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Auto A-1229/24
ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1229 DE 2024
Referencia: expediente T-8.627.888.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración a la sentencia T-119 de 2024 presentada por la EPS Salud Total.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia T-065 de 2023, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela presentada por Mercedes, en calidad de representante legal de Úrsula y Florentino[1], en contra de Coomeva EPS y Salud Total EPS[2].
2. La accionante solicitó la prestación de un tutor permanente, previamente prescrito por un médico tratante y recomendado por las autoridades educativas, el cual había sido negado con el argumento de que tal prestación correspondía al sector educativo. Además, la demandante solicitó autorizar terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje con enfoque ABA que fueran prestadas en el domicilio o el colegio de los niños[3].
3. En respuesta a la acción de tutela presentada por la señora Mercedes [4], Coomeva EPS solicitó declarar improcedente el amparo. La entidad señaló que el autismo no pone en riesgo la vida de los niños y frente a las pretensiones de la accionante manifestó: primero, que las terapias ABA no están incluidas en el Plan de Atención Domiciliario porque requieren un ambiente especializado; y segundo, sobre los servicios de acompañamiento “sombra”, que según lo dispuesto por el artículo 15.A de la Ley 1751 de 2015, “están excluid[o]s del plan de beneficios de salud y no se reconocen con recursos públicos ni tienen competencia para asignarlos”[5].
4. El 31 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, en sentencia de única instancia, amparó el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó a la EPS demandada emitir una respuesta clara y de fondo que resolviera la solicitud del 22 de octubre de 2021 en la que la actora solicitó un tutor permanente y terapias ABA a domicilio para sus hijos. No obstante, el juzgado concluyó que la tutela presentada por la accionante era improcedente en relación con los derechos a la educación y la salud porque el acompañamiento de tutor no lo ordenó un médico tratante y las terapias ABA no fueron ordenadas en la modalidad domiciliaria. La sentencia no fue impugnada.
5. La Corte, en la sentencia T-065 de 2023 estableció que a los menores de edad ya se les estaba brindando el servicio de tutor permanente o acompañante terapéutico en el colegio. En consecuencia, la Sala determinó que había carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, no era necesario impartir una orden.
6. En relación con los demás servicios médicos, la Sala concluyó que la EPS Salud Total sí desconoció los derechos fundamentales de los niños. Esto, debido a que se abstuvo de analizar la necesidad de prestar el servicio de terapias ABA de manera domiciliaria o en el colegio de los niños, a pesar de que la representante de los menores de edad justificó dicha solicitud en una prescripción del médico tratante que sugería dicha opción. En conclusión, debido a la dilación injustificada en la atención y prestación efectiva de las terapias a los menores de edad, producto de una falta al deber de diligencia especial que tienen las EPS frente aquellos como sujetos de especial protección constitucional, la Corte revocó el fallo objeto de revisión y, en su lugar, ordenó que los niños recibieran un tratamiento integral. Para ello, la Corte sostuvo que: (i) la EPS debía establecer la viabilidad técnico-científica de la prestación de las terapias ABA en el colegio conforme a la prescripción médica; (ii) en caso de que dicha opción no fuera posible, garantizar el servicio de transporte intraurbano y evaluar esa prestación en una IPS cercana al domicilio de los menores de edad; y, (iii) se debía exonerar de copagos para el tratamiento de los menores de edad. En particular, la sentencia T-065 de 2023 determinó:
“SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, que decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de los niños Úrsula y Florentino. En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y petición, por las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a la EPS Salud Total que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione un tratamiento integral a los menores de edad Úrsula y Florentino. Para ello, en concreto, deberá:
1. Contactar de inmediato a su médico tratante, o al personal técnico idóneo con el fin de que evalúen si es factible realizar las terapias ABA en el plantel educativo al cual asisten los niños Úrsula y Florentino, según la parte motiva de esta providencia.
2. En caso de que dicho concepto sea negativo, la EPS Salud Total deberá garantizar la plena vigencia de estos tratamientos, en el centro médico donde se presten, para lo cual autorizará el servicio de transporte al que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia, con cargo a la ADRES.
3. En este último evento, además, deberá evaluar la posibilidad de autorizar la realización de las terapias ABA en un centro de salud más cercano a la vivienda de la peticionaria y sus hijos.
4. Exonerar de los copagos correspondientes a la prestación de los servicios a favor de los menores de edad Úrsula y Florentino, en su tratamiento.
CUARTO. Para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sala, se comunicará la presente sentencia al Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, efectúen el seguimiento del cumplimiento del presente fallo y vigilen la actuación de las autoridades”[6].
7. Después, en el auto 1067 de 2023, la Sala Plena declaró de oficio la nulidad parcial de la sentencia T-065 de 2023 con fundamento en la omisión del análisis de un asunto de relevancia constitucional. Esta nulidad parcial fue declarada exclusivamente en lo relacionado con la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la solicitud de asignación de tutor permanente o acompañante terapéutico para los hijos de la tutelante.
8. La Sala Primera de Revisión profirió la sentencia T-119 de 2024 para resolver el expediente T-8.627.888 en torno al apartado de la sentencia T-065 de 2023 declarado nulo de oficio por el auto 1067 de 2023. La sentencia T-119 de 2024 retomó la sentencia SU-475 de 2023 en la que la Sala Plena de la Corte evitó referirse a la figura de tutor o maestro sombra en el escenario educativo. De acuerdo con esa sentencia, estas figuras son propias del sector salud y en el contexto educativo se debe privilegiar el uso de términos como “docentes de apoyo personalizado en aula”. La sentencia, tras advertir que no todas las necesidades de apoyo en el escenario educativo tienen carácter pedagógico o de docencia prefirió el uso del concepto “apoyo educativo para la inclusión” en el que quedan cubiertos los apoyos de carácter asistencial, terapéutico y pedagógico.
9. La Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela presentada era procedente para proteger el derecho a la educación invocado por los accionantes. En el análisis del caso concreto, la Sala de Revisión estableció que el colegio y la secretaría de educación vulneraron el derecho a la educación inclusiva de los niños debido a que todas las gestiones tendientes a garantizar su inclusión educativa fueron desplegadas después de la presentación de la acción de tutela. Además de esto, el análisis del PIAR y de las pruebas integradas al expediente permitieron concluir que podía ser necesario garantizar a los niños unos apoyos educativos para la inclusión con la finalidad de mejorar o superar las dificultades comportamentales, de interacción y de manejo de emociones que fueron identificadas en el PIAR. En consecuencia, la Corte decidió:
“Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, que decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de los niños Úrsula y Florentino. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación de Úrsula y Florentino por las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Cali que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realicen una valoración pedagógica en la que, con base en los informes de los profesionales de la salud de los niños, los docentes de aula, el respectivo docente de apoyo pedagógico, la familia y Úrsula y Florentino determinen si es necesario o no asignar un apoyo educativo para la inclusión, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en esta sentencia. En esa valoración, que podrá coincidir con la actualización al PIAR de Úrsula y Florentino, deberá establecerse si persisten las necesidades de asistencia en las que se justifica el acompañamiento. En caso de que dichas necesidades hayan disminuido podrá evaluarse la posibilidad de retirar el acompañamiento o de limitar su presencia a ciertas circunstancias con la finalidad de propiciar la inclusión autónoma e independiente de los niños en el aula.
En caso de que en la valoración mencionada se determine la necesidad de suministrar un apoyo educativo para la inclusión de Úrsula y Florentino, la Secretaría de Educación de Cali deberá caracterizar ese apoyo requerido con base en los insumos técnicos y científicos reunidos y contratar a los profesionales respectivos, bajo los parámetros que brinda el Decreto 1421 de 2017, para garantizar los ajustes razonables requeridos por los accionantes. Esos acompañamientos deberán estar orientados a su inclusión y no deben ser ajustes o acompañamientos dirigidos a sustituir los roles de los docentes de aula o docentes de apoyo pedagógico. Así mismo, deberán existir valoraciones posteriores que determinen la necesidad continuar con el servicio, modificarlo o suspenderlo.
En todo caso, la EPS Salud Total deberá continuar con la prestación el servicio de docentes de apoyo personalizado hasta que se cuente con los resultados de la valoración pedagógica ordenada por la ponencia.
Tercero. ORDENAR a la Secretaria de Educación de Cali que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la valoración ordenada en el numeral anterior, en caso de que el caso de que se determine la necesidad de que los accionantes accedan a un apoyo educativo para la inclusión en los términos expuestos en esta sentencia, adelante las acciones y disponga de manera efectiva los recursos y el personal docente necesarios para garantizar la prestación del servicio educativo que requieran Úrsula y Florentino.
Cuarto. ORDENAR a la Secretaria de Educación Cali que realice valoraciones semestrales a efectos de examinar los avances en el proceso de inclusión escolar de Úrsula y Florentino.
Quinto. Con el fin de asegurar la satisfacción de los derechos fundamentales de Úrsula y Florentino, comunicar la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Educación Nacional para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, efectúen el seguimiento al cumplimiento del presente fallo y asesoren, en caso de que sea necesario, a los padres de los niños Úrsula y Florentino en los procesos para acceder a un apoyo educativo para la inclusión, en los términos expuestos en esta sentencia, en la nueva institución educativa en que cursaran sus estudios”[7].
10. Por escrito remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 21 de mayo de 2024, la representante legal de la EPS Salud Total solicitó una aclaración a la sentencia T-119 de 2024[8]. En el escrito, la EPS identificó los servicios médicos que había autorizado en favor de los niños Úrsula y Florentino. Así mismo, indicó que la EPS no tenía permiso para operar en el municipio de Dagua, Valle del Cauca, donde vive en este momento la familia de los niños. Por lo tanto, la entidad indicó que brindaría los servicios de conformidad con lo establecido en las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud y, en particular, lo relacionado con la portabilidad. En torno a la solicitud de aclaración, la EPS solicitó aclarar el tercer párrafo del numeral segundo de la sentencia T-119 de 2024 porque:
“Salud Total EPS, desde su vinculación a nuestra EPS, no les brinda a los menores Úrsula y Florentino, ‘…acompañamiento terapéutico en aula…’ teniendo en cuenta que este servicio es una exclusión taxativa del Plan de Beneficios PBS, no hace parte del ámbito de la salud, por lo que no es procedente su autorización con los recursos del Sistema de Salud, que como es de conocimiento púb público sin finitos, servicio que debe ser asumido por las respectivas secretarias de Educación”[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de aclaración de conformidad con lo dispuesto por los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso y el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015.
Reiteración de jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración a las providencias proferidas por la Corte Constitucional
12. La Corte Constitucional reiteró en el auto 417 de 2023[10] que, por regla general, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutela no son reformables, dado que una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Por tanto, en principio, la aclaración de una sentencia de la Corte Constitucional es improcedente. Solo de forma excepcional procede una solicitud de este tipo a un fallo de tutela de la Corte Constitucional en tanto, como se indicó que en el auto 193 de 2018, una vez culminada la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.
13. Para definir si es viable la aclaración de una de sus sentencias de tutela, esta Corte toma en consideración los principios que rigen las solicitudes de aclaración de sentencias en el Código General del Proceso. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[11], según el cual para la interpretación “de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.
14. En consecuencia, el referente normativo principal que debe tenerse en consideración para resolver estas solicitudes de aclaración se encuentra en artículo 285 del Código General del Proceso. Esta norma prevé lo siguiente:
“[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”[12].
15. Con fundamento en este contenido normativo, esta Corte reiteró en el auto 417 de 2023[13] que las solicitudes de aclaración deben cumplir con tres requisitos: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. La legitimación para actuar implica que la petición sea interpuesta por las partes[14] o por un tercero con interés legítimo[15] que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que el escrito se formule durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado. La satisfacción del requisito de carga argumentativa, por su parte, exige que la petición se presente por causa de “conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[16]. En relación con este último requisito, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[17], ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[18] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[19].
16. Con base en lo anterior, la Sala analizará si la solicitud de aclaración de la sentencia T-119 de 2024 cumple con los requisitos formales para su procedencia.
Estudio de los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaración
17. La solicitud de aclaración presentada cumple con el requisito de legitimación. La EPS Salud Total fue vinculada en el trámite de revisión que concluyó con la sentencia T-119 de 2024 y le fue ordenado el cumplimiento de algunas ordenes de la sentencia.
18. El requisito de oportunidad también se satisface. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali le informó a esta Sala de Revisión, en el marco del estudio de la solicitud de aclaración que presentó la EPS Salud Total sobre la sentencia T-119 de 2024, que la decisión fue notificada por medios digitales el 17 de mayo de 2024[20]. Así, es posible concluir que la solicitud cumple con el requisito de oportunidad, pues el término de ejecutoria de la sentencia transcurrió para la solicitante durante los días 22, 23 y 24 de mayo de 2024 y el escrito fue presentado el 21 de mayo del mismo año.
19. Ahora, en relación con el requisito de carga argumentativa, la solicitud no lo satisface. Al respecto, se considera que la petición no se ajusta al propósito establecido para la aclaración de providencias. Los argumentos que empleó la solicitante no revelan ninguna duda que se desprenda o afecte la parte resolutiva de la sentencia T-119 de 2024. En términos generales, el reclamo no sugiere una falta de claridad sobre las órdenes adoptadas por esta Sala, sino una controversia sobre el fondo del asunto y, especialmente, un asunto que no fue controvertido por la accionada durante el trámite del proceso de tutela. Esta Sala considera que la solicitante intenta debatir de nuevo un elemento fáctico en relación con la prestación de un apoyo educativo para la inclusión sobre la cual los accionantes presentaron material probatorio que no fue controvertido en la etapa procesal pertinente para ello.
20. Así las cosas, es evidente que la peticionaria busca controvertir, nuevamente, el contenido de la sentencia T-119 de 2024. Esta vez, a través de una petición de aclaración, lo que desborda las finalidades de este tipo de peticiones. En ese sentido, la solicitante se limita a utilizar su petición como mecanismo para reiterar asuntos que fueron decididos por la Corte y, por lo tanto, que están cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.
21. Por consiguiente, la Sala estima que la solicitud de aclaración presentada por la solicitante es improcedente toda vez que no se refiere a la necesidad de dar claridad sobre expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la resolutiva, o que puedan generar verdadero motivo de duda en relación con las órdenes impartidas por la Sala.
22. En virtud de lo expuesto, en atención a la regla general de improcedencia de las aclaraciones a las sentencias de tutela proferidas por esta Corte, la solicitud formulada por la EPS Salud Total para aclarar la sentencia T-119 de 2024 debe rechazarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR por improcedente, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, la solicitud de aclaración de la sentencia T-119 de 2024, elevada por parte de la EPS Salud Total ante la Corte Constitucional.
Segundo. A través de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la EPS Salud Total, quien suscribió la solicitud de aclaración de la referencia.
Tercero. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia del presente auto al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, con el fin de que sea incorporada en el expediente de la referencia.
Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de una persona, se deberían omitir los nombres reales de las personas. En consecuencia, como en este caso están involucrados datos relacionados con la historia clínica y el estado de salud de los accionantes, la Sala Primera de Revisión expedirá dos versiones de la presente providencia: en una, incluirá los nombres reales y, en otra, los omitirá para proteger los derechos de la accionante y se hará alusión a la madre como “Mercedes”, al niño como “Florentino” y a la niña como “Úrsula”.
[2] La acción de tutela se presentó en contra de la EPS Salud Total porque, debido a la liquidación de Coomeva EPS, los niños fueron trasladados de EPS.
[3] Expediente digital T-8.627.888, documento digital “02DemandadeTutelayAnexos.pdf”, p. 2.
[4] Expediente digital T-8.627.888, documento digital “06RespuestaCoomevaEPS.pdf”, p. 1 y ss.
[5] La entidad citó el literal A del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
[6] Sentencia T-065 de 2023.
[7] Sentencia T-119 de 2024.
[8] Expediente digital T-8.627.888, documento “ACLARACIÓN sentencia de Tutela T-119-2024 EXPEDIENTE T-8.627.888 CORTE.pdf”, p. 1-18.
[9] Ibidem, p. 17.
[10] En esta providencia la Corte resolvió una solicitud de aclaración en la que el solicitante pretendía que se incluyera una orden en la sentencia. Esto porque, a juicio del solicitante, la ausencia de esa orden podía suponer que los accionantes se opusieran ante la inexistencia de una orden expresa.
[11] Esta remisión al CGP ha sido ampliamente empleada para resolver las solicitudes de aclaración en la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en los autos 286 de 2011 y 004 de la Corte resolvió unas solicitudes de aclaración y mencionó expresamente que, con base en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, aplicaría las reglas propias del CGP en lo no regulado en el trámite de la acción de tutela.
[12] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
[13] Esta providencia resolvió una solicitud de aclaración con las que se pretendía aclarar unas providencias de la Corte. En ella la Corte determinó que, derivado del artículo 285 del CGP, era posible determinar la necesidad de cumplir con 3 requisitos para que se entendiera procedente una solicitud de aclaración.
[14] En la sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”.
[15] La sentencia SU-116 de 2018 también señaló que son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”.
[16] Auto 104 de 2017 y Auto 415 de 2021.
[17] Auto 285 de 2010.
[18] Autos 179 y 171 de 2014.
[19] Auto 290 de 2015.
[20] Expediente digital T-8.627.888, documento “23NotificaciónSentenciaT119de2024.pdf”, p. 1-21.