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional[5]
15. Las decisiones de la Corte Constitucional, en principio, no son susceptibles de aclaración por cuanto aquellas hacen tránsito a cosa juzgada, lo que no permite reabrir debates sobre sus consideraciones. Lo contrario, atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso[6]. No obstante, esta Corporación reconoce la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias, de oficio o a petición de parte, en relación con “frases y conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[7].
16. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1993 que señala que, para la interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 -que regula el proceso de tutela-, se deben aplicar los principios generales consignados en el Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario a lo establecido en dicho decreto. En tal sentido, el Código General del Proceso, cuerpo normativo que sustituyó el Código de Procedimiento Civil, reconoció en su artículo 285 la posibilidad de la aclaración de sentencias judiciales[8].
17. En tal sentido, la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración, siempre y cuando concurran el cumplimiento de una serie de requisitos formales y sustanciales. Al respecto, esta Corte reiteró en el auto 417 de 2023[9] que las solicitudes de aclaración deben cumplir con tres requisitos: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) satisfacción del requisito sustancial. La legitimación para actuar implica que la petición sea interpuesta por las partes[10] o por un tercero con interés legítimo[11] que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que el escrito se formule durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado.
18. La satisfacción del requisito sustancial, por su parte, exige que la petición se presente por causa de “conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[12]. En relación con este último requisito, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[13], ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[14] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[15]. También resultan improcedentes cuando son usadas “para absolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo”[16]. En efecto, no cualquier tipo de duda es susceptible de ser aclarada por los jueces[17].
2.2. Reiteración de jurisprudencia sobre el desistimiento en el trámite de la acción de tutela
19. A partir de posiciones de naturaleza doctrinal, la Corte define el desistimiento como “una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que se ha formulado, del incidente que se ha promovido o del recurso que se haya interpuesto”[18]. Desde esa perspectiva, además del alcance amplio, que se produce cuando el interesado desiste de todas las pretensiones formuladas, el desistimiento puede ser restringido, cuando se predica de un recurso, un trámite incidental o de una parte de las pretensiones de la demanda, sin que por esa razón se ponga fin a la actuación judicial[19].
20. En el trámite de la acción de tutela, se admite el desistimiento dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso y de la naturaleza y de la importancia de los derechos discutidos. En efecto, por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el trámite de las instancias, siempre y cuando no se trate de una acción que busque proteger los derechos de un grupo de personas o un asunto de interés general. No obstante, el desistimiento no procede en sede de revisión porque la Corte Constitucional cumple funciones de protección efectiva de derechos fundamentales, al igual que de unificación de jurisprudencia y de consolidación e interpretación de la Constitución, de forma tal que el trámite de revisión es de interés público y supera los intereses individuales de las partes del proceso[20].
21. Por el contrario, una vez profiriere la respectiva sentencia, la Corte Constitucional admite el desistimiento frente a solicitudes como las de nulidad. Así, por ejemplo, los autos 828 de 2021 y 116 de 2023 señalaron que los interesados pueden desistir de una solicitud de nulidad instaurada contra una sentencia de tutela de esta Corporación, siempre que esa manifestación: “(i) se produzca de manera incondicional; (ii) se haga de forma voluntaria; y (iii) suponga una renuncia del interesado a considerar vulnerado su derecho al debido proceso, ya sea asumiendo el contenido de lo resuelto (…) o dando lugar a la satisfacción de las órdenes libradas en la respectiva providencia”[21]. A partir de esas consideraciones, en ambos casos, este Tribunal aceptó el desistimiento de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de las sentencias SU-150 de 2021 y SU-207 de 2022, respectivamente.
III. Solución del caso concreto
22. Sobre el desistimiento de la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Darío Gómez Jaramillo. Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, el 11 de diciembre de 2023, el representante legal de la Cruz Roja Seccional Caldas desistió de la solicitud de aclaración y adición a la sentencia T-131 de 2023 que presentó el 11 de julio de 2023.
23. La Sala Primera de Revisión estima que es procedente la aceptación del desistimiento analizado debido a que, por un lado, constituye una manifestación libre, incondicional y voluntaria realizada por la misma persona que presentó la solicitud. Por otro lado, el desistimiento se presentó frente a una solicitud de adición y aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de tutela, de forma tal que dicha petición no se presentó durante el trámite de revisión surtido ante este Tribunal. Adicionalmente, la razón por la cual el señor Darío Gómez Jaramillo desistió de su solicitud fue que la Cruz Roja Seccional Caldas cumplió con lo ordenado en la sentencia T-131 de 2023.
24. Por esas razones, la Sala Primera de Revisión aceptará el desistimiento analizado, al estimar que carece de objeto un pronunciamiento respecto de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-131 de 2023, presentada el 11 de julio de 2023 por el señor Darío Gómez Jaramillo. En consecuencia, la Sala se abstendrá de decidir sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-131 de 2023 presentada por dicho peticionario.
25. Asimismo, frente al escrito que radicó el 15 de diciembre de 2023, en el cual formuló varias consultas dirigidas a la Corte Constitucional, la Sala Primera de Revisión le informará al señor Fabián Escobar Montoya que este Tribunal no tiene una función consultiva conforme a lo establecido en el artículo 241 de la Constitución, razón por la cual no le corresponde conceptuar sobre las actuaciones desplegadas por la junta directiva de la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas.
26. Sobre la solicitud de aclaración presentada por el señor Diego Arturo Salazar Gómez. Conforme a lo expuesto en las consideraciones generales de este auto, la solicitud de aclaración objeto de la presente providencia cumple con el requisito de legitimación. En efecto, el señor Salazar Gómez aportó a su solicitud copia del poder general entregado por el representante legal de la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia, entidad que es un tercero con interés legítimo, por cuanto la sentencia T-131 de 2023 ordenó el reintegro inmediato del voluntario Luis Alfonso Hoyos Molino al cargo de presidente de la junta directiva de dicha entidad. Lo anterior sin perjuicio de que, con posterioridad a esa decisión y en atención a los trámites estatutariamente definidos para el efecto, la sociedad accionada en el proceso de la referencia dispusiera cambios en su estructura directiva.
27. Asimismo, la Sala concluye que la aclaración se presentó en tiempo, por cuanto fue formulada el mismo día de la notificación por conducta concluyente de la sentencia T-131 de 2023. Conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, cuando un tercero menciona una providencia en un escrito que lleve su firma o señala verbalmente que la conoce en una audiencia o diligencia, “se considera notificada por conducta concluyente dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”. Por lo tanto, en el caso analizado, se debe tomar como fecha de notificación el 2 de noviembre de 2023, día en el cual el señor Diego Arturo Salazar Gómez presentó la solicitud de aclaración ante la Corte Constitucional, en la que manifestó tener conocimiento sobre la sentencia T-131 de 2023 y se pronunció sobre el contenido de esa decisión. En consecuencia, en este caso, la solicitud de aclaración cumple el requisito de oportunidad, pues fue radicada el mismo día de la notificación de la sentencia pronunciada por la Sala Primera de Revisión de Tutelas.
28. No obstante, la petición analizada no satisface el requisito sustancial de carga argumentativa y será rechazada por improcedente porque no se ajusta al propósito establecido para la aclaración de providencias. En términos generales, el reclamo está encaminado a que la Corte precise la orden cuarta de la sentencia T-131 de 2023, la cual prevé lo siguiente:
“Cuarto.- ORDENAR, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente sentencia, el reintegro inmediato de los voluntarios Patricia Leonor Maestre Castro, Fabián Escobar Montoya, Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos Hernán Arias Betancourt a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, en las mismas condiciones en las que se encontraban antes de proferirse la decisión sancionatoria dentro del proceso ético adelantado en su contra. Ello, sin perjuicio de que, con posterioridad a esta decisión y en atención a los trámites estatutariamente definidos para el efecto, la sociedad accionada disponga cambios en su estructura directiva”.
29. A juicio del solicitante, la Corte ordenó el reintegro inmediato del señor Luis Alfonso Hoyos Molina en la presidencia de la junta directiva de la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia, pero no precisó por cuánto tiempo debe permanecer en el cargo de presidente. Según el escrito analizado, esa ausencia de precisión plantea dudas frente a la duración del reintegro puesto que el periodo de la junta directiva en el que fue nombrado Luis Alfonso Hoyos Molina como presidente ya había culminado al momento en el que se profirió la sentencia; mientras que el de la nueva junta inició en marzo de 2023 y va hasta marzo del 2027.
30. En esas circunstancias, se concluye que los argumentos que empleó el solicitante no revelan ninguna duda razonable y objetiva que se desprenda de la orden cuarta de la sentencia T-131 de 2023, la cual está comprendida por dos oraciones que deben ser interpretadas en conjunto y no separadamente. Por el contrario, más que una aclaración sobre el contenido del resolutivo de esta providencia, lo que pretende el solicitante es que la Corte: (i) actúe como un órgano consultivo que conceptúe sobre cuáles son las acciones que debe asumir la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia para cumplir la sentencia cuestionada y (ii) amplie el análisis de dicha providencia o que falle sobre aspectos adicionales relacionados con el lapso de tiempo que debe permanecer el señor Luis Alfonso Hoyos Molina en el cargo de presidente de la junta directiva de la Cruz Roja Seccional Antioquia. Toda vez que el solicitante pretende que la Corte conceptúe sobre un caso concreto y que amplie el análisis de la sentencia o que falle sobre aspectos adicionales a los estudiados en la sentencia T-131 de 2023, la solicitud es improcedente, tal y como se ha indicado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[22].
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. ACEPTAR el desistimiento radicado el 11 de diciembre de 2023 por Darío Gómez Jaramillo, representante de la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas. Por ende, ABSTENERSE de decidir sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-131 de 2023 presentada por dicho solicitante.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, INFORMAR al señor Fabián Escobar Montoya[23] que la Corte Constitucional no tiene una función consultiva conforme a lo establecido en el artículo 241 de la Constitución, razón por la cual no le corresponde conceptuar sobre las actuaciones desplegadas por la junta directiva de la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas.
Tercero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-131 de 2023, presentada por la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia, a través de su apoderado judicial Diego Arturo Salazar Gómez.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los solicitantes[24], al señor Fabián Escobar Montoya[25] y al señor Luis Alfonso Hoyos Molina[26]. Asimismo, ADVERTIRLES que contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Solicitud de aclaración de la sentencia T-131 de 2023, folios 3 a 4.
[2] El señor Hoyos Molina anexó a su respuesta los estatutos de la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia y un comunicado emitido por dicha entidad el 7 de septiembre de 2023.
[3] El señor Escobar Montoya anexó a su respuesta una comunicación emitida por la Cruz Roja Colombina del 19 de julio de 2023, relacionada con “el fallo de la Corte Constitucional sobre el proceso del doctor Fabián Escobar Montoya”; un documento del 19 de julio de 2023 denominado “Citación a reunión extraordinaria de juntas directivas de la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas” y el auto del 6 de diciembre proferido por la magistrada sustanciadora en los procesos de la referencia.
[4] Debido a que en este auto se resuelve una petición de aclaración y el desistimiento de una solicitud de aclaración y de adición que fueron presentadas frente a la sentencia T-131 de 2023, las consideraciones generales de este auto reiterarán la jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración de las providencias de la Corte Constitucional y sobre el desistimiento en el trámite de la acción de tutela, sin mencionar los requisitos aplicables a las solicitudes de adición.
[5] Este capítulo de consideraciones, al tratarse de una reiteración jurisprudencial, sigue el mismo esquema de análisis desarrollado por el despacho sustanciador en el auto 1400 de 2022.
[6] Sentencia C-113 de 1993 y auto 058 de 2004.
[7] Auto 075ª de 1994, reiterado en los autos 015 de 2010, 033 de 2015, 257 de 2017, 694 de 2022 y 2384 de 2023.
[8] Código General del Proceso. Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración
[9] Esta providencia resolvió una solicitud de aclaración con las que se pretendía aclarar unas providencias de la Corte. En ella la Corte determinó que, derivado del artículo 285 del CGP, era posible determinar la necesidad de cumplir con 3 requisitos para que se entendiera procedente una solicitud de aclaración.
[10] En la sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”.
[11] La sentencia SU-116 de 2018 también señaló que son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”.
[12] Autos 104 de 2017 y 415 de 2021.
[13] Auto 285 de 2010.
[14] Autos 179 y 171 de 2014.
[15] Auto 290 de 2015.
[16] Auto 306 de 2023, por medio del cual se rechazó por improcedente una solicitud de aclaración de la sentencia del Auto 1928 de 2022.
[17] Auto 187 de 2018, por medio de la cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia T-304 de 2018.
[18] Auto 828 de 2021.
[19] Ibid.
[20] Autos 283 de 2015, 828 de 2021 y 116 de 2023 que analizaron desistimientos frente a las solicitudes de nulidad instauradas en contra de sentencias de la Corte Constitucional.
[21] Auto 828 de 2021, reiterado en el auto 116 de 2023.
[22] Autos 171 y 179 de 2014, citados en las consideraciones generales de esta providencia.
[24] Diego Arturo Salazar Gómez: diegoasesoriajuridica@gmail.com ; Darío Gómez Jaramillo: director.ejecutivo@cruzrojacaldas.org.